Sentencia de Tutela nº 691/16 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411945

Sentencia de Tutela nº 691/16 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2016

Número de sentencia691/16
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expedienteT-5691064
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-691/16

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección

PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez

Frente a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva.

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia:

Expediente T-5.691.064

Demandante:

F.R.

Demandado:

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, en su momento, confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por F.R. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 2 de febrero de 2016, la señora F.R., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., dada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiaria de la pensión de invalidez sin tener en cuenta los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social y el carácter particularmente degenerativo y crónico de algunas de las patologías que padece[1]. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que se siguen a continuación.

  2. Hechos relevantes

    2.1. La señora F.R. nació el 3 de junio de 1958[2] y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 12 de julio de 2012[3], en calidad de empleada del servicio doméstico de la corporación social “Señor de los Milagros”[4]. Ello, pese a que desde muy temprana edad ya ejercía oficios varios en casas de familia[5].

    2.2. Su idoneidad y suficiencia para trabajar, sin embargo, se vio menguada 24 meses después a raíz de las secuelas motoras de un accidente cerebro vascular que había sufrido 7 años atrás[6] y del agravamiento de la hipertensión esencial[7], la diabetes mellitus tipo 2 con compromiso neurológico[8] y las cataratas seniles incipientes[9] que venía padeciendo. Alteraciones todas estas que llevaron a que se diera inicio, previo concepto de rehabilitación no favorable[10], al respectivo proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, en desarrollo del cual se expidió un dictamen el 8 de agosto de 2015 que le confirió un porcentaje del 66.88%, siendo catalogada su causa como de origen común y fijándose la estructuración a partir del 23 de febrero de 2012, fecha en que fue evaluada por neurocirugía “con resultado de TAC cerebral solicitado por hemiparesia izquierda”[11].

    2.3. Entre tanto, comoquiera que la actora se encontraba afiliada en pensiones obligatorias a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A., ya había allegado de manera anticipada la documentación requerida para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; solicitud que, en todo caso, fue despachada desfavorablemente por la aludida entidad mediante comunicación del 26 de mayo de 2015[12], luego de evidenciar que la fecha de estructuración de la contingencia declarada era anterior a aquella en que se había vinculado formalmente al sistema en calidad de cotizante dependiente, por lo que, en principio, se encontraba frente a un “riesgo no asegurable”.

  3. Fundamentos de la acción y pretensiones

    3.1. De conformidad con el escenario fáctico descrito en precedencia, la apoderada de la actora empieza por señalar que el proceder de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., consistente en hacer nugatorio a ésta última su derecho a la prestación económica por concepto de invalidez al haberse afiliado al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, al tiempo que dista de la efectiva vigencia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que gobiernan el andamiaje estructural del sistema general de pensiones, comporta la transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.

    3.2. Asimismo, pone de presente que su mandante tiene un nivel de escolaridad muy bajo, razón principal que justifica que no haya podido interponer en su momento los recursos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., ni mucho menos solicitar oportunamente la reconsideración de la respuesta de Protección S.A. frente al reconocimiento y pago de la prestación económica pretendida.

    3.3. De cualquier modo, en su criterio, fue absolutamente desatinada la decisión adoptada por la entidad, sobre todo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto para casos similares, tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como fecha de estructuración, no ya la equivalente al dictamen que evalúa el origen del accidente o de la patología de que se trate, sino aquella en que el trabajador pierde en forma definitiva y permanente su capacidad laboral.

    3.4. Así las cosas, tomando en consideración que su poderdante es una mujer de avanzada edad, en condición de discapacidad e imposibilitada para valerse por sí misma, sin rentas fijas o ingresos adicionales, acude al recurso de amparo constitucional con el propósito de que sea el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido vulnerados, de suerte que se le ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. que “reconozca y pague a su favor la pensión por concepto de invalidez a partir del 08 de abril de 2015, fecha que concuerda con el día en que fue dictaminada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.88%”[13].

  4. Oposición a la demanda de tutela

    Con el fin de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en Auto del 3 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. para que se pronunciara en torno a la pretensión y a la problemática jurídica expuesta en ella[14].

    4.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A.

    Dentro del plazo de rigor dispuesto, la representante legal judicial de la entidad impetró la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sobre la base de considerar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. había obrado de conformidad con las disposiciones legales en la materia. Lo anterior, debido a que la tutelante fue atendida de manera oportuna, siendo remitida para la respectiva calificación de la pérdida de capacidad laboral y, una vez conocido dicho dictamen, se le informó que no había lugar al pago de la prestación económica reclamada porque en la fecha de estructuración del estado incapacitante no se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social.

    Inclusive, dejó entrever que el recurso de amparo entablado no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la pensión de invalidez se negó desde el 26 de mayo de 2015 y la acción pública constitucional fue promovida tan solo 9 meses después[15].

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de Primera Instancia

    En providencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió no acceder a la pretensión vertida en el escrito demandatorio, arguyendo para el efecto que la tutelante podía ejercitar otros mecanismos de defensa judicial, en atención a que en el caso concreto no se encontraba probada la afectación de su mínimo vital ni se vislumbraba la eventual configuración de un perjuicio de carácter irremediable.

  2. Impugnación

    La decisión del a-quo fue recurrida oportunamente por parte de la apoderada judicial, quien se ratificó en todo lo apuntado en la demanda e insistió en la necesidad de que se revisara rigurosamente el material probatorio que a ella se adjuntó, suficientes, en principio, para comprobar que los medios ordinarios no resultan idóneos ni eficaces en el interés de garantizar en forma adecuada los derechos fundamentales en discusión.

  3. Sentencia de Segunda Instancia

    Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a través de fallo del 29 de abril de 2016, confirmó en su integridad el pronunciamiento que ya había sido adoptado en sede de primera instancia al estimar que, por fuera de que no existía un convencimiento pleno acerca de la existencia del derecho prestacional reclamado ni de la afectación del mínimo vital, tampoco la crítica situación de salud informada por la actora ni su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral devenían en circunstancias determinantes que justificasen la procedencia excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.1. En Auto del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[16], el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto[17]. En consecuencia, resolvió oficiar a la apoderada judicial de la accionante, para que informara a esta S.:

“1. Si se han promovido actuaciones administrativas o judiciales distintas a la presente acción de tutela, dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que la señora F.R. considera tener derecho. Concretamente, especifique las distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado reconocimiento y aclare si la negativa del Fondo de Pensiones y C. Protección S.A. sólo se encuentra contenida en el memorial 31944154 DS del 26 de mayo de 2015 o en alguna otra actuación administrativa en particular.

  1. Si efectivamente la señora F.R. accedió a la devolución de saldos por invalidez prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, esto es, si se le hizo entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional, si ello tuvo lugar. En caso afirmativo, señale la fecha en que se efectuó el pago y el monto de la prestación económica reconocida.

  2. Si pese a la comunicación del 26 de mayo de 2015 por parte del Fondo de Pensiones y C. Protección S.A., la señora F.R. siguió realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -cuenta individual de ahorro pensional de la afiliada-, y si además, continuó laborando, no obstante que fuera calificada el 8 de abril de 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 66.88%.

  3. Si con anterioridad a la afiliación al Fondo de Pensiones y C. Protección S.A. el 13 de julio de 2012, la señora F.R. hizo parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En este punto, precise si la afiliación en forma obligatoria a la entidad demandada es la única vinculación de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

  4. Indique el estado actual de salud de la actora, cómo está conformado su núcleo familiar, con quién reside en este momento y si tiene personas a su cargo.

  5. Señale si percibe ingresos mensuales, cuál es su monto y la fuente de donde provienen tales ingresos. Especifique a cuánto ascienden sus gastos mensuales.

  6. Adicionalmente, explique por qué presentó el escrito contentivo de la acción de tutela hasta el 02 de febrero de 2016 en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, cuando el poder especial otorgado por la señora F.R. data del 05 de octubre de 2015, es decir, con casi 4 meses de diferencia para llevar a cabo el mandato conferido”.

Igualmente, ofició a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. para lo siguiente:

“1. Allegue a esta Corporación toda la información que posea respecto del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez requerida por la señora F.R., así como de su estado actual de afiliación en el Fondo de Pensiones Obligatorias y del número de semanas efectivamente cotizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

1.2. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 6 de diciembre de 2016, remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que la apoderada judicial de la señora F.R. dio a los interrogantes formulados en el auto antes referido, en la que enfatizó que su prohijada, a pesar de no haber podido seguir trabajando, aún continúa recibiendo algunos recursos por concepto de incapacidades y aportes a seguridad social de parte de la corporación “Señor de los Milagros”, ya que no cuenta con ingresos adicionales[18].

A continuación, señaló que su situación de salud es bastante delicada, al punto de requerir compañía permanente para la realización de actividades cotidianas, situación que, de hecho, le impidió acudir a la acción de tutela de manera oportuna pues no siempre cuenta con un acompañante para poder movilizarse.

1.3. Al mismo tiempo, por obra de comunicación del 23 de noviembre del presente año, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho el oficio que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. envió para despejar las inquietudes que le fueron puestas de presente, en los que la Representante Legal Judicial de la entidad certificó que la señora F.R. tiene un total de 221,43 semanas cotizadas de manera ininterrumpida de las cuales 154,29 han sido aportadas en los últimos 3 años, y cuyo saldo en la cuenta individual es equivalente a la suma de $4.338.751.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 22 de agosto de 2016, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

  2. Problema jurídico y esquema de solución del caso concreto

    2.1. Efectuada una lectura integral del acápite de antecedentes, le compete en esta oportunidad a la S. de Revisión determinar si la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales de la señora F.R., como consecuencia de su negativa a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, bajo la consideración de que, a pesar de que la actora tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y de que presenta un número sustancial de semanas de cotización al sistema, no cumple el requisito inserto en la ley relacionado con el mínimo de semanas exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la enfermedad, aunque con posterioridad a ella haya efectuado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

    2.2. Para tal propósito, conviene destacar que la problemática expuesta ya ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos sustancialmente análogos. De ahí que, en esta ocasión, la S. reitere las sub-reglas previstas para este tipo de casos en relación con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y (ii) el deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, para, finalmente, (iii) dar respuesta al cuestionamiento anunciado en precedencia[19].

  3. Reglas jurisprudenciales que se reiteran

    3.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional

    3.1.1. Conforme se ha explicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente, por regla general, para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales[20]. La razón fundamental es que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal- a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso de que se trate. Y en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el recurso de amparo resulta improcedente.

    3.1.2. El panorama descrito, sin embargo, no es del todo absoluto. Es posible que, excepcionalmente, por la vía del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. En particular, esta Corporación ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz, de manera que no permite brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].

    3.1.3. Para lo que interesa a esta causa, debe señalarse que, en lo que se refiere al análisis de la idoneidad del otro medio de defensa judicial, “únicamente son aceptables, para fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”[22]. R., sin embargo, que la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

    3.1.4. Por último, no sobra agregar que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, cuando se trata de una solicitud relacionada con una pensión de invalidez, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe considerar, además, factores como la afectación del mínimo vital o de la vida digna del solicitante y su condición de sujeto de especial protección constitucional[23].

    3.2. El deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.

    3.2.1. El artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez dos condiciones: i) ser inválido permanente, al tenor de lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1948; y ii) tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían corresponder a los últimos tres años.

    3.2.2. Posteriormente, en el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 se dispuso que para poder acceder a esa prestación era necesario: i) que el afectado tuviere la condición de “inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido”, y ii) que hubiere cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho estado.

    3.2.3. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador modificó los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez. Así, en el artículo 39 de esa Ley se estableció que, para tales efectos, el afectado debía: i) haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; ii) estar cotizando al régimen y tener por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez; o en el evento en que el afiliado hubiera dejado de cotizar, tener al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

    3.2.4. Dicha norma fue modificada, a su vez, por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se previó como condición para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, que el afiliado que fuere declarado inválido acreditara 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración. Del mismo modo, se incluyó un requisito adicional relacionado con la fidelidad al sistema, el cual consistía en que, además de lo anterior, el afiliado debía acreditar que “su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la calificación del estado de invalidez”, el cual, a la postre, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.

    3.2.5. Efectuado el anterior recuento normativo, ha de insistirse en que el factor que permite determinar cuál es el régimen legal que resulta aplicable a cada caso y, en consecuencia, si un solicitante cumple o no con los requisitos exigidos por la legislación para el reconocimiento de la prestación, es, precisamente, la fecha de estructuración de la incapacidad. En los términos del artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, ella corresponde al momento “en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional […]”.

    3.2.6. Así las cosas, de los planteamientos esbozados esta Corporación ha establecido que, para definir esa fecha, las autoridades competentes deben examinar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente suponen que el afectado deje de laborar.

    3.2.7. Esa particular circunstancia ha resultado constitucionalmente relevante para el desarrollo y consolidación de la jurisprudencia en la materia, en la medida en que ha llevado a entender que frente a enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, las administradoras y los fondos de pensiones tienen el deber de analizar las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, tomando en consideración las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la misma, toda vez que estas cotizaciones responden a una capacidad laboral residual de los afectados que les permite conservar o mantener una actividad productiva. En ese sentido, ha dicho la Corte:

    “[…] cuando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez la persona dictaminada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sigue laborando, esta Corte ha concluido que es preciso tener en cuenta dichas cotizaciones que se asumen producidas en ejercicio de una capacidad laboral residual, hasta cuando la persona de manera absoluta no esté en condiciones de continuar trabajando.

    Lo anterior, se sustenta en que es posible que con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad laboral residual que, sin que se advierta animo de defraudar al sistema, le haya permitido seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva no le sea posible hacerlo.

    Conforme a esta regla, esta Corporación ha avalado las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez prevista en el dictamen, partiendo del supuesto de que el asegurado tuvo capacidad laboral y, en ese sentido, pudo realizar cotizaciones al sistema, pues el ejercicio de una actividad productiva, debe garantizar el derecho a la seguridad social.

    Esta regla compagina con el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad previsto en el artículo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, que incluye, entre otros, la oportunidad de este sujeto de especial protección constitucional de ganarse la vida mediante el trabajo en igualdad de condiciones con las demás personas y con acceso a programas de jubilación, reconociendo de este modo que hacen parte y que le pueden aportar a la sociedad, promoviendo una conducta inclusiva y no discriminatoria, garantizando así su derecho a una vida digna.

    (…)

    Finalmente, se ha de señalar que el hecho de que se efectúen cotizaciones al sistema general de seguridad social, satisface la finalidad de la norma, cual es la sostenibilidad financiera del sistema, se incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes, al igual que garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas cotizaciones no se genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a cumplir el objetivo para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el derecho a la seguridad social”[24].

    3.2.8. En líneas generales, en aquellos casos en que las personas sufran de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, las administradoras y los fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos para proceder al reconocimiento y pago de la pensión que por ese concepto se otorga, cuando quiera que esas cotizaciones se hayan efectuado como consecuencia de la capacidad laboral residual que conservaron los afectados y sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema.

    Tal regla jurisprudencial ha venido consolidándose no solamente al interior de cada una de las S.s de Revisión de Tutelas de la Corporación, sino que ya ha sido aceptada por el pleno de la Corte en la Sentencia SU-588 de 2016[25], sobre la base de que hacer nugatorio el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho una persona que padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, con fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración de la incapacidad, bien sea fecha de nacimiento, una cercana a este lapso, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, vulnera los derechos constitucionales iusfundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Lo anterior, bajo el entendido de que al descartarse las semanas cotizadas con posterioridad al momento en que se fija la fecha de estructuración de la invalidez, se excluye la posibilidad de que, pese a la enfermedad padecida y atendiendo a las características específicas de cada caso concreto, la persona interesada haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido por la ley.

    Dicha interpretación normativa, a no dudarlo, va en contravía de los principios y mandatos constitucionales que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas constitucionales. Es por esta razón que las administradoras de fondos de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de estudiar una solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y degenerativa, deberá tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas al Sistema General de Pensiones.

    3.2.9. Con fundamento en estas consideraciones, pasa la S. a efectuar entonces el análisis del caso concreto.

4. Caso Concreto

4.1. Aplicadas las reglas jurisprudenciales atrás anotadas al caso concreto, y teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, lo primero que debe resolver la S. es si en el presente evento la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para efectos de resolver el debate que se ha suscitado en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada. Esto último, frente a la posibilidad que tiene la actora de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la prestación a la que estima tener derecho.

Pues bien, se tiene que la señora F.R. tiene actualmente 58 años de edad y presenta una disminución de su capacidad laboral de 66,88%, producto de las secuelas motoras de un accidente cerebro vascular que sufrió y del agravamiento de la hipertensión esencial, la diabetes mellitus tipo 2 y las cataratas seniles incipientes, patologías que le fueron diagnosticadas y que le generaron serias dificultades no solamente para movilizarse por sí misma, sino también para mantenerse activa laboralmente como empleada al servicio de la corporación “El Señor de los Milagros”.

Como puede apreciarse, en el caso está demostrado que la señora F.R. es un sujeto que merece especial protección constitucional, por cuanto presenta una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, discapacidad que le impidió desempeñarse de manera continua en las ocupaciones que atendía. Adicionalmente, tal y como quedó establecido en el capítulo de pruebas solicitadas en sede de revisión, la actora carece de una fuente de ingresos regular y distinta a la que percibía por los oficios que realizaba.

De esta manera, al tratarse de un sujeto que goza de una especial protección constitucional (artículo 47 C.P.) y que no cuenta con ningún ingreso que le garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, es claro que exigirle acudir a un proceso ordinario supone la imposición de cargas desmedidas que, con ocasión de sus condiciones económicas y de salud, no le es factible asumir.

Ahora, también es menester pronunciarse acerca de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[26], en atención, principalmente, a que el mecanismo de amparo se promovió cerca de nueves meses después de la comunicación realizada por la entidad demandada. A este respecto, la S. se permite plasmar, cuando menos, tres criterios atenuantes que flexibilizan dicho presupuesto en el marco de las peculiaridades del caso concreto y que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la solicitud de amparo. En primer lugar, el carácter irrenunciable de los beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos pensionales que, al mismo tiempo, son imprescriptibles y constituyen parte iusfundamental de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la solicitud de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos fundamentales de la tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva entre el contenido de la comunicación objeto de reproche y la Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica de invalidez con base en interpretaciones que no se avienen a los derroteros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional frente al deber de las administradoras y de los fondos de pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de invalidez a quienes se les diagnostica enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, como un elemento esencial para la configuración del derecho a la pensión de invalidez.

Por último, han de llamar la atención las especiales circunstancias de indefensión[27], vulnerabilidad[28] y de debilidad manifiesta[29] que confluyen en la señora F.R., en cuanto se encuentra a merced de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. en lo referido a la satisfacción de los requerimientos básicos indispensables para asegurar una digna subsistencia y preservar determinada calidad de vida mediante una de las prestaciones que las normas legales le asignan para su administración. No sobra agregar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez se proyecta indefinida y gravemente sobre la posibilidad de realización de otros de sus derechos como la igualdad, la salud, la alimentación y el vestuario, todo lo cual, aunado a su situación de discapacidad y al consabido deterioro físico que la misma ocasiona, desvela en el proceder de la entidad convocada a juicio la ausencia de un tratamiento diferencial positivo con fundamento en los artículos 13 y 46 Superiores[30].

Evaluados así los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cabe concluir que en este caso la acción de tutela resulta procedente en aras de definir el conflicto que se ha planteado en cuanto al reconocimiento del derecho pensional que se reclama, ya que, vistas las condiciones particulares de la actora, resulta desproporcionado exigirle que su pretensión deba ser zanjada por la justicia ordinaria, al no contar con los medios económicos que le permitan esperar las resultas de dicho juicio. No debe olvidarse la índole irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión de invalidez cuya negativa, indefectiblemente, comporta una grave afectación que aún permanece en el tiempo, es actual y va en detrimento del estado de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta evidenciados en el proceso.

4.2. Definido lo anterior, la S. encuentra que en el asunto que se examina, la razón principal aducida por la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, fue el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era anterior al momento en que la afiliada empezó a cotizar al sistema, de manera que el riesgo de invalidez no era asegurable.

En este punto conviene señalar, sin embargo, que aparece probado que la señora F.R., a pesar de haber sido calificada con una invalidez del 66,88%, estructurada el 23 de febrero de 2012, conservó una capacidad laboral de tipo residual que le permitió desempeñarse en la corporación “El Señor de los Milagros” durante un poco más de dos años y, en todo caso, efectuar aportes en calidad de cotizante dependiente. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas allegado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., la accionante logró cotizar un total de 221,43 semanas, de las cuales 154,29 fueron aportadas en los últimos 3 años.

Como se observa, se trata de una persona que, aun cuando fue diagnosticada por adelantado con patologías crónicas y degenerativas, mantuvo una capacidad laboral residual y pudo ejercer una actividad económica que resultó compatible con su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la materia, mientras ejercía sus correspondientes oficios se efectuaron cumplidamente las cotizaciones al sistema general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un ánimo de defraudación del mismo.

En este escenario, aplicando la regla de decisión a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta providencia, es claro que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. tenía la obligación de analizar la solicitud pensional efectuada por la señora F.R., incluyendo las semanas que cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. De lo contrario, sería tanto como admitir que las personas que adquieren prematuramente una enfermedad discapacitante, por el solo hecho de esa condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez tan pronto como su estado de salud les haga imposible seguir laborando; derechos que, valga destacar, sí están reconocidos a las demás personas.

Esto último, al tiempo que constituiría un acto de discriminación contra la accionante por motivo de su discapacidad, dejaría de lado que, por mandato constitucional, las personas que tienen esa condición no solamente merecen una especial protección, sino que también tienen derecho a que el Sistema General de Pensiones les reconozca todas las prestaciones económicas que están previstas en el régimen, entre las cuales se encuentra la pensión de invalidez.

A la luz de la perspectiva analizada y con base en las claridades que fueron plasmadas, en el asunto de la referencia está demostrado que la señora F.R. cumple con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez. Desde luego, la actora fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cuenta con el número de semanas exigidas para el efecto, ya que a pesar de su discapacidad pudo trabajar por un tiempo particularmente sustancial, sin que se advierta intención alguna de defraudar al sistema.

En consecuencia, la S. de Revisión ordenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a la que la actora tiene derecho. Para ello, se tendrá en cuenta la fecha en que se realizó la última cotización al sistema, atendiendo a los principios de equidad y sostenibilidad financiera que irradian al mismo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora F.R..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la comunicación del 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. desestimó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la señora F.R..

TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. que, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague a la señora F.R. la pensión de invalidez a la que tiene derecho, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Para ello se tendrá en cuenta la fecha en que se realizó la última cotización, atendiendo a los principios de equidad y sostenibilidad financiera del sistema.

CUARTO-. LÍBRESE, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

En comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver Poder Especial conferido para la interposición de la acción de tutela en folio 1 del Cuaderno Principal del Expediente.

[2] Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora F.R. en folios 2 y 3 del Cuaderno Principal del Expediente.

[3] Consultar copia simple de Extractos del Fondo de Pensiones Obligatorias a nombre de la actora en folios 4 a 6 del Cuaderno Principal del Expediente.

[4] Consultar copias simples de Certificados de Aportes al Sistema de Protección Social en donde consta que la señora F.R. aparece afiliada como cotizante dependiente de la corporación “Señor de los Milagros” por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral mediante P. Integrada de Liquidación de Aportes en folios 7 a 39 del Cuaderno Principal del Expediente.

[5] Tal y como se reseña en la sustentación del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral efectuado por Servicios de Salud Suramericana S.A., la señora F.R. ejerce labores en casas de familia desde los 18 años de edad y actualmente se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo con la corporación “Señor de los Milagros”, asumiendo funciones de celaduría. Ver folio 47 del Cuaderno Principal del Expediente.

[6] En la Historia Clínica General de la señora F.R. se da cuenta de un Accidente Cerebro Vascular no especificado como hemorrágico u oclusivo de por lo menos hace 7 años de ocurrencia con secuelas de “hemiparesia izquierda de 3 años de evolución consecuente con evento isquémico antiguo que reportaba limitaciones funcionales y de la marcha, además de rigidez y espasticidad”, determinada así en la sustentación del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral expedido por Servicios de Salud Suramericana S.A. Ver folios 40 a 43 y 46 a 49 del Cuaderno Principal del Expediente.

[7] El diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra define la hipertensión esencial como una “enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea en las arterias que compromete la irrigación del músculo miocárdico favoreciendo la aparición de enfermedades isquémicas del corazón, deteriorando los riñones y produciendo eventuales eventos trombóticos o hemorrágicos, sin olvidar el daño vascular que puede afectar los intestinos, las extremidades y los ojos”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/hipertension-arterial.

[8] Según el mismo diccionario médico, la diabetes mellitus tipo 2 “es prácticamente asintomática en las fases iniciales. Produce trastornos metabólicos caracterizados por una elevación inapropiada de la glucosa en la sangre (hiperglucemia), que da lugar a complicaciones crónicas por afectación de grandes y pequeños vasos y nervios. Su diagnóstico puede retrasarse varios años y se calcula que hasta un 50% de personas con diabetes mellitus tipo 2 permanecen sin diagnosticar en este momento”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/diabetes-tipo-2.

[9] Por su parte, en el diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra aparece definida la catarata como “la opacificación del cristalino. El cristalino es un tejido transparente interno del ojo que tiene forma de lente y que sirve para enfocar de lejos y de cerca. Con el paso de los años, pierde parte de su eficacia, necesitando el paciente leer con gafas y, posteriormente, pierde la transparencia. Produce pérdida de la visión y es la causa principal de ceguera curable. Cuatro de cada diez personas mayores de 60 años padecen esta enfermedad. Las cataratas son más frecuentes en las personas con diabetes”. Consultar http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/cataratas.

[10] La Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud -S.O.S. E.P.S.-, en memorial del 15 de julio de 2014, le solicita a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. que proceda a valorar la pérdida de capacidad laboral de la señora F.R. y la posibilidad de que tenga derecho a la pensión de invalidez en los términos de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 29 del Decreto 1352 de 2013, debido a que la “Dependencia Técnica de Medicina del Trabajo de la entidad había expedido concepto de rehabilitación no favorable”. Ver folios 52 a 57 del Cuaderno Principal del Expediente.

[11] Consultar copias simples del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y de su correspondiente sustentación en folios 44 a 51 del Cuaderno Principal del Expediente.

[12] Consultar copia simple de la comunicación del 26 de mayo de 2015 dirigida por el Jefe del Área de Prestaciones (E) de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A. a la señora F.R. en folios 58 y 59 del Cuaderno Principal del Expediente.

[13] Ver aparte considerativo del escrito demandatorio en folios 69 a 73 del Cuaderno Principal del Expediente.

[14] Ver folio 75 del Cuaderno Principal del Expediente.

[15] Ver folios 80 a 84 del Cuaderno Principal del Expediente.

[16] El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 567 del 17 de noviembre de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Ver folios 11 a 13 del Cuaderno 3 del Expediente.

[17] En el mismo Auto, el Magistrado Sustanciador puso a disposición de las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[18] La apoderada judicial informó en su escrito de contestación que su representada “no cuenta con más recursos judiciales para el reconocimiento de la pensión, dadas las circunstancias especiales que atraviesa”, por fuera de lo cual “no ha adelantado ningún otro trámite tendente a obtener la devolución de saldos o cualesquier otro reconocimiento”. Incluso, manifestó que “pese a que la actora no volvió a laborar por su delicada condición de salud que le impide realizar actividades básicas, su empleador ha seguido reconociéndole incapacidades y los aportes correspondientes a seguridad social”. Allegó como elementos de juicio: i) historia clínica actualizada con fecha 22 de noviembre de 2016 en la que se deja constancia sobre las patologías padecidas por la señora F.R. y una nueva sintomatología de arterosclerosis; ii) información acerca del saldo de la cuenta individual expedido por Protección S.A. con saldo de $4.336.099; y iii) comprobante de pago de nómina de la corporación “El señor de los Milagros” en donde consta el ingreso y las deducciones realizadas. Ver folios 14 a 38 del Cuaderno 3 del Expediente.

[19] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término, la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares, llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.

[20] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-360 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012, T-315 de 2014, T-641 de 2014, T-819 de 2014, T-943 de 2014, T-945 de 2014, T-953 de 2014, T-190 de 2015, T-191 de 2015, T-200 de 2015, T-569 de 2015, T-589 de 2015, T-614 de 2015, T-711 de 2015, T-045 de 2016, T-080 de 2016, SU-428 de 2016, T-525 de 2016, T-547 de 2016 y T-598 de 2016.

[21] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.

[22] Sentencia T-003 de 1992.

[23] A este respecto, pueden consultarse las sentencias SU-132 de 2013, T-043 de 2014, T-563 de 2014, T-943 de 2014 y T-194 de 2016.

[24] Sentencia T-886 de 2013. Consultar, a este respecto, la línea jurisprudencial consolidada sobre el tema en las Sentencias T-013 de 2015, T-021 de 2016, T-033 de 2016, T-111 de 2016, T-112 de 2016, T-153 de 2016, T-194 de 2016, T-308 de 2016, T-318 de 2016 y T-561 de 2016.

[25] M.P.A.L.C..

[26] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-425 de 2009, T-342 de 2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de 2015.

[27] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771 de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de 1993 y T-125 de 1994.

[28] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y T-331 de 2014.

[29] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de 2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.

[30] Consultar, entre otras, la Sentencia T-584 de 2011.

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