Sentencia de Tutela nº 714/16 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701412073

Sentencia de Tutela nº 714/16 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2016

Número de sentencia714/16
Fecha15 Diciembre 2016
Número de expedienteT-5724245
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-714/16

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños

En el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad. La Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía ante la presencia de hijos menores de edad

Ha sostenido este Tribunal que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de los niños y niñas como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”. En consonancia con lo anterior, también ha señalado la Corte que, además de su faceta ius fundamental, el referido derecho cuenta igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la obligación constitucional del Estado de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”. Ahora bien, la unidad familiar hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la pérdida de la libertad personal.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por INPEC al trasladar a interna a otra ciudad, sin tener en cuenta que tiene hijos menores de edad, entre ellos una bebé a quien está lactando

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se realizó traslado a persona privada de la libertad, garantizándole unidad familiar de hijos menores de edad

Referencia: Expediente T-5.724.245

Acción de tutela presentada por L.C.J.M. en representación de su hija menor de edad Mía de los Ángeles J.J. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)

Asunto: Carencia actual de objeto y protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., A.A.G. (e) y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., en primera instancia, y el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por L.C.J.M. en representación de su hija menor de edad Mía de los Ángeles J.J. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC).

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la Secretaría del Tribunal Administrativo del M., según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 19 de septiembre de 2016, la S. Novena de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2016, L.C.J.M., en calidad de representante de su hija Mía de los Ángeles J.J.[1], interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC), al considerar que dicha entidad vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor de edad.

Hechos y pretensiones según la demanda de tutela

  1. El accionante manifiesta que su esposa M.S.J.P. fue condenada a 39 años de prisión por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir[2]; pena que empezó a cumplir en la cárcel de Villavicencio desde 2015, hasta el 15 de abril de 2016, fecha en la cual se le informó que sería trasladada al Establecimiento Penitenciario y C. de Ibagué.

  2. El demandante señala que el traslado fue previsto mediante Resolución N° 901453 del 14 de abril de 2016 del Director General del INPEC, la cual se fundamentó en razones de “seguridad”[3].

  3. El accionante manifiesta que el traslado referido rompe el vínculo familiar de su esposa con sus tres hijos menores de edad (S.A.P.J. de 4 años de edad, Dulce S.P.J. de 2 años de edad y Mía de los Ángeles J.J. de 8 meses de edad)[4].

  4. El peticionario agrega que con el traslado particularmente se afectan los derechos fundamentales de la menor de edad Mía de los Ángeles J.J., quien aún se beneficia de recibir lactancia materna como alimentación complementaria hasta los 12 meses[5]. A su vez, el demandante destaca que el Director de la cárcel de Villavicencio le había concedido permiso a la señora M.S. para alimentar a su hija todos los días en horas de la mañana.

  5. Por otra parte, el actor advierte que la vida e integridad de la señora M.S. corre peligro en la cárcel Picaleña de Ibagué, pues su ex compañero sentimental y padre de los menores de edad S.A.P.J. y Dulce S.P.J., se encuentra recluido en ese centro penitenciario y es una persona de “alta peligrosidad”, quien en repetidas ocasiones ha amenazado su núcleo familiar, tanto así que en el año 2015 el Fiscal de turno de la Unidad de Reacción inmediata de Villavicencio solicitó al C. de la Policía de dicha ciudad, la adopción de una medida de protección, a fin de evitar afectaciones en la vida e integridad del accionante y su familia[6].

  6. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que se ordene al INPEC la permanencia de la señora M.S.J.P. en la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.

    1. Trámite Procesal

    Por medio de auto del 19 de abril de 2016[7], el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al instituto demandado y a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Adicionalmente, les solicitó que certificaran la existencia del permiso de lactancia otorgado a la señora M.S. e informaran sobre el comportamiento de la misma en el establecimiento penitenciario de Villavicencio.

    En la misma providencia, el juez de primera instancia ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio[8], al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio y a la cárcel de Picaleña de Ibagué. Las entidades accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación, que se resumen así:

    1. Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)

      Mediante escrito del 21 de abril de 2016, el coordinador del grupo de tutelas de la Dirección General del INPEC solicitó declarar improcedente la acción de tutela por las siguientes razones:

      En primer lugar, la imposición de la pena de prisión siempre implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar. En segundo lugar, el funcionario señaló que la señora M.S. no ha gestionado solicitud para visitas virtuales con su familia. Finalmente, resaltó que la cárcel de Villavicencio cuenta con hacinamiento, pues “la capacidad es de 1003 internos y en la actualidad hay 1834.”

    2. Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio

      Mediante escrito del 21 de abril de 2016[9], el Juez Tercero Penal Especializado del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondió el proceso penal que se inició en contra de la señora M.S., resaltó que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, sino que por el contrario ha garantizado su derecho al debido proceso.

      Por su parte, relató que el 4 de diciembre de 2015, el apoderado de la condenada solicitó la sustitución de la detención intramuros por la del lugar de su residencia. No obstante, en la audiencia de sustitución de la medida realizada el 28 de marzo de 2016 “el defensor de la procesada retira la solicitud realizada por él.”[10]

    3. Establecimiento carcelario de Villavicencio

      Mediante escrito del 22 de abril de 2016[11], el Director del establecimiento carcelario de Villavicencio ratificó que la señora M.S. contaba con permiso de lactancia materna. Por otra parte, en relación con el comportamiento de la interna, el funcionario indicó que la señora M.S.J.P. no cuenta con antecedentes disciplinarios en el centro carcelario y agregó que “no ha conocido informes de los organismos de seguridad donde se ponga en peligro la seguridad del establecimiento con la estadía de la interna.”[12]

    4. Complejo penitenciario y carcelario de Ibagué

      En escrito del 22 de abril de 2016[13], el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué informó que el traslado de la señora M.S. se llevó a cabo por razones de seguridad y que se encuentra recluida en dicha cárcel desde el 16 de abril de 2016.

    5. Sentencia de Primera Instancia

      Mediante sentencia del 27 de abril de 2016[14], el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio CONCEDIÓ el amparo del derecho a la unidad familiar. En esa medida, ordenó el traslado de la señora M.S.J.P. al establecimiento carcelario de Villavicencio. Para el efecto, señaló que no se encontró una justificación en la decisión de traslado dada por el INPEC. Además, refirió que se comprobó la afectación a los menores de edad por el rompimiento de la unidad familiar.

    6. Impugnación

      En escrito del 22 de abril de 2016[15], el Director del complejo penitenciario y carcelario de Ibagué impugnó la decisión referida, al señalar que el traslado de la señora M.S. no se llevó a cabo arbitrariamente, sino por razones de seguridad.

    7. Asunto previo

      El 3 de mayo de 2016, el comandante de vigilancia del INPEC remitió una comunicación al Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en la que informó que el Consejo de Seguridad del establecimiento carcelario de Ibagué solicitó de manera prioritaria tramitar el traslado de la señora M.S. a otro establecimiento penitenciario, en la medida en que en dicho establecimiento carcelario se encuentra recluido su ex compañero sentimental “quien lideraba una organización criminal de sicarios”, por lo que la seguridad de la interna puede ser afectada.

    8. Sentencia de Segunda Instancia

      Mediante sentencia del 2 de junio de 2016[16], el Tribunal Administrativo del M. REVOCÓ el fallo impugnado y, en su lugar, NEGÓ el amparo solicitado. En particular, la juez de segunda instancia señaló que la decisión de traslado “no resulta caprichosa ni arbitraria, pues, de un lado, según se informa por el accionado, subsiste la situación de hacinamiento del penal de la ciudad de Villavicencio y, de otro, el penal de destino ofrece mayores condiciones de seguridad para la reclusa, máxime cuando cuenta con un pabellón especial de mujeres.”[17]

      G.P. aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión

  7. Mediante auto del 8 de noviembre de 2016[18], la S. Quinta ordenó vincular a la señora M.S.J.P. al proceso de tutela por tener un interés directo en la decisión. En esa medida, le solicitó que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela

    Así mismo, ofició al Instituto Nacional y Penitenciario (INPEC), para que remitiera un informe en el que debía especificar: (i) las razones del traslado de la señora M.S.J.P.; y (ii) el trámite que dicha institución le había dado a la comunicación del Consejo de Seguridad del establecimiento carcelario de Ibagué, mediante la cual se solicitaba de manera prioritaria el traslado de la señora M.S. a otro establecimiento penitenciario, en la medida en que en dicha cárcel está recluido su ex compañero sentimental “quien lideraba una organización criminal de sicarios”, y podría atentar contra la seguridad de la interna.

    1.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, en comunicación del 17 de noviembre de 2016[19], reiteró que la señora M.S.J.P. fue trasladada del establecimiento penitenciario de Villavicencio a la cárcel de Ibagué, debido a que el quantum de la condena que se le impuso requiere condiciones de seguridad que la cárcel de Villavicencio no le brinda. Además, el funcionario resaltó que en la cárcel de Villavicencio “la reclusión de mujeres tiene un 75% de hacinamiento.”

    A su vez, el funcionario informó que la señora M.S.J.P. mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016, fue trasladada a la cárcel el B.P. de Bogotá “con el fin de acercarla a su familia.”

  8. En razón a lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, la Magistrada sustanciadora consideró necesario modificar el lugar de notificación del auto proferido el 8 de noviembre de 2016, para que se surtiera de manera efectiva la vinculación de la señora M.S.J.P. al proceso de tutela. En esa medida, la Magistrada sustanciadora ordenó notificar el auto proferido el 8 de noviembre de 2016, a la señora M.S.J.P., en la cárcel el Buen P. de Bogotá.

    2.1. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito recibido en este despacho el 7 de diciembre de 2015[20], la señora M.S.J. relató que en la actualidad se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Mujeres del Buen P. en Bogotá, donde se le han brindado condiciones de seguridad y se le ha tratado con dignidad y respeto.

    A su vez, informó que su esposo y sus tres hijos menores de edad se radicaron en la ciudad de Bogotá para estar juntos y compartir más tiempo. En efecto, la señora M.S. adjuntó al escrito presentado, certificaciones correspondientes al (i) contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por su esposo en la ciudad de Bogotá, e (ii) inscripciones de sus hijos menores de edad al jardín infantil “librito encantado” de la misma ciudad.

    En razón a lo anterior, la señora M.S. solicita a la Corte Constitucional que mantenga su reclusión en la cárcel el Buen P. de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta S. de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis

  2. El señor L.C.J.M., en calidad de representante de su hija Mía de los Ángeles J.J., interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC), al considerar que dicha entidad vulneró el derecho fundamental a la unidad familiar de la menor de edad. Para el accionante, tal violación surgió debido al traslado de su esposa y madre de la niña, quien se encuentra privada de la libertad, de la cárcel de Villavicencio, ciudad donde residía la familia, al establecimiento penitenciario de Ibagué.

    El peticionario agregó que con el traslado particularmente se afectaron los derechos fundamentales de la menor de edad Mía de los Ángeles J.J., quien se beneficiaba de recibir lactancia materna como alimentación complementaria. A su vez, el demandante destacó que el Director de la cárcel de Villavicencio le había concedido permiso a la señora M.S. para alimentar a su hija todos los días en horas de la mañana.

    Así mismo, el accionante manifestó que el traslado referido rompió el vínculo familiar de su esposa con sus otros dos hijos menores de edad (S.A.P.J. de 4 años de edad y Dulce S.P.J. de 2 años de edad), de quienes se hace cargo y procura garantizar su bienestar.

    Por las razones mencionadas, el señor L.C.J.M. solicitó mediante acción de tutela que se ordenara al INPEC la permanencia de la señora M.S.J.P. en la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.

  3. De acuerdo con lo expuesto, y en caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso entrar a analizar el siguiente problema: ¿el Instituto C. y Penitenciario (INPEC) vulneró el derecho fundamental de la menor de edad Mía de los Ángeles J.J. y de sus hermanos a la unidad familiar, cuando ordenó el traslado de centro penitenciario de su progenitora, en una ciudad distante del sitio de residencia de su familia?

  4. Ahora bien, antes de abordar el estudio de lo anterior y pronunciarse sobre el caso concreto, esta S. advierte que, durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, se constató que (i) mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016 la señora M.S.J.P. fue trasladada a la cárcel el B.P. de Bogotá “con el fin de acercarla a su familia.”, y (ii) que en la actualidad su esposo y sus tres hijos menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.

    Por lo tanto, se colige que el traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que es la razón por la cual se interpuso la presente acción de tutela, no se hará efectivo, como quiera que en estos momentos la señora M.S.J.P. se encuentra recluida en la cárcel el Buen P. de Bogotá, aunado a que su familia se mudó para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad familiar.

    Con fundamento en el anterior planteamiento, se considera que en este caso se podría configurar el fenómeno de la carencia actual de objeto como consecuencia de una situación sobreviniente que modificó los hechos y pretensiones que sustentaron la acción de tutela presentada por el señor L.C.J.M., y que conlleva a que cualquier orden proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya desaparecido el interés del accionante en lo pretendido mediante la tutela, esto es, que la señora M.S. sea trasladada a la cárcel de Villavicencio.

    Así las cosas, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio y de la imposibilidad que se expida una orden efectiva para satisfacer lo pretendido mediante el ejercicio de la tutela, resulta necesario que la Corte como la máxima autoridad constitucional y la encargada de velar por la debida protección de los derechos fundamentales de los colombianos y de establecer los lineamientos que deben seguirse para que los mismos sean garantizados, se pronuncie de fondo en sede de revisión sobre la vulneración o no de derechos fundamentales, por parte del instituto accionado, con el fin de determinar en dado caso que se aparta de decisión de segunda instancia y que se presentó una actuación indebida por parte del ente tutelado.

  5. En esa medida, para resolver los cuestionamientos planteados la S. adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve exposición sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza. Luego, se referirá a la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela y a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad Mía de los Ángeles J.J. y de sus hermanos.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación para actuar

  6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 además de la facultad de interposición directa por el afectado, previó la posibilidad que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".

    De esa manera, existen eventos en los cuales se reconoce legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela se realiza por medio de (i) representantes legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a través de la agencia oficiosa.

    Particularmente, en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad[21]. En esta oportunidad, el señor L.C.J.M. actúa en defensa de los derechos e intereses de su hija menor de edad Mía de los Ángeles J.J., razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.

    A su vez, el señor J.M. señala que el derecho a la unidad familiar de S.A.P.J. de 4 años de edad y Dulce S.P.J. de 2 años de edad, quienes son hijos de su esposa y conviven con él, también ha sido vulnerado por el instituto accionado.

    En este punto es necesario mencionar que el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, señala: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores."

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha establecido con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas[22].

    Por la anterior razón, en el presente caso, el señor J.M., ante la pérdida de libertad de los progenitores de los menores de edad S.A.P.J. de 4 años de edad y Dulce S.P.J. de 2 años de edad, está legitimado para reclamar su derecho a la unidad familiar. Además, conforme a las pruebas obrantes en el expediente se observó que el accionante sostiene lazos de convivencia y asistencia con los menores de edad referidos.

  7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[23], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la autoridad penitenciaria y carcelaria nacional está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad pública del orden nacional, la competencia de dirección de las penitenciarías del país.

    En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela

  8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Inmediatez.

  9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.

    Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, el actor se enteró del traslado de su esposa al establecimiento penitenciario y carcelario Picaleña de Ibagué el 15 de abril de 2016 y presentó la solicitud de amparo el 16 de abril siguiente. Quiere decir lo anterior que se ha cumplido un plazo más que razonable para la interposición de la acción de tutela.

    Subsidiariedad.

  10. En relación con el traslado de internos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de tutela no puede interferir en estos conflictos, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. Sin embargo, esta Corporación excepcionalmente ha considerado que el juez de tutela podrá intervenir cuando observe una arbitrariedad o una vulneración de derechos fundamentales[24]. En el presente caso, estima la S. que la acción de tutela resulta procedente, bajo el entendido que obligar al accionante a acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial puede resultar una carga desproporcionada de cara a la posible vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar, que involucra a los niños S.A.P.J. de 4 años de edad, Dulce S.P.J. de 2 años de edad y Mía de los Ángeles J.J. de 8 meses de edad.

    Además, el caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo del derecho a la unidad familiar de tres menores de edad, quienes requieren la compañía de su progenitora en la etapa de desarrollo y respecto de los cuales, la Constitución Política consagra una protección especial.

    Una vez superado el análisis de procedibilidad, la S. pasará a estudiar la configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto.

    Carencia actual de objeto. Reiteración de Jurisprudencia

  11. Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.

    Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.

  12. En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.

    En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante[25].

  13. Seguidamente, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.

  14. Finalmente, respecto a la carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto” [26].

    En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.

    Carencia actual de objeto en el presente caso

  15. Con base en lo antes expuesto, se reitera que, durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, se constató que (i) mediante Resolución 902553 del 21 de junio de 2016 la señora M.S.J.P. fue trasladada a la cárcel el B.P. de Bogotá “con el fin de acercarla a su familia.”, y (ii) que en la actualidad su esposo y sus tres hijos menores de edad se encuentran domiciliados en la ciudad de Bogotá.

    En esa medida, se colige que el traslado a la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que es la razón por la cual se interpuso la presente acción de tutela, no se hará efectivo, como quiera que en estos momentos la señora M.S.J.P. se encuentra recluida en la cárcel el Buen P. de Bogotá, aunado a que su familia se mudó para dicha ciudad con la finalidad de recuperar la unidad familiar.

  16. De esa forma, se observa que los supuestos fácticos en este asunto no se enmarcan dentro de la figura del hecho superado, ya que en ningún momento se verificó, por parte los jueces de instancia o por este despacho, la completa satisfacción de la pretensión contenida en la demanda de amparo presentada por el señor J.M.. Tampoco se trata de una hipótesis de daño consumado, en la medida en que mediante el acto administrativo de traslado atacado no se configuró un daño o perjuicio para el accionante y su familia, ya que en la actualidad residen en la misma ciudad donde se encuentra recluida la señora M.S..

    Por lo tanto, de estos planteamientos se evidencia que en este caso se configura una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente que modificó los hechos y que se presentó con posterioridad a la interposición y trámite de la acción de tutela, la cual genera que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo resulte contraria a la protección del derecho afectado.

  17. No obstante, a pesar de esta carencia actual de objeto que afecta el caso en estudio, es necesario que esta Corporación como máxima autoridad constitucional y encargada de velar por la debida protección de los derechos fundamentales de los colombianos, se pronuncie de fondo en sede de revisión sobre la vulneración o no por parte del instituto demandada del derecho cuyo amparo fue solicitado por el accionante, con el fin de determinar en dado caso que se aparta de la decisión proferida por el juez de segunda instancia y que se presentó una actuación indebida por parte del ente accionado.

    En consecuencia, la S. pasará a pronunciarse sobre la jurisprudencia constitucional en torno a la protección de la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad, para luego analizar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante.

    Protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus hijos menores de edad

  18. La Corte ha sido consistente en señalar que la unidad e integridad de la familia hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar. En ese sentido, en uno de sus primeros pronunciamientos, esta Corporación sostuvo que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[27].

  19. La protección a la unidad familiar encuentra fundamento directo en la propia Carta Política, en particular: (i) en el artículo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia, (ii) en el artículo 42, que prevé directamente la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, (iii) en el artículo 44, que consagra expresamente el derecho de los niños a “tener una familia y no ser separados de ella”.

  20. Acorde con tales mandatos, ha sostenido este Tribunal que la protección a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de los niños y niñas como de los adultos, que “genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos”[28]. En consonancia con lo anterior, también ha señalado la Corte que, además de su faceta ius fundamental, el referido derecho cuenta igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la obligación constitucional del Estado de “diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar”[29].

  21. Ahora bien, la unidad familiar hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. Dichas restricciones tienen origen, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligado que genera la pérdida de la libertad personal.

  22. Sobre este particular, en la Sentencia T-274 de 2005[30], la Corte manifestó que “las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena”, con lo cual, “el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.

  23. No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional “ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario”[31], razón por la cual ha entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, el cometido principal de la pena que es la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles.

  24. Bajo tales condiciones, la misma jurisprudencia ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional”[32], a lo cual se llega, entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias[33].

  25. En este sentido, en la reciente Sentencia C-026 de 2016[34], esta Corporación sostuvo que “el ordenamiento jurídico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la unidad familiar propiciada por la reclusión de uno de sus integrantes, permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, sometiéndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el propósito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptación social.”

  26. Por su parte, en relación con la importancia de la participación de la familia en el proceso de resocialización del interno, y la necesidad de evitar la desarticulación de la institución familiar durante el proceso de reclusión, destacó la Corte en la Sentencia T-274 de 2005 ya citada, lo siguiente:

    “Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.”

    En el mismo sentido, en la Sentencia T-017 de 2014[35], esta Corporación expresó:

    “Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que ‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’[36]. Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias”.

  27. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la unidad familiar de los reclusos adquiere una connotación especial cuando su núcleo familiar se encuentra integrado por menores de edad, “por cuanto la Constitución le otorga una protección reforzada a los niños, la cual se ve proyectada en los casos en que éstos se ven privados del contacto con sus padres recluidos en establecimientos penitenciarios”[37].

  28. En relación con lo anterior, la Corte ha precisado que “es a través de la familia que los niños pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educación y las condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma apta”[38], lo cual podría afectarse en la medida en que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible restablecimiento.

  29. Además, sobre la importancia del ámbito familiar en el desarrollo de los menores de edad, en la Sentencia T-1275 de 2005[39], la Corte precisó que: “son los nexos familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que confiere la Constitución a la protección de la familia”.

  30. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que el Estado, a través de las autoridades públicas que tienen a su cargo la regulación, ejecución y control de la política criminal en materia penitenciaria y carcelaria, están en la obligación de garantizar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar. La obligación antes referida resulta más relevante si la familia está integrada en parte por menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del interés superior del niño. Lo anterior, dentro del propósito de “preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños”[40].

  31. De lo expuesto, es posible concluir que en algunos casos la unidad familiar puede sufrir una restricción cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de sus familiares. No obstante, ante esas situaciones, las autoridades carcelarias deberán fundamentar su decisión en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar[41]. A su vez, deberán tener en cuenta si la familia está integrada por menores de edad cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del interés superior de los niños y niñas.

    Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante

  32. En el presente caso, el señor L.C.J.M., en representación de los menores de edad S.A.P.J. de 4 años de edad, Dulce S.P.J. de 2 años de edad y Mía de los Ángeles J.J. de 8 meses de edad, solicitó la protección del derecho fundamental de los niños a la unidad familiar, el cual considera vulnerado por el INPEC al mantener recluida a la señora M.S.J.P. en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia.

    Por su parte, el INPEC señaló que el traslado buscaba condiciones de seguridad en consideración de la condena impuesta a la señora M.S.J.P.. Además, adujo motivos de hacinamiento en la cárcel de Villavicencio para llevar a cabo el traslado.

    El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado y ordenó al INPEC trasladar a la interna al establecimiento carcelario de Villavicencio. Por su parte, el Tribunal Superior del M. revocó tal decisión, al estimar que la decisión de cambio de sitio de reclusión no había sido arbitraria.

  33. En este punto, resulta preciso señalar que en informe de visita domiciliaria realizada por una trabajadora social a la residencia del accionante para establecer la situación familiar de los menores de edad, se indicó lo siguiente: “revisada la situación de los niños quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como niñera, y que también cuentan con el apoyo del señor L.C.J. padre de la hija Mía de los Ángeles, y afectivamente se encuentra ligado a los hijos de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre biológica pueda estar al frente de sus hijos brindándole el afecto y cuidados que sólo ella como madre puede ofrecerles.” Asimismo, durante el proceso de tutela, el accionante adjuntó dos constancias de valoraciones neuropsicológicas realizadas a los menores de edad S.A. y Dulce S.P.J., en las cuales se les diagnosticó “privación afectiva por falta de figura materna” y, en esa medida se recomendó la “necesidad de la presencia materna durante la crianza”.

  34. De este modo, le corresponde a la S. determinar si la orden de traslado del INPEC se dio dentro del ámbito del ejercicio discrecional o si, por el contrario, tal facultad fue utilizada en forma arbitraria, lo que generó la vulneración del derecho a la unidad familiar de los menores de edad, quienes gozan de especial protección constitucional.

    Es preciso anotar que el INPEC tiene la facultad discrecional de decidir sobre los traslados de los internos. No obstante, dicha facultad no es absoluta dado que debe atender a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para evitar desarticular la institución familiar. Al respecto, la Corte observa que la decisión de la mencionada entidad no estuvo debidamente justificada y no es compatible con los derechos fundamentales de los menores de edad.

    En efecto, aunque la decisión de traslado tomada por el INPEC se fundamentó en causales legales, como son las de seguridad y hacinamiento, de la respuesta de esta entidad se evidencia que no analizó minuciosamente las circunstancias particulares de la interna para evitar causar perjuicios a sus pequeños hijos, tales como, que la accionante contaba con permiso para lactar a su hija menor de edad y que el padre de los otros dos niños también estaba privado de la libertad. Así pues, la medida de desplazamiento debió atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad con el objeto de preservar la institución familiar y contribuir a la resocialización de la reclusa, y no lo hizo.

    Además, el INPEC tampoco tuvo en cuenta para tomar la decisión inicial de traslado que en el establecimiento carcelario de Ibagué se encontraba recluido el ex compañero sentimental de la señora J.P., quien en repetidas ocasiones la había amenazado, tal como lo probó el accionante.

  35. En esa medida, es preciso señalar que el precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de las garantías constitucionales vincula directamente a todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces constitucionales, de manera que el juez o entidad ante un caso, no puede pasar por alto las reglas fijadas por este Tribunal para resolverlo, porque esta es una garantía de seguridad jurídica e igualdad.

    En este caso, se reitera que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto. Sin embargo, ello no obsta para advertirle al instituto accionado que no podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, reiteradas en esta oportunidad.

  36. En consecuencia, en este asunto se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M., el 2 de junio de 2016, que a su vez revocó la decisión proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 27 de abril de 2016, la cual había concedido el amparo solicitado. En su lugar, se declarará la carencia actual de objeto.

    Asimismo, se advertirá al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) que no podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M., el 2 de junio de 2016, que a su vez revocó la decisión proferida Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 27 de abril de 2016, la cual había concedido el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

SEGUNDO.- ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) que no podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia.

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A folio 12 del cuaderno 1 se observa el registro civil de la menor de edad donde consta que nació el 2 de agosto de 2015 y que sus padres son: M.S.J.P. y L.C.J.M..

[2] La señora M.S.J.P. fue condenada el 5 de enero del 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, M.. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por el Tribunal Superior de Villavicencio. Folios 125-142, cuaderno 1.

[3] En folios 17-19 del cuaderno 1 se observa la Resolución Nº 901453 del 14 de abril de 2016, donde se indica que el traslado de 18 internos se lleva a cabo por razones de seguridad.

[4] En folios 80-83 del cuaderno 1 se observa informe de visita domiciliaria realizada por una trabajadora social a la residencia del accionante para establecer la situación socio familiar de los menores de edad y en la cual se indica lo siguiente: “revisada la situación de los niños quienes a pesar de contar con personas que se dedican a sus cuidados como niñera, y que también cuentan con el apoyo del señor L.C.J. padre de la hija Mía de los Ángeles, y afectivamente se encuentra ligado a los hijos de su esposa, se considera importante que en lo posible la madre biológica pueda estar al frente de sus hijos brindándole el facto y cuidados que sólo ella como madre puede ofrecerles.” Asimismo, durante el proceso de tutela, el accionante adjuntó dos constancias de valoraciones neuropsicológicas del 29 de marzo de 2016, realizadas a los menores de edad S.A. y Dulce S.P.J., en las cuales se diagnostica “Privación afectiva por falta de figura materna” y, en esa medida se recomienda la “necesidad de la presencia materna durante la crianza”. Folios 98-107 del cuaderno 1.

[5] En folio 20 del cuaderno 1 se encuentra una certificación del pediatra de la menor de edad M.J.J., en la que se indica “que la niña aún se beneficia de recibir LM como alimentación complementaria hasta los 12 meses.”

[6] A folio 45 del cuaderno 1 reposa la solicitud de medida de protección del 22 de junio de 2015 realizada por el Fiscal de Turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio, debido a las amenazas que el accionante y su familia han recibido por parte del señor S.B.P.R..

[7] Folios 113-117, ibíd.

[8] La juez de ese Despacho solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Folio 112, ibíd.

[9] Folios 125-126, ibíd.

[10] Folio 126, ibíd.

[11] Folios 167-168, ibíd.

[12] Folio 168, ibíd.

[13] Folio 169, ibíd.

[14] Folios 212-220, cuaderno 1.

[15] Folio 169, ibíd.

[16] Folios 23-28, cuaderno 2.

[17] La decisión contó con un salvamento de voto, en el cual la jueza disidente indicó que la decisión de traslado adoptada por el INPEC se torna injusta y arbitraria.

[18] Folios 19-22, cuaderno Corte.

[19] Folios 26 a 38 ib.

[20] Folios 39 a 46 ib.

[21] Sentencia C-145 de 2010.

[22] Sentencia T-462 de 1993 y T-498 de 1994, MP. E.C..

[23] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[24] Sentencias T-439 de 2013, M.P.L.G.G.P. y T-002 de 2014, M.P.M.G.C..

[25] T-529 de 2015, M.P.M.V.C.C..

[26] Sentencia T-585 de 2010. M.P.H.A.S.P..

[27] Sentencia T- 447 de 1994, M.P.V.N.M..

[28] Sentencia T-502 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[29] Sentencia T-572 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[30] M.P.H.A.S.P..

[31] Sentencia T-669 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[32] Ibíd.

[33] Sentencia T-017 de 2014, M.P.A.R.R..

[34] M.P.L.G.G.P..

[35] M.P.A.R.R..

[36] Sentencia T-274 de 2005.

[37] Sentencia T-669 de 2012.

[38] Ibíd.

[39] M.P.H.A.S.P..

[40] Sentencia T-435 de 2009, M.P.J.I.P.C., T-502 de 2011, M.P.J.I.P.C., T-111 de 2015, M.P.J.I.P.P. y T-276 de 2016, M.P.J.I.P.C..

[41] Al respecto ver Sentencia T-830 de 2011, M.P.J.I.P.P..

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