Auto nº 696/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701497505

Auto nº 696/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Número de sentencia696/17
Número de expedienteICC-3100
Fecha13 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 696/17

Referencia: Expediente ICC- 3100

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. –Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez - Santander

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de agosto 2017, el señor M.M.R. presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la entidad accionada no ha dado respuesta a una solicitud que el actor radicó el 11 de julio de 2017, es decir, hace más de cinco (5) meses. Razón por la cual, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad darle respuesta a la petición de referencia en un término de 48 horas.

  2. El 11 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. – Santander, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[1], pues advirtió que “la Agencia Nacional de Tierras es una entidad estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional”, por lo que, en su parecer, el asunto debía ser analizado por un juez con categoría del circuito. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al reparto de los jueces con categoría de circuito del municipio de Vélez – Santander.

  3. El 17 de agosto de 2017, luego de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez - Santander estimó que no era acertado el análisis realizado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. –Santander, toda vez que “el Decreto 2591 en su artículo 37 (…), señala que serán competentes para conocer las acciones de tutela “a prevención”, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación ,estableciendo como única excepción (…) las que sean dirigidas contra los medios de comunicación, caso en el cual conocerán los jueces del circuito del lugar, sin incluir ninguna otra excepción mucho menos en tratándose de la naturaleza de la entidad accionada, como parece entenderlo la citada operadora judicial”. En razón de lo anterior, dispuso remitir la acción de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para que “dirima el aparente conflicto de competencia que aquí se ha suscitado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela (i) tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional común entre las autoridades involucradas, (ii) como en aquellos en los que pese a contar con tal autoridad, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    Cabe resaltar, que en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3], pues se trata de autoridades judiciales de diferente categoría (municipal y circuito) que pertenecen al mismo distrito judicial (San Gil). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[4]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, al momento de analizar su admisión, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[5], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. –Santander argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, contenidas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.Por consiguiente, tal despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela.

    ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por M.M.R. en contra de la Agencia Nacional de Tierras es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. – Santander.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. –Santander dentro de la acción de tutela formulada por el señor M.M.R. contra de la Agencia Nacional de Tierras. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3100 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Asimismo, la Sala advertirá al el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. – Santander, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. –Santander, mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor M.M.R..

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3100 al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. –Santander, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela formulada por el señor M.M.R. contra de la Agencia Nacional de Tierras.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B. – Norte de Santander, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez y a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

[1] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[2] Autos 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[3] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[4] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[5] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[6] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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