Sentencia de Tutela nº 700/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411989

Sentencia de Tutela nº 700/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5710402

Sentencia T-700/16

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas

La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.

DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión

Esta Corporación, desde los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la Constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.

PRESUNCION DE VERACIDAD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE Cuando la parte accionada no controvierte lo manifestado por el accionante sobre imposibilidad de pago de pensiones

Cuando los accionantes manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe presumirse la buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el cumplimiento de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a desvirtuar lo afirmado por el actor, en el sentido de probar que ellos si cuentan con los recursos económicos para cancelar lo adeudado a la institución.

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a institución educativa expedir y entregar los certificados académicos

Acción de tutela formulada por C.P.M. en representación de su hijo J.A.P.C. contra el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo–, la Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de Educación.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados L.E.V. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por la Juzgado Cuarto Civil de Floridablanca (Santander), el 7 de marzo de 2016, y en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., el 12 de abril del presente año, dentro del proceso de tutela de C.P.M. actuando en representación de su hijo J.A.P.C. contra el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo –, la Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de Educación.

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    1.1. Manifestó el accionante que su hijo estudiaba en el Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo –, y en el año de 2015 se encontraba cursando cuarto de primaria, el cual reprobó.

    1.2. Afirmó que en este año tuvo problemas laborales que no le permitieron pagar la pensión del menor, y debido a su situación económica decidió retirar a su hijo de la institución.

    1.3. El 25 de enero de 2016 el actor solicitó a la demandada la entrega de los documentos para matricular a su hijo en otra institución educativa, a su vez advirtió el interés de cancelar la deuda, mediante la firma de letras o pagares. El 29 de enero del mismo año, el colegio le informó que si cancelaba el 80% de la deuda es decir ($2.106.192) le entregarían los documentos y para la expedición del paz y salvo debía cancelar el saldo de ($526.548).

    1.4. Señaló el actor que la negativa del plantel educativo al expedir las certificaciones imposibilitó que el menor pudiera estudiar en otra institución, por lo que a la fecha no se encuentra estudiando.

    1.5. Por último, acudió a la Secretaría de Educación en busca de ayuda y la respuesta que emitió la entidad era que tenía que cancelar la deuda y así obtendría los documentos.

    Con fundamento en los hechos narrados, el señor C.P.M. solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de J.A.P.C., al considerar que está siendo vulnerado por el Gimnasio Colombianitos del Mañana al no entregar los documentos requeridos para que su hijo pueda ingresar a otra institución educativa.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    Mediante auto del 23 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) admitió la acción de tutela y corrió traslado al representante legal del Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo –, y a la Secretaría de Educación Municipal de Floridablanca para que ejercieran su derecho a la defensa.

    2.1. Gimnasio Colombianitos del Mañana - Sede Infantil de San Pablo-

    Guardó silencio.

    2.2. Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander)

    El 29 de febrero de 2016, el Secretario de Educación del Municipio de Floridablanca (Santander), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es el causante del hecho violatorio alegado por el padre del menor.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander)

    El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), mediante providencia del 7 de marzo de 2016, decidió no tutelar el derecho fundamental de educación del menor, al considerar que “se aprecia un abuso del mecanismo de la acción de tutela, al pretender una afectación al equilibrio financiero del centro educativo tutelado, sin existir una situación concreta de impago de la deuda en mención observándose solamente que en el presente caso el accionante en el escrito de tutea hace una simple manifestación de su actual estado económico sin fundamentar, ni probar las razones del porque alega problemas económicos, razón esta insuficiente para que este Estrado proceda a la protección del derecho a la educación de su hijo J.A.P.C. puesto que no está plenamente identificado que el accionante efectivamente se encuentre pasando una mala situación económica y tampoco se avizora ningún aspecto que impida el pago cumplido de la pensión en la institución gimnasio colombianito del mañana sede infantil de san pablo. ”.

    Finalmente, el juzgado determinó que el caso objeto de estudio no cumplió con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela.

    3.2. Impugnación

    En escrito recibido el 10 de marzo de 2016, el accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó revocar la decisión y, en su lugar, amparar el derecho a la educación del menor. Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y aportó como prueba una declaración extraproceso.

    3.3. Sentencia de segunda instancia

    Mediante providencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no se acreditó probatoriamente la situación fáctica, que permitiera inferir que el representante legal del menor no podía atender la deuda que tiene con la institución accionada, debido a que la declaración extra proceso rendida el 10 de marzo de 2016 ante la Notaria Séptima del Circuito de B., mediante la cual aseveró que trabaja de manera independiente como maestro de construcción, y desde marzo de 2015 no cuenta con trabajo, ni se encuentra vinculado a ninguna entidad pública y privada, por lo que no percibe salario, ni pensión o subsidio alguno, no puede ser considerada como elemento de prueba.”

    El juez señaló que “bajo los presupuestos de la carga de la prueba, el interesado no pueden constituir su propia prueba, sino debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, por lo que no otorgó un elemento con el cual se infiera la ocurrencia del mismo, pues no existe en el plenario el medio de prueba idóneo que explicará la imposibilidad de pago de los servicios educativos prestados a su hijo y que tiene a su cargo, aunado a que lo manifestado bajo la gravedad de juramento en dicha declaración, tiene el mismo efecto de lo expuesto en su escrito de tutela, por lo que es claro que la carga probatoria razonable que pesa en este asunto, no fue satisfecha.”

  4. Pruebas que obran en el expediente

    4.1 Fotocopia de la petición elevada por el señor C.P.M. al Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo – de fecha 25 de enero de 2016, solicitando la entrega de los documento del menor J.A.P.C., con el propósito de matricularlo en otra institución[1].

    4.2 Fotocopia de la respuesta a la petición por parte del Gimnasio Colombianitos del Mañana –Sede Infantil de San Pablo – al señor C.P.M., negando la expedición de los certificados hasta tanto se cancele la deuda[2].

    4.3 Declaración extraproceso No. 1467-16 del señor C.P.M.[3].

  5. Actuación en Sede de Revisión

    5.1. En auto del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el M.S. consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso de tutela y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    “Primero.- OFICIAR al señor C.P.M., para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este Despacho: (i) si el menor J.A.P.C. se encuentra estudiando –en caso afirmativo adjunte información que pruebe tal circunstancia−; (ii) si recibió los certificados de estudio realizados por el menor.

    Segundo.- OFICIAR al Gimnasio Colombianitos del Mañana – Sede Infantil de San Pablo –, para que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este Despacho si ha recibido la cancelación de la deuda o ha realizado algún acuerdo de pago por concepto de las pensiones adeudas por el accionante −en caso de ser negativo deberá informar si está realizando algún procedimiento para hacer efectivo el cobro−.

    Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga a disposición de las partes o terceros con interés los elementos probatorios recepcionados durante el término de tres (3) días siguientes a la recepción de los medios de convicción, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.

    5.2. En oficio recibido por el Despacho el 8 de noviembre de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó que vencido el término, no se recibió respuesta por parte del señor C.P.M.[4] y que por medio de escrito del 21 de octubre del presente año, la Directora del Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) dio respuesta al auto en los siguientes términos:

    “ - Al día de hoy, no hemos recibido el pago de la deuda que a la fecha ascienda a la suma de dos millones Novecientos veintidós mil trecientos cuarenta y un pesos mcte.- ($2.922.341) más los gastos que se generen por gestión de cobranza y honorarios por cobro pre jurídico.

    - El señor C.P. – padre y responsable de los pagos del estudiante J.A.P.C., no se ha presentado en la institución a realizar acuerdo de pago alguno.

    - La deuda del señor C.P., fue remitida a la casa de cobranzas COBI, para su respectiva gestión desde el día 30 de agosto de 2016, ante su negativa a realizar el pago correspondiente y la dificultad para comunicarnos con Él.”

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y planteamiento del caso

    En el presente caso se plantea la situación del señor C.P. padre de J.A.P.C., quien por encontrarse en mora en el pago de las pensiones, se le ha denegado el acceso a los documentos que requiere para que su hijo continúe su proceso educativo en otra institución educativa.

    Corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si, al negarse a expedir los correspondientes certificados académicos con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensión, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) vulneró el derecho fundamental a la educación del niño J.A.P.C..

    Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con: (i) el derecho a la educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial; (ii) derecho de acceso a la educación; (iii) la prohibición a las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora; (iv) la presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa; y (v) el caso en concreto.

  3. Derecho a la Educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia[5].

    El conocimiento como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social.

    Esta misma racionalidad le ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base a las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura.

    La educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y así, no solo mejorar su calidad de vida, sino también la del resto de la población que lo circunscribe.

    Por lo anterior, el derecho a la educación, concebido como el medio a través del cual el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[6], es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento.

    Adicional a lo anterior, es menester destacar que a este derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque permite el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempeñarse eficazmente en su medio y, así, desempeñar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.[7]

    En lo relacionado con este especial derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-860 de 2013, expuso:

    “La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[8]”

    En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende: (i) al desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) a la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) al trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.[9]

  4. Derecho de acceso a la educación

    El inciso 5 del artículo 67 de la Constitución Política de 1991 consagra que le “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Estableciendo el derecho de acceso al sistema educativo y la obligación del Estado de asegurar a niños y niñas las condiciones necesarias para su permanencia.

    A su vez los incisos 3 y 4 del artículo 67 reconocen el derecho a la educación básica pública, gratuita, y de carácter obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y “que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. En consecuencia, la educación de las niñas y los niños entre tres y cinco años de edad (pre-jardín, jardín, y transición) y la educación básica (hasta noveno grado) para los menores de 18 años es un derecho fundamental, por lo cual puede reclamarse su prestación directa e inmediata y la tutela es el mecanismo idóneo para su protección en caso de que sea vulnerado.

    La jurisprudencia Constitucional[10] ha señalado que el Estado tiene la obligación de determinar las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.

  5. Prohibición a las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora. Reiteración de jurisprudencia[11].

    Esta Corporación, desde los inicios de su jurisprudencia, ha interpretado que resulta contrario a la Constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener.

    En sustento de esta posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes.[12] Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente.[13] Esto, pues la retención de estos certificados implica en la práctica, la suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.[14]

    Al respecto, la Corte ha expresado que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes[15], el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de un derecho fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena de desconocer su núcleo esencial[16] y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración[17].

    Por lo anterior, en Sentencia T-612 de 1992 se consideró que:

    “En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo.

    De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debe- ser regulado pero no desnaturalizado.

    En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.”

    En este sentido, la Corte Constitucional consideró que estas medidas no solo tendían a hacer nugatorio el derecho de los estudiantes, sino que también eran completamente desproporcionadas e innecesarias, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.[18]

    De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos grandes líneas jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) la que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación.

    En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse frente a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos[19] y que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”[20]

    De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción del derecho del educador a recibir su natural retribución, esta Corporación estimó necesario delimitar el ámbito de protección establecido por su jurisprudencia, en razón a que consideró que por haber consagrado un amparo de carácter objetivo, omitió valorar el evento en virtud del cual el acudiente del estudiante, a pesar de tener los recursos, se niega a pagar sus obligaciones. Esto, amparado por los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y en flagrante abuso de su derecho.

    Por lo anterior, la Corte Constitucional destacó que el juez de tutela tiene la obligación de ponderar, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, si el amparo deprecado es procedente a efectos de salvaguardar el derecho a la educación de los estudiantes, o si por el contrario, éste termina acolitando el abuso del derecho de estos últimos y menoscabando en forma desproporcionada, tanto el derecho de los establecimientos educativos, como el de los demás estudiantes que sí han cumplido con sus obligaciones.[21]

    Con todo, en la actualidad resulta difícil pensar que con la interpretación constitucional que da primacía a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones educativas, se protege en forma desmedida a quienes teniendo la posibilidad de efectuar el pago de sus obligaciones, en forma arbitraria, deciden no cumplir con estas y, desconocen así, los derechos de terceros. Esto, por cuanto se ha constituido en una práctica usual, el que los planteles educativos suscriban las matriculas bajo la condición de pagarés y documentos de compromiso económico que prestan mérito ejecutivo; de forma que éstas siempre cuentan con la posibilidad de acceder a un mecanismo efectivo y menos lesivo, para efectuar el cobro de sus acreencias económicas.

    En este contexto, el legislador por medio de la Ley 1650 de 2013 decidió regular este asunto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley en mención, determinando en forma expresa:

    “Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:

  6. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

  7. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada (sic) y pertinente.

  8. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.”

    De este modo, la ley recogía el estándar fijado por la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer el derecho que tienen los estudiantes a la entrega de sus certificados de estudio, aún en los casos en que sus padres no hayan efectuado el pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio público de educación, por la ocurrencia de hechos que hayan afectado intensamente la situación económica de la familia.

    Como corolario de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado que el juez constitucional, a efectos de determinar la procedencia del amparo deprecado, deberá comprobar si en el caso concreto, el accionante ha cumplido o no con estos requisitos mínimos y así verificar el posible abuso del derecho que se pueda estar materializando.

  9. La presunción de la buena fe cuando la parte accionada no controvierte lo manifestado por el accionante. Reiteración jurisprudencial.

    El artículo 83 de la Constitución Política establece que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Apoyándose en este principio esta Corporación “ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida del empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos que la parte accionada acredite lo contrario”.[22]

    En este sentido, la Corte estableció que “la buena fe debe presumirse, y ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen que los actores han obrado con mala fe, debe entenderse que los tutelantes no han sido renuentes al pago por su querer o porque quieren defraudar a la institución. Por esta razón se entiende que los accionantes no han hecho un uso escandaloso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación para alentar la cultura del no pago”[23].

    En el caso que el padre o acudiente manifieste mediante escrito la causa que produjo la mora en el pago de la pensión y a su vez proponga la fórmula de arreglo, la Corte ha advertido que a ese documento no se le puede restar valor probatorio, pues se está desconociendo “el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y los principios relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia constitucional”. Asimismo señaló que:

    Los principios de informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la función del juez de tutela y en la eficacia de la administración de justicia frente a la protección de derechos fundamentales. Dentro del trámite que se adelante en la acción de tutela, el juez deberá privilegiar el derecho sustancial y apartarse de formalismos.

    En materia probatoria, los funcionarios que ejercen la jurisdicción constitucional se encuentran facultados para adelantar un procedimiento flexible y pueden resolver con base en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al convencimiento de la realidad respecto de la vulneración o amenaza que se le ponga de presente en la solicitud de tutela.” [24]

    En síntesis, cuando los accionantes manifiesten la imposibilidad de pagar las pensiones adeudadas debe presumirse la buena fe y no confundirlo como una excusa o una forma de eludir el cumplimiento de las obligaciones, y es la parte demandada la llamada a desvirtuar lo afirmado por el actor, en el sentido de probar que ellos si cuentan con los recursos económicos para cancelar lo adeudado a la institución[25].

7. Caso concreto

La controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa del Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) de entregar los certificados de estudio del menor J.A.P.C., por la mora en el pago de las obligaciones derivadas del contrato educativo durante el año lectivo 2015.

Indica el accionante que su hijo estudió en la institución educativa accionada desde el año 2013, y que debido a su situación económica no pudo cancelar la deuda que llegó a un valor de $2.632.740. Por ello, solicitó mediante escrito[26] un acuerdo de pago, y en respuesta la institución le informa que para realizar la entrega de los documentos debe cancelar el 80% del valor de la deuda y para la expedición del paz y salvo y “retiro del SIMAT”[27] el otro 20% dentro de los veinte días siguientes.

Según las pruebas que obran en el expediente[28], se tiene que el señor P.M. declaró que: “es cierto y verdadero que trabajo de manera independiente como maestro de construcción, así mismo manifiesto que de 2015 estoy sin trabajo, de igual manera manifiesto que no estoy vinculado a ninguna entidad pública o privada por consiguiente no recibo salario, ni pensión o subsidio alguno. Quiero dejar constancia que he tenido la voluntad y disposición para hacer un acuerdo de pago con el colegio COLOMBIANITO DEL MAÑANA & GIMNASIO SAN PABLO pero ellos no han querido aceptar, es de acotar que por dicha situación mi hijo J.A.P.C. de 11 años, este año no se encuentra estudiando porque la institución educativa antes mencionada no me entregan los documentos de mi hijo para poderlo matricular en otra institución educativa”:

La Sala pasa a verificar si se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia para conceder el amparo:

(i) En cuanto a las dificultades económicas manifestadas por el accionante, señala que en es maestro de construcción y trabaja de manera independiente, y al no estar vinculado laboralmente no percibe un salario que le permitiera cancelar la pensión. Como se dejó claro en las consideraciones generales, basándose en el principio de la buena fe y dado que no se probó lo contrario dentro de la contestación de la tutela por parte de la institución educativa accionada, se darán por ciertos estos hechos.

(ii) Frente a la intención por parte del padre del menor de llegar a un acuerdo de pago con la institución educativa. De acuerdo con el escrito presentado por el accionante, se observa que solicitó la refinanciación de la deuda a través de pagarés. Por lo tanto, no se infiere que el demandante trate de eludir sus obligaciones de mala fe y se aproveche de la acción de tutela para eludir su obligación con el colegio.

Respecto a las pruebas allegadas al plenario se colige que el plantel educativo contrató los servicios profesionales de cobranza institucional para el recaudo de la cartera educativa, por lo tanto, el Colegio está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de las mesadas adeudadas.

En este orden de ideas, la Sala estima que se cumplen los parámetros requeridos para la entrega de los certificados, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por lo que se ordenara al Colegio accionado la entrega de todos los documentos académicos correspondientes al menor J.A.P.C..

Por otra parte, el accionante manifestó que debido a que el colegio no entregó los certificados para el ingreso en otra institución educativa, el menor no pudo estudiar. La Sala ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca (Santander) que verifique el cumplimiento en la entrega de los certificados de estudio del menor J.A.P.C. por parte del colegio demandado, de forma que el señor C.P.M. realice los trámites pertinentes para que su hijo continúe con su proceso educativo.

Síntesis de la decisión

El señor C.P.M. solicitó la protección de las garantías constitucionales a la educación de su hijo, J.A.P.C., derecho que ha sido vulnerado por el Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana), al retener los certificados de estudios, por presentar mora en el pago de las pensiones.

La protección del derecho fundamental reclamada por medio de acción de tutela fue negada por parte de los jueces de instancia, los cuales consideraron que el accionante no aportó las pruebas necesarias para acreditar la imposibilidad de cancelar la deuda.

En el presente caso, correspondió a la Sala de Revisión determinar si, al negarse a expedir los correspondientes certificados académicos con fundamento en el incumplimiento del pago de la pensión, el Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) vulneró el derecho a la educación al hijo del accionante.

Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional[29] sobre la prohibición a las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora y la presunción de la buena fe cuando la parte accionada no la desvirtúa.

La Sala observa que en el caso sub examine el accionante cumplió con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela conforme se han establecido por esta Corte en las Sentencias mencionadas, pues mediante escrito que corre a folio cuatro del cuaderno principal manifestó la situación económica en la que se encuentra y su disposición de cancelar las pensiones adeudadas. A su vez la institución educativa está haciendo uso de los mecanismos legales para el cobro de la deuda.

Por lo anterior, y con el fin de proteger el derecho fundamental a la educación del menor J.A.P.C., se revocará las decisiones adoptadas que negaron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se concede la tutela al señor C.P.M. quien actúa en presentación de su hijo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), que a su vez confirmó el fallo del 12 de abril de 2016, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., que negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación del menor J.A.P.C..

Segundo.- ORDENAR a la Directora del Gimnasio Campestre San Pablo (antes Gimnasio Colombianitos del Mañana) de Floridablanca (Santander) para que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida y entregue al señor C.P.M. todos los certificados académicos correspondientes al menor J.A.P.C..

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Floridablanca (Santander) que verifique el cumplimiento de la orden de expedición y entrega de los certificados de estudio del menor J.A.P.C., de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.

Cuarto.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de primera instancia, folio 4.

[2] Ibíd., folio 5.

[3] Ibíd., folio 25.

[4] Mediante escrito del 9 de noviembre de 2016, la Secretaría General informó que el oficio de prueba OPTB-1002/2016 del 10 de octubre de 2016, y el oficio B-1387/16 del 27 de octubre de 2016, librado al señor C.P.M., en cumplimento del Auto del 6 de octubre del presente año, fueron devueltos por la oficina de Correo 4-72, con la anotación “No Reside”. Cabe precisar, que la dirección referida en los oficios es la misma que reposa en el escrito de tutela, la notificación personal y la impugnación. De igual manera, se comunicó el auto a través del correo electrónico del accionante (construccionescpm@hotmail.com),

[5] Por tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará las consideraciones de la Sentencia T-203 de 2014 proferida por esta Sala de Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.

[6] Constitución Política de Colombia, artículo 67.

[7] Sentencia T-573 de 1995.

[8] Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.

[9] Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General No. 13 de dicho artículo.

[10] Ver Sentencia T-008 de 2016.

[11] Por tratarse de un tema ampliamente asumido por esta Corporación, la Sala reiterará las consideraciones de la Sentencia T-203 de 2014 proferida por esta Sala de Revisión con ponencia del despacho del magistrado sustanciador.

[12] Sentencia T-041 de 2009.

[13] Sentencia T-612 de 1992.

[14] Sentencia T-235 de 1996.

[15] En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de 1993, T-607/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012.

[16] En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales de la especie humana.”

Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.”

[17] Sentencia T-425 de 1993.

[18] Sentencia T-933 de 2005.

[19] Sentencia SU-624 de 1999.

[20]. Sentencia T-659 de 2012.

[21] Ibídem.

[22] Sentencia T-078 de 2015.

[23] Sentencia T- 087 de 2010.

[24] Sentencia T-616 de 2011

[25] Sentencia T-078 de 2015.

[26] Cuaderno de primera instancia, folio 4.

[27] Ibíd., folio 5.

[28] Declaración extrapoceso No. 1467-16, del 10 de marzo de 2016.

[29] Ver Sentencias T-002 de 1992, T-612 de 1992, T-235 de 1996, SU-624 de 1999, T-933 de 2005, T-041 de 2009, T-659 de 2012, T-203 de 2014.

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