Sentencia de Tutela nº 662/16 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411769

Sentencia de Tutela nº 662/16 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2016

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5703081

Sentencia T-662/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DURANTE EL TRAMITE DE LA ACCION DE TUTELA

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA

CEDULA DE CIUDADANIA-Evolución histórica

La cédula de ciudadanía tuvo un origen y finalidad electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas políticas. Sin embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de posicionamiento como documento de identidad vigente, permanente y expedido por una autoridad pública independiente como la Organización Electoral.

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple

La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático. Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y, por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos. Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de otra índole. Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir de los 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.

CEDULA DE CIUDADANIA-Procedimiento para la expedición por primera vez

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Respeto al debido proceso

DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la cancelación de la cédula

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Registraduría restableció cédula de ciudadanía que había sido cancelada por doble cedulación

Referencia: Expediente T- 5.703.081

Acción de tutela instaurada por G.E. contra la Registraduría Nacional de Estado Civil.

Procedencia: S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado.

El amparo de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso en el trámite de cancelación de cédulas de ciudadanía.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E) y J.I.P.P. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las providencias proferidas el trece (13) de abril de 2016, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira –en primera instancia-; y, del dieciocho (18) de mayo de 2016, por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –en segunda instancia-, dentro del expediente de tutela 5.719.409 promovida por G.E. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio SJT MCMG 28171 del veintiséis (26) de julio de 2016, de la Secretaría de la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La S. Octava de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del treinta (30) de agosto de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora G.E. formuló acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Y.P.M.E. a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, a la educación y a la igualdad, generada por la cancelación de su documento de identidad número 1.131.070.696, porque supuestamente aparece identificada con el nombre de M.U.E. y con cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, lo que según la entidad accionada configuró un intento de doble cedulación.

La accionante solicitó se ordene a la demandada le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor hija.

Hechos relevantes

  1. La actora manifestó que siempre se ha identificado como G.E. y con la cédula de ciudadanía 1.131.070.696, número que le fue adjudicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto para su registro civil de nacimiento como para su contraseña.

  2. La señora G. expresó que su cédula de ciudadanía no ha sido expedida debido a que, presuntamente, ya aparece identificada con el nombre de M.U.E., a quien le corresponde el documento de identidad número 1.124.376.857. A la fecha de la presentación de la tutela no ha sido resuelta su situación y no tiene cédula de ciudadanía, puesto que la entidad accionada canceló el cupo numérico 1.131.070.696, por intento de doble cedulación.

  3. La accionante adujo que la mencionada circunstancia le genera muchos inconvenientes, pues siempre se ha identificado de la misma manera en todos sus actos públicos y privados, como lo fue el registro civil de sus hijos. Expresó además que debido a la cancelación de su cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696, no ha podido tramitar la tarjeta de identidad de uno de sus hijos.

  4. La peticionaria solicitó se ordene a la demandada le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y de esta manera cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales invocados y a los de su menor hija.

    Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas

  5. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador avocó conocimiento por auto del treinta y uno (31) de marzo de 2016. En esta providencia se ordenó, de una parte, poner en conocimiento la solicitud de amparo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Albania y de Riohacha, ambas en el Departamento de la Guajira; y de otra, que las mencionadas entidades informaran sobre la expedición del acto administrativo mediante el cual se resolvió la cancelación de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 de Albania-La Guajira, para que, en caso de haberse proferido, enviaran copia del mismo a ese despacho.

  6. Mediante escrito del cinco (5) de abril de 2016[1], radicado ante la Secretaría del despacho de primera instancia el seis (6) de ese mismo mes y año, el Registrador Especial del Estado Civil de Riohacha, manifestó que a la accionante le fue rechazada de forma automática, por los controles de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la solicitud de expedición de su documento de identidad número 1.131.070.696, con base en la configuración de un intento de doble cedulación, puesto que la actora había obtenido una cédula de ciudadanía por primera vez con el cupo numérico 1.124.376.857, quien en ese momento se identificaba como Marinacia Uriana E., por lo que el sistema no permitió la generación del documento de identidad solicitado posteriormente[2].

  7. De igual manera, mediante documento del seis (6) de abril de 2016, radicado en la Secretaría General del Tribunal de conocimiento el siete (7) de ese mismo mes y año, la Registradora Municipal del Estado Civil de Albania, Departamento de La Guajira, expresó que a esa entidad no ha llegado resolución alguna que ordene la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696, que corresponde a la señora G. E.[3].

  8. De otra parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con escrito radicado el once (11) de abril de 2016, ante la Secretaría General de ese Tribunal, presentó la siguiente información[4]:

    i) El Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el archivo temporal MTR, son bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos de identidad y con fundamento en la información allí consignada, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad con fecha de preparación el día veinticuatro (24) de abril del 2007, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure, La Guajira, momento en el cual manifestó llamarse M.U.E., por lo que en aquella oportunidad se expidió la cédula No. 1.124.376.857, actualmente vigente.

    ii) La entidad accionada realizó cotejo dactiloscópico o de impresiones dactilares y concluyó que la accionante ya era portadora de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857. No obstante lo anterior, la peticionaria solicitó nuevamente trámite de primera vez de documento de identidad, con fecha de preparación el 9 de julio de 2010, en la Registraduría Municipal de Albania, La Guajira, momento en el que manifestó llamarse G.E.. De acuerdo con dicha petición, se le asignó el cupo número 1.131.070.696, documento que se encuentra cancelado por doble cedulación.

    iii) Conforme a lo anterior, la actividad de la ciudadana fue calificada por la entidad accionada como un “proceder indebido”, por lo que el sistema de identificación bloqueó de manera automática la producción del documento de identidad número 1.131.070.696, por doble cedulación, debido a la correspondencia morfológica y puntos característicos con la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, expedida previamente a nombre de M.U.E..

    iv) La señora G.E. cuenta con el registro civil de nacimiento de serial número 50115527, con inscripción del nueve (9) de julio de 2010, actualmente válido y vinculado a la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696. De otra parte, Marinacia Uriana E., no tiene registro civil alguno en los archivos de la entidad accionada, ni información del mismo.

    v) La tutelante fue informada sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía, mediante oficio 530 AT 697-2017 del siete (7) de abril de 2016, con ocasión de la formulación de la acción de tutela de la referencia.

  9. Ninguna de las entidades accionadas y vinculadas al trámite de la acción de tutela de la referencia, presentó información sobre el acto administrativo mediante el cual se rechazó el trámite de expedición de la cédula de la accionante.

    Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió sentencia el trece (13) de abril de 2016[5], en la que resolvió conceder el amparo constitucional solicitado por la actora y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, iniciara todas las gestiones necesarias para la expedición de la cédula de ciudadanía a la accionante, con base en el cupo numérico asignado. El mencionado procedimiento no podía exceder el plazo de sesenta (60) días y la entidad demandada tendría que remitir a ese despacho los soportes documentales del cumplimiento de la orden mencionada anteriormente.

    El juez de instancia adoptó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada incurrió en un exceso de confianza al tramitar la cédula de ciudadanía solicitada por M.U.E. sin aportar ningún documento que diera fe de su nombre, tal como sería el registro civil de nacimiento, mientras que la petición del documento de identificación elevada por G.E. estuvo soportada por su registro civil de nacimiento, en el que se pudo verificar el nombre de la ciudadana así como el de sus padres; y, ii) tal situación constituyó un error de la entidad que configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, especialmente el de la personalidad jurídica[6].

    Segunda instancia

    La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2016[7], mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora G.E..

    Consideró el juez de segunda instancia que la pretensión de la accionante relacionada con la entrega de su cédula de ciudadanía, rebasa la naturaleza de la acción de tutela, pues la decisión que profiera la Registraduría Nacional del Estado Civil para resolver dicha petición tiene el carácter de acto administrativo particular y concreto, por lo que cualquier controversia sobre el mismo deberá ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Actuaciones en sede de revisión

  10. Esta S. de Revisión, mediante auto del catorce (14) de octubre de 2016, ordenó: de una parte oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Registradurías Especiales de Albania y Riohacha, ambas en el Departamento de La Guajira, para que remitieran con destino a este expediente la información relacionada con: el procedimiento, requisitos y documentos que deben aportar las personas que solicitan la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez; las reglas especiales para el acceso a ese servicio por parte de la población indígena; la existencia de protocolos a través de los cuales se adelante la actuación administrativa de rechazo del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, con ocasión de doble cedulación, así como el fundamento jurídico de esas actuaciones; copia íntegra de la actuación administrativa que culminó con el rechazo del trámite de cedulación del cupo numérico 1.131.070.696; copia de la resolución, acto administrativo o documento mediante el cual se ordenó el rechazo del trámite promovido por la actora y la certificación de su respectiva notificación a la peticionaria.

    De otra parte, la mencionada providencia ordenó oficiar a la señora G.E., para que informara lo siguiente: la fecha exacta en la que solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696; si fue informada o vinculada a la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada, que concluyó con el rechazo del trámite de expedición de su documento de identidad por presunta doble cedulación; si fue notificada de resolución o cualquier otro acto administrativo mediante el cual la Registraduría resolvió rechazar el trámite de expedición de su documento de identidad por presunta doble cedulación. En caso afirmativo, debía indicar el número de la resolución y la fecha de su notificación; y por último, debía manifestar su lugar de domicilio, sus condiciones económicas y sociales y en especial, las afectaciones que en concreto le ha producido a título personal y familiar el rechazo del trámite de expedición de su documento de identidad.

  11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio número 0320 del veinticuatro (24) de octubre de 2016, radicado en la Secretaria General de la Corte vía fax el veinticinco (25) de ese mismo mes y año[8], informó a esta S. lo siguiente:

    i) El procedimiento para la expedición de la cédula por primera vez comprende la acreditación de los siguientes requisitos:

    a. Tener 18 años cumplidos.

    b. A. cita para adelantar el trámite en la página web de la entidad o acudir personalmente a la Registraduría de la ciudad donde resida.

    c. Presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad original.

    d. Conocer el RH y el grupo sanguíneo.

    e. Llevar 3 fotos de 4x5 en fondo blanco, preferiblemente con ropa oscura.

    ii) El proceso de preparación, validación, producción y envío de las cédulas de ciudadanía se realiza a través de una serie de etapas y controles por tratarse de un tema de seguridad nacional. De esta manera, dicho trámite inicia con la recepción de la información biométrica del ciudadano en cualquier Registraduría del país. Posteriormente, el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros de acopio a nivel departamental para adelantar el proceso de digitalización y envío a las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la producción de los documentos de identidad se realiza de manera centralizada.

    De esta manera, los datos biográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la Interface de Registro Civil (IRC) y luego se genera la validación automática de impresiones dactilares. En caso de presentarse alguna inconsistencia en el material de cedulación, se procede al análisis de un técnico dactiloscopista, quien previa verificación en los archivos físicos y magnéticos de identificación, avala con su firma el cotejo correspondiente. Este procedimiento se realiza para evitar cualquier intento de suplantación, doble cedulación, entre otros.

    Una vez producido el plástico, es decir la cédula, el mismo es sometido a un control de calidad final antes de su envío al ciudadano, con la finalidad de garantizar la confiabilidad del documento, la idoneidad y acreditación de la plena identidad de las personas.

    La expedición y el envío de la cédula de ciudadanía se hace de manera preferencial a la Registraduría donde fue solicitada, siempre que no se presenten inconvenientes en la línea final de producción como sería: calidad de las impresiones dactilares y de la fotografía; inconsistencias entre la información aportada y la que reposa en los archivos de la RNEC (nombres, apellidos, fecha y hora de nacimiento, tipo de sangre etc.); firma incompleta, cortada o deficiente; doble cedulación, entre otras.

    Finalmente expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un término aproximado que oscila entre tres a seis meses para la expedición de las cédulas, salvo cuando se adelanten trámites en el exterior, para lo cual esa entidad tiene un término más amplio.

    iii) En relación con el trámite de cedulación de la señora G.E.: el cupo numérico 1.131.070.696 correspondiente a la accionante, se encontraba incurso de un intento de doble cedulación, por tal razón, su expedición fue bloqueada automáticamente por el Sistema de Identificación. Sin embargo, el cupo numérico vigente en el Archivo Nacional de Identificación es el 1.124.376.857, que corresponde a la señora M.U.E..

    Durante dicho trámite se expidió el concepto técnico dactiloscópico oficio interno número 154 del 7 de abril de 2016, en el que se informó que cotejadas las impresiones dactilares se pudo constatar que la cédulas de ciudadanías número 1.131.070.696 correspondiente a G.E. y número 1.124.376.857 a nombre de M.U.E., pertenecían a la misma persona, por lo que los documentos expedidos por primera vez en los cupos numéricos mencionados contienen las mismas minucias dactilares.

    iv) Trámite adelantado con posterioridad al fallo de primera instancia: mediante oficio número 020106 del diecinueve (19) de abril de 2016, remitido a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha-La Guajira, se dio a conocer el inicio del procedimiento administrativo ordenado por el juez de primera instancia, en el que se solicitó a la accionante remitir los elementos probatorios necesarios para acreditar su verdadera identidad, así como, la necesidad de que rindiera versión libre de los hechos, en especial los relacionados con la doble cedulación registrada por el Sistema de Identificación con la finalidad de adoptar las decisiones correspondientes sobre la afectación a la identidad de la señora E..

    La mencionada actuación administrativa concluyó con la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[9], mediante la cual se canceló por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a M.U.E.. En consecuencia, el documento de identidad vigente es el número 1.131.070.696, que corresponde a la señora G.E.. La anterior decisión se sustentó en que:

    a. La verificación del Archivo Nacional de Identificación (ANI) y el cotejo técnico dactiloscópico del siete (7) de abril de 2016, suscrito por J.E.H.L., daban cuenta que la accionante tramitó dos cédulas de ciudadanía de primera vez, una de ellas a nombre de M.U.E., con cupo numérico 1.124.376.857, expedida el 24 de abril de 2007, en Manaure, La Guajira, y la otra solicitada por G.E., a la que se le asignó el documento de identidad número 1.131.070.696 del 9 de julio de 2010, expedida en Riohacha, La Guajira.

    b. En la versión libre rendida por G.E. ante la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, La Guajira, el veintiuno (21) de abril de 2016, manifestó:

    “Quinto: Preguntado: Alguna vez le fue expedida la cédula No. 1.124.376.857 y No. 1.131.070.696. Respondió: Si me fueron expedidas las cédulas, fue con los políticos y me pusieron un apellido que no es mío, en cambio la otra está bien, tiene mi apellido y los papeles de mi hijo lo hice con esa (se refiere a la CC No. 1.131.070.696) Sexto: Preguntado. Ha realizado alguna actividad pública o privada con la cédula No. 1.131.070.696: Si, con esta, todo, todo, cédula (sic). Ha realizado alguna actividad pública o privada con la cédula No. 1.124.376.857 gracias a D. no la utilizaba para nada.”

    c. La señora E. aportó copias del certificado del FOSYGA, de los registros civiles de nacimiento de su hija con indicativo serial No. 43936306 y el suyo con indicativo serial No. 50115527, entre otros documentos, los cuales tramitó con la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696.

    Con fundamento en lo anterior, la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 perteneciente a la accionante, fue producida y enviada a la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha – La Guajira, mediante oficio No. 034694 del once (11) de julio de 2016.

    De igual manera, el referido documento de identidad fue entregado personalmente a la señora G. en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha – La Guajira, el trece (13) de julio de 2016[10].

  12. El Registrador Municipal de Albania, La Guajira, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre de 2016, radicado ante la Secretaría General de esta Corporación vía correo electrónico en esa misma fecha[11] manifestó que remitió las actuaciones a la oficina jurídica de la Delegación de Riohacha, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1010 del 2000.

  13. Esta S. mediante auto del once (11) de noviembre de 2016, ordenó poner en conocimiento de las partes los documentos mencionados previamente y aquellos que fueron allegados en cumplimiento del auto del catorce (14) de octubre de presente año, sin que ninguna de las partes concurriera, dentro del otorgado, a la Secretaría General de la Corte, para los fines de la mencionada providencia.

  14. La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la S. tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes:

  15. El procedimiento para la expedición de cédula por primera vez, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener 18 años de edad cumplidos; ii) el agendamiento de la cita ante la Registraduría de la ciudad donde reside el solicitante; iii) la presentación de copia autenticada del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad original; iv) certificación del RH y grupo sanguíneo; y, v) fotografías necesarias para producir el documento.

  16. El proceso de expedición de la cédula por primera vez comprende una serie de etapas y controles, entre las que se destaca la recepción de la información en cualquier Registraduría del país y la remisión de dicho material a las Oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues la producción se realiza de forma centralizada.

  17. Existe un sistema de cotejo automático de los datos biográficos de los ciudadanos denominado Interface de Registro Civil (IRC). En caso de presentarse inconsistencias en el material de cedulación, se procede al análisis de un perito dactiloscopista, que se encarga de verificar las irregularidades detectadas con base en los archivos físicos y magnéticos de identificación. Este procedimiento es utilizado para evitar los intentos de suplantación, doble cedulación, entre otros.

  18. El trámite de cedulación por primera vez adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil puede comprender un término que oscila entre tres (3) a seis (6) meses.

  19. El cupo numérico 1.131.070.696, correspondiente a la accionante, implicó un intento de doble cedulación, razón por la cual el sistema de identificación presentó un bloqueo automático de la solicitud, puesto que la señora E. ya tenía asignado el cupo numérico 1.124.376.857, con el nombre de M.U.E..

  20. La entidad accionada, una vez se inició el trámite de la acción de tutela, ordenó informar a la señora G. sobre la cancelación de su documento de identidad número 1.131.070.696, mediante oficio 530 del siete (7) de abril de 2016. De igual manera, en la misma fecha se expidió el concepto técnico dactiloscópico No. 154, suscrito por el perito J.E.H.L..

  21. Con posterioridad al fallo de primera instancia proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó adelantar un trámite administrativo para garantizar los derechos de defensa y de contradicción de la accionante.

  22. La señora G.E. en versión libre rendida ante la entidad accionada expresó que: i) era portadora de las dos cédulas objeto de estudio; ii) el primer documento fue solicitado y expedido de forma irregular puesto que se tramitó por los “políticos” y con alteración de sus apellidos; y iii) siempre se ha identificado de la misma manera y con el número de cédula 1.131.070.696.

  23. La Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, resolvió de una parte, cancelar el cupo numérico 1.124.376.857, asignado a M.U.E., y de otra, mantener vigente la cédula número 1.131.070.696, que corresponde a la accionante.

  24. El mencionado documento fue entregado personalmente a la señora E. en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, el trece (13) de julio de 2016.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cuestión previa

  2. La accionante presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Y.P.M.E. a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, y a la igualdad de una parte y, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre los demás, de otra parte, ocasionada por la cancelación de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696, debido a que según la entidad accionada dicha solicitud implicó un intento de doble cedulación, pues a la actora ya se le había asignado el cupo numérico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia Uriana E..

  3. Sin embargo, esta S., durante el trámite de revisión de la tutela, tuvo conocimiento de la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se canceló por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a M.U.E. y dejó vigente el documento de identidad número 1.131.070.696, que corresponde a la señora G.E..

    Con base en lo anterior, el mencionado documento de identidad fue entregado personalmente a la accionante en la Registraduría Especial del Estado Civil de Riohacha, el día trece (13) de julio de 2016.

  4. Conforme a lo expuesto, antes de continuar con el estudio del asunto de la referencia, la S. debe ocuparse del análisis de la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión contenida en el escrito de tutela se fundaba en la expedición y entrega del documento de identidad número 1.131.070.696, asignado a G.E. y además, logró acreditarse que la cédula referida fue expedida y entregada personalmente a la accionante.

    Carencia actual de objeto. Configuración de un hecho superado durante el trámite de la acción de tutela. Determinación del alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita

  5. La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se conjuró el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[12]. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[13]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o daño consumado[14].

    Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[15].

    No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[16], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[17] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[18]. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[19]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[20].

    De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho[21].

  6. Conforme a lo expuesto, la S. considera que en caso bajo estudio operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la pretensión de la señora G. fue satisfecha plenamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil al proferir la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual resolvió de una parte, cancelar por doble cedulación el cupo numérico 1.124.376.857, asignado en su momento a M.U.E., y de otra, declarar que el documento de identidad vigente para la accionante es el número 1.131.070.696. De igual manera, la cédula fue expedida y entregada personalmente a la solicitante el trece (13) de julio de 2016.

  7. Sin embargo, a partir del escrito de demanda, las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal considera necesario, conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la Corte, pronunciarse de fondo sobre el asunto objeto de estudio con la finalidad de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[22], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[23] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[24].

    Así, la S. debe establecer si se han presentado las vulneraciones de los derechos fundamentales de la accionante y su menor hija a la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad de una parte, y a la igualdad, a la vida, la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre los demás, de otra parte, invocados en su momento por la peticionaria y de esta manera determinar si es necesario realizar observaciones sobre los hechos del caso estudiado, efectuar llamados de atención a las entidades accionadas o finalmente adoptar medidas de protección para garantizar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales desconocidos.

    Por tal razón, la S. abordará el estudio preliminar de la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de cancelación del documento de identidad por doble cedulación. Así, la Corte, una vez verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa

  8. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

  9. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.

    En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

  10. En el caso objeto de estudio, se acredita que la señora G.E. se encuentra legitimada en la causa por activa para formular a nombre propio y como representante legal de su menor hija, la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de edad, acreditó ser la madre de la menor Y.P.M.E.[25] y explicó los motivos por los que considera afectados sus derechos fundamentales y los de su hija a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo, a la educación y a la igualdad.

    Legitimación por pasiva

  11. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[26]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.

  12. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual, según los artículos 120 y 266 de la Constitución, 26 y siguientes del Decreto 2241 de 1986, hace parte de la Organización Electoral, que a su turno tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identificación de las personas.

    Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad pública de origen constitucional que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991[27].

    Subsidiariedad

  13. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

  14. En consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[28]; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[29]. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional - como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población indígena, entre otros - el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[30].

  15. Observa la S., que contrario a lo afirmado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que actuó como juez de segunda instancia, en el presente asunto está acreditado el presupuesto de subsidiariedad por las siguientes razones:

    Procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues la señora G.E. no contó con los mecanismos ordinarios administrativos ni judiciales para agenciar la protección de sus derechos fundamentales, bajo la acreditación de que fue vinculada al trámite administrativo adelantado por la entidad accionada que finalizó con la cancelación de su documento de identidad, y además, la Registraduría Nacional no profirió ningún acto administrativo u otro documento, mediante el cual adopte la decisión de cancelación de la cédula de la actora y permita la formulación de los respectivos recursos ordinarios y eventualmente, presente la correspondiente acción contenciosa administrativa para procurar la defensa de sus derechos mediante el control judicial del mismo ante la jurisdicción competente.

    Inmediatez

  16. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[31], su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[32], bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

    En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[33]: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[34], entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.

  17. La verificación de este requisito en el asunto de la referencia comprende las siguientes consideraciones: i) la acción de tutela fue interpuesta casi 6 años después de que la accionante solicitó la expedición de su documento de identidad número 1.131.070.696, ante la Registraduría Especial de Albania, La Guajira. Esta situación prima facie implicaría la ausencia de inmediatez de la solicitud de amparo, y además generaría la declaratoria de improcedencia de la misma.

    Sin embargo, el análisis del requisito de inmediatez no obedece a un ejercicio de naturaleza silogística-cuantitativa, pues no se reduce a la mera medición de lapsos de tiempo, sino que, debe verificarse si existen razones constitucionalmente válidas que justifiquen la inactividad de la actora para ejercer la acción de tutela.

    Con fundamento en lo expuesto, la S. considera que en este caso se encuentran acreditadas situaciones especiales de la accionante que configuran razones constitucionalmente válidas para justificar su inactividad durante el largo lapso de tiempo descrito. En efecto, en el presente asunto, se presentan al menos dos circunstancias que avalan el cumplimiento del presupuesto: de una parte, la acción de tutela es promovida por una persona que hace parte de la comunidad indígena Wayú, por lo que la actora es miembro de un grupo de especial protección constitucional; y de otra, las vulneraciones acusadas fueron continuas y actuales, puesto que su solicitud de expedición de documento de identidad fue bloqueada y cancelada, lo que configuró la supuesta afectación de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, la cual se prolonga en el tiempo al momento de interponer la tutela y constituyó una vulneración presente.

    Conforme a la evidencia previamente enunciada, este Tribunal entiende que exigirle a la actora el cumplimiento estricto el requisito de inmediatez implicaría la imposición de una carga procesal desproporcionada que desconoce el artículo 13 Superior, pues su inactividad no obedeció a un actuar caprichoso, arbitrario, desinteresado o con manifiesta desidia y negligencia, sino que, por el contrario, la señora G. ha soportado desde la presentación de su solicitud de expedición de cédula por primera vez hasta la fecha de formulación de la solicitud de amparo, el desconocimiento continuo y actual de su derecho fundamental a la personalidad jurídica. Bajo ese entendido, la actitud de la accionante encuentra fundamento en la Carta y permite acreditar el requisito de procedibilidad de inmediatez.

  18. En definitiva, la S. encontró acreditada en el presente asunto la procedibilidad excepcional de la acción de tutela formulada por G.E. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que a continuación procede este Tribunal al estudio de las vulneraciones acusadas, previa formulación del problema jurídico.

    Problema jurídico

  19. La S. estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer lo siguiente ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de la señora G.E. al realizar de manera automática y sin acto administrativo el bloqueo, rechazo y cancelación de su documento de identidad solicitado por primera vez, sin vincular procesalmente a la actora al respectivo trámite?

    Para dar respuesta al problema jurídico planteado, este Tribunal abordará preliminarmente el estudio de los siguientes asuntos: i) naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica y la importancia constitucional de la cédula de ciudadanía; y, ii) la garantía del derecho fundamental al debido proceso en los trámites administrativos relacionados con la cancelación de la cédula de ciudadanía. Finalmente, realizará el análisis del caso concreto.

    Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la personalidad jurídica

  20. Nuestro ordenamiento constitucional consagró en el artículo 14 Superior, el derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. De igual manera, los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos[35], 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36] y 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[37] consagran la garantía fundamental del reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona.

  21. Esta Corporación, desde el año 1992, ha precisado que el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica es consecuencia de una reivindicación histórica en la que se reconoce a todo ser humano como sujeto de derechos por su sola existencia[38]. De esta forma, en la sentencia T-485 de 1992[39], la Corte manifestó que el derecho a la personalidad jurídica presupone toda una normatividad jurídica, según la cual el hombre por el solo hecho de serlo debe ser reconocido como un sujeto de derechos. Lo expuesto, genera además, la obligación de repudiar ideologías revaluadoras de la personalidad que lo reduzcan a la simple condición de cosa.

    De esta manera, a través del reconocimiento de la personalidad jurídica se materializa el principio de la dignidad humana e impone el deber de proscribir toda manifestación racista o totalitaria en contra de la libertad del hombre[40].

  22. La concepción tradicional del derecho civil entiende que la personalidad jurídica implica a su turno varios atributos como el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil. Esta concepción ha sido desarrollada por la Corte desde una perspectiva constitucional en distintos pronunciamientos[41].

    En efecto, la personalidad jurídica está constituida por el reconocimiento del nombre, que comprende además los apellidos y sirve para identificar e individualizar a cada persona en relación con los demás y con el Estado. El artículo 3° del Decreto Ley 1260 de 1970[42], indica que “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo.”

    En la sentencia T-594 de 1993[43], este Tribunal señaló que el nombre tiene como finalidad establecer la identidad de una persona en las relaciones que establece con la sociedad y el Estado, por lo que se trata de una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, puesto que es un signo característico del individuo ante los demás, con el que se identifica y lo reconocen como distinto.

    De la misma forma, en la sentencia T-390 de 2005[44], la Corte resaltó la importancia del nombre en los procesos sociales y jurídicos de individualización del ser ante su familia y la comunidad. Bajo ese entendido, no se trata de una concesión graciosa del Estado ni de los particulares, por lo que su regulación es estrictamente constitucional y legal, de tal manera que su afectación solo puede adelantarse por las precisas causales establecidas por el Legislador y con la plena sujeción a los procedimientos establecidos, pues no se trata de un asunto de interés privado sino que ello interesa a todos.

    Conforme a lo anterior, esta Corte ha resaltado la trascendencia constitucional del reconocimiento de la personalidad jurídica y en especial del atributo del nombre, puesto que permite la individualización de la persona en los escenarios sociales y jurídicos, a través de un signo característico del individuo con el que se identifica.

    Por lo expuesto, este Tribunal estableció que la cédula de ciudadanía constituye por regla general, la prueba de la identificación personal que acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos y demás situaciones en los que participa[45]. Dada la importancia que reviste el mencionado documento, la S. presentara a continuación algunas consideraciones al respecto.

    Importancia constitucional de la cédula de ciudadanía

    Evolución histórica

  23. La cédula de ciudadanía surgió en nuestro país como un instrumento al servicio de los procesos de votación, al que inicialmente se le denominó “título del elector”. Posteriormente, se consolidó como instrumento de identificación personal[46].

    Acorde con lo precedente, el General J.M.O., como P. de la República, sancionó la Ley del dieciséis (16) de junio de 1853, mediante la cual se estableció un documento denominado “título del elector”[47], el cual según su artículo 8° prescribía que: “Todo individuo comprendido definitivamente en la lista de electores, para hacer uso del derecho de votar en las elecciones, recibirá del presidente del jurado una cédula que dirá: N.N. es elector, y tendrá la media firma de dicho presidente.”[48]

    Posteriormente, con la expedición de la Ley 31 del doce (12) de noviembre de 1929, se estableció la vigencia permanente del título de elector. De esta manera, el artículo 6° de la mencionada ley consagró: “El Jurado Electoral expedirá a todo ciudadano inscrito en el registro permanente donde constan los nombres de los electores, una cédula de ciudadanía que es al mismo tiempo un título de elector, suscrita por el P. y el Secretario del Jurado. En dicha cedula se expresarán: la filiación del individuo y una copia fotográfica, pisada por el sello de la oficina que la expide; la firma del interesado cuando sepa hacerlo; el número que al elector corresponde en el registro, y el nombre y el domicilio del mismo, y la clase de elecciones en que puede tomar parte así como la fecha de la expedición de la cédula.”

    Ahora bien, la promulgación de la Ley 7ª de 1934, implicó el nacimiento de la cédula de ciudadanía como documento de identificación de los colombianos[49], puesto que su artículo 5º estableció que: “A partir del 1º de febrero de 1935, será obligatoria la presentación de la cédula de ciudadanía, que para efectos electorales exige la Ley 31 de 1929, en todos aquellos actos civiles y políticos en que la identificación personal sea necesaria, cuando quiera que se trate de personas que deben estar provistas de tal instrumento.”

    El siguiente paso en la evolución de la cédula de ciudadanía como documento de identidad, lo constituye la creación, mediante la Ley 89 de 1948[50], de una Organización Electoral autónoma e independiente de la influencia de los partidos políticos, con la finalidad de garantizar la eficiencia e imparcialidad en los mecanismos de identificación, en especial, dentro de los procesos electorales[51].

    A partir de ese momento, en el país se generó un proceso de modernización en la expedición de documentos de identidad, mediante la adopción de distintos sistemas de archivos biométricos, centralización de las bases de datos en la ciudad de Bogotá, nuevos elementos materiales de seguridad, entre otras medidas[52].

  24. En suma, la cédula de ciudadanía tuvo un origen y finalidad electoral, pues era expedida para ser utilizada en contiendas políticas. Sin embargo, con el paso del tiempo sufrió un proceso de posicionamiento como documento de identidad vigente, permanente y expedido por una autoridad pública independiente como la Organización Electoral.

    Importancia constitucional y función de la cédula de ciudadanía

  25. La Corte ha manifestado que la cédula de ciudadanía constituye un documento cuyos alcances y virtualidades trascienden al ámbito constitucional, pues versa sobre asuntos de la vida personal de los individuos que inciden de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad[53].

    De esta manera, la cédula de ciudadanía cumple con tres funciones particulares: i) identificar a las personas; ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; y iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático[54]. Constituye el documento que por antonomasia sirve de prueba de la identificación personal y acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos en los que participa, de ahí que se trate de un medio idóneo y, por regla general, irremplazable para lograr los propósitos expuestos[55].

    Igualmente, se trata de un instrumento mediante el cual se demuestra la mayoría de edad, es decir, la plena asunción de capacidad civil que habilita a la persona para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles o de otra índole[56].

    Finalmente, es utilizado para acreditar la ciudadanía de los nacionales a partir de los 18 años y, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Carta, configura la condición previa e indispensable para ejercer el derecho del sufragio, para ser elegido y desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción.

  26. De otra parte, conforme al artículo 120 Superior, el numeral 4º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 5º del Decreto 1010 de 2000[57], la competencia para adelantar los trámites de expedición de las cédulas recae en el Registrador Nacional del Estado Civil.

    De esta manera, el procedimiento para la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez comprende las siguientes etapas[58]:

    - Recepción de la información biométrica del ciudadano en cualquiera de las Registradurías del país: en esta etapa se realiza la toma de material de primera vez de la cédula, para lo cual el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tener 18 años cumplidos; ii) agendar la correspondiente cita; iii) presentar copia auténtica del registro civil o la tarjeta de identidad original; iv) conocer el RH y el grupo sanguíneo; y, v) llevar las fotografías necesarias para la producción del documento.

    - Etapa de validación y producción: el material de cedulación recolectado por las Registradurías Especiales, es remitido a los centros de acopio departamental y posteriormente enviado a las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que la producción de los documentos se realiza de manera centralizada.

    Los datos biográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la Interfase de Registro Civil (IRC) y luego se genera la validación automática de las impresiones dactilares. Si durante este proceso se presenta alguna inconsistencia con el material de cedulación, la misma es verificada por un técnico dactiloscopista, quien previa consulta en los archivos físicos y magnéticos de identificación, realizará el cotejo correspondiente. Este procedimiento tiene como finalidad evitar cualquier intento de suplantación, doble cedulación, entre otros.

    El plástico producido es sometido a un control de calidad final antes de su envío al ciudadano, en el que se comprueba la confiabilidad de la cédula de ciudadanía y se asegura que los datos contenidos en el documento sean idóneos y acrediten la identidad del ciudadano.

    - Etapa de expedición y envío: el envío del material físico se realiza a la Registraduría donde fue solicitado, siempre que no se presenten inconvenientes en la línea final de producción.

    El proceso de expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez puede tardar de tres (3) a seis (6) meses, en razón al lugar de preparación del material, salvo cuando se trate de solicitudes presentadas en el exterior, para lo cual se requiere de un término más amplio.

  27. En definitiva, la cédula de ciudadanía es un documento revestido de una trascendencia constitucional por las funciones que cumple, pues sirve de: i) prueba de la identidad personal y de la personalidad jurídica de su titular en los actos jurídicos en los que participa: ii) medio idóneo para demostrar la mayoría de edad y la capacidad civil; y, iii) instrumento para acreditar el ejercicio de la ciudadanía.

    Igualmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada del trámite y expedición de los documentos de identidad, la cual realiza su función a partir de un proceso de etapas y previsto de controles de seguridad y calidad, con la finalidad de evitar intentos de suplantación, doble cedulación, entre otros.

    La garantía del derecho fundamental al debido proceso en el trámite administrativo de cancelación de la cédula de ciudadanía por doble cedulación

  28. La importancia constitucional de la cédula de ciudadanía descrita previamente, ha generado que la Corte insista en la necesidad de que los trámites que se adelanten en torno a la expedición o cancelación de este documento se realicen con estricta observancia del derecho fundamental al debido proceso[59].

    Acorde con lo expuesto, el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986, establece que la competencia para la cancelación de la cédula de ciudadanía recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien deberá adelantar dicha actuación administrativa cuando se presente alguna de las causales consagradas en la mencionada norma, las cuales se enunciación a continuación:

    i) Muerte del ciudadano

    ii) Múltiple cedulación

    iii) Expedición de la cédula a un menor de edad

    iv) Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza

    v) Pérdida de la ciudadanía por haber obtenido carta de naturaleza en otro país

    vi) Falsa identidad o suplantación.

    Así mismo, de acuerdo con el artículo 68 de la citada norma, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante un intento de múltiple cedulación procede a cancelar una o varias cédulas del mismo titular que fueron “indebidamente expedidas” para dejar vigente la más antigua[60].

  29. Sin embargo, esta Corporación en la sentencia T-006 de 2011[61], expresó que la cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación comprende el ejercicio de una competencia que entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Por tal razón, durante el trámite de cancelación de cédulas debe respetársele al titular del documento de identidad el derecho al debido proceso, en su dimensión de “ser oído”, según lo establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[62].

    En efecto, este Tribunal consideró en aquel momento que el derecho a ser oído debe respetarse en los procedimientos administrativos, siempre que la decisión tenga la virtualidad de intervenir en los derechos fundamentales de una persona.

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso I.B. contra Perú, estudio el caso de una decisión administrativa que afectó la nacionalidad del señor I.B., por lo que el artículo 8º de la Convención debió aplicarse en el contexto del proceso administrativo, pues se trata de una serie de garantías que deben observarse en los procesos de cualquier índole inclusive los administrativos, con la finalidad de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[63].

  30. Ahora bien, la construcción jurisprudencial de esta subregla debió superar una cuestión de oportunidad, relacionada con el momento de la actuación administrativa en que debe garantizarse el mencionado derecho, es decir: i) antes de la decisión final de cancelación; o ii) posterior a la misma.

    En la sentencia T-006 de 2011[64], previamente referida, se resolvió esa dicotomía con fundamento en privilegiar el derecho a ser oído en una oportunidad previa a la decisión final de cancelación del documento de identidad, pues se busca evitar actuaciones que violen el derecho a la personalidad jurídica del peticionario. La Corte llegó a esta conclusión luego de realizar un análisis de las normas contenidas en el Decreto Ley 2241 de 1986, referidas a la cancelación oficiosa de las cédulas de ciudadanías, y a aquel procedimiento que se adelanta de forma rogada, pues en este último escenario, es posible que el titular de la cédula pueda ser oído antes de que la Registraduría decida sobre la cancelación.

  31. Conforme a lo expuesto, este Tribunal estableció que en ambos procesos administrativos, los oficiosos y los rogados, los titulares de los documentos sujetos a cancelación tienen derecho a ser oídos antes de que se profiera una decisión definitiva por parte de la entidad competente[65].

Caso concreto

  1. La señora G.E. formuló acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y los de su menor hija Y.P.M.E. a la identidad, a elegir y ser elegido, a la salud, al trabajo y a la igualdad, a la vida, a la educación y a la prevalencia de sus derechos sobre los demás, respectivamente, ocasionada por la cancelación automática de su cédula de ciudadanía número 1.131.070.696, debido a que según la entidad accionada, dicha solicitud implicó un intento de doble cedulación, pues a la actora ya se le había asignado el cupo numérico 1.124.376.857, bajo el nombre de Marinacia Uriana E..

    Solicitó se ordene a la Registraduría Nacional le haga entrega física y material de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.696 y cesen las vulneraciones a sus derechos fundamentales y a los de su menor hija.

    Por su parte, las entidades accionadas y vinculadas al presente trámite de tutela presentaron en sus intervenciones en sede de instancia y revisión los siguientes argumentos:

    i) La accionante solicitó trámite por primera vez de su documento de identidad el veinticuatro (24) de abril de 2007, en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Manaure, La Guajira. En aquella oportunidad se identificó como M.U.E. y fue expedida la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, la cual estaba vigente al momento de presentar la acción de tutela de la referencia[66].

    ii) Posteriormente, la actora, quien ya portaba la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, solicitó nuevamente trámite de primera vez de documento de identidad el nueve (9) de julio de 2010, ante la Registraduría Municipal de Albania, La Guajira. En aquella oportunidad se identificó como G.E. y le fue asignado el cupo numérico 1.131.070.696, el cual se encontraba cancelado por doble cedulación al momento de formular el amparo de la referencia[67].

    iii) La irregularidad descrita generó que el sistema de identificación bloqueara y rechazara de manera automática la producción de la cédula de ciudadanía número 1.131.070.697, por intento de doble cedulación[68]. Sin embargo, a la Registraduría de Albania, La Guajira, no fue remitida resolución o acto administrativo, u otro documento que ordenara la cancelación del citado documento[69].

    iv) La Dirección Nacional de Registro Civil, informó que a nombre de G.E. se encontró el registro civil de nacimiento de serial No. 50115527, con lugar y fecha de nacimiento el 13 de junio de 1988 en Albania, La Guajira e inscripción en la Registraduría de ese municipio el 9 de julio de 2010. El referido documento tiene validez y está vinculado a la cédula de ciudadanía No. 1.131.070.696. Igualmente, certificó que a nombre de M.U.E. no se encontró registro civil alguno ni datos del mismo[70].

    Esta S. pudo constatar en sede de revisión que[71]:

    i) La Registraduría Nacional informó a la accionante sobre el estado de su trámite de expedición de la cédula de ciudadanía el siete (7) de abril de 2016, es decir, con posterioridad al inicio del proceso de tutela.

    ii) La entidad accionada realizó el cotejo dactiloscópico el siete (7) de abril de 2016, después de haberse promovido la acción de tutela de la referencia.

    iii) La Registraduría Nacional inició las gestiones administrativas para vincular a la accionante al trámite de cancelación de su cédula de ciudadanía el diecinueve (19) de abril de 2016, momento para el cual ya se había proferido el fallo de primera instancia (el trece (13) de ese mismo mes y año), por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

    iv) La señora G.E. se presentó ante la Registraduría Especial de Riohacha, La Guajira, el veintiuno (21) de abril de 2016, con el fin de rendir versión libre frente al caso de doble cedulación. En la mencionada diligencia expresó que:

    - Le fueron expedidas las cédulas números 1.124.376.857 y 1.131.070.696.

    - La cédula número 1.124.376.857 fue expedida por “los políticos” y con un apellido que no es el suyo.

    - El documento que corresponde al cupo número 1.131.070.696, contiene la información correcta de su identidad y la ha utilizado para realizar actividades públicas y privadas. A tal efecto demostrativo, aportó copia del certificado del “FOSYGA”, copia del registro civil de nacimiento de su hija con indicativo serial No. 4393306, copia de su registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 50115527, entre otros documentos.

    v) La actuación administrativa concluyó con la expedición de la Resolución número 5605 del veintiocho (28) de junio de 2016, proferida por la Directora Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con posterioridad al fallo de segunda instancia dictado por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el dieciocho (18) de mayo de 2016. En el mencionado acto se resolvió cancelar por doble cedulación el documento con cupo numérico 1.124.376.857, expedido el veinticuatro (24) de abril de 2007 en Manaure, La Guajira, a nombre de M.U.E..

    vi) La Registraduría Especial de Riohacha realizó la entrega formal de la cédula número 1.131.070.696 a la accionante el trece (13) de julio de 2016.

  2. Para la S., la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de la señora G.E., durante el trámite administrativo de cancelación de la cédula 1.131.070.696, por la ocurrencia de una doble cedulación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    i) Durante el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía, la entidad accionada no realizó las gestiones administrativas necesarias para vincular a la señora G. al trámite que se surtía y de esta manera garantizarle su derecho al debido proceso y ser oído antes de que se profiriera la decisión de anulación.

    ii) La anulación de la cédula número 1.131.070.696 asignada a la actora, fue generada a partir del bloqueo y rechazo automático de los sistemas de identificación de la entidad accionada, sin que existiera un acto administrativo que materializara la actuación de la administración. La S. concluye lo dicho no solo por el silencio de las entidades accionadas al respecto y por lo afirmado por la Registraduría Especial de Albania, La Guajira en el informe presentado al Tribunal de instancia, sino también por la no oposición de la entidad demandada en esta oportunidad, en el sentido de que no había recibido acto administrativo.

    iii) Los hechos expuestos acreditan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no solo por la falta de vinculación procesal al trámite administrativo que generó la imposibilidad de que la señora G. fuera oída antes de la cancelación de su documento de identidad, sino también, por la adopción sistematizada y automática de una decisión que tiene graves implicaciones en los derechos fundamentales de la accionante.

    De igual manera, la inexistencia de acto administrativo en sentido formal y material, no le permitió a la accionante procurar la defensa judicial de sus intereses en sede administrativa y judicial, situación que se agrava en atención a que la actora hace parte de un grupo de especial protección constitucional por su condición de miembro de la comunidad indígena Wayú.

    Conforme a lo expuesto, la entidad accionada incumplió el deber constitucional de observar estrictamente las garantías del debido proceso en este caso, pues la vinculación de la accionante se produjo con posterioridad a la cancelación de su cédula, con ocasión de la formulación de la presente acción de tutela y seis (6) años después de haber solicitado la expedición de su documento de identidad. De habérsele permitido a la señora G. la posibilidad de ser oída antes de la decisión final de la anulación de su documento de identidad, la Registraduría habría conocido oportunamente las razones de la doble cedulación y de esta manera hubiera proferido una decisión final que no generara las vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, por lo que no tendría lugar la presente solicitud de amparo.

    iv) Sumado a lo anterior, la actuación de la Registraduría desconoció su derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues le impuso la carga de identificarse a través de un documento que fue solicitado y expedido de manera irregular y que además no contenía información veraz del nombre de la accionante. En efecto, el juez de primera instancia ya había advertido las anomalías presentadas en la solicitud y expedición de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857, específicamente con la ausencia de documentos soportes como el registro civil. De igual forma, esta Corte evidenció que desde la petición de la cédula formulada por la accionante presuntamente a instancias de “los políticos” hasta la producción de dicho documento supuestamente participaron personas ajenas a la entidad competente y en el mismo se consignó información que no identifica a la accionante.

    La presunta ocurrencia de estas conductas irregulares atentan de manera directa contra el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante, pues evidencian un desprecio por el valor del ser humano y su instrumentalización para fines distintos a la noción ontológica del hombre, situaciones que se encuentran proscritas por el ordenamiento constitucional y son destinatarias del reproche de esta Corporación.

    La vulneración del derecho de la accionante tuvo una naturaleza multidimensional, pues no solo afectó las relaciones sociales y jurídicas de la señora G., sino que también, tuvo la potencialidad de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, en especial su derecho a la personalidad jurídica, pues su tarjeta de identidad dependía de la plena identidad de su madre.

  3. La S. considera que, no obstante haberse declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, el estudio del asunto de la referencia permitió acreditar las vulneraciones de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso invocadas por la accionante. Por lo anterior, la S. considera necesario adoptar las siguientes medidas tendientes a proteger la dimensión objetiva de los derechos desconocidos:

    i) Exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que garantice los derechos de defensa y contradicción de quienes son titulares de los documentos de identidad sometidos al trámite administrativo de cancelación de cédulas, en especial a ser oídos antes de proferirse la correspondiente decisión final.

    ii) C. copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones correspondientes en relación con la solicitud y expedición irregular de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857 del veinticuatro (24) de abril de 2007, realizada en la Registraduría Especial del Estado Civil de Manaure, La Guajira a nombre de M.U.E..

Conclusiones

  1. La S. encontró acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la acción de tutela se satisfizo por parte de la entidad accionada. Sin embargo, asumió el estudio de la acción de tutela y respondió al problema jurídico formulado en relación con la vulneración de los derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso por la falta de vinculación del afectado al trámite de cancelación del documento de identidad por doble cedulación, de la siguiente manera:

a. El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica es consecuencia de una reivindicación histórica en la que se reconoce a todo ser humano como sujeto de derechos por su sola existencia.

b. Uno de los atributos de la personalidad jurídica es el nombre, que tiene como finalidad establecer la identidad de una persona en sus relaciones sociales y ante el Estado.

c. La cédula de ciudadanía tiene gran importancia constitucional, pues se trata de un documento cuyos alcances y virtualidades trasciende desde asuntos de la vida personal de los individuos hacia el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad. Dicho instrumento cumple tres funciones particulares: identifica a las personas, permite el ejercicio de sus derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política dentro de un escenario democrático.

d. La garantía del derecho fundamental al debido proceso en los trámites administrativos de cancelación del documento de identidad por doble cedulación, comprende el derecho a ser oído antes de la decisión final de cancelación.

e. En el caso concreto se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso invocados por la accionante, puesto que no fue vinculada al trámite de cancelación de su cédula y no se profirió acto administrativo con la decisión final de cancelación, por lo que no pudo procurar la defensa de sus intereses en sede administrativa y judicial. De esta manera, se le impuso la carga de identificarse mediante un documento que no reflejaba su personalidad jurídica, pues fue solicitado y expedido de manera irregular y no contenía información veraz sobre la condición personal de la actora.

f. No obstante haberse demostrado la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte resolvió amparar la dimensión objetiva de los derechos invocados a través de órdenes encaminadas a garantizar el derecho al debido proceso en los trámites de cancelación de cédulas, especialmente en la necesidad de que los titulares de los documentos sean oídos antes de la decisión final.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2016, proferida en segunda instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora G.E., tras haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo.- EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que garantice los derechos de defensa y contradicción de quienes son titulares de los documentos de identidad sometidos al trámite administrativo de cancelación de cédulas, en especial el derecho a ser oídos antes de proferirse la correspondiente decisión final.

Tercero.- COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones correspondientes en relación con la solicitud y expedición irregular de la cédula de ciudadanía número 1.124.376.857 del veinticuatro (24) de abril de 2007, realizada por la Registraduría Especial del Estado Civil de Manaure, La Guajira, a nombre de M.U.E..

Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

AQUILES ARRIETA GOMEZ

Magistrado (E)

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 19-20 cuaderno principal.

[2] Folio 20 cuaderno principal.

[3] Folio 25 cuaderno principal.

[4] F. 27-34 cuaderno principal.

[5] F. 36-46 cuaderno principal.

[6] F. 45-45v cuaderno principal.

[7] F. 5-19 cuaderno de segunda instancia

[8] F. 19-33 cuaderno de revisión.

[9] Este acto administrativo fue anexado a la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de octubre de 2016 y obra a folios 28-31 del cuaderno de revisión.

[10] F. 32 y 33 del cuaderno de revisión.

[11] Folio 35 cuaderno de revisión.

[12] Sentencia T-308 de 2011 M.P.H.A.S.P..

[13] Sentencia T-533 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[14] Sentencia T-703 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[15] Sentencia T-311 de 2012 M.P.L.E.V.S..

[16] Sentencia T-170 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[17] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[18] Sentencia T-576 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[19] Sentencia SU-225 de 2013 M.P.A.J.E..

[20] Sentencia T-576 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[21] Ibídem.

[22] Sentencia T-170 de 2009 M.P.H.A.S.P..

[23] “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”

[24] Sentencia T-576 de 2008 M.P.H.A.S.P..

[25] Folio 4 cuaderno principal.

[26] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[27] Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

[28] Sentencias T – 800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T – 436 de 2005 M.P.C.I.V., y T – 108 de 2007 M.P.R.E.G., entre otras.

Sentencias T – 800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T- 859 de 2004 M.P.C.I.V..

[30] Sentencias T – 328 de 2011 M.P.J.I.P.C.; T- 456 de 2004 M.P.J.A.R., y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P.M.J.C.E., entre otras.

[31] Sentencia T-805 de 2012 M.P.J.I.P.P., entre otras.

[32] Sentencia T-834 de 2005 M.P.C.I.V.H., T-887 de 2009 M.P.M.G.C..

[33] Sentencia T-485 de 2011. M.P.L.E.V.S.

[34] Sentencias T-1009 de 2006 M.P.C.I.V.H. y T-299 de 2009 M.P.M.G.C..

[35] Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[37] Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

[38] Sentencia T-1000 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[39] M.P.F.M.D..

[40] Sentencia T-485 de 1992 M.P.F.M.D., reiterada en sentencia T-1000 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[41] Al respecto ver las sentencias C-807 de 2002 M.P.J.A.R.. T-729 de 2011 M.P.G.E.M.M., T-308 de 2012 M.P.J.I.P.P., entre otras.

[42] Por el cual se expide el Estatuto de Registro Civil de las personas.

[43] M.P.V.N.M.

[44] M.P.A.B.S..

[45] Sentencia T-623 de 2014 M.P.J.I.P.. Sentencia T-485 de 2013 M.P.G.E.M.M..

[46] Sentencia T-1000 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[47] Registraduría Nacional del Estado Civil, Evolución histórica y Legislativa de la Cédula de ciudadanía o título del elector, disponible en http://www.registraduria.gov.co/-Evolucion-historica-y-legislativa,327-.html, consultado el diecisiete (17) de noviembre de 2016.

[48] Recopilación contenida en la sentencia T-1000 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[49] Sentencia T-1000 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[50] Artículo 1º.

[51] Sentencia T-1000 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[52] Al respecto ver Registraduría Nacional del Estado Civil, Evolución histórica y Legislativa de la Cédula de ciudadanía o título del elector, disponible en http://www.registraduria.gov.co/-Evolucion-historica-y-legislativa,327-.html, consultado el diecisiete (17) de noviembre de 2016.

[53] Sentencias T-162 de 2013 M.P.J.I.P.C. y T-069 de 2012 M.P.J.I.P.P..

[54] Al respecto ver sentencias C-511 de 1999 M.P.A.B.C., T-069 de 2012 M.P.J.I.P.P. y T-522 de 2014 M.P.G.E.M.M., entre otras.

[55] Sentencia T-522 de 2014 M.P.G.E.M.M..

[56] Ibídem.

[57] Numeral 19 del artículo 5º.

[58] Oficio 0320 del 24 de octubre de 2016, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado en la Secretaria General de la Corte el 25 de octubre de 2016 y que obra a folios 19 al 24 del cuaderno de revisión.

[59] Sentencias T-763 de 2013 y T-063 de 2016 ambas con ponencia del Magistrado L.E.V.S..

[60] Sentencia T-063 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[61] M.P.M.V.C.C..

[62] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[63] Corte IDH. Caso I.B. contra Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafos 101 y siguientes.

[64] M.P.M.V.C.C..

[65] Sentencia T-006 de 2011 M.P.M.V.C.C.. Esta regla ha sido reiterada en sentencias T-763 de 2013 y T-063 de 2016, ambas con ponencia del Magistrado L.E.V.S..

[66] Intervención de la Registraduría Especial de Riohacha y del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obran a folios 19-20 y 27-32 del cuaderno principal.

[67] Ibídem.

[68] Ibídem.

[69] Intervención de la Registradora Especial del Estado Civil de Albania, La Guajira que obra a folio 25 del cuaderno principal.

[70] Intervención del Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folios 27-32 del cuaderno principal.

[71] Documento proferido por la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado ante la Secretaria General de la Corte el veinticinco (25) de octubre de 2016 y que obra a folios 19-33 del cuaderno de revisión.

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