Sentencia de Tutela nº 642/16 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411645

Sentencia de Tutela nº 642/16 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5681531

Sentencia T-642/16

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional

La aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.

DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario

La Constitución Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos beneficios, siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la Corte ha protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que existen para esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha amparado por vía del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el Congreso de la República expida una ley que regula la materia en condiciones de igualdad para todos los cultos.

DERECHO A LA IGUALDAD TRIBUTARIA DE LAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden de exonerar a Iglesia Cristiana del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas

Acción de tutela instaurada por el señor G.R.C.T., como apoderado de la Iglesia Cruzada Cristiana, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– y la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena[1].

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada M.V.C.C., y los magistrados L.G.G.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Cartagena el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.[2]

    1.1. El 10 de agosto de 2015 el señor G.R.C.T., como apoderado general de la Iglesia Cruzada Cristiana, presentó un derecho de petición a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CAR o C., en el que solicitó la exclusión del pago de la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la ley 99 de 1993, respecto de los predios particularizados con referencia catastral 0103044000220000 y 010304400022000, que corresponden al Templo y la casa pastoral de la iglesia mencionada.

    1.2. El peticionario señaló que con base en los artículos 4, 6, 13, 19 y 23 de la Constitución, las leyes 20 de 1974 y 133 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Cardique debía excluir a la Iglesia del pago de la sobretasa ambiental, pues se trataba de un beneficio que solamente se le concedía a la iglesia católica, lo que estimaba discriminatorio.

    1.3. Mediante oficio N° 3989 del 3 de septiembre de 2015, la CAR negó la solicitud por considerar que la ley 99 de 1993 no previó de manera expresa la exclusión del cobro de la sobretasa ambiental para las iglesias cristianas, y porque se trataba de recursos que por mandato constitucional tienen una destinación específica. Por tanto, la entidad debía obedecer el mandato legal y cobrar el tributo en cuestión.

    1.4. El accionante consideró que la respuesta emitida por la Cardique generaba un trato desigual y discriminatorio de las iglesias cristianas frente a la iglesia católica que vulneraba el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, razón por la que instauró la acción de tutela objeto de la presente revisión.

  2. Solicitud de tutela.

    2.1. Con base en los hechos descritos, la parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental a la igualdad, para que se ordenara a la Cardique excluir del pago de la sobretasa ambiental correspondiente a los años 2002 al 2015 los predios correspondientes a la casa pastoral y el templo de la Iglesia “Cruzada Cristiana”.

  3. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique–.

    La CAR, mediante oficio del 26 de octubre de 2015, contestó la acción de tutela con el fin de solicitar que se negara la petición del actor por considerar que no es posible eximir a ningún tipo de organización religiosa del pago de la sobretasa ambiental. Al respecto, señaló que la ley no facultaba a los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales para decretar la exoneración o exclusión en materia tributaria, dado que la sobretasa ambiental es una renta de carácter nacional y las excepciones tributarias deben ser tramitadas mediante ley. De esta manera, concluyó que las pretensiones de la tutela no estaban llamadas a prosperar debido a que es el gobierno nacional el llamado a presentar un proyecto de ley que garantice el trato igual a todas las iglesias en materia impositiva.

  4. Actuación procesal: primer fallo de tutela de primera instancia y su anulación por indebida conformación del contradictorio.

    4.1 En sentencia del 6 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, decidió amparar el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada Cristiana, y por tanto, ordenó a la Cardique que eximiera a dicha congregación del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad entre las iglesias legalmente constituidas. Para fundamentar su decisión explicó que el legislador, mediante la ley 20 de 1974, eximió a la Iglesia Católica de pagar dicha sobretasa. Agregó que la Corte Constitucional, en aras de proteger el principio de igualdad de las iglesias cristianas en relación con la iglesia católica en el pago de este gravamen, ha ordenado que las CAR eximan a diferentes congregaciones del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la materia.

    4.2. El anterior fallo fue impugnado dentro de la correspondiente oportunidad procesal. Sin embargo, en providencia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió declarar la nulidad de la actuación surtida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que era necesario vincular a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.

    Señaló que si bien la Cardique era la encargada del recaudo de las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales, no era la encargada directa de la exoneración de impuestos. En su concepto dicha exoneración solamente podía ejercerla la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena. Por lo anterior, estimó necesario vincular a esta última entidad.

  5. Vinculación de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena.

    Luego de efectuada su vinculación, el 19 de enero de 2016, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena presentó un memorial en el que emitió su concepto sobre la solicitud de tutela formulada por la parte demandante. Señaló que la entidad llamada a responder la petición de amparo era la Cardique quien era la legitimada por pasiva en el proceso. Agregó que si la Iglesia Cruzada Cristiana deseaba solicitar alguna exclusión sobre otro tributo debía realizar la correspondiente petición a la Secretaría de Hacienda Distrital, con el soporte probatorio que la acreditara como la respectiva beneficiaria.

  6. Fallo de primera instancia.

    En sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento, emitió un nuevo fallo en el que nuevamente amparó el derecho a la igualdad de la iglesia Cruzada Cristiana, y por tanto ordenó que fuera eximida del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expidiera la ley que regulara la exención de dicho gravamen. En el fallo reiteró las razones expuestas en el primer fallo que fue anulado por el Tribunal Superior de Cartagena.

  7. La impugnación y el fallo de tutela de segunda instancia.

    7.1. El actor presentó impugnación contra el anterior fallo que había amparado los derechos de la iglesia por él representada. Señaló que el fallo de primera instancia no especificó cuáles eran los periodos en los cuales operaba la exención tributaria solicitada, y que de no aclararse este punto se estaría ante la figura del pago de lo no debido.

    7.2 El 1º de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo de segunda instancia decidió revocar la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar negó por improcedente la solicitud de amparo del accionante. En su concepto, la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada por el actor, pues era la jurisdicción contencioso-administrativa y los recursos de la vía gubernativa, los medios mediantes los cuales se debía dirimir la controversia.

    Adicionalmente, señaló que la tutela tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera el uso excepcional del amparo. Con base en lo anterior, reiteró que el peticionario debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa quien de hallar razón a los planteamientos del actor, accedería a sus pretensiones.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para revisión a través del auto de 22 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico y estructura de la decisión.

    2.1. En la acción de tutela que se revisa en esta oportunidad, el accionante solicitó a la Cardique que excluyera a la Iglesia Cruzada Cristiana del pago de la sobretasa ambiental de los predios de esa congregación. El actor fundamenta su petición en que la jurisprudencia de esta Corte ha ordenado dicha exclusión en casos anteriores. Frente a la solicitud, la entidad accionada sostuvo que no le estaba permitido realizar exenciones tributarias pues es una facultad que solamente le compete al Congreso de la República.

    2.2 Con base en estos hechos, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la Iglesia Cruzada Cristiana al negar la exclusión del pago de la sobretasa ambiental, la cual se alega ya ha sido concedida a otras congregaciones religiosas no católicas.

    Debido a que se trata de un tema anteriormente estudiado por la jurisprudencia constitucional[3] la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos; adicionalmente se revisarán (ii) las pautas jurisprudenciales sobre la igualdad tributaria de las iglesias y confesiones religiosas; y con base en las anteriores subreglas decisionales la Corte procederá al (iii) análisis del caso concreto para establecer la posible vulneración de derechos invocada por la parte demandante.

  3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.[4] En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991[5].

    3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.[6]

    De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.[7] Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[8]

    3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.[9]

    3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[10] Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[11]

    De manera que, para determinar la concurrencia de estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[12]; el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite[13]; la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[14]; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[15]; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario que exige una particular consideración de su situación[16].

    Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[17]

    3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello, el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[19] En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[20] En estos términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[21] En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

    “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

    (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

    (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y

    (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[22]

    3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[23] ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa[24]. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[25]

    En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[26] Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.[27]

    3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[28] que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[29]

    De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.[30] En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.[31]

    3.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.[32] En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva.[33]

  4. Jurisprudencia constitucional en materia de igualdad tributaria de las iglesias y confesiones religiosas. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El artículo 19 de la Constitución señala que el Estado colombiano “garantiza la libertad de cultos” y que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. El anterior mandato constitucional ha sido entendido por esta Corte[34] como la manifestación de los principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales, que prohíben la discriminación religiosa no sólo en una dimensión personal sino también colectiva, lo que caracteriza al Estado constitucional colombiano.

    4.2. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 19 Superior, consagra la igualdad de trato de las confesiones religiosas e iglesias, con base en la cual pueden acceder a los mismos beneficios por parte del Estado. Este principio fue desarrollado en la Ley 133 de 1993[35] (artículo 3), según la cual “[e]l Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales”. Adicionalmente, dicha ley reitera que “[t]odas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”.

    4.3. Esta Corte también ha explicado que pese a la laicidad del Estado y su carácter pluralista y neutral en materia religiosa, no está prohibido diferir el tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación religiosa. Sin embargo, para que este tratamiento sea admisible en términos constitucionales, dicho tratamiento debe: (i) ser susceptible de conferirse a los otros credos en igualdad de condiciones, y (ii) no se debe incurrir en las prohibiciones establecidas por mandato constitucional.

    Dentro de estas prohibiciones al Estado, la Corte ha señalado[36] las siguientes: (ii.i) establecer una religión o iglesia oficial; (ii.ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; (ii.iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; (ii.iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; y (ii.v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.

    4.4. De manera específica, sobre el principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas esta Corte ha tenido la oportunidad de referirse en diversas oportunidades a su materialización en el ámbito tributario, y específicamente en relación con las exenciones tributarias. Así por ejemplo, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha señalado que la exención del cobro de tributos a la iglesia católica respecto de otras iglesias o confesiones religiosas implica un trato inequitativo.[37]

    4.4.1. Por ejemplo, en la sentencia C-027 de 1993, la Corte estudió la constitucionalidad del Concordato celebrado entre la iglesia católica y el Estado colombiano[38], y en el cual se exceptuaba a dicha congregación del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, casas episcopales y seminarios. En esa oportunidad, la Corte concluyó que las iglesias sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses y que los ciudadanos ya tributaban por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría consagrando un doble tributo. Adicionalmente, la Corte señaló que con base en el principio de igualdad, la exención se extendía a “[l]as distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral (…), siempre que reúnan los requisitos (…) indicados.”

    4.4.2. En la sentencia T-352 de 1997, la Corte estudió una solicitud de tutela del derecho a la igualdad presentada por la Iglesia Cristiana “Casa de la Roca” en la que se alegaba que la DIAN obligaba a presentar declaración de ingresos y patrimonio a esa congregación, mientras que la Iglesia Católica estaba exenta de tal deber. Este Tribunal Constitucional consideró que el trato diferencial realizado por la DIAN no superaba los requisitos del test de igualdad, y que su actuación configuraba una discriminación en contra de las iglesias no católicas. Por lo tanto, ordenó eximir a la iglesia accionante de tal obligación.

    4.4.3. Posteriormente, en la sentencia T-269 de 2001 la Corte estudió la solicitud de amparo promovida por un ministro de la Iglesia Cristiana “Pentecostal de Colombia” de B., en la que se solicitó la exención del pago de la sobretasa ambiental[39] en las mismas condiciones que se ofrecen a la Iglesia Católica. En dicha oportunidad, la Corte negó el amparo debido a que el ministro de la iglesia, no había acreditado su legitimación por activa como representante de la congregación.

    Sin embargo, la Corte reiteró las reglas atinentes al principio de igualdad entre las distintas iglesias. Particularmente, señaló que: “el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela.” Además, explicó que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.

    4.4.4. En la sentencia T-700 de 2003 la Corte analizó la solicitud de tutela instaurada por un P. de la Iglesia “Dios Pentecostal Movimiento Internacional”, que consideraba vulnerados sus derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, por el Concejo municipal de S.J. –Santander–, que negó exonerar a dicha congregación del pago del impuesto predial sobre un bien de su propiedad, tal y como se hacía con la Iglesia Católica.

    La Corte estimó que la exención del impuesto predial afectaba la libertad de culto en igualdad de condiciones entre las distintas iglesias, pues no existían razones válidas para dar un trato diferencial a las otras iglesias. Sobre el tema, la Corte explicó que la “falta de razonabilidad del trato tributario diferente entre la Iglesia Pentecostal y la Iglesia Católica constituye un fundamento suficiente para constatar que el Concejo de S.J. vulneró el derecho a la igualdad entre confesiones religiosas”.

    4.4.5. En la sentencia T-621 de 2014, la Corte estudió una solicitud de tutela presentada por el representante de la Iglesia “Cristiana Ministerios E.D.A., quien había solicitado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. que exonerara a dicha congregación del pago de la sobretasa ambiental, respecto de un inmueble en el que funcionaba la iglesia. El actor alegó que se vulneraba la libertad de cultos y la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas, pues la iglesia católica sí era eximida de dicho pago.

    En el caso, la Corte encontró que existía una desventaja de las iglesias no católicas en materia tributaria, frente a la exención en el pago al impuesto de la sobretasa ambiental, por cuanto sólo la iglesia católica contaba con dicho beneficio. En esa oportunidad la Corte explicó que “tal medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional”. Adicionalmente, se indicó que en relación con las iglesias y confesiones, en materia tributaria la autoridad pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situación contraria al mismo, pues un trato desigual e injustificado es inconstitucional “al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos”.

    Con base en las anteriores consideraciones la Corte concluyó que la exoneración de la sobretasa ambiental exclusivamente a la iglesia católica constituía un trato desfavorable a las otras iglesias que se encuentran legalmente constituidas, y por tanto vulneraba los mandatos de la Constitución. Por lo tanto, dispuso inaplicar por inconstitucional el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 en favor de la iglesia peticionaria para garantizar la igualdad entre las iglesias y confesiones, hasta tanto “se expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias con relación a este gravamen”.

    4.4.6. Recientemente en la sentencia T-073 de 2016, la Corte reiteró su precedente en relación con la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas en materia tributaria. En el caso, la Sala Octava de Revisión conoció de una tutela presentada por la P.a General de la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., quien consideraba injusto y discriminatorio que su congregación religiosa estuviera obligada a pagar la sobretasa ambiental que no se le exigía a la iglesia católica.

    La Corte sostuvo que la jurisprudencia constitucional había reconocido que se debía exonerar del pago de ese tributo a otras iglesias diferentes a la católica, hasta tanto se expidiera una ley que garantizara un trato igual en materia tributaria a todas las iglesias legalmente reconocidas. Lo anterior, teniendo en cuenta que las diferentes confesiones religiosas tienen la posibilidad de acceder a los mismos beneficios en la que se encuentra la iglesia católica. Por tanto, la Corte reiteró su precedente en la materia y ordenó la exoneración a la iglesia solicitante, hasta tanto se expida la correspondiente regulación en materia tributaria.

    4.5. Con base en el anterior recuento jurisprudencial, se puede concluir que la Constitución Política ordena un tratamiento igualitario entre las diferentes iglesias y confesiones religiosas. Sin embargo, están permitidos ciertos beneficios, siempre que puedan ser otorgados a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. En el ámbito tributario, la Corte ha protegido el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas distintas a la católica, extendiendo los beneficios tributarios que existen para esta última. En el caso de la sobretasa ambiental, la Corte ha amparado por vía del principio de igualdad su exoneración hasta tanto el Congreso de la República expida una ley que regula la materia en condiciones de igualdad para todos los cultos.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. Estudio de la procedibilidad formal de la acción de tutela.

    5.1. En el presente caso, el representante de la Iglesia “Cruzada Cristiana” presentó una acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique por considerar que se le vulneró el derecho fundamental a la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas al exigirle a su representada el pago de la sobretasa ambiental, de la cual está exenta la iglesia católica. Por lo anterior, el actor solicita que se otorgue la exclusión del pago de dicho tributo, incluyendo los cobros realizados durante los años 2002 a 2015, respecto de los predios de la iglesia que corresponden a la casa pastoral de la Iglesia.

    Por otra parte, la entidad accionada sostiene que no tiene la facultad para declarar la exención tributaria a favor de las iglesias no católicas, pues es un asunto que debe resolver el Congreso de la República, al tratarse de un tributo de orden nacional.

    5.2. En el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Penal– en el fallo de segunda instancia, sostuvo que la solicitud de amparo formulada por la parte demandante debía ser denegada por improcedente, debido a que la controversia planteada por el actor debía ser resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Adicionalmente, señaló que la tutela tampoco procedía como un mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia, que inicialmente había concedido el amparo solicitado por el actor.

    5.3. Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, el actor puede controvertir, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la legalidad del acto administrativo de 3 de septiembre de 2015 mediante el cual la entidad accionada dio respuesta negativa a su derecho de petición del 11 de agosto de 2015. En efecto, el actor podría utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez del acto con base en el cuál debe pagar la sobretasa ambiental.

    5.4. No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho mecanismo no es idóneo en este caso pues el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, esto es en que esté ajustado a las normas de rango legal que la soportan. Razón por la que una eventual demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede conllevar a que los jueces administrativos concluyan que el acto administrativo mediante el cual la Cardique negó al actor la exención del pago de la sobretasa ambiental está ajustado a derecho.

    Lo anterior, debido a que el artículo 44 de la ley 99 de 1993 está actualmente vigente y establece la obligación de transferir un porcentaje del recaudo del impuesto predial sin realizar ningún tipo de exención a ninguna organización o particular. En el caso de la Iglesia Católica, la exención de dicho pago se ha concedido con base en lo dispuesto en la ley 20 de 1974[40], y según la cual dicha iglesia está exenta del pago de impuestos en relación con sus propiedades (art. XXIV).

    5.5. De manera adicional, la Sala encuentra que la Corte ya ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela en los precedentes anteriores (T-269 de 2001, T-621 de 2014 y T-063 de 2016) que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso que ahora se analiza, razón por la que al tratarse de un asunto relativo al desconocimiento del precedente constitucional y con miras a salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela.

    5.6. Por lo anterior, la Sala concluye que al tratarse de una discusión relativa a la aplicación del precedente constitucional, relacionada con el principio de igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte accionante, la acción de tutela se torna procedente en el asunto de la referencia.

  2. Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acción de tutela.

    6.1. En el sub examine, la Sala debe resolver si la Corporación Autónoma Regional para el Canal del Dique –Cardique– desconoció el derecho a la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, al negarle a la Iglesia “Cruzada Cristiana” la exención de la sobretasa ambiental que le solicitó. En el caso, el representante de dicha congregación sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que no solamente la Iglesia católica debe ser exonerada del pago de ese tributo, pues el principio de igualdad de confesiones hace que tal exención cobije a las demás instituciones religiosas, como las cristianas.

    6.2. Pues bien, como se explicó en los fundamentos de la presente decisión, el principio de igualdad de las iglesias y confesiones religiosas exige que el tratamiento privilegiado que se le otorgue a una comunidad religiosa, sea susceptible de ser otorgada en igualdad de condiciones a las otras para que resulte válida desde la perspectiva constitucional. Dicha regla ha llevado a concluir a la Corte que si un precepto contiene un trato desigual injustificado, este resulta inconstitucional al contrariar los mandatos del artículo 19 de la Constitución.

    6.3. En este caso, la Sala observa que el precedente constitucional en la materia efectivamente ha optado por otorgar la exención en el pago de la sobretasa ambiental[41] a otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la Iglesia Católica. De esta manera, en la sentencia T-621 de 2014, la Corte extendió este beneficio a la Iglesia “Cristiana Ministerios E.D.A., quien había solicitado a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B. que exonerara a dicha congregación del pago de la sobretasa ambiental, respecto del inmueble en el que funcionaba la iglesia.

    6.4. Igualmente y de manera reciente, en la sentencia T-073 de 2016, la Corte nuevamente estudió un caso con identidad fáctica y jurídica respecto del que ahora se analiza, y concedió la exención de la sobretasa ambiental a la Iglesia Cristiana Cuadrangular Central de B., quien consideraba injusto y discriminatorio que este beneficio solo se aplicara a la iglesia católica. En la decisión la Corte reiteró la situación de desigualdad en la que se encuentran las diferentes iglesias ante la iglesia católica y, por tanto, reiteró la sub-regla relativa al principio de la igualdad, según la cual es procedente exonerar a otras iglesias cristianas del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto el gobierno presente un proyecto que garantice un trato igualitario en materia tributaria.

    6.5. En ambos precedentes la Corte recordó que un trato privilegiado para una iglesia o confesión religiosa solamente es procedente si “tal medida [es] susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional”. Y explicó que en la expedición, interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto, la autoridad pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y neutralizar cualquier situación contraria al mismo, pues de evidenciarse un trato desigual e injustificado, este es inconstitucional “al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos”.

    6.6. En el caso que ahora se analiza, la Sala encuentra que frente a la identidad fáctica y jurídica es procedente la aplicación del precedente constitucional en la materia. Lo anterior, debido a que la obligación del pago de la sobretasa ambiental respecto de la Iglesia “Cruzada Cristiana” contempla un trato diferencial que la deja en una situación desigual e injustificada en relación con la exención que recibe la Iglesia Católica.

    De esta manera, teniendo en cuenta que en esta oportunidad los predios respecto de los cuales se exige la exención de la sobretasa ambiental corresponden al Templo y la Casa pastoral de la iglesia[42] representada por el accionante, la Sala encuentra que para salvaguardar el principio de igualdad, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– deberá eximir a dicha congregación del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de trato de las iglesias con relación a este gravamen.

    6.7. En este sentido, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en la actualidad no existe la regulación que determine si las iglesias y demás confesiones religiosas deben pagar la sobretasa ambiental, razón por la que el precedente constitucional ha entendido que hasta tanto no se profiera dicha normatividad, es necesario salvaguardar el derecho a la igualdad de trato establecido en el artículo 19 de la Constitución. Lo anterior, debido a que debe ser el legislador, en su amplio margen de configuración quien determine si todas las congregaciones religiosas deben ser sujeto del mencionado tributo, o si por el contrario todas ellas son beneficiarias de su exención.

    6.8. Por lo tanto, la Corte reitera que la protección ofrecida se otorga en el marco del principio de igualdad que cobija a las iglesias y confesiones religiosas, y precisa que esto no quiere decir que el Congreso de la República, en el marco de su amplia potestad de configuración, no pueda establecer que el pago de la sobretasa ambiental procede o no para todas las iglesias y confesiones religiosas, pues esta última corresponde a una decisión de política fiscal que en coordinación con el gobierno deberá resolver el órgano representativo del pueblo, con base en sus obligaciones constitucionales (art. 345 C.N.).

    6.9. Adicionalmente, en necesario recordar que las leyes que decretan exenciones de impuestos, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución[43], son de iniciativa gubernamental, razón por la que corresponde al Gobierno Nacional presentar el correspondiente proyecto de ley que garantice el trato igual en materia tributaria a las diferentes iglesias reconocidas en virtud de lo ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.

    6.10. Finalmente, respecto de la pretensión de devolución de los dineros ya cancelados por la “Iglesia Cruzada Cristiana” por concepto de sobretasa ambiental, la Sala considera que al tratarse de una controversia económica, sobre este aspecto la parte actora puede acudir a las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar las devoluciones correspondientes. Lo anterior, debido a que la controversia iusfundamental estudiada en esta oportunidad gira en torno a la protección del derecho a la igualdad de trato de las iglesias y confesiones religiosas. Por lo tanto, la exención otorgada opera a partir de la presente vigencia fiscal correspondiente al año 2016.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Penal– el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por G.R.C.T., como apoderado judicial de la Iglesia Cruzada Cristiana, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –Cardique– mediante la que se había negado por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad de trato en materia tributaria de la Iglesia Cruzada Cristiana, con base en los fundamentos de la presente providencia.

Tercero. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal el Dique que exonere a la Iglesia “Cruzada Cristiana” del pago de la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que regule la exigibilidad de dicho tributo a las diferentes iglesias y confesiones religiosas. La exención opera a partir de la presente vigencia fiscal, y la eventual controversia sobre el pago de las vigencias anteriores deberá ser solicitada por la parte actora mediante las acciones ordinarias ante la justicia contencioso-administrativa.

Tercero. EXHORTAR al Gobierno Nacional, por vía del Ministerio de Hacienda, y al Congreso de la República, por vía de la Comisión Tercera Constitucional de la Cámara de Representantes, para que dentro del marco de sus competencias, se elabore el proyecto de ley correspondiente para que se expidan las disposiciones legales, que con garantía de la igualdad de trato en materia tributaria de las iglesias y confesiones religiosas, regule el cobro de la sobretasa ambiental en virtud de lo ordenado en la Constitución y la Ley 133 de 1994.

Cuarto.-LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena fue vinculada en primera instancia al trámite de la acción de tutela mediante auto de 12 de enero de 2016, proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento.

[2] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela, como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.

[3] Cfr. Sentencias T-621 de 2014 y T-073 de 2016.

[4] Sentencia T-001 de 1992 M.J.G.H.G..

[5] Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

[6] Sentencia T-590 de 2011 M.L.E.V.S..

[7] Sentencias C-543 de 1993 M.J.A.M. y T-590 de 2011 M.L.E.V.S..

[8] Sentencias C-590 de 2005 M.J.C.T., T-858 de 2010 M.G.E.M.M., T-179 de 2009 M.J.I.P.P., T-510 de 2006 M.Á.T.G., y T-590 de 2011 M.L.E.V.S..

[9] Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.L.E.V.S. y T-590 de 2011 M.L.E.V.S..

[10] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.F.M.D., T-847 de 2003 M.M.J.C.E., T-972 de 2005 M.J.C.T., T-580 de 2006 M.M.J.C.E., T-068 de 2006 M.R.E.G., T-211 de 2009 M.L.E.V.S., SU-961 de 1999 M.V.N.M., T-589 de 2011 M.L.E.V.S. y T-590 de 2011 M.L.E.V.S.. Por su parte, B. considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. B., C., La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial R.L.B., Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.

[11] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.A.B.C., T-280 de 1993 M.P: H.H.V. y T-847 de 2003 M.M.J.C.E., T-425 de 2001 M.C.I.V.H., T-1121 de 2003 M.Á.T.G., T-021 de 2005 M.M.G.M.C., T-514 de 2008 M.C.I.V.H., T-211 de 2009 M.M.G.C., T-858 de 2010 M.G.E.M.M., T-160 de 2010 M.H.A.S.P., T-589 de 2011 M.L.E.V.S. y T-590 de 2011 M.L.E.V.S.. Nuevamente trayendo a colación el concepto de B., la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, B. sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. B., C..

[12] Ver sentencias T-414 de 1992 M.C.A.B., T-384 de 1998 M.A.B.S., T-822 de 2002 M.R.E.G., T-068 de 2006 M.R.E.G..

[13] Ver sentencias T-778 de 2005 M.M.J.C.E., T-979 de 2006 M.N.P.P., T-864 de 2007 M.N.P.P. y T-123 de 2007 M.Á.T.G..

[14] Ver sentencias T-966 de 2005 M.Á.T.G., T-843 de 2006 M.M.G.M.C., T-436 de 2008 M.M.G.M.C., T-809 de 2009 M.J.C.H.P., T-816 de 2010 M.N.P.P. y T-417 de 2010 M.M.V.C.C..

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.L.E.V.S. y T-039 de 1996 M.A.B.C..

[16] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.J.A.R., T-435 de 2006 M.H.A.S.P., T-768 de 2005 M.J.A.R., T-651 de 2004 M.M.G.M.C., y T-1012 de 2003 M.E.M.L., T-329 de 1996 M.J.G.H.G.; T-573 de 1997 M.J.A.M., T-654 de 1998 M.E.C.M. y T-289 de 2003 M.M.J.C.E..

[17] Sentencias T-083 de 2004 M.P R.E.G., T-400 de 2009 M.P J.C.H.P., T-881 de 2010 M.J.I.P.P., T-421 de 2011 M.J.C.H.P. y T- 208 de 2012 M.J.C.H.P.. Respecto a la procedencia definitiva en materia de tutela, B. sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas; (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. B., C..

[18] Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.E.C.M., T-719 de 2003 M.M.J.C.E., T-436 de 2007 M.R.E.G. y T-086 de 2012 M.H.A.S.P..

[19] Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste. (…) ”

[20] Sentencias T-098 de 1998 M.J.G.H.G., T-608 de 2001 M.J.A.R. y T-1062 de 2010 M.G.E.M.M..

[21] Ver sentencias T-278 de 1995 M.H.H.V., T-1068 de 2000 M.A.M.C. y T-043 de 2007 M.J.C.T..

[22] Sentencias T-107 de 2010 M.J.I.P.P., T-816 de 2006 M.M.G.M.C. y T-1309 de 2005 M.R.E.G., entre otras.

[23] Sentencias T-198 de 2006 M.M.G.M.C., T-1038 de 2007 M.H.A.S.P., T-992 de 2008 M.M.G.C., T-866 de 2009 M.J.I.P.P., entre otras.

[24] Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.M.G.C..

[25] Sentencia T-514 de 2003 M.E.M.L..

[26] Í..

[27] Sentencia T-708 de 2011 M.J.I.P.P..

[28] Sentencia T-932 de 2012 M.M.V.C.C..

[29] Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.H.A.S.P. y T-076 de 2011 (M.L.E.V.S..

[30] Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.J.C.T., T-935 de 2006 M.C.I.V.H., T-376 de 2007 M.J.A.R., T-529 de 2007 Á.T.G., T-607 de 2007 M.N.P.P., T-652 de 2007 M.H.A.S.P., T-762 de 2008 M.J.A.R. y T-881 de 2010 M.J.I.P.P..

[31] T-881 de 2010 M.J.I.P.P..

[32] Sentencia T-392 de 2005 M.A.B.S. y T-048 de 2009 M.R.E.G..

[33] Para profundizar en este tema, remítase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de este fallo.

[34] Cfr. Sentencia C-817 de 2011.

[35] “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política

[36] Cfr. Sentencia C-817 de 2011.

[37] Cfr. Sentencia C-027 de 1993.

[38] Ley 20 de 1974 "Por la cual aprueba El Concordato y Final entre la Colombia y la Santa Sede, en Bogotá el 12 de julio de 1973".

[39] En la sentencia T-269 de 2001 la Corte explicó que la sobretasa ambiental “es una renta nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta”. En el caso particular de la iglesia católica, la exención de esta tasa se fundamenta en lo dispuesto en la Ley 20 de 1974, esta disposición fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal “exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.”

[40] Aprobatoria del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede.

[41] La sobretasa ambienta se encuentra establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual dispone: “Artículo 44º.- Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 141 de 2011. E., en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. // Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. // Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. // Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. // Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece. (…)”

[42] Folio 12 del expediente de tutela.

[43] Artículo 154: “Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. // No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.” (S. adicionados al texto)

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