Auto nº 678/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701438537

Auto nº 678/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3103

Auto 678/17

Referencia: expediente ICC- 3103

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil, Familia-,y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2017 el señor T.M.R.Q. interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que consideró que la entidad accionada no realizó el estudio de nivel de riesgo de acuerdo con su calidad de dirigente sindical.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil-Familia, despacho que mediante auto del 28 de agosto de 2017 decidió remitir el asunto a los jueces de Circuito al estimar que la accionada es un establecimiento público del orden descentralizado por servicios. Lo anterior con fundamento en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1].

  3. Una vez realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto del 31 de agosto de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso generando el conflicto negativo de competencia, toda vez que las únicas reglas de competencia son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutaria 2591 de 1991.

Esta conclusión tuvo como fundamento los autos 124 de 2009 y 170 de 2003 de la Corte Constitucional en los cuales, además de hacerse referencia a la competencia residual de esta Corporación para resolver los conflictos de competencia, se establece que la competencia en materia de tutela está regulada solo por el artículo 86 de la Constitución Política y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual, razón por la cual solo se activa en aquellos casos en los cuales las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común o en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que establecen la competencia en materia de tutela[2].

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[3] define solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso regula la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la C.P.) e implicaría una transgresión de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P) y al debido proceso de los accionantes (artículo 29 de la C.P.)[4]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.

CASO CONCRETO

  1. Bajo esas consideraciones, es posible determinar que en el presente caso las autoridades judiciales no cuentan con superior jerárquico común, pues el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  2. No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, a pesar de que este decreto define solamente las reglas de reparto de la acción de tutela y, en ningún caso, regula la competencia de los despachos judiciales.

  3. El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Esa determinación afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al igual que el amparo de las garantías del accionante quien acudió a la Judicatura desde el 18 de agosto de 2017 en busca de restablecer las medidas de seguridad otorgadas inicialmente por la UNP.

  4. Por consiguiente, la Corte considera que la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada el señor T.M.R.Q. contra la Unidad Nacional de Protección, es la primera que conoció del asunto, esto es, el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia.

  5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia, dentro de la acción de tutela formulada por el accionante T.M.R.Q.. En consecuencia, la Sala remitirá el Expediente ICC-3103 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 28 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor T.M.R.Q..

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3103 al del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.

Cuarto: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e)

[1] (…)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…).

[2] Autos 23 de 2009; 59 de 2009; 92 de 2009, 61 de 2009; 124 de 2009; 126 de 2009; 11 de 2010; 14 de 2010; 263 de 2010; 303 de 2010; 266 de 2010; 274 de 2010; 291 de 2010; 265 de 2010; 34 de 2010; 60 de 2011; 61 de 2011; 86 de 2011; 88 de 2011; 89 de 2011; 90 de 2011; 91 de 2011; 23 de 2011; 28 de 2011; 61 de 2011; 21 de 2012; 91 de 2012; 169 de 2012; 250 de 2012; 4 de 2013; 13 de 2013; 14 de 2013; 19 de 2013; 80 de 2013; 2 de 2014; 3 de 2014; 49 de 2014; 62 de 2014; 119 de 2014; 274 de 2014; 278 de 2014; 318 de 2014; 330 de 2014; 49 de 2015; 75 de 2015; 103 de 2015; 124 de 2015; 128 de 2015, 206 de 2015; 237 de 2015; 311 de 2015; 328 de 2015; 26 de 2016; 44 de 2016; 63 de 2016; 75 de 2016;115 de 2016; 126 de 2016; 197 de 2016; 214 de 2016; 539 de 2016; 4 de 2017; 12 de 2017; 30 de 2017; 43 de 2017; 81 de 2017; 107 de 2017; 111 de 2017; 296 de 2017; 311 de 2017.

[3] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[4] Autos: 085 de 2000, 026 de 2001, 071 de 2001, 087 de 2001 098 de 2001, 142 de 2001, 062 de 2002, 121 de 2002, 142 de 2002, 089 de 2002, 099 de 2003, 170 de 2003, 142 de 2003, 099 de 2004, 121 de 2004, 167 de 2005, 157 de 2006, 230 de 2006, 237 de 2006, 340 de 2006, 007 de 2007, 071 de 2008, 124 de 2009, 022 de 2012, 112 de 2013, 033 de 2014, 042A de 2014, 098 de 2014, 055 de 2015, 076 de 2015, 135 de 2015 105 de 2016, 157 de 2016, 087 de 2017.

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