Auto nº 701/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701497521

Auto nº 701/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3118

Auto 701/17

Referencia: Expediente ICC- 3118

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Salas Civil – Familia y Laboral.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2017, M.J.E.C., actuando en calidad de agente oficiosa de su madre la señora M.C. delC., presentó acción de tutela en contra Emmsanar E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su agenciada, dado que la entidad demandada se niega a otorgarle el tratamiento médico integral que requiere, el que además incluye la entrega efectiva y puntual de los medicamentos y los pañales ordenados por su médico tratante[1].

  2. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales – Nariño profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho a la salud de la señora M.C. delC.[2].

    Inconforme con la anterior decisión, el 28 de julio de 2017, Emmsanar E.P.S. presentó escrito de impugnación[3].

  3. El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al estimar que en aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “corresponde su conocimiento al superior jerárquico y funcional, representado en el presente caso en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto”. En consecuencia, ordenó nuevamente el reparto de la acción de la referencia[4].

  4. El 29 de agosto de 2017, luego de realizado el reparto ordenado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia y en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia.

    Al respecto, la mencionada Sala de decisión judicial señaló que conforme con lo previsto en la circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Pasto y Administrativo, así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, están habilitados y son competentes para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, independientemente – incluso – de la especialidad de estos últimos”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela, tanto en los casos en que no existe un superior funcional común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que, existiendo, en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela, como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto conforme con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996[7], pues aunque las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (laboral y civil - familia), pertenecen al mismo distrito Judicial (Pasto). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En este orden de ideas, la Sala advierte que el presente conflicto de competencias se trabó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de la disposición que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela y, en particular, en relación con el alcance del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

  3. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación de manera reciente ha señalado que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela. Sobre el particular señaló:

    “(…) la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez correspondiente”[8].

    Tal perspectiva, encontró apoyo además, en la importancia de preservar la relativa libertad de los accionantes para elegir el juez competente de las acciones de tutela que promuevan. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela[9].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto rechazó la competencia para conocer del presente asunto, sin tener en cuenta la regla que regula la competencia en el trámite de impugnación de la acción de tutela – artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

ii. La expresión “superior jerárquico correspondiente” prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad (civil, penal, laboral), funge como superior funcional del juez que resolvió en primera instancia el trámite de tutela.

iii. Conforme con lo anterior, la autoridad competente para resolver la impugnación de la acción de tutela instaurada por M.J.E.C., como agente oficiosa de su madre la señora M.C. delC., contra Emmsanar E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño es la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dado que es el superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales - Nariño, teniendo en cuenta la especialidad material a la que pertenecen, dentro de la Jurisdicción Ordinaria.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 29 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3118 a tal autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, toda vez que no debió haberse declarado incompetente para desatar la impugnación propuesta.

Asimismo, la Sala advertirá a la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de agosto de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de acción de tutela formulado por por M.J.E.C., como agente oficiosa de su madre la señora M.C. delC., contra Emmsanar E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3118 a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Civil – Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en adelante observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto– Sala Laboral de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNEDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 – 4 cuaderno No. 1.

[2] Folios 69 – 75 cuaderno No. 1.

[3] Folios 81 - 83 cuaderno No. 1.

[4] Folios 4 – 5 cuaderno No. 2.

[5] Folios 4 – 6 cuaderno No. 3.

[6] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017, entre otros.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[9] Ver Auto 543 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR