Sentencia de Tutela nº 708/16 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701412037

Sentencia de Tutela nº 708/16 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2016

Número de sentencia708/16
Fecha15 Diciembre 2016
Número de expedienteT-5705732
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-708/16

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO DE PETICION-Carencia actual de objeto cuando se efectúa respuesta de fondo

DERECHO DE PETICION EN PROCESO JUDICIAL

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Magistrado dio respuesta a la petición formulada

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Orden a C. reconocer y pagar pensión de vejez, hasta que Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación

R.: Expediente: T-5.705.732.

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora A.L.P. de G. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, A.L.C., G.E.M.M. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de junio de 2016, en la acción de tutela instaurada por la señora A.L.P. de G. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La señora A.L.P. de G., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada por el hecho de no haber respondido a su solicitud de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) a pagar transitoriamente la pensión de vejez que le fue reconocida, en primera instancia por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2014 y confirmada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2014, en el marco de un proceso ordinario laboral. Negativa que se sustentó bajo la premisa de que no se ha solventado aún el recurso extraordinario de casación interpuesto contra esta última decisión.

  1. Hechos

    1.1. El 2 de agosto de 2013 la señora A.L.P. de G., quien cuenta con 67 años de edad[1] y actualmente padece de “Histiocitosis de Células de L.[2], presentó a través de apoderado una demanda laboral contra C. con el fin de obtener el reconocimiento y el pago de su pensión de vejez y de los intereses moratorios causados en su favor con motivo de esta prestación.

    1.2. La demanda fue asignada al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310503020130047400, despacho judicial que mediante sentencia del 19 de febrero de 2014[3] condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, así como de los intereses moratorios en favor de la señora P. de G..

    1.3. Notificado el fallo el primero de abril de ese mismo año, ambas partes procesales presentaron el recurso de apelación correspondiéndole su conocimiento a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a través de sentencia del 9 de julio de 2014, modificó parcialmente el fallo del ad quo, esta vez condenando a C. al reconocimiento de la Pensión de vejez de acuerdo con las reglas contenidas en la Ley 71 de 1988 y al pago de los intereses moratorios a partir del 29 de febrero de 2013.

    1.4. El representante de C. presentó recurso extraordinario de Casación contra la anterior decisión, el cual fue admitido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de Auto del 28 de mayo de 2015[4]. Posteriormente, el 24 de mayo de 2016, el recurso fue sustentado por la entidad argumentando que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error jurídico al condenar a la accionada al pago de intereses por mora aplicando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre una prestación pensional reconocida con fundamento en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, actuando con ello en contravía del precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal en materia laboral[5].

    1.5. Estando en trámite el recurso extraordinario de casación, el 18 de diciembre de 2015 el apoderado de la señora P. de G. presentó un escrito a la S. de Casación Laboral solicitando que se diera mayor celeridad al proceso[6].

    1.6. Posteriormente la señora A.L.P. de G. acudió a la Clínica de M. de la ciudad de Bogotá tras haber presentado episodios de desorientación, disprosexia, encefalopatía multifactorial, sepsis de origen urinario, lenguaje y pensamiento no coherente[7]. Motivo por el cual el 9 de marzo de 2016 fue internada durante un mes en la Unidad de Trasplante de Médula Ósea de la citada clínica[8].

    1.7. Atendiendo a su delicado estado de salud y teniendo en cuenta que la accionante no ha recibido el pago de su pensión de vejez por encontrarse en trámite el recurso de casación, el 19 de abril de 2016 la señora P. de G., nuevamente a través de su representante, presentó un escrito a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitando el reconocimiento pensional transitorio en su favor, aduciendo, por una parte, que en el mencionado trámite sólo existe controversia jurídica sobre el pago de los intereses de mora, mas no sobre la existencia del derecho pensional y, por otra, que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido ningún avance significativo , con lo cual se le ha generado un perjuicio irremediable[9].

    1.8. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela el apoderado de la señora P. de G. afirmó no haber recibido respuesta del Magistrado Ponente, razón por la cual acudió a este mecanismo de amparo con el fin de lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de su representada.

  2. Fundamentos de la acción de tutela

    Con fundamento en los anteriores hechos, el apoderado judicial de la señora A.L.P. de G. promovió acción de tutela por considerar que, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento transitorio de la pensión de vejez en favor de la señora A.L.P. de G., vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital.

    Para sustentar esta acusación en primer lugar sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital a través del reconocimiento del retroactivo pensional, fijando para ello dos reglas específicas que en el presente caso entiende que se encuentran cumplidas, como son: (i) que exista certeza del derecho pensional, lo que advierte que se satisface en este caso toda vez que ello fue reconocido por los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral e incluso tal derecho no fue controvertido por C. en el recurso de casación, sino que aquella entidad se limitó a cuestionar el pago de los intereses moratorios; y por otra parte; (ii) que como producto de la demora en el pago de su derecho pensional se está afectando el mínimo vital de la accionante, condición que explica que también se presenta en este caso ya que su poderdante no cuenta con ningún ingreso, ni tiene donde vivir dignamente e incluso estuvo más de un mes hospitalizada en la Clínica de M..

    Adicionalmente, argumentó que desde el 13 de mayo de 2015 el proceso no ha tenido ningún avance significativo, lo cual le ha generado un perjuicio irremediable sobre la accionante, quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta toda vez que, debido a su delicado estado de salud y a su avanzada edad, no se encuentra laboralmente activa y tampoco cuenta con ningún ingreso que le asegure su sostenimiento.

    En consecuencia, el apoderado de la señora A.L.P. de G. solicitó que a través de este mecanismo de amparo constitucional se inste a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que “el recurso extraordinario de casación continúe su curso normal para determinar si son procedentes los intereses moratorios”[10] y, adicionalmente, se proceda al pago transitorio del derecho pensional en favor de la señora P. de G. incluyendo el correspondiente retroactivo con el fin de brindarle los recursos necesarios para afrontar económicamente su estado de salud.

  3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela

    La acción de tutela fue tramitada por la S. de Decisión de Tutela No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante Auto del 20 de junio de 2016, procedió a vincular a C. para que pudiera realizar su intervención sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, ofició al Magistrado Ponente de la S. de Casación Laboral de la sentencia recurrida en casación para que, dentro del término de un (1) día, informe: “(i) si se ha pronunciado sobre el derecho de petición presentado por el apoderado de la actora el 19 de abril de 2016 [y] (ii) si dicho cuerpo colegiado se ha pronunciado de fondo sobre la demanda de casación promovida por C. contra el fallo del 9 de julio de 2014 emitido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por A.L.P. de G.”; así como para que, en caso afirmativo, enviara “copia de la providencia con las respectivas notificaciones [o de] lo contrario, [indique] las razones por las cuales no lo ha hecho”[11].

  4. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas

    4.1. S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia

    El Magistrado Ponente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, F.C.C., mediante escrito del 28 de junio de 2016 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones:

    En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela únicamente resulta procedente cuando no existe otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerado o amenazado, sin embargo, en el presente caso se tiene que en su despacho se encuentra en trámite un recurso extraordinario de casación, el cual le fue asignado el 15 de mayo de 2015 y admitido el día 28 del mismo mes, lo que quiere decir que se le ha dado el trámite correspondiente y, junto con los demás procesos, será resuelto de forma paulatina según su orden de llegada.

    En segundo lugar, afirmó que su despacho dio respuesta el 28 de junio de 2016 a lo solicitado por la accionante negando el pago provisional de la pensión de vejez en favor de la señora A.L.P. de G., y esto tras considerar la imposibilidad de escindir la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de junio de 2014. Lo anterior, toda vez que la decisión de reconocimiento pensional en favor de la señora P. de G. no ha alcanzado firmeza en la medida en que, precisamente, se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, trámite que se entiende concedido en efecto suspensivo.

    Para sustentar lo anterior, manifiesta el Magistrado Ponente que, de acuerdo con lo sostenido por la S. de Casación Laboral de la Corte (en proveído del 17 de junio de 2008, bajo radicado 36137, en el marco de un recurso extraordinario de casación en materia laboral), el artículo 64 del Decreto 969 de 1946 “disponía que al concederse el recurso debía ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a menos que, como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la ejecución’ irrogara al recurrente”; pero que esta posibilidad fue descartada del ordenamiento jurídico con la expedición del actual Código Procesal del Trabajo, en donde se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia[12].

    Por último, explicó que el recurso de casación fue repartido al despacho del Magistrado Ponente el 15 de mayo de 2015 y, de acuerdo con el informe secretarial que obra en el expediente, el traslado se inició el 11 de junio de la misma anualidad y venció el 24 de mayo de 2016, lo cual consideró que permite colegir que el despacho ha dado el trámite correspondiente al proceso y éste será resuelto de manera paulatina en orden de llegada, “lo que constituye una situación estructural que no puede ser atribuible al despacho”[13].

    4.2. Administradora Colombiana de Pensiones-C.

    A través de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones-C. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, la accionante no ha probado siquiera sumariamente la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que efectivamente obligue al juez de tutela a tomar las medidas urgentes para salvaguardar los derechos fundamentales invocados.

    Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela no logra cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, actualmente se encuentra en curso el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación promovido por la entidad.

    Sumado a lo anterior, adujo que la accionante no ha presentado solicitud a la entidad para el cumplimiento de la sentencia judicial, trámite que, a su juicio, es de vital importancia “no solo para efectos de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela sino también porque se deben adoptar las copias auténticas de los fallos de primera y segunda instancia para dar cabal cumplimiento a una sentencia”[14].

    De acuerdo con los anteriores argumentos el representante de C. reiteró la solicitud de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora A.L.P. de G..

  5. Sentencia objeto de revisión

    La S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia del 30 de junio de 2016, tras considerar que la petición formulada se encontraba encaminada a que se concediera transitoriamente la pensión de vejez, asunto que tiene relación directa con la actuación que se adelanta en sede de Casación ante la S. demandada.

    En ese orden de ideas, sostuvo que la autoridad judicial no estaba obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición una solicitud semejante sino que, por el contrario, ello debe hacerlo de conformidad con los principios procesales del trámite del recurso de casación.

    Concluyó advirtiendo que, teniendo en cuenta que el Magistrado Ponente respondió la petición el 28 de junio del 2016, la acción de tutela en todo caso resulta improcedente por carencia actual de objeto.

    En lo que se refiere a la supuesta mora del despacho accionado para decidir sobre el recurso extraordinario de casación, afirmó que esta “S. ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela” como es la vigilancia judicial o la figura de la recusación, de tal manera que en el evento en que se encuentre que el funcionario judicial ha superado los término de ley para resolver un asunto a su cargo cualquier sujeto procesal puede iniciar el trámite correspondiente y obtener que el asunto sea repartido a otro despacho.

  6. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    6.1. Poder especial conferido al abogado J.A.D.P. para efectos de representación judicial en el trámite de la presente acción de tutela[15]. Aportado por la accionante.

    6.2. Historia Clínica de la señora A.L.P. de G. emitida por la Clínica M. elaborado el 8 de abril de 2016[16]. Aportado por la accionante.

    6.3. Copia del escrito realizado por C. en el cual procede a sustentar el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[17]. Aportado por la accionante.

    6.4. Copia del derecho de petición promovido por la actora a través de su apoderado a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la Secretaría General de dicha Corporación el 19 de abril de 2016[18]. Aportada por la accionante.

    6.5. Copia de la respuesta del derecho de petición resuelta el 28 de junio de 2016 por el Magistrado Ponente, F.C.C.[19]. Aportada por la accionante.

    6.6. Respuesta del derecho de petición dada por el Magistrado Ponente F.C.C.[20].

    6.7. Copia de registro de la consulta del Sistema de Gestión e Información Judicial del proceso con número de radicado: 11001310503320130047403. Aportado por el Magistrado F.C.C.[21].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 86 y en el numeral 9ºdel artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    Teniendo en cuenta que la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 30 de junio de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que en la presente causa (i) se configura un hecho superado por carencia actual de objeto, al encontrarse que en el trámite de la acción de tutela el Magistrado Ponente de la S. de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, a través de oficio del 28 de julio de 2016 efectivamente respondió la petición presentada por el apoderado de la accionante; y (ii) no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico para atender las pretensiones formuladas en el presente mecanismo de amparo; la Corte estima necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre tales consideraciones con el fin de verificar si, en efecto, existe carencia actual de objeto y no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, para luego sí proceder al planteamiento del problema jurídico en caso de que ello resulte necesario.

    2.1. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela

    El artículo 86 de la Carta define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En la misma disposición superior además se asigna a la acción de tutela un carácter subsidiario, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales únicamente cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (inciso 3º). En ese orden de ideas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados la carga de acudir a los medios existentes en el ordenamiento jurídico, lo cual implica que la falta injustificada de agotamiento de tales recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.

    No obstante lo anterior, debe recordarse que existen dos excepciones a dicha regla. La primera, que la acción de tutela en todo caso será procedente siempre que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (inciso 3º del mismo artículo 86 constitucional); y la segunda, que aquella también será procedente, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales (numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991[22]).

    Por razón de lo anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un daño irreparable esta Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Y, en ese sentido, para determinar la procedencia excepcional de la acción de amparo bajo este escenario, ha señalado como necesarios los siguientes elementos: “(i) [que] el perjuicio debe producirse de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[23].

    A propósito de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio de defensa ordinario no resulte lo suficientemente idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales, esta Corporación además ha señalado[24], con fundamento en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela debe realizar una valoración “en concreto” de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante y, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal para que, por ende, la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales.

    Ahora bien, sobre el particular cabe señalar que en el presente caso la señora A.L.P. de G. acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su pensión de vejez debido a que, dada las demoras propias del recurso extraordinario de casación y como consecuencia de la omisión de la S. de Casación Laboral en dar respuesta a su derecho de petición, ella no ha podido acceder a la mencionada prestación pensional, y esto a pesar de haber sido ya reconocido el derecho por parte de los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. Frente a tales circunstancias, el apoderado de la señora P. de G. argumenta que se han visto seriamente afectados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su poderdante, dado que, al tener 67 años de edad, padecer de “Histiocitosis de Células de L. y no percibir ningún ingreso para procurar su sostenimiento, ella atraviesa una situación de precariedad económica que afecta directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.

    Así mismo, se tiene que además del derecho de petición dirigido a la S. de Casación Laboral, el apoderado de la señora P. de G. ha presentado diferentes peticiones con el fin de lograr mayor celeridad en el trámite del recurso extraordinario de casación, lo cual permite acreditar que, en efecto, la accionante ha venido adelantando actuaciones en el interior del proceso con el fin de insistir en la necesidad de resolver de fondo el recurso para lograr la efectividad de su derecho pensional y, en consecuencia, de su mínimo vital[25].

    Sin embargo, conforme a las consideraciones planteadas por el Magistrado F.C.C. en su escrito de intervención, se tiene que el artículo 64 del Decreto 969 de 1946, el cual reglamentaba el recurso de casación en materia laboral, se permitía el pago provisional de la pensión en favor del afiliado siempre que el favorecido prestara una caución, sin embargo, dicha posibilidad fue eliminada del ordenamiento jurídico con la promulgación del actual Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, para la S. resulta claro que, en la actualidad, no existe en el ordenamiento jurídico una herramienta judicial o administrativa que permita el pago transitorio de la pensión de vejez como medida provisional mientras se surte el trámite del recurso de casación, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre el afiliado que, viendo reconocido su derecho pensional por los jueces de primera y segunda instancia en el marco de un proceso ordinario laboral, ve suspendido el pago de la mesada por el hecho de encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación, incluso cuando, como sucede en este caso, en ese recurso ni siquiera se discute la existencia misma de su derecho.

    En este sentido, encuentra la S. de Revisión que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial alternativo para solicitar el reconocimiento provisional de su pensión de vejez, dada la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso de casación, naturaleza que hace que la discusión sobre su derecho prestacional se encuentre sometido al conocimiento de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su rol de tribunal de casación.

    Así, lo anterior excluye la posibilidad de que a través de otro tipo de acción o herramienta legal, como podría ser el derecho de petición, la señora P. de G. pueda acceder de forma transitoria a su derecho pensional mientras se debate lo referente al pago de los intereses moratorios, atendiendo a la necesidad e incluso urgencia de preservar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud.

    Incluso, aunque podría llegarse a pensar que, en virtud de lo previsto en el artículo 16[26] de la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, la accionante podría acudir previamente ante la misma Corporación con el fin de solicitar que se tramitara de manera preferente el recurso de casación y sólo ante la negativa se podía acudir a la acción de tutela; lo cierto es que dicha posibilidad se encuentra restringida por el legislador en atención a razones de seguridad nacional, la necesidad de prevenir afectaciones graves al patrimonio nacional y a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, asuntos de especial trascendencia social, casos que carezcan de antecedentes jurisprudenciales o cuando medie solicitud del Procurador General de la Nación[27].

    En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante no se sustentan en ninguna de las causales del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 sino en estrictas consideraciones de índole iusfundamental, considera la S. que, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, la presente acción de tutela resulta procedente frente a la inexistencia de otro mecanismo judicial que permita la garantía efectiva de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

    2.2. Sobre la carencia actual de objeto del derecho de petición

    2.2.1. El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Carta Política, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

    Sin perjuicio de lo anterior, en la jurisprudencia constitucional[28] se han señalado unos parámetros que deben seguirse en la contestación del derecho de petición dentro de los cuales se destacan que: (i) es deber de la administración manifestarse de manera adecuada respecto de la solicitud planteada; (ii) la respuesta debe ser efectiva para la solución de la petición presentada, lo cual quiere decir que el funcionario no sólo está llamado a responder sino a esclarecer el camino jurídico que el peticionario debe tomar para la solución del problema planteado; y, finalmente (iii) para garantizar la efectividad del derecho, también corresponde a la administración o al particular, según sea el caso, entregar de manera oportuna una respuesta certera y adecuada de la petición[29]. De esta manera, con el cumplimiento de tales premisas no sólo se logra la efectividad del derecho fundamental de petición, sino también de otros derechos como el de información, participación política y libertad de expresión, entre otros.

    Igualmente, la Corte ha establecido que, de acuerdo a la N. Superior el derecho de petición no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos

    “ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada o por la situación o condición en que se encuentre el petente; marco conceptual bajo el cuál, siendo este un derecho fundamental, es cualquier persona la que puede dirigir a las autoridades solicitudes respetuosas en su propio interés o en interés colectivo y aquellas tendrán la obligación de darles completa y oportuna respuesta”[30].

    Bajo ese entendido, también ha precisado que:

    “[n]o se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario”[31].

    Respecto a las limitaciones que encuentra el derecho de petición en relación con las actuaciones judiciales, en diferentes sentencias[32] esta Corporación además ha sido enfática en diferenciar entre las peticiones que se formulen ante los jueces en actuaciones estrictamente judiciales y que, por lo tanto, se encuentran reguladas en la ley procesal propia del respectivo trámite, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y aquellas que, por el contrario, por ser ajenas al contenido mismo de la litis de que se trate o de su impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

    En ese orden de ideas, las solicitudes que se formulan ante la autoridad judicial en el curso de un proceso tiene vocación de ser de carácter fundamental bien sea en ejercicio del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o a través del derecho de postulación (artículo 29 C.P.), pero para distinguir entre una y otra con el fin de definir cuál sería el derecho fundamental afectado, en todo caso resulta necesario determinar la esencia de la petición. Así entonces, si la petición tiene relación directa con la litis o con el procedimiento judicial pertinente la respuesta emitida por la autoridad judicial equivaldría a un acto expedido en ejercicio de la función jurisdiccional el cual, por ende, se encuentra reglado por las normas que rigen el trámite del proceso, lo que quiere decir que el juez en realidad no está obligado a responder bajo las premisas del derecho de petición sino que deberá ceñirse a las reglas procesales correspondientes.

    2.2.2. Existiendo claridad sobre el alcance de las peticiones que las partes o intervinientes pueden realizar a la autoridad judicial en el marco de un proceso, resulta necesario destacar que en el presente caso el apoderado de la señora A.L.P. de G. presentó derecho de petición a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener la pensión de vejez de manera transitoria mientras se resuelve el recurso de casación promovido por C..

    Al respecto, considera la S. que dicha petición efectivamente tiene una relación directa con la litis en la medida en que busca garantizar la protección de los derechos pensionales de la accionante mientras la máxima autoridad judicial en materia laboral resuelve de fondo el recurso de casación, derecho pensional que, precisamente, en la actualidad se encuentra suspendido y que, como consecuencia de las complejidades propias del proceso judicial, no ha podido ser pagado en favor de la accionante.

    Bajo tales premisas, por tanto, se comparte el criterio de S. Penal de la Corte Suprema al considerar que la petición formulada por el apoderado de la accionante se llevó a cabo en ejercicio del derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P) y en concreto del derecho de postulación, y no del derecho de petición, como erróneamente lo alegó el poderdante. Y en esa medida, se concluye que el Magistrado Ponente de la S. accionada efectivamente no estaba en obligación de responder la solicitud presentada dentro de los términos y bajo las reglas propias del derecho de petición, sino que debía hacerlo conforme las reglas procesales del recurso extraordinario de casación.

    Ahora, en ese contexto, y de acuerdo con la intervención realizada por el Magistrado F.C.C.[33], se tiene que una vez el expediente entró a su despacho, esto es, el 20 de junio de 2017 se procedieron a realizar las actuaciones propias del trámite, entre las que precisamente se encontraba darle respuesta a la solicitud formulada por la accionante el cual es respondida a través de oficio del 28 de junio de 2016[34]. Razón por la cual la S. en ese momento procedió a informar a la señora P. de G. que el pago provisional de la pensión de vejez en su favor no procedía, en tanto sostuvo que no es posible escindir la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2014, dado que esta no ha alcanzado firmeza y, adicionalmente (como ya se destacó anteriormente), que en el actual Código Procesal del Trabajo se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia.

    En esa medida, esta S. advierte que, al existir respuesta de fondo sobre la petición formulada por el apoderado de la accionante, en ejercicio de su derecho de postulación, la acción de tutela, al menos en lo que se refiere a la supuesta omisión de la S. de Casación Laboral, claramente pierde su razón de ser, en tanto la pretensión del accionante encaminada a recibir respuesta a su pretensión fue respondida por la autoridad judicial accionada.

    En este sentido, cabe agregar que esta Corporación ya ha establecido en numerosas oportunidades que la carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[35].

    En ese orden de ideas, tal y como en su momento se concluyó en sede instancia, efectivamente resulta inocuo cualquier pronunciamiento de fondo sobre la supuesta omisión en que incurrió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia aducida por el apoderado de la accionante en tanto que, de acuerdo con lo elementos de prueba que obran en el expediente, se encuentra acreditado que en el marco del trámite del recurso de casación el Magistrado Ponente sí dio respuesta a la petición formulada por la no recurrente. Lo que quiere decir que esta situación denunciada en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño del derecho fundamental invocado, lo cual deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, que el juez constitucional quede imposibilitado para emitir orden alguna.

  3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    3.1. De acuerdo con la situación fáctica del caso antes descrita corresponde a la S. establecer si es procedente el pago transitorio de la pensión de vejez que fue reconocida en primera y segunda instancia en el marco del proceso ordinario laboral mientras se surte el recurso extraordinario de casación, con el fin de atender a la protección eficaz de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora A.L.P. de G. quien, en razón a su avanzada edad y su delicado estado de salud, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

    Para resolver el problema jurídico planteado, la S. considera necesario referirse en general al derecho a la seguridad social y a la pensión de vejez, para luego sí entrar a resolver el caso concreto.

  4. El derecho a la seguridad social y la pensión de vejez

    La seguridad social se encuentra establecida expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política, en donde se le reconoce la doble condición de: (i) “derecho irrenunciable”, que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional; y (ii) “servicio público de carácter obligatorio”, el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y en los términos que establezca la ley.

    Por su parte, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que

    “el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[36].

    Pues bien, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral orientado en los principios antes mencionados, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, sistema que se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos mediante la protección de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes básicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii), el sistema general de riesgos laborales; y (iv) los servicios sociales complementarios[37].

    En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 10º de la Ley 100 de 1993 señala como su principal objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley”, de forma tal que, ante dichas contingencias y bajo el cumplimiento de unos requisitos legales, se reconozcan las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de los beneficiarios de este, según sea el caso.

    Por su parte, específicamente la pensión de vejez busca proteger “a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”[38] y tal es su relevancia constitucional que esta Corporación ha permitido acudir a la acción de tutela con el fin de lograr su reconocimiento y pago “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión”[39].

    Así las cosas, para acceder al reconocimiento del beneficio pensional de vejez el afiliado debe cumplir con unos requisitos legalmente establecidos para tal fin y que, como se ha precisado en la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la causación del derecho a la pensión de vejez “ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente”[40]. Lo que quiere decir que el derecho pensional nace a la vida jurídica desde el mismo momento del cumplimiento tales requisitos, y simultáneamente nace también la obligación de las entidades administradoras de hacer efectivo el pago de la prestación.

    A la luz de lo expuesto, la Corte Suprema también ha sostenido que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen”[41].

    Hecha la anterior precisión, por tanto, en el evento en el que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación como el trabajador afiliado pueden acudir a la administración de justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso concreto y determine si se reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa del mismo, en tanto que, en sus propias palabras, tales decisiones judiciales “son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó”[42].

    Conforme a lo anterior, conviene resaltar que precisamente en atención a que la pensión de vejez pretende amparar los derechos de las personas de la tercera edad, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado de manera reiterada que dicha prestación se convierte en un instrumento indispensable para garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por lo que es viable su amparo a través de la acción de tutela. Posición que encuentra asidero en las dificultades que se presentan para que la población de la tercera edad pueda continuar en el mercado laboral por el deterioro de su estado de salud, situación que igualmente afecta, entonces, su capacidad de auto-sostenimiento. Por tal motivo la Corte Constitucional, atendiendo a la situación de especial protección constitucional de las personas que forman esa población, ha sido categórica en sostener que le asiste al Estado un deber de protección “en relación con cualquier acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales”[43].

    Con base en tales consideraciones, existiendo certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, se tiene que el juez constitucional puede amparar los derechos pensionales de las personas de la tercera edad que, acudiendo a la jurisdicción ordinaria laboral y agotando las instancias judiciales, han visto declarado, es decir, reconocido, su derecho pensional pero que, pese a tal declaratoria, siguen sin poder gozar del pago de las mesadas por encontrarse en curso un recurso de casación en el que, como sucede en el caso sub examine, no discute el derecho mismo a la pensión sino circunstancias anexas a este como es el pago de intereses.

    Lo anterior, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que se ven seriamente afectados con el no pago de la pensión de vejez, por encontrarse su titular imposibilitado para procurar su sostenimiento, lo que pone en riesgo inminente sus derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas, aun cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional y sobre quien, por tanto, el Estado tiene un deber especial de garantizar condiciones de vida adecuadas a sus necesidades básicas.

5. Caso Concreto

De acuerdo con los antecedentes descritos, la señora A.L.P. de G., con 67 años de edad y quien actualmente padece de “Histiocitosis de Células de L., presentó un derecho de petición a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de obtener el reconocimiento provisional de su pensión de vejez, prestación reconocida por los jueces de primera y segunda instancia en el marco del proceso laboral ordinario. Esta petición la justificó a partir de su especial situación de debilidad manifiesta, pues en razón de su avanzada edad no cuenta con la posibilidad de desempeñarse laboralmente y, además, padece de una enfermedad grave que genera costos que afectan su mínimo vital. Frente a la omisión de la autoridad judicial para dar respuesta a su petición, entonces, acudió a la acción de tutela con el fin de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y mínimo vital, ordenando el reconocimiento provisional de su derecho pensional.

El Magistrado Ponente de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este caso, Dr. F.C.C., adujo que acción de tutela resultaba improcedente debido a la posibilidad que tiene la accionante de presentar dichas solicitudes dentro del proceso de casación que se encuentra actualmente en su despacho. Y, de otra parte, sostuvo que en vistas de la imposibilidad jurídica de escindir la decisión proferida en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el asunto objeto de casación sería resuelto paulatinamente en orden de llegada.

En igual sentido se pronunció C., entidad que además adujo que la acción de amparo resulta improcedente en tanto no es posible acceder al pago de la prestación pensional. Esto último toda vez que, de una parte, actualmente se encuentra en curso el recurso de casación y, por otra, la accionante no solicitó a la entidad el pago de la pensión de invalidez anexando copia original de los fallos de primera y segunda instancia que condenó a la entidad a dicho pago.

Mediante fallo del 30 de junio de 2016 la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, tras considerar que la S. de Casación Laboral resolvió tal petición a través de comunicación realizada por el despacho el 28 de junio de 2016. Y, en segundo lugar, consideró que respecto a la presunta existencia de mora judicial la accionante cuenta con otras vías para lograr mayor celeridad en la solución del recurso extraordinario de casación.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el presente caso y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el juez de primera instancia, esta S. de Revisión estima conveniente resaltar que, como bien fue señalado en las consideraciones de la presente providencia, el derecho a la pensión de vejez nace a la vida jurídica una vez el trabajador afiliado cumple con los requisitos legalmente establecidos para tal fin, así entonces, al dirimirse la controversia suscitada sobre la existencia del derecho pensional por parte del juez natural, la sentencia que defina tal controversia no es constitutiva del derecho sino apenas declarativa del mismo. Con lo cual, al encontrarse en el presente caso que, en el marco del proceso laboral ordinario tanto el juez de primera como el de segunda instancia coincidieron en declarar la existencia del derecho pensional de la accionante, la S. considera que resulta procedente que en el marco de la acción de tutela, el juez constitucional ampare los derecho pensionales la señora P. de G., pues evidencia que, pese a haber sido declarado el derecho pensional, ella en todo caso no ha podido acceder al pago de la prestación por el hecho de existir una controversia judicial sobre circunstancias anexas al derecho pensional en sede de Casación, lo que implica una afectación inminente de sus garantías constitucionales.

De hecho, debe destacarse que tanta es la certeza que existe sobre el derecho pensional de la accionante, que incluso en la sustentación del recurso de casación la misma entidad accionada, C., reconoce el derecho que tiene la accionante, al limitar su pretensión de casación exclusivamente a lo relativo pago de los intereses. De tal forma que no son de recibo los argumentos presentados por la entidad en la intervención de la presente causa con los que sostiene que no resultaba posible el pago transitorio del derecho pensional de la accionante porque ella no había presentado a la entidad copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con las que se condenó a la accionada al pago de la pensión de vejez en favor de la señora P. de G.. Esto último, por cuanto, la misma accionada ha intervenido como entidad demandada a lo largo de todo el trámite de la demanda laboral ordinaria que declaró el derecho pensional de la accionante.

Con fundamento en lo anterior, entonces, y teniendo en cuenta que: (i) en el marco del proceso laboral ordinario los jueces de primera y segunda instancia declararon el derecho a la pensión de vejez en favor de la accionante; y, adicionalmente; (ii) en su escrito para sustentar el recurso de casación incluso C. reconoció el derecho pensional de la señora P. de G., razón por la cual promovió el recurso extraordinario exclusivamente respecto del tema del pago de los intereses causados; esta S. ordenará a C. que proceda al reconocimiento de la pensión correspondiente, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante.

Así, dicha entidad deberá reconocer de manera transitoria la citada pensión a la señora A.L.P. de G. en los términos establecidos en la providencia de segunda instancia a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y hasta el momento en el cual la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia. Y esto último en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la señora A.L.P. de G..

Segundo.- ORDENAR a C. proceda a reconocer y pagar a favor de la señora A.L.P. de G., en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, la pensión de vejez, hasta que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por la S. de Decisión de Tutelas No. 1 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho de petición invocado por la señora A.L.P. de G..

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLEMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Ponente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA CORREA

Secretaría General

[1] Esto para la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, el 15 de junio de 2016.

[2]Definición del National Cancer Institute extraída de https://www.cancer.gov/espanol/tipos/langerhans/paciente/tratamiento-langerhans-pdq: “[l]a histiocitosis de células de Langerhans (HCL) es un cáncer poco frecuente que comienza en las células de HCL (tipo de célula dendrítica que combate las infecciones). A veces, se producen mutaciones (cambios) en las células de HCL durante su formación. Estas incluyen mutaciones del gen BRAF. Estos cambios pueden hacer que las células de HCL crezcan y se multipliquen con rapidez. Esto hace que las células de HCL se acumulen en ciertas partes del cuerpo, donde pueden dañar el tejido y causar lesiones”.

[3] Esto se verificó por medio de una consulta al proceso bajo número de radicado 11001310503020130047400 en la página web de la rama judicial, con la cual se pudo constatar la fecha de la sentencia de primera instancia.

[4] Según consta en el Sistema de Gestión Judicial, Cuaderno 2, folios 28 y 29.

[5] Cuaderno 2, folios 12 a15.

[6] Cuaderno 2, folio 29.

[7] Información del paciente suministrada por la Historia Clínica: Cuaderno 2, folio 6.

[8] Cuaderno 2, folios 6 a11.

[9] Cuaderno 2, folio 16.

[10] Cuaderno 2, folio 2.

[11] Cuaderno 2, folios 19-20.

[12] Cuaderno 2, folio 30.

[13] Cuaderno 2, folio 27.

[14] Cuaderno 2, folio 38.

[15] Cuaderno 2, folio 5.

[16] Cuaderno 2, folios: 6-11.

[17] Cuaderno 2, folios: 12-15.

[18] Cuaderno 2, folios: 16-17.

[19] Cuaderno 3, folios: 34-35.

[20] Cuaderno 2, folios 26 y 27.

[21] Cuaderno 2, folios 28y 29.

[22] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

[23] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-882 de 2002 y T-922 de 2002.

[24] En igual sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias: T-047 de 2013, T 140 de 2013, T- 326 de 2013.

[25] Cuaderno 2, folio 28, a través de Consulta del Proceso se tiene que el 18 de diciembre de 2015 el doctor J.A.D. presentó escrito al Magistrado Ponente, solicitando mayor celeridad al proceso.

[26] “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las S.s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S.s, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la S. Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Las S.s Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las S.s o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las S.s de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la S. en las que se asumirá el respectivo estudio (…)”.

[27] Cfr. Sentencia C-713 de 2008, M.C.I.V.H..

[28] Cfr. Sentencia T-172 de 2013, M.P: J.I.P.P..

[29] Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P: E.C.M..

[30] Sentencia T-272 de 2006, M.P: C.I.V.H..

[31] Sentencia T-463 de 2001, M.P: M.G.M.C..

[32] Cfr. Sentencias T- 334 de 1995 M.P: J.G.H., T-07 de 1999 M.P: A.B.S., T-377 de 2000 M.P: A.M.C. y la T-272 de 2006 M.P: C.I.V..

[33] Cuaderno 2, folios 26-27.

[34] Cuaderno 2, folio30.

[35] Sentencia T-096 de 2006, M.R.E.G.; entre muchas otras.

[36] Sentencia SU-062 de 2010, M.H.A.S.P..

[37] Sentencia SU-130 de 2013, M.G.E.M.M..

[38] Sentencia SU-062 de 2010, M.P: H.A.S.P..

[39] Sentencia T-016 de 2007, M.H.A.S.P..

[40] Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de marzo de 2000. Radicación No. 13425, M.J.R.H.V..

[41] Sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1º de febrero de 2011. Radicación No. 38776, M.G.J.G.M..

[42] S. de Casación Labora, Corte Suprema de Justicia, S.R.. 44069 del 12 de marzo de 2014.

[43] Sentencia T-1004 de 2012, M.P: J.C.H.P.. Frente al carácter de sujeto de especial protección de las personas de la tercera edad, en la Sentencia T-458 de 1997, la Corte estableció que: “(…) la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ‘trato especial’ en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico. // En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). (…) Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).”

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