Sentencia de Tutela nº 591/16 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411397

Sentencia de Tutela nº 591/16 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5491837 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-591/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Esta causal se configura cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial: (i) O. el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (ii) O. considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[ y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”.

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con abuso del derecho, según art. 20 de la ley 797/03

PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales

Hay un abuso del derecho palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado al momento de ordenar la reliquidación pensional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión

La acción de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL

Acciones de tutela instauradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra distintas autoridades judiciales[1].

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., 28 de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de la referencia[2].

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y pretensiones

1.1.1. El señor D.S.P.[3] laboró en el Instituto de Seguros Sociales[4] por más de 26 años y, debido a que el ISS se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003[5], el señor S.P. quedó automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP., lugar en el que trabajó 538 días hasta diciembre 27 de 2004[6].

1.1.2. Mediante Resolución número 1128 de marzo 11 de 2005[7], la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP. reconoció al señor S.P. una pensión convencional de jubilación por un valor de $1,403,500[8]. En aquel acto administrativo se estableció una concurrencia en el pago de dicha prestación, en la siguiente proporción:

ENTIDAD CONCURRENTE

PORCENTAJE

VALOR

Instituto de Seguros Sociales

94.09%

$1,320,553

E.S.E. R.A.Á. delP.

5.91%

$82,947

Valor total a concurrir

100%

$1,403,500

1.1.3. Por otro lado, la citada resolución estableció que la pensión convencional se pagaría hasta cuando la “Entidad Administradora de Pensiones-ISS” reconociera al señor S.P. la pensión de vejez, momento a partir del cual las entidades concurrentes sólo cancelarían la diferencia que resultare de restar a la pensión convencional, la pensión de vejez.

1.1.4. Posteriormente, en agosto de 2009 el señor S.P. solicitó al ISS la concesión de la pensión de jubilación[9] prevista en el Decreto 1653 de 1977[10], razón por la cual, el citado Instituto, mediante la Resolución 1532 de junio 25 de 2010[11], resolvió reconocer al señor S.P. una pensión de jubilación en cuantía de $1,635,809[12], para lo cual ordenó el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la nómina de jubilados de la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP., y el correspondiente ingreso en la nómina de jubilados del ISS.

Asimismo, dicha resolución estableció que el pago de la pensión de jubilación se efectuaría hasta cuando el señor S.P. acreditara los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el “ISS patrono” sólo cancelaría la diferencia producto de restar a la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se produciría de forma automática en la nómina de pensionados del “ISS patrono”.

1.1.5. Luego de ello, a través de la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014[13], la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS, en calidad de empleador, reliquidó la pensión de jubilación del señor S.P. elevando la cuantía de la misma a $1,976,767, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2004.

1.1.6. Mediante comunicación de diciembre 24 de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones[14] informó a la UGPP que, a través de la Resolución número GNR 136901 de abril 25 de 2014[15], reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor S.P. equivalente a $1,698,285[16], disponiendo que dicha prestación, de carácter compartido, sería ingresada en la nómina para ser cancelada desde junio de 2014 en la central de pagos del banco Bancolombia.

1.1.7. A través de la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015[17], la UGPP ajustó la mesada de la pensión de jubilación, con el fin de cancelar al señor S.P. únicamente la diferencia proveniente de restar a la pensión de jubilación, la de vejez reconocida por C., cuyo valor fue incluido en la nómina de pensionados de mayo de 2015 y ascendió a $911,331.

1.1.8. Posteriormente, el señor S.P. interpuso una acción de tutela advirtiendo que entre abril y mayo de 2015 su mesada pensional fue disminuida, de forma sorpresiva, en aproximadamente un 70%, quedando reducida a un valor de $911,331. Motivo por el cual, consideró que su derecho al mínimo vital fue vulnerado, pues la suma que se le canceló no alcanzaba para sufragar su congrua subsistencia y atender los gastos de su familia.

1.1.9. Con ocasión de lo anterior, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2015 y confirmada en octubre 15 de dicho año, los jueces de tutela[18] advirtieron que, debido a la Resolución número RDPD 009493 de marzo 12 de 2015, se redujo de manera intempestiva la mesada pensional al señor S.P. sin su autorización previa, materializándose con ello una vía de hecho por parte de la UGPP en detrimento del mínimo vital del afectado.

En ese sentido, los falladores de instancia consideraron que la UGPP no imprimió el trámite previsto en el artículo 97[19] de la Ley 1437 de 2011 para revocar la Resolución número RDP 015725 de mayo 20 de 2014, razón por la cual, ordenaron dejar sin efectos la referida resolución de marzo 12 de 2015 y, por ende, resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver al estado anterior, cobrando con ello plena vigencia la resolución de mayo 20 de 2014.

1.1.10. Con fundamento en lo expuesto, la UGPP sostuvo que las sentencias de tutela arriba mencionadas incurrieron en un defectos sustantivo y afectaron el principio de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, ya que desconocieron la aplicación legal de la figura de la compartibilidad pensional, la cual, a juicio de la entidad, no requiere de una revocatoria directa o del consentimiento expreso del pensionado para su ejecución. En ese orden de ideas, la UGPP advirtió que dichos fallos produjeron el pago de dos pensiones a favor de un afiliado, a pesar que en el caso concreto sólo es viable el pago de una mesada pensional de carácter compartido.

En consecuencia, la entidad accionante, mediante escrito de tutela interpuesto el 15 de enero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar las providencias cuestionadas, y ordenar dictar una nueva sentencia que aplique la figura legal de la compartibilidad pensional.

1.2. Traslado y contestación de la tutela

La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas[20], para que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Además, dispuso comunicar al señor D.S.P. dicha decisión para garantizar su derecho de defensa; sin embargo, el juzgado demandado y el señor S.P. no intervinieron en el proceso de la referencia.

Por su parte, una Magistrada de la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado advirtió que la acción objeto de análisis debía ser declarada improcedente, pues se dirigió contra unas sentencias de tutela que no configuran cosa juzgada fraudulenta y que no analizaron si el señor S.P. tenía derecho a pensión alguna ya que, por el contrario, únicamente examinaron una presunta vulneración del derecho al debido proceso del demandante, encontrando que la disminución de su mesa pensional, reconocida y reliquidada mediante sendos actos administrativos, se efectuó sin el consentimiento del afectado y sin que la UGPP hubiese demandado su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa.

1.3. Decisiones de instancia

La S. de Decisión de Tutelas Número 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 28 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando, primero, que por regla general este mecanismo constitucional no procede frente a fallos de tutela y, segundo, que no se presentó una situación de fraude en las decisiones cuestionadas, pues las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y a la norma aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresión a las garantías fundamentales de la entidad actora.

Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el día 11 de marzo de 2016 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que las sentencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, son oponibles a quienes intervinieron en dicho trámite Constitucional, como por ejemplo la UGPP.

Motivo por el cual, el ad quem advirtió que está cerrada toda posibilidad de abrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, y adujo que las decisiones reprochadas no configuraron una situación de fraude, más aun teniendo en cuenta que las mismas ni siquiera efectuaron un análisis en torno al derecho que le asistía, o no, al señor S.P. para adquirir una determinada pensión, sino que, atendiendo al material probatorio aportado y a la normativa aplicable al asunto objeto de estudio, se pronunciaron acerca de la vulneración al debido proceso con ocasión del ajuste realizado por la UGPP a la mesada pensional ya reconocida al interesado, teniendo en cuenta que dicha entidad omitió imprimir el trámite previsto en el artículo 97[21] de la Ley 1437 de 2011 para modificar el acto administrativo que anteriormente había reconocido la pensión de jubilación al señor S.P..

2.1. Hechos y pretensiones

2.1.1. El Instituto Nacional de Vías[22], mediante Resolución número 006586 de septiembre 2 de 1994[23], liquidó y ordenó el pago de una pensión convencional al señor J.V.V.G., con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta cuando cumpliera “la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social[24] para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más”[25].

2.1.2. Luego de que CAJANAL reconociera al señor V.G. la pensión mensual vitalicia de vejez, el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por la cual, el señor J.V.V. promovió un proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia.

2.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de febrero 12 de 2007[26], explicó que había una dicotomía jurisprudencial, debido a que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía providencia disimiles en las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos similares, también consideraba que la pensión convencional reconocida por el INVIAS era temporal[27].

Motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional; (ii) que a la luz de la legislación laboral no producen efecto las condiciones que desmejoran la situación del trabajador; y (iii) que al realizar una aplicación analógica del artículo 18[28] del Acuerdo 049 de 1990 en el caso concreto, resultaría posible apelar a la compartibilidad pensional cuando la pensión legal hubiere sido reconocida por CAJANAL; el operador jurídico accedió a la pretensión del señor V.G. y, en consecuencia, ordenó al INVIAS reconocer a su favor el derecho a la diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión de vejez pagada por CAJANAL.

2.1.4. Con base en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre 29 de 2014[29], esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a) que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[30] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado.

En consecuencia, y luego de advertir que la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 12 de enero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen la pretensiones del señor V.G.[31].

2.2. Traslado y contestación de la tutela

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de amparo, ordenó correr traslado al juzgado accionado y vinculó al señor V.G. y al INVIAS, para que se manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, si bien respondió el requerimiento, informó que se abstenía de realizar algún pronunciamiento, pues en dicho despacho, para la época en que se adelantó el trámite procesal que motivó la interposición de la tutela, fungía como juez otra persona.

Por su parte, el señor J.V.V.G. manifestó, primero, que el INVIAS no agotó todos los mecanismos de defensa dispuestos en el respectivo proceso judicial para impugnar la sentencia que ahora reprocha la UGPP, segundo, que no existió inmediatez en la interposición de la acción de tutela y, tercero, que la providencia cuestionada no incurrió en ningún yerro, debido a que, según la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones convencionales no pueden ser desmejoradas cuando el beneficiario de esa prestación acceda a la pensión legal, pues incluso en caso de que el monto de esta última sea inferior a la pensión extra legal, el empleador queda obligado a sufragar el valor de la diferencia entre una y otra.

Por último, el INVIAS informó: (i) que, mediante el Decreto 2350 de 2014 y a partir de diciembre 29 de dicho año, se transfirió la función pensional del instituto a la UGPP; y (ii) que, a través de acta número 004 de junio 13 de 2014, se remitió a esta última entidad el expediente del señor V.G..

2.3. Decisiones de instancia

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de enero 26 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

Luego de ser impugnado aquel fallo, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de marzo 9 de 2016, confirmó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el a quo y, además, advirtiendo que no hubo inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues ésta se formuló nueve años después de que fue dictada la providencia reprochada, sin que hubiese aflorado una razón válida para justificar aquel lapso desproporcionado y poco razonable.

  1. Expediente T-5.504.130

    3.1. Hechos y pretensiones

    3.1.1. Mediante Resolución número 019948 de septiembre 12 de 2000[32], CAJANAL reconoció una pensión de vejez a L.A.V.D.[33] por un valor de $693.727 pesos m/cte., efectiva a partir de octubre 20 de 1999. Dicha entidad, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año por el señor V.D..

    3.1.2. Posteriormente, el señor V.D. solicitó a CAJANAL incluir otros factores salariales en la liquidación de su pensión de vejez. Sin embargo, la entidad, mediante Resolución número 51559 de 2006, advirtió que los factores de salario demandados no eran los que estaban consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994[34], reglamentario de la Ley 100 de 1993. Motivo por el cual, negó aquella petición considerando que esa norma enumera taxativamente los componentes del ingreso base de cotización para obtener la pensión de vejez, y que por tanto, sobre dichos factores se debe hacer la posterior liquidación de la prestación.

    3.1.3. Con ocasión de lo anterior, el señor V.D. promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la reliquidación pensional referida. En ese proceso judicial, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de marzo 7 de 2011[35], consideró que no era procedente acceder a la reliquidación de la pensión del demandante mediante la inclusión de nuevos factores salariales, pues su prestación pensional había sido liquidada incluyendo los factores autorizados legalmente, y no es posible incorporar conceptos prestacionales en casos en los que el legislador no lo ha autorizado.

    3.1.4. Luego de que el demandante apelara aquel fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de febrero 22 de 2012[36], revocó la providencia de primera instancia advirtiendo que el señor V.D. es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, la liquidación pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año. Razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a CAJANAL reajustar la pensión del demandante teniendo en cuenta para su liquidación el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluyendo como factores el auxilio de alimentación, la prima de vacaciones y de navidad, y las horas extras dominicales y de días festivo.

    3.1.5. Con fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional, pues no debió liquidar la pensión del señor V.D. con base en todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, ya que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[37], C-258 de 2013[38], T-078 de 2013[39] y SU-230 de 2015[40], el régimen de transición conlleva a que sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de liquidación[41] sea uno de los criterios comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el artículo 21[42] y el inciso 3[43] del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    En consecuencia, y luego de advertir que desde junio 12 de 2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado el 19 de agosto de 2015, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión de vejez del señor V.D., calculando el IBL en los términos establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

    3.2. Traslado y contestación de la tutela

    La Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada, a C., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor L.A.V.D., para que se manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, únicamente el tribunal demandado se pronunció en el término concedido para ello[44].

    De esa manera, la magistrada ponente de la sentencia cuestionada y, a su vez, presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues existe el recurso de revisión consagrado en el artículo 20[45] de la Ley 797 de 2003 para ventilar la pretensión de la entidad actora. Asimismo, advirtió que no hubo inmediatez en la interposición de la tutela, sin que hubiesen existido razones válidas que justificaran esa inactividad.

    Igualmente, advirtió que la UGPP citó unas sentencias proferidas por la Corte Constitucional que a la fecha en que fue dictado el fallo cuestionado no constituían un precedente vinculante, pues aún no existían y, por tanto, fueron posteriores a la providencia impugnada. En todo caso, también aclaró que las sentencias dictadas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, e invocadas por la UGPP, tienen efectos interpartes y sus circunstancias fácticas y jurídicas son distintitas al caso objeto de estudio.

    3.3. Decisiones de instancia

    La Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 18 de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, advirtiendo que entre la fecha en que se profirió la providencia cuestionada por la UGPP y el momento en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron más de tres años, motivo por el cual, consideró que el amparo fue formulado en un plazo irrazonable y, en esa medida, no encontró acreditado el requisito de inmediatez. Asimismo, adujo que CAJANAL era quien tenía a su cargo la defensa judicial en el proceso dentro del cual se profirió la sentencia reprochada por la UGPP, pues incluso contó con un apoderado debidamente reconocido en aquel trámite[46].

    Por su parte, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando que el mecanismo de amparo constitucional no se elevó en un término razonable o prudencial.

    Igualmente, consideró que el estado de cosas institucionales que decretó la Corte Constitucional fue una medida para superar la grave problemática que le impedía a CAJANAL contestar oportunamente las peticiones y cumplir las providencias judiciales relacionadas con los asuntos pensionales, razón que, a su juicio, no explica la demora para interponer la acción de tutela. Asimismo, advirtió que aunque la UGPP asumió la defensa de CAJANAL el 12 de junio de 2013, para la época en que se dictó la sentencia censurada, esta última entidad aún no se había liquidado y, por lo tanto, debió haber instaurado oportunamente el amparo. Con todo, desde junio de 2013 hasta agosto de 2015, fecha en la cual se formuló el amparo, transcurrieron más de dos años y también habría ausencia de inmediatez en su interposición.

  2. Expediente T-5.510.159

    4.1. Hechos y pretensiones

    4.1.1. El INVIAS, mediante Resolución número 005654 de julio 27 de 1994[47], reconoció una pensión convencional a los señores H.M.G., L.A.S.M. y E.F.F.F., con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que, según lo adujo la UGPP, se acordó que el pago de dicha prestación cesaría cuatro meses después de que CAJANAL les reconociera la pensión de vejez[48].

    4.1.2. Después de que CAJANAL reconociera a las personas arriba referidas la pensión vitalicia de vejez, éstas promovieron un proceso ordinario laboral contra el INVIAS, pretendiendo el reconocimiento del pago de la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez.

    4.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de diciembre 12 de 2003[49], advirtió que había una diferencia protuberante entre la pensión extra legal a cargo del INVIAS y la pensión legal que reconoció CAJANAL, motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional; y (ii) que los demandantes ya venían gozando de un derecho adquirido y un estatus que, según la legislación laboral y el principio de progresividad que permea al derecho del trabajo y la seguridad social, únicamente podrían ser mejorados; el operador jurídico ordenó al INVIAS reconocer y pagar a los señores H.M.G., L.A.S.M. y E.F.F.F., la diferencia existente entre la pensión convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensión legal de vejez pagada por CAJANAL.

    4.1.4. Con base en lo dicho, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a) que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL; y b) que, según el artículo 69[50] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debió ser consultado.

    En consecuencia, y luego de advertir que la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 3 de febrero de 2016, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al juzgado accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen la pretensiones de los señores H.M.G., L.A.S.M. y E.F.F. Fuentes[51].

    4.2. Traslado y contestación de la tutela

    La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las partes en el trámite de tutela, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirió la sentencia reprochada, para que se manifestaran sobre los hechos y las pretensiones que la UGPP expuso. No obstante, únicamente fueron allegadas las siguientes contestaciones:

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que no es la cartera responsable de asumir derechos como los que aparecen inmersos en el marco de la acción de tutela objeto de estudio, motivo por el cual, consideró que carece de elementos de juicio para ocuparse de cada uno de las prestaciones pensionales controvertidas por la UGPP.

    Sin embargo advirtió que, según lo narró la entidad actora, la sentencia cuestionada pudo afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que la estimación actuarial de la pensión convencional estaba hecha para efectuar pagos hasta la fecha exacta en que CAJANAL efectuara el pago de la primera mesada de la pensión legal de vejez.

    Por otro lado, el INVIAS adujo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del expediente. No obstante, aclaró que el interés que le asiste en el trámite de tutela es exactamente el mismo que la UGPP plasmó en el amparo invocado, motivo por el cual, coadyuvó sus pretensiones.

    Finalmente, el señor S.M. manifestó que el INVIAS no descontó de su pensión convencional los aportes que tenía que realizar a CAJANAL para lograr acceder a la pensión legal de vejez, como un reconocimiento al no desmejoramiento de la pensión convencional que le pagó.

    4.3. Decisiones de instancia

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de febrero 8 de 2016, declaró improcedente la tutela argumentando que no existe inmediatez en la solicitud de amparo, pues entre la fecha en que se profirió la providencia judicial cuestionada por la UGPP y el momento en que se interpuso la respectiva acción, trascurrió un tiempo excesivo e irrazonable de aproximadamente doce años.

    No obstante, el a quo advirtió que si bien la UGPP asumió la función pensional del INVIAS en diciembre de 2014, no se pueden desconocer los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, más aun teniendo en cuenta que el referido Instituto no interpuso los recursos para impugnar el fallo en cuestión y, por ello, también habría falta de subsidiariedad en la interposición de la tutela. En consecuencia, estimó imposible que luego de estar comprobada la inactividad total de la entidad, se pretenda desconocer aquellos principios a través del mecanismo de amparo constitucional.

    Ahora bien, en relación con la procedencia de la consulta prevista en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Tribunal precisó que la Ley 1149 de 2007, a través de la cual se modificó el citado artículo, comenzó a regir en el Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de noviembre de 2010, es decir, mucho tiempo después de que el juzgado accionado hubiese proferido la sentencia cuestionada.

    Finalmente, y sin perjuicio de lo planteado anteriormente, el a quo resaltó la posibilidad de efectuar la revisión de la sentencia reprochada con fundamento en el artículo 20[52] de la Ley 797 de 2003.

    Posteriormente, en sede de segunda instancia la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 16 de 2016, confirmó el fallo impugnado reiterando los argumentos expuestos por el a quo, pues incluso advirtió que aun cuando se contabilizara el tiempo desde diciembre de 2014, fecha en la cual la UGPP asumió la función pensional del INVIAS, la interposición de la tutela superó el plazo de seis meses que, a su juicio, resulta razonable, sin que estuviese acreditado un motivo válido que justifique la inactividad de la entidad actora.

    Asimismo, recalcó que la entidad actora pudo agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la referida Ley 797 de 2003, y coincidió en que para el año 2003, fecha en la que se dictó la sentencia censurada, no había sido expedida la Ley 1149 de 2007, que permitió consultar la sentencia de primera instancia cuando fuere adversa a las entidades descentralizadas en las que la Nación es garante.

  3. Expediente T-5.512.282

    5.1. Hechos y pretensiones

    5.1.1. Mediante la Resolución número 3926 de julio 6 de 2005[53], CAJANAL reconoció una pensión de vejez a F.E.M. de P.[54] por un valor de $1.600.997 pesos m/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. El ingreso base de liquidación de dicha prestación, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, correspondió a los últimos 10 años cotizados.

    5.1.2. Posteriormente, la señora F.E.M., a través de apoderado judicial, promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo, entre otras cosas, que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez que le fue reconocida sea el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

    5.1.3. En ese proceso judicial, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 7 de 2011[55], accedió a las pretensiones de la señora F.M. argumentando que a la luz de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que estimó la más favorable, se debía reliquidar la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio[56].

    5.1.4. Luego de que CAJANAL apelara aquel fallo[57], la S. de Descongestión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 14 de 2012[58], confirmó la providencia de primera instancia advirtiendo que la liquidación pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero incluyendo todos los factores que la señora F.M. percibió en el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, como quiera que la lista de factores contenida en la citada norma simplemente es enunciativa.

    5.1.5. Con fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectaron la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el precedente constitucional, pues no debieron aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar la pensión de la señora F.M. con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio oficial, ya que, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[59], C-258 de 2013[60], T-078 de 2013[61] y SU-230 de 2015[62], el régimen de transición conlleva que sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de liquidación sea uno de los criterios comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición. En ese sentido, la UGGP consideró que el IBL debió calcularse conforme lo disponen el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    En consecuencia, y luego de advertir que desde junio de 2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser asumida por la UGPP, esta última entidad, mediante escrito de tutela radicado el 17 de noviembre de 2015, solicitó al juez constitucional revocar las providencias cuestionadas así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión de vejez de la señora F.M. calculando el IBL en los términos establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

    5.2. Traslado y contestación de la tutela

    La Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y a la señora F.E.M. de P., para que se manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, la señora M. de P. guardó silencio y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá contestó por fuera del término concedido[63].

    En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la acción de tutela es improcedente ya que no hubo inmediatez en su interposición, pues el amparo no se formuló oportunamente, sino más de tres años después de que la sentencia reprochada se notificara, sin que hubiesen existido razones válidas que justificaran esa inactividad.

    Además, advirtió que la UGPP está debatiendo cuestiones de orden legal que fueron controvertidas y resueltas en el proceso ordinario, pretendiendo hacer de la acción de tutela una tercera instancia. Con todo, adujo que parte del precedente constitucional citado por la entidad actora no había sido proferido para la fecha en la que se emitió la sentencia censurada, y que dicha providencia, por el contrario, se dictó con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época.

    5.3. Decisiones de instancia

    La Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 10 de 2015, consideró que el lapso prolongado que transcurrió entre la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la interposición de la tutela, está justificado por la difícil situación administrativa de CAJANAL.

    Sin embargo, consideró que la interpretación del tribunal demandado, consistente en que el monto de la pensión de la señora F.M. debe calcularse de acuerdo con lo percibido durante el último año de servicios, resulta de una hermenéutica razonable de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985 y, además, atiende al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada.

    Finalmente, el a quo advirtió que las sentencias de la Corte Constitucional que invocó la UGPP y que supuestamente fueron desconocidas por la providencia censurada, se profirieron después de que el fallo reprochado hubiese sido dictado y, por ende, para esa época no existía la regla jurisprudencia aducida en la solicitud de amparo. En consecuencia, adujo que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo

    alegado por la entidad accionante ni desconoció el precedente constitucional, motivo por el cual, negó la tutela deprecada.

    Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, confirmó el fallo del a quo. No obstante, el juicio que adelantó se trabó principalmente en torno a la falta de inmediatez en la formulación del amparo, pues consideró que entre la notificación de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la interposición de la acción de tutela, trascurrió un término de tres años y cuatro meses que, según sostuvo el ad quem, es irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que en su momento CAJANAL respondió la demanda interpuesta por la señora F.M., apeló el fallo de primera instancia proferido en ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue parte activa en el mismo.

  4. Expediente T-5.512.891

    6.1. Hechos y pretensiones

    6.1.1. El señor G.D.S.E. prestó sus servicios en el Hospital Local de Sabanalarga entre agosto 16 de 1971 y septiembre 21 de 1972, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte[64] desde octubre 8 de 1975 hasta diciembre 31 de 1993 y posteriormente, debido a su restructuración, en el INVIAS entre enero 1 y diciembre 31 de 1994[65], desempeñándose como Obrero en su último cargo, pues el Director General del citato Instituto, con ocasión de la supresión de algunos cargos de la planta de personal, resolvió retirar del servicio del Distrito de Obras Públicas No. 20 – Barranquilla a varios trabajadores oficiales, dentro de los cuales se encontraba el señor S.E..

    6.1.2. El señor G.S., a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral contra el INVIAS en el que solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción. En dicho trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 3 de 1998[66], accedió a aquella pretensión, pues encontró acreditados los requisitos establecidos en el artículo 8[67] de la Ley 171 de 1961, luego de resaltar: (i) que, en lineamiento con lo dicho por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 10 de 1996, tratándose de trabajadores oficiales, dicha disposición normativa no había sido derogada por el artículo 37[68] de la Ley 50 de 1990; y (ii) que la razón que motivó la desvinculación del demandante no constituyó una justa causa a la luz de los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

    6.1.3. Debido a que las partes no apelaron dicha sentencia, el proceso se remitió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se surtiera el grado de consulta, tal y como lo consagra el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[69]. Sin embargo, dicha Corporación, mediante providencia de julio 2 de 1999[70], declaró improcedente aquel trámite argumentado que la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no fue totalmente adversa a las pretensiones del demandante, ni tampoco fue desfavorable para la Nación, algún Departamento o un Municipio.

    6.1.4. Posteriormente, CAJANAL, mediante la Resolución 49105 de septiembre de 2006[71], reconoció al señor S.E. el pago de la pensión de vejez. Sin embargo, a la fecha de la interposición del escrito de tutela objeto de estudio, esta pensión era la única prestación que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP- estaba cancelando al señor G.S., sin que en la nómina estuviese incluido el pago de la pensión sanción[72].

    6.1.5. Con base en lo expuesto, la UGPP, mediante acción de tutela radicada en enero de 2016, sostuvo que la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, ya que la norma aplicable al caso del señor S.E., para efectos de evaluar el reconocimiento de la pensión sanción, debió ser el artículo 133[73] de la Ley 100 de 1993, pues su vinculación laboral finalizó en diciembre de 1994, es decir, en vigencia de la mencionada Ley. En ese sentido, la UGPP advirtió que, a la luz de la citada disposición, en el sub judice no se cumplen los requisitos allí consagrados para que el demandante hubiese accedido a la prestación solicitada, debido a que, primero, el Ministerio de Transporte realizó los aportes del señor G.S. a CAJANAL y, segundo, su desvinculación obedeció a una justa causa, pues se efectuó por la supresión del cargo a raíz de la liquidación y restructuración que, por mandato legal, se llevó a cabo en el citado Ministerio.

    En consecuencia, y luego de manifestar que la función pensional que ejercía el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar a dicha autoridad judicial dictar una nueva decisión ajustada a derecho, en la que, con base en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se niegue la pensión sanción al señor S.E..

    6.2. Traslado y contestación de la tutela

    La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado al Juzgado accionado y al señor G.D.S. para que se manifestaran sobre los hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, el señor S.E. guardó silencio.

    Así las cosas, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que durante el trámite laboral que culminó con la sentencia objeto de discusión, se dio cabal cumplimiento a la normatividad procesal, motivo por el cual, consideró que el despacho judicial no vulneró ninguna garantía fundamental.

    6.3. Decisiones de instancia

    La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 4 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando que la entidad actora cuenta con otros medios de defensa judicial para que determinar si la pensión sanción es compatible con la pensión de vejez que CAJANAL reconoció al señor S.E..

    Posteriormente, en sede de segunda instancia, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 30 de 2016, confirmó el fallo del a quo advirtiendo que no hubo inmediatez en la interposición del amparo, toda vez que la sentencia que reprochó la UGPP se profirió en julio de 1998, y la tutela se formuló el 12 de enero de 2016, es decir, más de 17 años después.

    Igualmente, el ad quem advirtió que aunque el término para verificar la inmediatez se contara desde que la UGPP asumió la defensa judicial del INVIAS, es decir, a partir de diciembre de 2014, también se podría observar que la entidad actora dejó pasar más de un año, superando los seis meses que dicha corporación estima prudentes y razonables para ejercer este mecanismo constitucional.

    Por otro lado, consideró que la acción de tutela interpuesta también carece de subsidiariedad, pues el INVIAS no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche y, en consecuencia, no agotó los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance para cuestionar la legalidad del fallo. Del mismo modo, advirtió que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, dirigida a declarar improcedente la consulta del fallo cuestionado por la entidad actora, luce razonable, pues la norma vigente para la época, disponía que las sentencias de primera instancia serían consultables cuando fueran adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio, y el INVIAS era un establecimiento público del orden nacional, de conformidad con los señalado en el Decreto 2171 de 1992.

    Finalmente, en relación con el debate de la incompatibilidad de las pensiones, adujo que la UGPP debe acudir al juez competente a través de las acciones que el ordenamiento jurídico prevé para discutir aquello.

  5. Expediente T-5.514.921

    7.1. Hechos y pretensiones

    7.1.1. El señor G.C.L.[74] prestó sus servicios en el Ministerio de Educación desde marzo de 1963 por más de veinte años, “combinando tiempos de normal con servicios prestados al Instituto Agrícola de S.S. (Boy.) en calidad de profesor de secundaria”[75].

    7.1.2. El 4 de agosto de 1993, el señor C.L. solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión Gracia. Sin embargo, mediante las resoluciones 042987 de diciembre 6 de 1993 y 000087 de enero 17 de 1995, la entidad negó aquella prestación argumentando que, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tipo de vinculación laboral del señor G.C. no le permitía acceder a dicha pensión[76].

    7.1.3. Por lo anterior, el señor C.L. promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión Gracia. En ese trámite judicial, la S. Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de junio 12 de 1997[77], accedió a la pretensión del demandante luego de indicar que tenía la edad y reunía los requisitos de tiempo de servicios prestados en planteles de carácter departamental y nacional para acceder a la pensión Gracia, independientemente de que se haya desempeñado como profesor o empleado de Normal y/o Maestro de Primaria o Secundaria.

    7.1.4. Con base en lo narrado, la UGPP, mediante acción de tutela formulada el 25 de noviembre de 2015, sostuvo que la sentencia que profirió la S. Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de junio de 1997, incurrió en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez que el señor C.L. no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión Gracia, posteriormente extendida a otros docentes por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que no ostentó un trabajo de docencia ni ejerció funciones de enseñanza, pues se desempeñó en un cargo administrativo en el Instituto Nacional Agrícola de S.S., específicamente como Técnico, y su vinculación era del orden nacional.

    En consecuencia, y luego de advertir que sólo asumió funciones de defensa judicial de CAJANAL en junio de 2013, la UGPP solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia proferida por la S. Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar a dicha corporación dictar una nueva decisión ajustada a derecho.

    7.2. Traslado y contestación de la tutela

    La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado al Tribunal accionado y al señor G.C.L. para que se manifestaran sobre los hechos de la acción de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, sólo aquella corporación se pronunció al respecto.

    Así entonces, el Presidente del Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que el amparo interpuesto resulta improcedente, ya que carece de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia reprochada se profirió hace más de dieciocho años y quedó en firme debido a que el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado no fue sustentado.

    7.3. Decisiones de instancia

    La Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 10 de 2016, declaró improcedente la acción de amparo argumentando que la tutela formulada desconoció el principio de inmediatez que debe revestir el uso de ese mecanismo constitucional, pues entre el momento en que se notificó el auto que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia reprochada[78], y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron más de diecisiete años, y dicho lapso supera el término que el Consejo de Estado ha considerado oportuno, equivalente a seis meses.

    Asimismo, el a quo advirtió que si bien la entidad actora asumió funciones de defensa judicial de CAJANAL en el año 2013, esta última entidad pudo atacar la decisión reprochada en un término razonable y, en todo caso, la UGPP también se demoró más de dos años para interponer el amparo luego de que empezó a ejercer dicha competencia.

    Finalmente, resaltó que el amparo interpuesto tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, primero, pues no se agotaron los recursos con los que contaba CAJANAL en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada, como quiera que no fue sustentado el recurso de apelación contra dicha providencia y, segundo, ya que existe la posibilidad de efectuar la revisión de aquel fallo con fundamento en el artículo 20[79] de la Ley 797 de 2003.

    Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 31 de 2016, confirmó el fallo del a quo reiterando los argumentos. Sin embargo, añadió que la UGPP no puede justificar la inactividad con base en el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL que esta Corte declaró en marzo de 1998 mediante la sentencia T-835 del mismo años, ya que la providencia cuestionada en esta oportunidad se profirió antes de dicha declaratoria.

    8.1. Hechos y pretensiones

    8.1.1. El INVIAS, mediante Resolución número 5069 de julio 1 de 1994, reconoció el pago de una pensión convencional al señor E.E.B.R.[80], con ocasión de una Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acordó que dicha prestación sería usufructuada por el trabajador hasta el día 9 de marzo de 1999, es decir, hasta cuando cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión de vejez y pasaran cuatro meses más[81].

    8.1.2. Luego de que CAJANAL reconociera al señor B.R. la pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 09 de noviembre de 1998[82], el INVIAS dejó de pagar la pensión convencional y no sufragó la diferencia existente producto de restar a la pensión convencional, la de vejez. Razón por la cual, el señor E.E.B. promovió un proceso ordinario laboral en el que pretendió el pago de dicha diferencia.

    8.1.3. En ese trámite judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de mayo 21 de 2004[83], negó dicha pretensión argumentando: (i) que la pensión convencional no puede coexistir con la pensión legal vejez, por cuanto esta última remplazó la prestación patronal y, en esa medida, los pagos simultáneos de ambas erogaciones serían incompatibles; y (ii) que no se acreditó la existencia de una diferencia salarial entre la pensión convencional reconocida por INVIAS y la pagada por CAJANAL.

    8.1.4. Conforme lo dispone el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, dicha decisión fue consultada con la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante sentencia de diciembre 9 de 2004, consideró que, a la luz de los dispuesto por el artículo 18[84] del Acuerdo 049 de 1990 y el precedente de la Corte Suprema de Justicia en materia de compartibilidad, el señor B.R. fue beneficiario de una pensión convencional con carácter compartible, pues el valor de ésta fue mayor que la de vejez.

    En consecuencia, el mencionado Tribunal revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y condenó al INVIAS a pagar al señor B.R. “el mayor valor dejado de devengar entre la pensión convencional y la reconocida por Cajanal”.

    8.1.5. Con fundamento en lo narrado, y debido a que la función pensional que estaba siendo ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta última entidad sostuvo que la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrió, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculación u obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer que la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL.

    Por lo anterior, y luego de advertir que la sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 16 de diciembre de 2015, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada, así como la resolución por medio de la cual se cumplió dicho fallo, y ordenar al tribunal accionado proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que se nieguen la pretensiones del señor B.R..

    8.2. Traslado y contestación de la tutela

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a las partes en el trámite de tutela y a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el señor E.B.R. contra el INVIAS, para que se manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, únicamente se pronunciaron las autoridades judiciales que fallaron en dicho proceso laboral.

    Así entonces, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena afirmó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, advirtió que, incluso, la UGPP no señaló claramente en qué consistía el defecto sustantivo aludido y, por el contrario, simplemente discrepó de la interpretación realizada por el Tribunal en torno a las normas que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia dictada por el mismo juzgado.

    En el mismo sentido, la S. Laboral del Tribunal demandado consideró que la decisión reprochada se adoptó en estricto cumplimiento del principio de consonancia, con apego a las normas legales pertinentes y a la jurisprudencia. Adicionalmente, dicha corporación advirtió que no hubo inmediatez en la interposición de la acción de amparo, ya que la demanda de tutela se radicó más de once años después de que la sentencia cuestionada fue proferida, y ese lapso no resulta razonable ni proporcionado.

    8.3. Decisiones de instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 20 de 2016, declaró improcedente el amparo argumentando que la acción de tutela desconoció el principio de inmediatez que debe revestir el uso de ese mecanismo constitucional, pues incluso desde que la UGPP asumió la función pensional del INVIAS, hasta cuando se elevó la acción, trascurrió un plazo irrazonable de más de once meses.

    Asimismo, el a quo sostuvo que la solicitud de amparo tampoco fue subsidiaria, ya que el INVIAS no interpuso el recurso extraordinario de casación ni intentó el recurso de revisión contra la sentencia cuestionada, y la entidad actora podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar la legalidad del acto administrativo que dio cumplimento a la providencia reprochada.

    Posteriormente, en sede de segunda instancia la S. de Decisión de Tutelas No. 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 19 de 2016, confirmó el fallo del a quo advirtiendo que la definición de las controversias laborales que surjan con ocasión de la compartibilidad pensional y el análisis de las normas que regulan el régimen de seguridad social, no deben ser definidas por el juez de tutela, pues para ello está dispuesta la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa.

    Finalmente, consideró que la sentencia que el Tribunal accionado profirió no se muestra manifiestamente ilegal o desconocedora de mandatos de orden superior, pues la compartibilidad es un instrumento jurídico en virtud del cual el empleador queda a cargo del mayor valor que no se cubierto por la pensión legal de vejez. Motivo por el cual, advirtió que la providencia cuestionada impuso una carga prestacional derivada de la aplicación de la ley.

  6. Expediente T-5.550.148

    9.1. Hechos y pretensiones

    9.1.1. El señor J.H.P.M. nació el 15 de agosto de 1948[85], y desde 1975 prestó sus servicios al Estado en la R. Judicial, desempeñándose en distintos despachos como juez promiscuo municipal, juez civil municipal y juez penal municipal después de 1985[86]. Sin embargo, trabajó como Juez Civil del Circuito de L. desde agosto 10 de 2006 hasta septiembre 30 del mismo año, fecha en la que se retiró definitivamente del servicio[87].

    9.1.2. Mediante la Resolución número 50953 de octubre 29 de 2007[88], que a su vez fue confirmada por la Resolución número 48460 de septiembre 17 de 2008[89], CAJANAL, a la luz de los dispuesto por la Ley 100 de 1993, reliquidó la pensión de vejez del señor P.M. con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio y en los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, pues la entidad reconoció que si bien al señor J.P. se le tenían que otorgar los beneficios consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, se debía pensionar con la edad, el tiempo de servicio y el monto establecidos en el régimen especial para la R. Judicial, el cálculo del ingreso base de liquidación y sus factores no hacían parte de las prebendas de la transición. En consecuencia, la cuantía de la mesada se fijó en $2,745,509.50, efectiva a partir de octubre 1 de 2006.

    9.1.3. El señor P.M. promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[90], su pensión se reliquidara con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los rubros o factores devengados en ese tiempo.

    En ese proceso judicial, el Juzgado Administrativo del Circuito de L., mediante sentencia de mayo 13 de 2008[91], accedió a aquella pretensión considerando que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues cuando dicha norma entró a regir tenía más de 45 años de edad e incluso casi 20 años de servicio, motivo por el cual, contaba con el derecho a jubilarse con la edad, el tiempo y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior que lo cobijaba, es decir, el establecido por el Decreto 546 de 1971, según el cual, los hombres que, como el señor P.M., hubiesen sido funcionarios o empelados de la R. Jurisdiccional o el Ministerio Público, tuvieren 50 años de edad y 20 años de servicio, de los cuales por lo menos 10 los hubieren prestado exclusivamente en dicha R. o en el Ministerio Público, tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiesen devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

    En lineamiento con lo dicho, también adujo que como el señor J.P. es beneficiario del régimen de transición, la norma anterior que lo cobija se debe emplear en toda su extensión, ya que los regímenes pensionales siempre se tienen que aplicar integralmente, sin que, por lo tanto, sea posible otorgar la pensión y verificar los requisitos para su reconocimiento fraccionando o aplicando parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971.

    En consecuencia, el Juzgado ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor P.M. en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , incluyendo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, todos los factores devengados que jurídicamente se consideren salario, sin perjuicio de los descuentos que autorizó realizar a CAJANAL correspondientes a los aportes no efectuados por el demandante en el último años de servicios, sobre los factores que se tengan en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación.

    9.1.4. Luego de ello, el Juzgado Administrativo del Circuito de L., mediante Auto de junio 4 de 2008, aclaró y adicionó la sentencia de mayo 13 de aquel año, ordenando que la misma fuese consultada con el superior jerárquico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, al conocer dicho asunto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de enero 22 de 2009[92], declaró improcedente la consulta de la citada sentencia, considerando: (i) que, en casos como éste, dicho grado jurisdiccional opera cuando la entidad pública demandada no ejerce defensa alguna de sus interés; y (ii) que en el sub judice CAJANAL, si bien no contestó la demanda, si presentó alegatos de conclusión dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta, exactamente el día 28 de octubre de 2008.

    9.1.5. Al quedar en firme la sentencia de mayo 13 de 2008, CAJANAL, mediante la Resolución UGM 005016 de agosto 22 de 2011, dio cumplimiento a dicho fallo y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del señor P.M. con base en el 75% de la asignación mensual más alta que devengó en el último año de servicio, elevando la cuantía de la mesada a $4,288,445, efectiva a partir de octubre 1 de 2006.

    9.1.6. Con fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de L. afectó la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional, pues no debió aplicar el Decreto 546 de 1971 para liquidar la pensión del señor P.M. con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, ya que: (i) en el presente caso hubo una vinculación precaria del demandante al último cargo de mejor salario que ocupó; (ii) según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[93], C-258 de 2013[94], T-078 de 2013[95] y SU-230 de 2015[96], el régimen de transición conlleva a que sus beneficiarios accedan a la pensión de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el IBL sea uno de los criterios comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel régimen de transición, motivo por el cual, el IBL debió calcularse conforme lo disponen el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.

    En consecuencia, y luego de advertir, primero, que desde junio de 2013 la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL empezó a ser asumida por la UGPP y, segundo, que el estado de cosas inconstitucional que atravesó la Caja Nacional de Previsión Social afectó su operatividad en los procesos judiciales, la entidad actora, mediante escrito de tutela radicado el 25 de noviembre de 2015, solicitó al juez constitucional revocar la providencia cuestionada así como la resolución que ejecutó su cumplimento, y ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisión en la que se reliquide la pensión de vejez del señor P.M., calculando el IBL en los términos establecidos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

    9.2. Traslado y contestación de la tutela

    La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de amparo y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada para que se manifestara sobre los hechos de la tutela que formuló la UGPP.

    Así pues, el Juzgado demandado, luego de mencionar las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor P.M., manifestó que no vulneró ninguna garantía fundamental, ya que, primero, el trámite judicial se surtió sin menoscabar el derecho de defensa de las partes, respetando las vías procesales correspondientes y, segundo, el fallo se fundamentó en las pruebas debidamente allegadas y evaluadas.

    Finalmente, advirtió que la acción de amparo no es una tercera instancia que pueda utilizarse para debatir nueva e indefinidamente el fondo del asunto, tal y como, a su juicio, lo pretende la entidad accionante.

    9.3. Decisiones de instancia

    La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de diciembre 10 de 2015, consideró que, en lineamiento con el precedente constitucional, la acción de tutela resulta procedente para dirimir la controversia objeto de estudio, ya que si bien la sentencia reprochada se profirió hace más de siete años, la presunta vulneración se mantiene; y aunque contra dicho fallo no se interpuso ningún recurso, el problema estructural de ineficiencia e inoperancia de CAJANAL, debido al cúmulo de solicitudes de usuarios en materia pensional, desencadenó un estado de cosas inconstitucional que justifica el hecho de que aquella entidad no hubiese agotado los recursos ordinarios en el respectivo trámite judicial.

    No obstante, una vez analizó el fondo del asunto, el Tribunal negó el amparo formulado, pues advirtió que el juzgado accionado aplicó debidamente las disposiciones normativas del régimen de servidores de la R. Judicial para resolver la pretensión del señor P.M. y, a su vez, falló de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, según el cual, el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se calcula con base en lo dispuesto por la normatividad anterior.

    Igualmente, resaltó que para la fecha en la que se dictó el fallo cuestionado, la Corte Constitucional aún no había proferido las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Motivo por el cual, dicho precedente no existía en aquella época y el Juzgado accionado decidió con base en la posición que ha tenido el Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual, además, fue reiterada y unificada por dicha Corporación en sentencia de noviembre 19 de 2015[97].

    Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, advirtiendo la ausencia de inmediatez que permeó la interposición del amparo, pues entre la fecha en que cobró ejecutoria la providencia cuestionada por la UGPP, y el momento en que se radicó el escrito de tutela, transcurrieron más de seis años, motivo por el cual, consideró que la acción constitucional se elevó en un plazo irrazonable, que resulta abiertamente desproporcionado. De igual modo, afirmó que a pesar de que la entidad actora asumió la defensa judicial de CAJANAL en junio de 2013, la tutela objeto de estudio fue interpuesta más de dos años después de aquel suceso, y dicho término continúa siendo exagerado.

    Asimismo, el ad quem consideró que el estado de cosas inconstitucional originado por la imposibilidad de CAJANAL en responder oportunamente las peticiones o solicitudes pensionales, no puede tenerse como justificación para que los profesionales encargados de la defensa judicial de la entidad se hubiesen abstenido de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia objeto de reproche, y no hubieren agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que tenían a su alcance en el respectivo trámite judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[98].

  2. Esquema de resolución

    Dado que la UGPP en todas las solicitudes de amparo constitucional solicitó dejar sin efecto distintas sentencias, argumentando que las mismas desconocieron la jurisprudencia constitucional e incurrieron en un defecto sustantivo, como por ejemplo, en el desconocimiento del precedente judicial, esta S. se referirá a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego realizará algunas precisiones en torno a la procedencia de la tutela cuando la UGPP cuestiona sentencias que supuestamente han reconocido pensiones con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales; y finalmente, analizará los casos en concreto.

  3. Causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

    De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples ocasiones[99], la acción de tutela, en principio, es improcedente contra providencias judiciales por el carácter residual y subsidiario que la reviste. Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales es excepcional.

    Dicho de otro modo, el recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales, ya que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[100].

    No obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[101]. Por tal motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental.

    En lineamiento con lo dicho, en un comienzo la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad y, por el contrario, constituía una “vía de hecho”. En consecuencia, en ese momento esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, como por ejemplo, los derechos fundamentales[102].

    Sin embargo, posteriormente la evolución de dicho concepto llevó a comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban inmersas un desconocimiento de garantías fundamentales, razón por la cual, la jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para resolver las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales[103].

    De esta forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de amparo constituya una nueva instancia, más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico, pueden existir eventos en los que un yerro de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto para debatirlo.

    Motivo por el cual, hoy día la jurisprudencia constitucional contempla ciertos requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de éstos, tal y como ya se mencionó, se han distinguido unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una vez interpuesto. Así pues, siempre que concurran todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    Para ello, primeramente el juez constitucional tiene que realizar un análisis con el fin de establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    2. Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

    3. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.

    4. Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.

    5. Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[104].

    En este punto, y en relación con la causal contenida en el literal “f”, resulta necesario detenerse para precisar que si bien la acción de amparo contra providencias judiciales es improcedente cuando las sentencias reprochadas son proferidas en el trámite de una tutela, esta Corporación ha considerado que dentro de su competencia se encuentra la posibilidad de interpretar y modular los efectos de una decisión de amparo que se encuentre en firme, siempre que se demuestre la existencia de una serie de circunstancias irregulares que de prolongarse en el tiempo atentarían contra los derechos de terceros y de la comunidad en general, como sucede por ejemplo cuando a través de sentencias de tutela no seleccionadas para revisión se han reconocido prestaciones económicas que debieron haber sido solicitadas ante el juez ordinario, y su cumplimiento deviene en que se afecten fondos comunes de pensiones o recursos públicos[105].

    Así por ejemplo, en la sentencia T-272 de 2014[106] la S. Primera de Revisión de esta Corte examinó dos acciones de amparo interpuestas por CAJANAL EICE–en Liquidación contra unos fallos de tutela proferidos, en el primer caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal donde se ordenó el reembolso de las sumas retenidas por concepto de aportes en salud a 440 docentes que devengan pensión Gracia de jubilación; y en el segundo asunto, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión Gracia a los 30 accionantes que la solicitaban.

    En dicha oportunidad, debido al precedente constitucional conforme al cual no es procedente interponer el amparo contra providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela, la Corte declaró improcedente ambas demandas. Sin embargo, tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron promovidos los mecanismos de protección que originaban la controversia, la S. decidió emplear el remedio constitucional consistente en modular a posteriori fallos de tutela ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisión, pues ello era indispensable para corregir y hacer frente a una situación en la que se evidenció un uso abusivo del recurso de amparo, y se estaban afectando los derechos de terceros, como por ejemplo las personas beneficiarias de prestaciones periódicas reconocidas por CAJANAL. En efecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente:

    “(…) debe precisarse que la prohibición de interponer acción de tutela contra tutela, no puede confundirse con la competencia general de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela. Lo anterior es especialmente relevante cuando existe certeza razonable y evidente de que, si no lo hace, ocurrirá una vulneración de otros derechos fundamentales en situaciones que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de tutela en las instancias en las cuales fue dictado el fallo o en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este orden, es posible interpretar y modular los efectos de una decisión en firme, en un escenario complejo e irregular que, de continuar, terminaría por afectar derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constitución, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad central de la acción de tutela –a saber la protección de los derechos fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la Corte de garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política.” (Subrayado fuera del texto original).

    De esa manera, esta Corporación ordenó a CAJANAL EICE en Liquidación inaplicar las decisiones impartidas en los fallos de tutela cuestionados, por cuanto las irregularidades advertidas desvirtúan la validez de los títulos conferidos en virtud de dichas providencias judiciales. No obstante, se aclaró que estas decisiones no desconocían el derecho de los interesados de acudir ante la jurisdicción administrativa para obtener la satisfacción de sus pretensiones.

    En esa misma línea, la S. Tercera de Revisión en la sentencia T-218 de 2012[107] controvirtió la validez y ordenó dejar sin efectos una sentencia de tutela que confería el derecho a la pensión Gracia a un número plural de accionantes, y en la cual se advertía: (i) un manifiesto desconocimiento del requisito de subsidiariedad; (ii) la ausencia de soporte probatorio de los derechos pensionales que fueron concedidos; y (iii) la falta de competencia territorial del juez que falló la tutela.

    En aquella providencia, esta Corporación examinó en detalle los fundamentos constitucionales de la cosa juzgada constitucional, señalando que es una institución jurídica a través de la cual la decisión judicial que resuelve con carácter definitivo un conflicto ius fundamental se torna inimpugnable y puede ser materializada por la fuerza. Asimismo, se precisó que tal cualidad sólo se adquiere una vez agotado el trámite ante la Corte Constitucional, ya sea por haber sido excluido de revisión el amparo o, en el caso de las sentencias de tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisión por parte de este Tribunal.

    No obstante, la S. advirtió que un atributo de las sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas impartidas, a través de las cuales se materializa la tutela del derecho, sí pueden ser objeto de modulación posterior. Lo anterior fue sustentado en que “el legislador extraordinario definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado para tomar las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado”.

    Al respecto, se recordó que en la sentencia T-086 de 2003[108], esta Corporación indicó que “la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público (…)”.

    En el mismo sentido, recientemente la sentencia T-375 de 2015[109] advirtió que, en efecto, “esta Corporación ha estimado procedente modular los efectos de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, cuando se evidencie la ocurrencia de un escenario complejo e irregular que de continuar afectaría derechos de terceros y de la comunidad en general”. Razón por la cual, estimó necesario examinar la posibilidad de adoptar una serie de medidas que, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estuviesen encaminadas a modular los efectos de unos fallos de tutela que no fueron seleccionados por esta Corte y en los que presuntamente un funcionario judicial, primero, reconoció unas pensiones a personas que se habían retirado de la extinta Empresa de Servicios Públicos de Cartagena antes del 26 de julio de 1995 ignorando la finalidad de un Acuerdo Laboral Definitivo y, segundo, decretó el pago de los retroactivos de las mesadas pensionales desde el año 1995, aparentemente desconociendo las normas de prescripción de las mesadas pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional.

    Por ello, en esa ocasión la S. declaró que los amparos de tutela concedidos por aquel operador jurídico se entenderían otorgados de manera transitoria, por lo que de conformidad con el artículo 8[110] del Decreto 2591 de 1991, los respectivos accionantes deberían acudir a la jurisdicción ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación de la sentencia T-375 de 2015, con el fin de debatir ante el juez natural de la causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protección deprecada.

    Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se encuentran satisfechos los citados requisitos genéricos, posteriormente se debe estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias de las causales específicas de procedibilidad[111] para que prospere la tutela interpuesta; motivo por el cual, a continuación la S. se referirá a la forma en la que han sido representadas algunas de éstas, puntualmente, aquellas que alegó la entidad actora o que están relacionadas con las respectivas solicitudes de amparo constitucional.

    3.1. Caracterización del defecto sustantivo o material

    Esta Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[112]. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[113].

    En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[114], la S. Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, explicó que ello ocurre cuando:

    “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[115], b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[116], c) es inexistente[117], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[118], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[119];

    (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[120];

    (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[121];

    (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[122];

    (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición[123];

    (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[124];

    (vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[125];

    (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[126];

    (ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[127];

    (x) El juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[128]”.

    3.2. Caracterización del desconocimiento del precedente constitucional

    En términos generales, esta causal se configura cuando el juez ordinario “desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[129]. De esta forma, el operador jurídico no puede separarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[130], previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación que explique profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la adoptada por el superior jerárquico o el órgano de cierre jurisdiccional[131].

    Así entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Carta Política; y (ii) garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[132], pues “casos iguales deben ser resueltos de la misma forma”[133].

    Por ello, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y el alcance para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, prospere. Así pues, en relación con los requisitos, ha explicado, primero, que debe existir un “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[134], bien sea varias sentencias de tutela o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente, respecto del caso concreto objeto de análisis, debe tener (a) un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos normativos análogos[135].

    Ahora bien, en cuanto al alcance de esta causal, se ha establecido que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[136].

    3.3. Caracterización del defecto fáctico

    A partir de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableció que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto[137]. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que el examen de los elementos de juicio tiene que estar inspirado en los principios de la sana crítica, y debe atender, entre otros, a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, pues “de lo contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”[138].

    En ese sentido, en la Sentencia T-267 de 2013[139], esta Corporación estableció que se configura un defecto fáctico cuando el funcionario judicial:

    (i) O. el decreto y la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[140].

    (ii) O. considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente[141].

    (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[142].

    (iv) No excluye las pruebas ilícitas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[143].

    De otra parte, la Corte ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, una positiva[144] y otra negativa[145]. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” del material probatorio o fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna[146].

    Finalmente, resulta pertinente resaltar que este Tribunal ha estimado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” [147].

    3.4. Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución

    Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades públicas y, en determinados eventos, por los particulares[148]. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[149].

    Al respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[150] y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[151].; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[152].

  4. Precisiones en torno a la procedencia de la acción de tutela cuando la UGPP cuestiona sentencias que supuestamente han reconocido pensiones con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales

    Esta Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas procesales diseñadas por el legislador para controvertir las decisiones adversas a las partes intervinientes en un litigio[153], pues la instauración tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios permite que “el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad y la racionalidad de las decisiones (…).”[154]

    En ese sentido, esta Corte ha determinado que la acción de tutela es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar al amparo constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal[155], para que en caso de no prosperar y llegar a demostrar que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar la acción subsidiaria que ofrece el artículo 86 superior[156].

    Con todo, este Tribunal también ha manifestado que dicha exigibilidad no es absoluta[157], y que por ello debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto y a la luz de los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Así por ejemplo, esta Corporación ha tenido la oportunidad de conocer acciones de tutela formuladas por la UGPP contra distintas autoridades judiciales con ocasión de procesos finalizados años atrás, en los que incluso CAJANAL fungió como parte y, supuestamente, el operado jurídico reconoció prestaciones pensionales contrariando los requisitos establecidos en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, o incurriendo en un abuso del derecho.

    En esos eventos, tal y como la explicó el pleno de esta Corte en la sentencia SU-427 de 2016[158], la UGPP cuenta con otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, para dirimir los conflictos que propone y controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se hubiere efectuado el reconocimiento de las prestaciones pensionales discutidas.

    De esa manera, en aquellos casos el mecanismo de amparo constitucional, en principio, no es viable, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual indicó que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad.

    Sin embargo, en las sentencias SU-427 de 2016[159] y C-258 de 2015[160], la Corte advirtió que no ha sido expedida una ley que despliegue dicho mandato constitucional. Razón por la cual, “al no haber sido desarrollado aún por el legislador, debe darse aplicación a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los artículos 19[161] y 20[162] de la Ley 797 de 2003[163]. De esa forma, a pesar que con posterioridad a la expedición del referido Acto Legislativo no se ha regulado el procedimiento por él contemplado, “los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la administración contar con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales” (subrayas fuera del texto original)[164].

    Así entonces, “[e]ste procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional (…)” (subrayas fuera del texto original)[165].

    En suma, tal y como también lo advirtió la S. Plena de este Tribunal en la sentencia SU-427 de 2016[166], no se ha expedido una ley que desarrolle el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual, se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para revisar las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones de cualquier naturaleza con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las convenciones o en los laudos arbitrales válidamente celebrados, conforme se dispuso en la sentencia C-258 de 2013[167].

    Así pues, ya que dicha extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, la S. Plena de esta Corporación, mediante la citada sentencia de unificación, consideró que el término para interponer ese mecanismo de revisión contra las decisiones judiciales objeto de reproche, está consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[168], que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que el recurso al que alude el referido artículo 20, “deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”.

    Sin embargo, a pesar de que dicha norma establece el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial para incoar el mecanismo de la revisión, la S. Plena de esta Corporación, en la sentencia SU-427 de 2016[169], consideró que la contabilización de dicho término “no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[170][171], motivo por el cual, estimó “pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante [la UGPP] asumió las funciones de esta última empresa [Cajanal], es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”[172].

    Ahora bien, frente a la legitimación para formular el recurso de revisión en cuestión, el Acto Legislativo 01 de 2005 no reguló la titularidad para interponerlo, razón por la cual, “debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[173][174].

    Así las cosas, en lineamiento con lo explicado en la sentencia SU-427 de 2016[175], ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya reconocido una prestación pensional con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados, son improcedentes al tenor del artículo 86 superior.

    Sin embargo, en dicha sentencia de unificación esta Corte consideró que “la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas” [176].

    Por lo anterior, “[a]nte la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad”[177] (subrayas fuera del texto original)”.

    Dicho de otro modo, aunque la UGPP, por regla general, tiene que acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando considere que en un caso concreto se configuran las causales[178] de revisión dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005; la acción de tutela resulta procedente sólo si en el reconocimiento de la prestación pensional reprochada se evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho. Motivo por el cual, en éste último evento “el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas”[179].

    De esa manera, la S. Plena de esta Corporación consideró que la aplicación de dichas reglas, primeramente, no anula el principio de seguridad jurídica, “pues si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abusos del derecho” (subrayas fuera del texto original)[180].

    En segundo lugar, no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía recurso alguno.

    En tercer lugar, atiende al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, en esa medida, permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público. Y, finalmente, establece un período de gracia a la persona beneficiaria de la prestación cuestionada para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez de tutela.

    Ahora bien, resulta importante resaltar que esta Corporación aclaró que cuando, para esos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho[181] y fraude a la ley, “no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, [ocasionando] una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación[182][183].

    Así entonces, tal y como lo explicó la sentencia SU-427 de 2016[184], es evidente de forma palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho y, en consecuencia, es permitida la irrupción del recurso de amparo como mecanismo preferente, cuando, por ejemplo, una autoridad judicial, aduciendo aplicar los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuantifica o eleva el monto de una pensión con fundamento en una vinculación laboral precaria que haya provocado el incremento considerable de la asignación salarial, utilizada posteriormente como ingreso base para liquidar la mesada pensional.

    Ello, ya que “el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación (…) Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión ”[185].

    Así pues, se evidencia de manera palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación, se obtienen ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral del peticionario[186], lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva (…)”[187].

    Por ende, conforme lo concluyó la S. Plena de esta Corte en la aludida sentencia de unificación, hay un abuso del derecho palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicio derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida.

    Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en dicha ocasión, es pertinente reiterar que para que un abuso del derecho se avizore de forma ostensible, el aumento tiene que ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponda a la historia laboral de la persona; motivo por el cual, estas hipótesis comúnmente están acompañadas “de vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…)”[188].

    Así las cosas, precisamente en esa oportunidad la S. Plena de esta Corporación dejó sin efectos las sentencias que estaba cuestionando la UGPP en sede de tutela, pues encontró que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de una pensión en más del 300%, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993[189], lo cual derivó en un abuso del derecho palmario, ya que se dispuso el aumento de la prestación con fundamento en una vinculación precaria en encargo que tuvo la señora M.M.A.Á. como fiscal delegada ante un tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial y recibió una bonificación por gestión judicial, que a la postre también fue tenida en cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional.

    Por el contrario, no se evidencia la existencia de un abuso del derecho de forma protuberante o evidente y, por ende, la interposición de la tutela no podría desplazar al mecanismo de revisión al que se ha aludido, en los casos en los que no esté probado que el monto de la pensión hubiese aumentado desproporcionadamente con ocasión de una vinculación laboral precaria, y, por tanto, no esté acreditado que la liquidación de esa prestación no hubiere guardado relación con los aportes que la persona acumuló durante su historia laboral.

    Asimismo, la tutela tampoco puede relevar al mecanismo de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición, se reitera, ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[190]; cuando la UGPP alegue que una prestación pensional fue reconocida judicialmente desatendiendo los requisitos establecidos en una convención colectiva de trabajo o en la ley, y dicho reconocimiento pudiere estar supeditado a varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre el mismo tema, o sustentado en la jurisprudencia vigente, ya que, no sólo no existiría evidencia palmaria de un abuso del derecho por parte del operador jurídico, sino que además tampoco se podría alegar un actuar arbitrario y caprichoso por parte de la autoridad judicial accionada y, por ello, la acción de tutela sería improcedente en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[191].

    De esa forma, el amparo constitucional no es procedente cuando la UGPP reprocha una sentencia argumentando que la mima desatendió la ley o una convención colectiva al reconocer una pensión, siempre que, tanto la postura de la entidad actora como la de la autoridad judicial accionada, resulten razonables y respondan a una argumentación sólida que no pueda tildarse de arbitraria, pues ambas cumplirían con las cargas mínimas de racionabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, enmarcándose la resolución de dicho conflicto dentro de la autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de revisión arriba aludido.

    Así por ejemplo, en la sentencia T-513 de 2016[192], la S. Cuarta de Revisión de esta Corte conoció dos casos análogos a los que se estudian en esta oportunidad dentro de los expedientes T-5.496.650, T-5.510.159 y T-5.548.278; y en los que tuvo que examinar si la acción de tutela interpuesta en esa ocasión por la UGPP era procedente para controvertir los fallos proferidos el 17 y 30 de octubre de 2003 por los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, que condenaron al Instituto Nacional de Vías a pagar, de forma vitalicia, la diferencia entre el monto de las pensiones de vejez reconocidas por CAJANAL y el valor de las pensiones convencionales otorgadas por el INVIAS a los señores G.G.V. y P.R.S..

    En dicha ocasión, lo que la UGPP cuestionó fue justo la interpretación supuestamente inconstitucional que hicieron las autoridades judiciales accionadas de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en la que, según lo adujo la entidad actora, se estipuló que la prestación convencional reconocida a los señores Patrocinio y G., se pagaría solo“hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro (4) meses más”. Razón por la cual, la entidad accionante consideró que en aquellos casos los Jueces Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, alegaron indebidamente el principio de favorabilidad y acogieron la postura que estimaron más provechosa para los pensionados, dejando de lado el claro y genuino sentido de la convención colectiva.

    Sin embargo, la S. Cuarta de Revisión se abstuvo de enjuiciar esa hermenéutica, pues encontró que en los asuntos objeto de análisis la acción de tutela no superaba los presupuestos generales de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad. Puntualmente, la S. consideró que “aun cuando el INVIAS, en su oportunidad, no haya utilizado los recursos legales previstos en su favor contra las sentencias acusadas, actualmente, como lo advirtió la Sentencia de Unificación 427 de 2016 proferida por esta Corporación, la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial, de estirpe constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[193], para cuestionar las decisiones judiciales reprochadas en dicha ocasión.

    De esa forma, aunque se concluyó que en esos casos la acción de tutela era improcedente en la medida en que la UGPP cuenta con aquel recurso judicial en los términos que la jurisprudencia de esta Corte lo ha evidenciado, la S. también advirtió que las autoridades judiciales demandadas no promovieron la consulta de los fallos emitidos, a pesar de que, a juicio de la tutelante, de conformidad con el artículo 69[194] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dicha consulta resultaba imperiosa. Razón por la cual, estimó que el Consejo Superior de la Judicatura debía, primero, indagar sobre las razones por las cuales los Jueces Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá no tramitaron ante el Tribunal correspondiente la consulta de las sentencias acusadas y, segundo, evaluar esos motivos y adelantar la investigación disciplinaria correspondiente si llegare a encontrar mérito para ello[195].

    Finalmente, debido a que, como ya se dilucidó, la UGPP cuenta con un medio de defensa judicial distinto a la tutela para cuestionar las sentencias que supuestamente han reconocido pensiones con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales, esta S. resalta que, en lineamiento con los dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016[196], la acción de amparo constitucional procede cuando el juez advierte que, de forma evidente, desproporcionada o protuberante, se configura un yerro que ocasiona un abuso del derecho en el reconocimiento de una prestación pensional que genera la afectación actual e inminente del sistema general de pensiones y de las expectativas que tienen los otros afiliados en obtener su derecho pensional y acceder a la cobertura del sistema.

    En ese sentido, el hecho de que la acción de tutela se active como mecanismo preferente atiende a la necesidad de que el juez constitucional adopte medidas urgentes, inmediatas e impostergables, cuando advierta que se está en presencia de una afectación actual e inminente que perjudique el sistema general de pensiones o que constituya un atentado contra las expectativas pensionales y la cobertura de los demás afiliados al sistema, y que por ende haga que la acción de tutela desplace la autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

    Por tanto, en aquellos casos en los que la UGGP acuda a la tutela para cuestionar providencias judiciales invocando las causales del Acto Legislativo 01 de 2005[197], el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente si con su interposición no se busca contrarrestar un yerro que de forma palmaria, desproporcionada o protuberante ocasione un abuso del derecho en el reconocimiento de la prestación pensional, del cual se desprenda una afectación actual e inminente del sistema general de pensiones, o un atentado contra las expectativas y la cobertura de los demás afiliados cuando pretendan acceder a un derecho pensional, que a su vez requiera medidas urgentes, inmediatas e impostergables para conjurar aquella situación.

  5. Análisis de los casos en concreto

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta S. abordará los casos acumulados, y tendrá que comenzar analizando si en los asuntos objeto de estudio están acreditadas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que reprochó la UGPP.

    De esa manera, en relación con la configuración de la primera de dichas causales genéricas, esta S. observa que los casos bajo estudio son de evidente relevancia constitucional, primero, como quiera que, por lo menos en los expedientes T-5.496.650 y T-5.510.159, las autoridades judiciales accionadas supuestamente no consultaron los elementos del debido proceso constitucional[198] y vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia luego de no promover el trámite de la consulta de las sentencias cuestionadas, anulando o restringiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes y otras oportunidades de contradicción dentro del trámite judicial; y, segundo, ya que en todos los casos la entidad actora, a la luz de los dispuesto en el artículo 48 superior, persigue la garantía efectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y la protección de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral, presuntamente trasgredidos como consecuencia de providencias judiciales que han cobrado firmeza.

    En suma, la S. reitera que los asuntos acumulados en esta oportunidad tienen relevancia constitucional, puesto que, por una parte, versan sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso[199] y al acceso a la administración de justicia[200] de la UGPP y, por otro lado, plantean una tensión entre los principios superiores de seguridad jurídica y aquellos que guían la prestación de la seguridad social[201] y buscan asegurar, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, tal y como lo consagra la Carta Política.

    No obstante, para determinar si se han agotado todos los medios de defensa judicial existentes, esta S. se debe referir a cada caso dependiendo de la controversia que haya planteado la entidad actora, ya que, tal y como se explicó en esta sentencia, ante la existencia del recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales son improcedentes cuando se alegue la configuración de las causales de revisión dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo que en el reconocimiento de la prestación pensional cuestionada se evidencie, palmariamente, la ocurrencia de un abuso del derecho, pues, se repite, “la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado”[202].

    En ese orden de ideas, esta S. pasará a realizar aquel análisis, dependiendo del objeto de la discusión propuesta por la UGPP en los casos acumulados.

    5.1. Expedientes T-5.504.130, T-5.512.282 y T-5.550.148

    En estos tres casos la UGPP consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintos yerros, luego de ordenar ajustar las pensiones reconocidas por CAJANAL a la señora F.E.M. y a los señores L.A.V. y J.P., con base en el ingreso base de liquidación establecido en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 en los que estaban afiliados dichas personas, por ser acreedoras de los beneficios de la transición que consagró el artículo 36 de dicha Ley.

    Así las cosas, como quiera que, a la luz de lo alegado por la entidad actora, los operadores jurídicos ordenaron el reconocimiento de la liquidación de las pensiones sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la S. evidencia que la UGPP podría acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en los términos explicados en esta providencia, teniendo en cuenta que, conforme se dijo en la sentencia SU-427 de 2016[203], la entidad está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer dicho recurso, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales reprochadas, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de aquel mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.

    Por ello, ante la existencia de aquel recurso de revisión, esta S. considera que las acciones de tutela de la referencia, interpuestas por la UGPP contra las providencias judiciales en las que presuntamente se reconoció la liquidación de una prestación periódica sin el cumplimento de los requisitos legales, son improcedentes, salvo aquella que está consignada en el expediente T-5.550.148, pues en ese caso, a diferencia de los otros dos[204], esta S. sí advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del derecho en aquel reconocimiento, y ello permite la irrupción del recurso de amparo como mecanismo preferente en el sub judice, ya que el Juzgado Administrativo del Circuito de L. elevó el monto de la pensión del señor P.M. con fundamento en una vinculación laboral precaria que provocó el incremento considerable de la asignación salarial, utilizada posteriormente por el operador jurídico como ingreso base para liquidar la mesada pensional.

    En ese orden de ideas, el aumento significativo de los ingresos del señor J.P. en su último año de servicio, exactamente en los últimos 50 días, deriva en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su vida laboral, y el aumento que ello produjo cuando se reliquidó la prestación pensional es claramente desproporcionado y resulta evidente que no corresponda a su historia laboral.

    En efecto, la S. encuentra que producto de la providencia que profirió el Juzgado Administrativo del Circuito de L., se elevó el monto de la pensión reconocida al señor P.M. de $2,745,509.50 pesos m/cte. a $4,288,445 pesos m/cte. con fundamento en una vinculación precaria que tuvo como Juez Civil del Circuito de L. por 1 mes y 20 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial[205], que a la postre también fue tenida en cuenta para realizar la liquidación de la mesada prestacional.

    Ello, pues en los últimos 50 días de servicio el señor J.P. obtuvo un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral y, por el contrario, evidentemente representa un salto desproporcionado respecto de los salarios recibidos en toda su historia productiva, ya que después de 1985 se desempeñó como juez en distintos juzgados municipales, razón por la cual, esa vinculación precaria como juez civil con categoría del circuito derivó en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes que acumuló en su historia laboral.

    En consecuencia, y a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2015[206], en el presente caso esta S. proseguirá con el análisis de los demás requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche y, de antemano, mencionará que el amparo interpuesto por la UGPP en el proceso de la referencia cumple con los otros presupuestos generales de procedibilidad, toda vez que:

    (i) La entidad actora no adujo una irregularidad procesal que haga necesario demostrar su incidencia directa en la decisión, comoquiera que alegó la presunta configuración de un defecto sustantivo, pues planteó que hubo una indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la demanda de reliquidación de la pensión del señor P.M., y aunque en la Resolución que el señor P.M. demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa CAJANAL liquidó la prestación pensional tal y como la UGPP considera acertado, en aquel trámite judicial no era posible que la citada Unidad hubiere advertido ese yerro, pues si bien esta entidad se creó en la Ley 1151 de 2007 y la sentencia cuestionada data de mayo de 2008, sólo desde junio de 2013 asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL, quien a su vez afrontaba un estado de cosas inconstitucional reconocido por esta Corte en las sentencias T-068 de 1998[207] y T-1234 de 2008[208], debido a un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.

    (ii) Si bien la UGPP interpuso la tutela más de siete años después de haber sido proferida la providencia objeto de reproche, el pleno de esta Corte en la citada sentencia de unificación explicó que, tal y como varias salas de revisión lo han sostenido, el estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a cargo de CAJANAL y el desorden administrativo existente en la entidad, le permite a la Corporación verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar en un menor tiempo o en término todos los mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los recursos del sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados.

    Igualmente, explicó que en varias oportunidades se ha advertido que el juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectación grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervención para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades públicas y garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no deben asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de los regímenes pensionales y de salud, máxime cuando se trata de obligaciones que implican pagos periódicos y tienen la vocación de causar perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho.

    Motivo por el cual, unificó su jurisprudencia aclarando que si bien en estos casos la inmediatez en la interposición del amparo busca preservar el principio de seguridad jurídica, la aplicación de las reglas establecidas por la Corte en la citada sentencia de unificación, ampliamente explicadas a los largo de esta providencia, no anula aquel principio, pues si bien permite que se controvierta una sentencia ejecutoriada, lo hace, por regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, como ya se dijo, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abusos del derecho.

    Asimismo, la aplicación de dicha regla atiende al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos, y permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó CAJANAL.

    (iii) El fallo cuestionado no es de tutela, ya que se profirió con ocasión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor P.M. en la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, debido a que se constató que el recurso de amparo presentado por la UGPP en este caso satisface los requisitos generales de procedencia, la S. estudiará la posible configuración de un defecto sustantivo en la decisión judicial controvertida, con base en los elementos de juicio que se abordaron en el capítulo anterior.

    Para ello, en menester recordar que en la presente acción de tutela la UGPP cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo del Circuito de L. el 13 de mayo de 2008. En concreto, la entidad demandante considera que dicha autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación utilizado al momento de ordenar la reliquidación pensional pretendida por el señor J.H.P..

    Al respecto, la S. considera que la sentencia cuestionada efectivamente incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto:

    (i) Hay certeza de que, por ejemplo, el señor P.M. en razón a su edad es beneficiario del régimen de transición, por lo que su pensión de vejez, tal y como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse aplicando el régimen prestacional de la R. Judicial (Decreto 546 de 1971) pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación.

    (ii) La autoridad demandada reajustó la pensión de vejez del señor P.M. teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del régimen especial cuando debieron utilizar los parámetros del sistema general.

    (iii) El reajuste de la pensión de vejez del señor J.H.P.M. se efectuó sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual derivó en un abuso del derecho, pues generó el aumento de la prestación pensional de $2,745,509.50 pesos m/cte. a $4,288,445 pesos m/cte., es decir, en más del 50%, con fundamento en una vinculación precaria que tuvo el mencionado ciudadano como juez civil del circuito por 1 mes y 20 días, período en el cual se incrementó considerablemente su asignación salarial, que a la postre también fue tenida en cuenta para efectuar la liquidación de la mesada prestacional.

    Por lo anterior, la S. revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo constitucional invocado por la UGPP y, en consecuencia:

    (i) Dejará sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de L. el 13 de mayo de 2008, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor J.H.P.M. contra CAJANAL.

    (ii) Dispondrá que la UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida a J.H.P.M. teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por la afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones.

    (iii) A. a la UGPP que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor J.H.P.M. no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

    Por lo demás, en relación con los expedientes T-5.504.130 y T-5.512.282, esta S. reitera que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado y promover el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[209], en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.

    5.2. Expedientes T-5.496.650, T-5.510.159 y T-5.548.278

    En estos tres casos la UGPP consideró que las autoridades judiciales demandadas, al apelar a la figura de la compartibilidad pensional entre la pensiones convencionales reconocidas por el INVIAS y las pensiones de vejez pagadas por CAJANAL, desconocieron que, tal y como se acordó en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y sus organizaciones sindicales (cuyo alcance y vinculación son de obligatorio cumplimiento), la pensión convencional no era vitalicia, pues tenía un carácter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de CAJANAL.

    Sin embargo, la S. estima que en estos casos la tutela no puede desplazar al mecanismo de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición, al ser extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[210], aplica en los asuntos objeto de estudio, debido a que, según la entidad actora, se apeló a la compartibilidad de la pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en una convención colectiva de trabajo vinculante y obligatoria, pero dicho reconocimiento estuvo supeditado a varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre el mismo tema o sustentado en algunas providencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, no sólo no existiría evidencia palmaria de un abuso del derecho por parte de las autoridades judiciales involucradas, sino que además tampoco se podría alegar un actuar arbitrario y caprichoso de su parte y, por ello, la acción de tutela en estos eventos se torna improcedente en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, enmarcándose la resolución de dichos conflictos dentro del arbitrio que tiene el juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de revisión arriba aludido.

    En efecto, conforme lo explicaron algunos de los operadores jurídicos accionados, incluso había una dicotomía jurisprudencial al momento de proferir las providencias judiciales que la UGPP reprocha en esta oportunidad, pues la Corte Suprema de Justicia tenía providencias judiciales enfrentadas en las que, así como reconocía la compartibilidad pensional en casos análogos, también consideraba que la pensión reconocida por el INVIAS era temporal[211].

    Así entonces, las posturas de las autoridades judiciales accionadas que apelaron a la compartibilidad pensional, se basaron: (i) en principios como el de favorabilidad en materia laboral y pensional, o el de progresividad en materia de seguridad social; (ii) en la aplicación analógica de normas como el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; (iii) en la importancia de la protección de los derechos adquiridos y la imposibilidad de desmejorar los mismos; y (iv) en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la compartibilidad pensional en asuntos semejantes.

    Igualmente, se debe tener en cuenta que, según lo corroboró la entidad actora, en la convención colectiva se acordó que la pensión allí reconocida sería usufructuada por el trabajador hasta cuando cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más. Sin embargo, esta S. advierte que, por ejemplo, si bien el pago total de la pensión convencional no era vitalicio, pues, se repite, la convención lo limitó a que la persona cumpliera la edad requerida para poder acceder a la pensión legal de vejez y cuatro meses más, dicho acuerdo convencional, al parecer, no dispuso expresamente qué pasaría con la diferencia o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión legal que hubiese llegado a pagar CAJANAL y la que se venía cancelando a la persona en virtud del pacto convencional.

    En consecuencia, el amparo constitucional en los casos objeto de estudio no es procedente, pues, tanto la postura de la entidad actora como la de las autoridades judiciales accionadas, son razonables y responden a una argumentación sólida que no pueda tildarse de arbitraria, ya que ambas cumplen con las cargas mínimas de racionabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, enmarcándose la resolución de dichos conflictos dentro de la autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición, se repite, ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[212].

    Así las cosas, y conforme se decidió en la sentencia T-513 de 2016[213], esta S. considera que en los asuntos objeto de análisis la acción de tutela es improcedente y la entidad actora cuenta con aquel recurso de revisión para cuestionar las decisiones judiciales reprochadas, dado que estaría legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia[214] y promover ese mecanismo con el propósito de discutir si el reconocimiento de la diferencia existente entre las pensiones convencionales y las pensiones legales de vejez se produjo, o no, con abuso del derecho o sin el cumplimento de los requisitos establecidos en la ley o en la respectiva Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de aquel mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual la UGPP empezó a asumir la función pensional que estaba siendo administrada por el INVIAS.

    En ese sentido, y muy en línea con lo que sostuvo la S. Plena de esta Corte en la sentencia SU-427 de 2016[215], la aplicación de la regla arriba mencionada resulta constitucionalmente admisible, por cuanto:

    (i) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues le permite a la UGPP acudir hasta el 28 de diciembre de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público.

    (ii) Atiende al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, en esa medida, permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público.

    (iii) Responde al hecho de que hasta el año 2014, por medio del Decreto 2350 del mismo año, se establecieron las reglas para la asunción de la función pensional del INVIAS por parte de la UGPP y para el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, en virtud de las cuales la función pensional de los liquidados Distritos de Obras Públicas que había sido administrada por el Instituto Nacional de Vías, sería asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a partir del 29 de diciembre de dicha anualidad.

    Finalmente, aunque en el expediente T-5.548.278 la S. advierte que la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se consultó con el Tribunal accionado aduciendo lo dispuesto en el artículo 69[216] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el expediente T-5.512.891 la sentencia que la UGPP reprocha también se remitió al Tribunal Superior de Barranquilla para que se surtiera aquel grado de consulta, ello no ocurrió con los fallos de primera instancia que cuestiona la entidad accionante dentro de los expedientes T-5.496.650 y T-5.510.159; motivo por el cual, teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia T-513 de 2016[217], también se ordenará compulsar copias de esta providencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[218], para que, primero, indague sobre las razones por las cuales los Jueces Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no tramitaron el grado de jurisdicción de consulta respecto de las sentencias acusadas y, segundo, evalué esos motivos y adelante la investigación disciplinaria correspondiente si encuentra mérito para ello.

    5.3. Expedientes T-5.512.891 y T-5.514.921

    En relación con los dos expedientes de la referencia, esta S. considera que la acción de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la entidad, ya que la UGPP está legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, y promover el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposición ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[219], en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.

    En el expediente T-5.514.921, dicha decisión obedece a que:

    (i) Tal y como ya se explicó en esta providencia, por regle general, la UGPP tiene que acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando considere que una pensión se reconoció sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, salvo que la tutela resulte procedente cuando en el reconocimiento de la prestación pensional reprochada se evidencie palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho.

    (ii) La UGPP consideró que el Tribunal accionado reconoció la pensión Gracia al señor G.C. sin que en su caso estuviese acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, pues, según lo sostuvo la misma entidad actora, el señor C.L. no tuvo un trabajo de docencia ni ejerció funciones de enseñanza, ya que se desempeñó en un cargo administrativo en el Instituto Nacional Agrícola de S.S., y su vinculación era del orden nacional.

    (iii) En el caso concreto la S. no evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, por cuanto ni siquiera resulta claro o indiscutible que efectivamente se hayan desatendido los requisitos legales, o que, sin equívoco alguno la UGPP posea la razón, pues, por ejemplo, incluso CAJANAL, mediante la Resolución 000087 de enero 17 de 1995, reconoció que el señor C. prestó sus servicios desde 1963 por más de veinte años, combinando tiempos de Normal con servicios prestados al Instituto Agrícola de S.S. como profesor de secundaria.

    En esa medida, tal y como lo explicó la sentencia C-479 de 1998[220], aunque: a) la pensión Gracia “fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación”; y b) “en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo [es decir, del siglo XX], se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación”; la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar la pensión gracia a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumplían; razón por la cual, se expidió la Ley 116 de 1928, por medio de la cual se extendió la pensión Gracia a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública; y la Ley 37 de 1933, que hizo extensiva dicha prestación a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la norma, en establecimientos de enseñanza secundaria.

    Por ende, tampoco es ostensible que el reconocimiento de la pensión por parte de la S. Plena del Tribunal Administrativo demandado fuese realizado producto de un desconocimiento arbitrario y caprichoso de la ley por el hecho de afirmar que el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión Gracia independientemente de que se haya desempeñado como profesor o empleado de Normal y/o Maestro de Primera o Secundaria. Razón por la cual, en este caso la acción de tutela es improcedente en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, enmarcándose la resolución de dicho conflicto dentro del arbitrio que tiene el juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de revisión arriba aludido

    Mientras que en el expediente T-5.512.891, esa misma decisión se adopta toda vez que:

    (i) Tal y como lo explicó la S. en esta providencia, el hecho de que la acción de tutela se active como mecanismo preferente cuando el juez advierta que, de forma evidente, desproporcionada o protuberante, se configura un yerro que ocasiona un abuso del derecho en el reconocimiento de una prestación pensional, se debe a que efectivamente ello puede generar una afectación actual e inminente del sistema general de pensiones y de las expectativas que tienen los otros afiliados en obtener su derecho pensional y acceder a la cobertura del sistema.

    Motivo por el cual, en los casos en los que la UGGP acude a la tutela para cuestionar providencias judiciales invocando las causales del Acto Legislativo 01 de 2005[221], el mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente si con su interposición no se busca contrarrestar un yerro que, de forma palmaria, desproporcionada o protuberante, ocasiona un abuso del derecho en el reconocimiento de la prestación pensional, del cual se desprenda una afectación actual e inminente del sistema general de pensiones, o un atentado contra las expectativas y la cobertura de los demás afiliados cuando pretendan acceder a un derecho pensional, que a su vez requiera medidas urgentes, inmediatas e impostergables para conjurar aquella situación.

    (ii) Aunque en sede de tutela la UGPP cuestionó la sentencia[222] que concedió la pensión sanción, argumentando que supuestamente no se cumplían los requisitos de la ley aplicable al caso para efectos de evaluar la procedencia de dicha prestación; posteriormente CAJANAL, mediante la Resolución 4910 de 2006, reconoció al señor S.E. el pago de la pensión de vejez, la cual, para la fecha en la que se formuló el amparo, era la única prestación que FOPEP estaba cancelando a aquel ciudadano.

    (iii) Al no estar incluido en nómina el pago de la pensión sanción cuando la acción de tutela se interpuso, no existe la necesidad de que el juez constitucional adopte medidas urgentes, inmediatas e impostergables, pues no se está en presencia de una afectación actual e inminente que perjudique el sistema general de pensiones o que constituya un atentado contra las expectativas pensionales y la cobertura de los demás afiliados al sistema, y que por ende haga que la acción de tutela desplace la autonomía e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia propuesta a través del mecanismo de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

    5.4. Expediente T-5.491.837

    En el proceso de la referencia, la entidad actora advirtió que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en un trámite de tutela produjeron el pago de dos pensiones a favor del señor S.P., a pesar de que dicha persona tendría que devengar solo una mesada pensional de carácter compartido, en la que la UGPP debe cubrir únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación que devengó por ser un funcionario de seguridad social que prestó sus servicios al ISS, y el valor de la pensión de vejez que le reconoció C..

    En ese orden de ideas, a pesar de que la acción de amparo contra providencias judiciales es improcedente si las sentencias reprochadas son proferidas en el trámite de una tutela, esta S. observa que en el presente caso se concretan los presupuestos necesarios para interpretar y modular los efectos del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., y confirmado el 15 de octubre de dicho año por la S. No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad.

    Pues, de lo contrario, existiría una circunstancia compleja e irregular que si se prolonga en el tiempo atentaría contra los derechos de terceros y de la comunidad en general, por cuanto dichas sentencias dejaron en firme de forma indefinida el reconocimiento de una pensión de jubilación que no es compatible, pero si compartible[223], con la pensión de vejez que reconoció C. al señor S.P.. De modo que, si no se modulan e interpretan los efectos de dichos fallo, su cumplimiento ocasionaría una afectación de los fondos del sistema pensional, de los recursos públicos y de las personas beneficiarias de prestaciones periódicas reconocidas por la UGPP, ya que se pagarían de forma simultanea las dos pensiones a favor del mismo afiliado, a pesar de que sólo es viable el pago de una mesada pensional de carácter compartido.

    En efecto, al señor D.S. se le otorgó la pensión de jubilación prevista en el artículo 19 Decreto 1653 de 1977, el cual disponía que el funcionario de seguridad social que, como el señor S.P., fuese de sexo masculino, hubiese prestado servicios durante 20 años continuos o discontinuos al ISS y hubiere llegado a la edad de 55 años, tendría derecho al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación.

    Sin embargo, tal y como lo consagró la misma disposición normativa, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podría recibirse, por uno y otro concepto, más del 100% del monto de la pensión de jubilación, y el monto de ésta última solo sería equivalente a la diferencia entre su valor y el valor de la pensión de vejez.

    Por lo anterior, la Resolución mediante la cual el ISS reconoció al señor D. la referida pensión de jubilación, estableció que el pago de la dicha prestación se efectuaría hasta cuando el señor S.P. acreditara los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, momento a partir del cual el “ISS patrono” sólo cancelaría la diferencia producto de restar a la pensión de jubilación, la de vejez, ajuste que se produciría de forma automática en la nómina de pensionados del “ISS patrono”.

    De esa manera, después de que C. le informó a la UGPP que había sido reconocida una pensiones de vejez al señor D.S., la entidad actora procedió a ajustar la mesada de la pensión de jubilación, con el fin de cancelar solamente la diferencia proveniente de restar a dicha prestación, la pensión de vejez cancelada por C., lo que arrojó un valor de $911,331.

    Sin embargo, el señor S. interpuso el amparo advirtiendo que la UGPP había disminuido su mesada de forma sorpresiva en aproximadamente un 70%, quedando reducida a dicho valor. Motivo por el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., y la S. No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el fin de asegurar el mínimo vital de aquel ciudadano, ordenaron dejar sin efectos la resolución por medio de la cual la UGPP había ajustado la mesada de la pensión de jubilación atendiendo a que, como se dijo, el señor S. solo puede percibir el pago de una mesada pensional de carácter compartido, en el que la UGPP únicamente debe cancelar la diferencia entre la pensión de jubilación que venía recibiendo el señor D. y la de vejez que posteriormente C. le reconoció.

    En ese sentido, si bien dichas autoridades judiciales resaltaron que, mientras tanto, las cosas debían volver al estado anterior y la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS en calidad de empleador, tenía que continuar pagando todo el valor de la pensión de jubilación; la S. advierte que el alcance de dicha orden es temporal y su duración no se debe interpretar de forma indefinida, pues sólo puede tener efectos hasta que C. ingrese en la nómina la pensión de vejez del señor S.P. para que le sea efectivamente cancelada, pues en ese evento el mínimo vital del señor D. ya no se vería afectado y su mesada no sufriría disminución alguna, toda vez que recibiría la pensión ordinaria de vejez pagada por C., y la diferencia producto de restar a la pensión de jubilación, la de vejez, cuyo valor fue incluido en la nómina de pensionados en mayo de 2015 y ascendió a $911,331 m/cte.

    En consecuencia, aunque se declarará improcedente el amparo interpuesto por la UGPP contra los fallos de tutela objeto de reproche, la S. modulará e interpretará los efectos de dichas decisiones en los términos arriba señalados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 11 de marzo de 2016 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la S. de Decisión de Tutela Número 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2016, dentro del expediente T-5.491.837.

SEGUNDO.- DECLARAR que el amparo concedido en sede de primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. y la S. Número 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los fallos de tutela dictados el 7 de julio de 2015 y el 15 de octubre de dicho año, respectivamente, se entenderá otorgado solo si el alcance de la orden por medio de la cual cobró plena vigencia la Resolución RDP 015725 de mayo 20 de 2014 se concibe como una medida temporal y su duración no se interpreta de forma indefinida, pues dicha orden sólo puede tener efectos hasta que C. ingrese en la nómina la pensión de vejez del señor D.S.P. para que le sea efectivamente cancelada, pues en ese evento su mínimo vital ya no se vería afectado y su mesada no sufriría disminución alguna, toda vez que recibiría la pensión ordinaria de vejez pagada por C., y la diferencia producto de restar a la pensión de jubilación, la de vejez, cuyo valor fue incluido en la nómina de pensionados en mayo de 2015 y ascendió a $911,331 m/cte (T-5.491.837).

TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 9 de marzo de 2016 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de enero de 2016, dentro del expediente T-5.496.650.

CUARTO.- ORDENAR, por Secretaria General de esta Corporación, compulsar copias de esta providencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, primero, indague sobre las razones por las cuales el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué no tramitó el grado de jurisdicción de consulta respecto de la sentencia cuestionada por la UGPP dentro del expediente T-5.496.650 y, segundo, evalué esos motivos y adelante la investigación disciplinaria correspondiente si encuentra mérito para ello.

QUINTO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 18 de septiembre de 2015, dentro del expediente T-5.504.130.

SEXTO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 16 de marzo de 2016 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.510.159.

SÉPTIMO.- ORDENAR, por Secretaria General de esta Corporación, compulsar copias de esta providencia a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, primero, indague sobre las razones por las cuales el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta no tramitó el grado de jurisdicción de consulta respecto de la sentencia cuestionada por la UGPP dentro del expediente T-5.510.159 y, segundo, evalué esos motivos y adelante la investigación disciplinaria correspondiente si encuentra mérito para ello.

OCTAVO.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 10 de diciembre de 2015, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la UGPP dentro del expediente T-5.512.282, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia.

NOVENO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.512.891.

DÉCIMO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 31 de marzo de 2016 proferida por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación el 10 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.514.921.

DÉCIMO PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los términos de esta providencia, la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por la S. de Decisión de Tutelas Número 3 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por la S. de Casación Laboral de la misma Corte el 20 de enero de 2016, dentro del expediente T-5.548.278.

DÉCIMO SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los días 10 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, respectivamente; y en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional invocado por la UGGPP dentro del expediente T-5.550.148.

DÉCIMO TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de L. el 13 de mayo de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor J.H.P.M. contra CAJANAL (T-5.550.148).

DÉCIMO CUARTO.- DISPONER que la UGPP, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá reliquidar la pensión reconocida al señor J.H.P.M. teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones.

DÉCIMO QUINTO.- ADVERTIR a la UGPP que la disminución de la mesada pensional reconocida al señor J.H.P.M. no tendrá efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrarán a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.

DÉCIMO SEXTO.- Por Secretaría General de esta Corte, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Así, en el expediente T-5.491.837 las autoridades accionados fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de P. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asuntos Penales para Adolescentes de la misma ciudad. En el proceso radicado con el número T-5.496.650, se demandó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; en los expedientes T-5.548.278, T-5.504.130 y T-5.514.921 figuran como autoridades accionadas la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y los Tribunales Administrativos de la Guajira y de Boyacá, respectivamente. // Por su parte, en los trámites identificados con número radicado T-5.510.159 y T-5.512.891, los juzgados demandados fueron el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. // Finalmente, tanto el Juzgado 18 Administrativo de Cundinamarca como el Tribunal Administrativo dicho distrito judicial, fueron las autoridades accionadas en la tutela contenida en el expediente T-5.512.282.

[2] Mediante autos del 13 y 27 de mayo de 2016, los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco, con excepción del expediente T-5.550.148, cuya acumulación la efectuó la S. Segunda de Revisión a través de auto suscrito el 06 de septiembre de 2016.

[3] Tal y como lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales, el señor S.P. nació el 23 de octubre de 1948. Folio 38, cuaderno 1

[4] En adelante ISS.

[5] "Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado".

[6] Folio 36 del cuaderno 1.

[7] En los folios 36 y 37 del cuaderno 1 obra copia de la citada resolución.

[8] Esta mesada se reconoció a partir de diciembre 27 de 2004.

[9] La Dirección Jurídica Nacional del ISS consideró que dicho trámite consistía en “la revisión de pensiones ya reconocidas como es el caso de lo ex servidores a quienes las ESE o el ISS en calidad de patrono les reconoció pensión de jubilación y posteriormente invocando el principio de favorabilidad solicitan ante el ISS patrono se les aplique el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 por haber laborado los 20 años de servicio en el ISS patrono. En consecuencia, el ISS patrono podrá realizar la revisión siempre y cuando el funcionario haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto” (Resolución No. 1532 de junio 25 de 2010, anexa en los folios 38 y 39 del cuaderno 1).

[10] Este Decreto, al establecer el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestaban sus servicios al ISS, consagró en su artículo 19 que “[e]l funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de remuneración: //

  1. Asignación básica mensual. // b) Gastos de representación. // c) Primas técnica, de gestión y de localización. // d) Primas de servicios y de vacaciones. // e) A. de alimentación y de transporte. // f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y // g) Valor del trabajo suplementario o en horas extras. // No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de retiro por vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez”.

    [11] Esta resolución está anexa en los folios 38 y 39 del cuaderno 1.

    [12] Esta mesada se reconoció a partir de diciembre 27 de diciembre de 2004. No obstante, dado que el señor S.P. venía disfrutando con anterioridad de la pensión reconocida por la Empresa Social del Estado R.A.Á. delP. a partir de diciembre 27 de dicho año, sólo se ordenó el pago del retroactivo por la diferencia resultante entre la pensión reconocida mediante el acto administrativo de junio 25 de 2010, y la cuantía que ya venía devengando el señor S.P..

    [13] Folios del 40 al 44 del cuaderno 1.

    [14] En adelante C..

    [15] A partir del folio 29 del cuaderno 1 obra una copia de dicha resolución,

    [16] En este punto resulta menester aclarar que si bien la resolución fue proferida en 2014, la solicitud que dio lugar a dicho acto administrativo fue presentada por el señor S.P. en octubre 30 de 2008 y el reconocimiento de la pensión se hizo a partir de octubre 23 de 2008 –fecha en la que el actor cumplió la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez-, motivo por el cual, la suma de $1,698,285 correspondía al valor de la mesada a octubre de 2008, cifra que actualizada para el año 2014, ascendió a $2,084,382.

    [17] En los folios 33 a 35 del cuaderno 1 obra una copia de la mencionada resolución.

    [18] En primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. tuteló los derechos fundamentales invocados y, por su parte, la S. No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó dicha decisión.

    [19] Artículo 97. “REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. // PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

    [20] Es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. y a la S. No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

    [21] Artículo 97. “REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. // Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. // Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. // PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

    [22] En adelante, INVIAS.

    [23] C. copia obra en el folio 14 del cuaderno 1.

    [24] En adelante, CAJANAL.

    [25] Así aparece consignado en la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Folio 3 del cuaderno 1.

    [26] Folios 6 y s.s. del cuaderno 1.

    [27] Cfr. Sentencias de Casación Laboral del 22 de febrero del 2000 (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicación 15562, en la que, tal y como lo analizó el juzgado demandado, hay interpretaciones contrarias de la misma cláusula convencional

    [28] Artículo 18. “Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. // Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

    [29] Decreto 2350 de 2014, artículo 1. “Asignación de competencias. A partir del 29 de diciembre de 2014, la función pensional de los liquidados Distritos de Obras Públicas que ha venido siendo administrada por el Instituto Nacional de Vías (Invías), será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (…)”.

    [30] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

    [31] Subsidiariamente, la UGPP solicitó ordenar al juzgado accionado remitir el expediente al superior jerárquico, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    [32] Folios 25 a 28 del cuaderno 1.

    [33] Conforme obra en la citada resolución, el señor V.D. nació en octubre 20 de 1944.

    [34] Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994”, artículo 1. “El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: // "Base de cotización". // El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: //

  2. La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.

    [35] Folios 1 a 14 del cuaderno3.

    [36] Folios 29 a 40 del cuaderno1.

    [37] M.P.C.G.D..

    [38] M.P.J.I.P.C..

    [39] M.P.G.E.M.M..

    [40] M.P.J.I.P.C..

    [41] En adelante, IBL.

    [42] Artículo 21. “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

    [43] Artículo 36. “RÈGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. // [inciso 3:] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)”. (Subrayas fuera del texto original).

    [44] Si bien la contestación del señor V.D. fue allegada extemporáneamente, en el expediente de la referencia obra la respuesta que aportó, advirtiendo la ausencia de inmediatez en la formulación del amparo invocado por la UGPP. // Además, consideró que la sentencia reprochada se sustentó en el precedente judicial del Consejo de Estado vigente para la época, y que no incurrió en defecto o yerro alguno. Finalmente, advirtió que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que invoca la UGPP no son retroactivos y, en esa medida, no se pueden aplicar a la providencia reprochada, pues esta fue dictada antes de que aquellos fallos existiesen.

    [45] Artículo 20. “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //

  3. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

    [46] En este punto no sobra resaltar que, en efecto, CAJANAL presentó contestación a la demanda formulada por el señor V.D. en aquel proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, alegando, entre otras cosas, una falta de integración del litisconsorcio necesario, la ineptitud sustantiva de la demanda y la respectiva prescripción en materia laboral. Folios 95 a 99 del cuaderno 1.

    [47] C. copia obra en el folio 83 del cuaderno 1.

    [48] Así, por ejemplo, CAJANAL, mediante Resolución número 11474 de mayo 21 de 2002, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor H.M.G., efectiva a partir del 4 de agosto de 2001, pero con efectos fiscales desde diciembre 5 de 2001, pues este era el día siguiente a la fecha en la cual cesaba la pensión convencional que le había sido reconocida al señor G.. (Folio 43 del cuaderno1).

    [49] Folios 85 y s.s. del cuaderno 1.

    [50] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

    [51] Subsidiariamente, la UGPP solicitó ordenar al juzgado accionado remitir el expediente al superior jerárquico, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta previsto en el citado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

    [52] Artículo 20. “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //

  4. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

    [53] Folios 30 a 32 del cuaderno 1.

    [54] Conforme obra en la citada resolución, la señora F.M. nació el 24 de diciembre de 1948. Folio 31 del cuaderno 1.

    [55] Folios 36 a 48 del cuadenro1.

    [56] Ley 33 de 1985, artículo 1º. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio. (…)”.

    [57] Según lo expuso el ad quem en dicho trámite judicial, CAJANAL, tanto en la contestación de la demanda como en la apelación, consideró que los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectuar la liquidación pensional de la demandante están previstos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable a la señora M. de P. por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dentro de los cuales no se encuentran las primas de alimentación, de navidad, de servicios y las vacaciones. Folios 50 y 51 del cuaderno1.

    [58] Folios 49 a 55 del cuaderno1.

    [59] M.P.C.G.D..

    [60] M.P.J.I.P.C..

    [61] M.P.G.E.M.M..

    [62] M.P.J.I.P.C..

    [63] Pese a que su intervención se hizo cuando el término estaba vencido, la contestación obra en el expediente y en ella el juzgado accionado advirtió que cuando se profirieron las providencias reprochadas había un precedente constitucional consolidado que respaldó dichos fallos, cuya ratio decidendi precisaba que los derechos pensionales se vulneran cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y el IBL de la pensión forman un unidad inescindible y, por lo tanto, para calcular la base de liquidación debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial anterior, y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. // Además, el juzgado anotó que el precedente constitucional que la UGPP adujo no es anterior a las decisiones donde se pretende su aplicación y, por ello, sería imposible pretender invocar un desconocimiento de dicho precedente por parte de los fallos cuestionados por la entidad actora. Finalmente, consideró que también está en entredicho la inmediatez en la interposición de la tutela, como quiera que desde que la UGPP asumió los procesos de CAJANAL, hasta cuando se formuló la acción de amparo, transcurrieron dos años y cinco meses.

    [64] Tal y como lo explicó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia a la cual se hará referencia en el siguiente hecho, “el Gobierno Nacional mediante Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992; dictado dentro del marco de la política de modernización del Estado y con fundamento en el artículo 20 transitorio de la nueva carta política; reestructuró el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, el cual pasó a denominarse solamente MINISTERIO DE TRANSPORTE y a su vez, se suprimieron, fusionaron y reestructuraron otras entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Así, se reestructuró el FONDO NACIONAL VIAL, que pasó a llamarse INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte; según el artículo 52 del mencionado decreto-” (folio 21 del cuaderno 1).

    [65] Así consta en tres certificados que la Dirección Territorial del Atlántico del INVIAS expidió en octubre 7 de 2003, y en la Resolución 49105 de septiembre de 2006, mediante la cual CAJANAL reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor S.E., e indicó que su nacimiento data de enero 19 de 1947. Folios 29, 30, 35 y 36 del cuaderno 1. // Sin embargo, en la sentencia que profirió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se advirtió que el señor G.S. nació el 19 de enero de 1941.

    [66] Folios 19 y s.s., cuaderno 1.

    [67] Artículo 8º. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. // En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. // Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial”.

    [68] Artículo 37. “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, quedará así: // Artículo 267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. // En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. // Parágrafo 1o. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. // Parágrafo 2o. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.”.

    [69] Ello está consignado en el oficio No. 1270, suscrito por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 30 de noviembre de 1998 (folio 79, cuaderno 1).

    [70] Folios 87 y 88, cuaderno 1.

    [71] Folios 29 y 39, cuaderno 1.

    [72] Así lo informó la UGPP en la tutela interpuesta, y también consta en el certificado que expidió FOPEP y que refleja el histórico de pagos y la pensión que actualmente recibe el señor D.S. (folios 2, 37 y 38).

    [73] Artículo 133. “PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: // El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. // Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. // La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. // PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. // PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. // PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios”.

    [74] Conforme obra en una de las resoluciones expedidas por Cajanal en las que se abordó la situación pensional del señor C.L., su fecha de nacimiento corresponde al 25 de diciembre de 1938 (folio 72 del cuaderno de revisión).

    [75] Así consta en la Resolucion 000087 de enero 17 de 1995 expedida por Cajanal, a través de la cual se confirmó la decisión que negó el reconocimiento de la Pensión Gracia a favor del señor C.L. (folio 74 del cuaderno de revisión).

    [76] Conforme se explicó en la sentencia C-084 de 1999, M.P.A.B.S., la Ley 114 de 1913 estableció la pensión gracia para beneficiar con ella a los docentes oficiales dedicados a la enseñanza primaria, que hubieren prestado sus servicios por un tiempo no menor de veinte años y que no hubiesen recibido ni estuviesen recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional, lo que permitía, según el mismo texto de la ley, recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. // En ese orden de ideas, esa disposición legal se encontraba acorde con la organización que para la época se había dado a la prestación del servicio educativo, “pues mientras su orientación y la política educativa del Estado correspondían al Ministerio de Educación Nacional, los municipios tenían a su cargo el suministro y la atención de los locales escolares y la vinculación laboral de los docentes correspondía a los departamentos. Esta organización del servicio educativo, sin embargo, admitía que, de manera excepcional, el Ministerio de Educación Nacional nombrara y pagara personal docente como una colaboración con algunos departamentos, o para la prestación del servicio en los entonces denominados territorios nacionales. // En cuanto a la educación secundaria, industrial y profesional, era de cargo de la Nación, es decir, de la misma se excluía a los departamentos, dada su situación económica, de un lado; y, de otro, porque tenía que atender los gastos del servicio de la educación primaria”. // Sin embargo, el derecho a la pensión gracia luego se extendió a los inspectores de instrucción pública y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, tal y como lo consagró la Ley 116 de 1928; y, más tarde, por haberlo dispuesto así la Ley 37 de 1933, también se otorgó a los docentes de secundaria. Motivo por el cual, la pensión inicialmente creada con carácter limitado a los maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo, entre sus beneficiarios, a los demás docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal encargado de su supervisión.

    [77] Folios del 76 al 79 del cuaderno de revisión.

    [78] Tal y como lo verificó el juez de tutela, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que reprocha la UGPP y que se profirió en junio 12 de 1997, fue declarado desierto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Auto de diciembre 11 de 1997, notificado por estado del 18 de diciembre del mismo año (folio 39, cuaderno 1).

    [79] Artículo 20. “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //

  5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

    [80] Folios 21, 22 y 34 del cuaderno 1.

    [81] Tal y como se probó en el proceso ordinario laboral al cual se hará referencia más adelante, dicha convención de trabajo consagró expresamente que la pensión convencional reconocida sería pagada “hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la requerida por la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación y cuatro meses más” (folio 40 del cuaderno 1).

    [82] Así lo corrobora la Resolución 013833 de noviembre 25 de 1999, cuya copia obra en los folios 20 y 21.

    [83] Folios 30 y s.s. del cuaderno 1.

    [84] Artículo 18. “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. // PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

    [85] Dicha información obra en las distintas resoluciones emitidas por CAJANAL en las que la entidad abordó y definió la situación pensional del señor P.M. (folio 41), así como en la sentencia judicial a través de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación (folio 55).

    [86] Así lo corroboran las constancias emitidas por la sección de pagaduría y la División Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión (folios del 33 al 39 y 58 del cuaderno 1). Del mismo modo, en el expediente consta que en el año 2005 el señor P.M., como Juez Promiscuo Municipal de Quetame, devengó una asignación básica mensual de $2,433.672 y una prima especial mensual de $730,102; mientras que durante el corto lapso que se desempeñó como Juez Civil del Circuito de L., obtuvo una asignación básica mensual equivalente a $3,288,177, más la prima especial de $986,453 (folios. 45, 58, 53 y 66).

    [87] Dicha información consta en la sentencia a través de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación (folio 58).

    [88] Folios del 44 al 47 del cuaderno 1.

    [89] Folios del 49 al 51 del cuaderno 1.

    [90] Decreto 546 de 1971 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la R. Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, artículo 6. “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la R. Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

    [91] Folios del 52 al 60 del cuaderno 1.

    [92] Folios 62 a 64 del cuaderno1.

    [93] M.P.C.G.D..

    [94] M.P.J.I.P.C..

    [95] M.P.G.E.M.M..

    [96] M.P.J.I.P.C..

    [97] C.P. G.A.M.. Expediente 2500023420002013015410. Referencia 4683-2013.

    [98] Artículo 86. “(…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”

    [99] Sentencias T-123 de 2015, M.P.L.G.G.P.; T-217 de 2013, M.P.A.J.E.; T-160 de 2013, M.P.L.G.G.P.; T-778 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T-328 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-1004 de 2004, A.B.S.; T-842 de 2004,M.P.Á.T.G.; T-1069 de 2003, M.P.J.A.R.; T-853 de 2003, M.P.C.I.V.H., entre otras.

    [100] Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G., explicó que: “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. // Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.” // Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P.J.A.R.; T-565 de 2006, M.P.R.E.G.; y T-1112 de 2008, M.P.J.C.T.

    [101] Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..

    [102] Sentencia T-265 de 2014, M.P.L.G.G.P..

    [103] Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P.M.J.C.E.; y T-453 de 2005, M.P.M.J.C.E.; entre otras.

    [104]Sentencia SU-026 de 2012, M.P.H.A.S.P., en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, M.P.J.C.T..

    [105] Cfr. Sentencias T-218 de 2012, M.P.J.C.H.P.; T-272 de 2014, M.P.M.V.C.C.; y T-375 de 2015, M.P.L.G.G.P..

    [106] M.P.M.V.C.C..

    [107] M.P.J.C.H.P..

    [108] M.P.M.J.C.E..

    [109] M.P.L.G.G.P..

    [110] “Artículo 8º. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. // Si no se instaura, C. los efectos de éste (…)”.

    [111] En la sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución”.

    [112] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P.L.G.G.P..

    [113] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.” (Sentencia T-346 de 2012, M.P.A.M.G.A..

    [114] M.P.M.G.C..

    [115] Sentencia T-189 de 2005 (M.P.M.J.C.E.).

    [116] Sentencia T-205 de 2004 (M.P.C.I.V.H..

    [117] Sentencia T-800 de 2006 (M.P.J.A.R.).

    [118] Sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

    [119] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E.).

    [120] Sentencias T-001 de 1999 (M.P.J.G.H.G., T-462 de 2003 (M.P.E.M.L., T-1101 de 2005 (M.P.R.E.G., T-1222 de 2005 (M.P.J.C.T.) y T-051 de 2009 (M.P.M.J.C.E.).

    [121] Sentencias T-814 de 1999 (M.P.A.B.C.) y T-842 de 2001 (M.P.Á.T.G..

    [122] Sentencias T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E.) y T-018 de 2008 (M.P.J.C.T..

    [123] Sentencia T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.).

    [124] Sentencia T-807 de 2004 (M.P.C.I.V.H..

    [125] Sentencias T-056 de 2005 (M.P.J.A.R.) y T-1216 de 2005 (M.P.H.A.S.P..

    [126] Sentencia T-086 de 2007 (M.P.M.J.C.E.).

    [127] Sentencias T-193 de 1995 (M.P.C.G.D.) y T-1285 de 2005 (M.P.C.I.V.H..

    [128] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L..

    [129] Sentencia SU-026 de 2012, M.P.H.A.S.P..

    [130]Como por ejemplo, un cambio de legislación, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.

    [131] En la Sentencia T-468 de 2003, M.P.R.E.G., se explicó lo siguiente: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso controvertido.”

    [132] En relación con este punto, la Corte ha sostenido que: “[t]éngase en cuenta que la aplicación uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades públicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir de éstos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren en posición de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas. // Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporación en relación con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades públicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento desigual. / /De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicación de la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin embargo, quien pretende su inaplicación debe demostrar un principio de razón suficiente que justifique la variación en el pronunciamiento”. Sentencia T-1025 de 2002, M.P.R.E.G..

    [133] Sentencia C-335 de 2008 M.P.H.A.S.P..

    [134] Sentencia T-217 de 2013, M.P.A.J.E..

    [135] Sentencia C-335 de 2008 M.P.H.A.S.P..

    [136] Sentencia T-1092 de 2007 M.P.H.S.P.. Cfr. T-597 de 2014, M.P.L.G.G.P..

    [137] En sentencia T-055 de 1997, M.P.E.C.M., la Corte determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.

    [138] Sentencia SU-172 de 2015, M.P.G.S.O.D..

    [139] M.P.J.I.P.P..

    [140] Cfr. Sentencia SU-132 de 2002, M.P.Á.T.G..

    [141] Cfr. Sentencias T-814 de 1999, M.P.A.B.C.; T-902 de 2005, M.P.M.G.M.C.; y T-162 de 2007, M.P.J.A.R..

    [142] Cfr. Sentencias T-450 de 2001, M.P.M.J.C.E.; T-1065 de 2006, M.P.H.A.S.P.; y T-458 de 2007, M.P.Á.T.G..

    [143] Cfr. Sentencia T-233 de 2007, M.P.M.G.M.C..

    [144] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E..

    [145] Cfr. Sentencias T-442 de 1994, M.P.A.B.C.; y SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E..

    [146] Cfr. Sentencia T-104 de 2014, M.P.J.I.P.P..

    [147] Sentencia SU-172 de 2015, M.P.G.S.O.D..

    [148] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013, M.P.L.E.V.S..

    [149] Sentencia T-555 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

    [150] En la Sentencia T-765 de 1998, M.P.J.G.H., se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta.

    [151] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P.M.G.M.C.; T-590 de 2009, M.P.L.E.V.S. y T-809 de 2010, M.P.J.C.H.P..

    [152] Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P.M.J.C.E..

    [153] Cfr. Sentencia T-497 de 2013, M.P.L.G.G.P..

    [154] Sentencia T-453 de 2010, M.P.H.A.S.P..

    [155] Al respecto, en la Sentencia T-541 de 2006, M.P.C.I.V.H., este Tribunal sostuvo que “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso (…), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…).”

    [156] Cfr. Sentencia T-497 de 2013, M.P.L.G.G.P..

    [157] Cfr. Sentencia SU-297 de 2015, M.P.L.G. guerrero P..

    [158] M.P.L.G.G.P..

    [159] M.P.L.G.G.P..

    [160] M.P.J.I.P.C..

    [161] Artículo 19. “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

    [162] Artículo 20. “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //

  6. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

    [163] Sentencia C-258 de 2013, M.P.J.I.P.C..

    [164] Ibídem.

    [165] Ibídem.

    [166] M.P.L.G.G.P..

    [167] M.P.J.I.P.C..

    [168] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

    [169] M.P.L.G.G.P..

    [170] Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P.A.M.C. y T-1234 de 2008 (M.P.R.E.G., en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.

    [171] Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [172] Ibídem.

    [173] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P.F.M.D.) y T-300 de 2014 (M.P.L.G.G.P..

    [174] Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [175] M.P.L.G.G.P..

    [176] Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [177] Ibídem.

    [178] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [179] Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [180] Ibídem.

    [181] En la Sentencia C-258 de 2013, M.P.J.I.P.C., se consideró que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.”

    [182] Cfr. Sentencia C-258 de 2013, M.P.J.I.P.C..

    [183] Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [184] M.P.L.G.G.P..

    [185]Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [186] “Es pertinente resaltar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral”. Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [187] Sentencia C-258 de 2013, M.P.J.I.P.C..

    [188] Ibídem.

    [189] Tal y como ya se explicó en párrafos anteriores, el beneficio establecido por el régimen de transición consagrado en el artículo 35 de la citada Ley 100, “consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión”. Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [190] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [191] Cfr. Artículo 228 de la Constitución Política.

    [192] M.P.G.E.M.M..

    [193] Sentencia T-513 de 2016, M.P.G.E.M.M..

    [194] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

    [195] En relación con este asunto, la S. Cuarta de Revisión de esta Corte observó que los Juzgados accionados “debían haber tramitado el grado de jurisdicción de consulta respecto de las sentencias acusadas, toda vez que, en primer lugar, son providencias de primera instancia, adversas a la Nación, que no fueron apeladas, en segundo lugar, el Instituto Nacional de Vías es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y en tercer lugar, el patrimonio del INVIAS lo conforman, entre otros, los recursos asignados por la Nación, lo cual da cuenta, en últimas, de la circunstancia según la cual la Nación está llamada a garantizar el pago de las acreencias de dicho Instituto, en particular, las laborales en materia pensional, como efectivamente ocurrió, luego de su liquidación, aspecto este último que denota la probable necesidad de que haya debido agotarse el grado de jurisdicción que echa de menos la demandante, sin lo cual el mayor valor pensional reconocido y pagado pudiera tener la connotación de fraude a la ley o abuso del derecho” (Sentencia T-513 de 2016, M.P.G.E.M.M..

    [196] M.P.L.G.G.P..

    [197] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [198] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007, M.P.H.A.S.P., expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P.E.M.L.] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto).

    [199] Artículo 29 de la Constitución Política.

    [200] Artículo 229 de la Constitución Polìtica.

    [201] Artículo 48 de la Constitución Política. “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…)”.

    [202] Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [203] M.P.L.G.G.P..

    [204] En efecto, en dichos asuntos no se acreditó que el monto de las pensiones se hubiese incrementado con ocasión de una reliquidación de la mesada en la que hubiere mediado un incremento considerable de la asignación salarial base de liquidación producto de una vinculación laboral precaria de la señora F.M. o del señor V.D.. // En ese sentido, en el expediente T-5.504.130 la reliquidación que ordenó la providencia impugnada por la entidad actora se limitó a incluir otros factores prestacionales en el IBL que ya había sido definido por CAJANAL en la Resolución 019948 de septiembre 12 de 2000 y, además, en el caso de la señora M. la mesada pensional, después de que se efectuó la reliquidación que reprocha la entidad actora, tan solo aumentó un 6.94%, pues pasó de $1.600.997 a $ 1.712.205, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004.

    [205] En el año 2005 el señor P.M., como Juez Promiscuo Municipal, devengó una asignación básica mensual de $2,433.672 y una prima especial mensual de $730,102; mientras que durante el corto lapso que se desempeñó como Juez Civil del Circuito de L. en el año de su retiro (2006), obtuvo una asignación básica mensual equivalente a $3,288,177 más la prima especial de $986,453 (folios. 45, 58, 53 y 66). En consecuencia, el incremento salarial producto de aquella vinculación precaria fue significativo, pues incluso el ingreso total del señor P. aumentó en más de 2.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época.

    [206] M.P.L.G.G.P..

    [207] M.P.A.M.C..

    [208] M.P.R.E.G..

    [209] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [210] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [211] Cfr. Sentencias de Casación Laboral del 22 de febrero del 2000 (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicación 15562, en la que, tal y como lo analizó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, hay interpretaciones contrarias de la misma cláusula convencional (folios del 6 al 11 del cuaderno 1 del expediente T-5.496.650),

    [212] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [213] M.P.G.E.M.M..

    [214] Ello, ya que, tal y como quedó mencionado, la titularidad para interponer dicho recurso “debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero” (Sentencia SU-427 de 2016, M.P.L.G.G.P..

    [215] M.P.L.G.G.P..

    [216] Artículo 69. “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. // Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. // También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

    [217] M.P.G.E.M.M..

    [218] Constitución Política, A. 257: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la R. Judicial. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las S.s Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.”

    [219] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [220] M.P.C.G.D..

    [221] Es decir, cuando se alegue que la pensión fue reconocida “con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1).

    [222] Es decir, el fallo que dictó el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 3 de julio de 1998.

    [223] «En aras de dar claridad sobre la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y C. resulta pertinente traer a colación lo dicho por la S. de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2001:“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge (…) una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, (…) siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora” ». Sentencia T-042 de 2016, M.P.J.I.P.P..

14 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR