Sentencia de Unificación nº 310/17 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701597513

Sentencia de Unificación nº 310/17 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2017

PonenteAQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5.647.921

Sentencia SU310/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONA A CARGO-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

La vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional, (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”. En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable

Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional

AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculación de interpretación del órgano máximo de la jurisdicción/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente para definir una situación jurídica

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión

OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

La Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia constitucional

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD RESPECTO DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO

La S. Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP). Además, la S. considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos , 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración directa de la Constitución, al desconocer el principio in dubio pro operario y declarar prescrito derecho a incremento pensional del 14% por persona a cargo

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a C. reconocer incrementos pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) a cargo, según Acuerdo 049 de 1990

Referencia: Expedientes T-5.647.921, T-5.647.925, T-5.725.986, T-5.755.285, T-5.766.246, T-5.840.729, T-5.841.624, T-5.844.421, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489, acumulados.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., quien la preside, A.L.C., A.A.G., H.L.C.C., I.E.M., A.J.L.O., G.S.O.D., A.R.R. y J.A.C.A., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por los juzgados de instancia, dentro del trámite de las acciones de tutela acumuladas.

  1. ANTECEDENTES

    Los once expedientes de la referencia fueron seleccionados para su revisión por las S.s de Selección de Tutelas Números Uno, Siete, Nueve y Once, respectivamente, disponiendo además su acumulación para que fueran fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. Los antecedentes, en extenso, y pruebas correspondientes de cada uno de los expedientes bajo estudio, así como las actuaciones surtidas en sede de revisión, se encuentran recogidos en un anexo a la presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma. A continuación, la S. dará una explicación breve de cada caso, en la cual ya se advierte el patrón fáctico común:

    1. Expediente T-5.647.921. El señor M.S.A. dirige la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, al considerar que se desconoció el precedente jurisprudencial. El juez de instancia negó el amparo constitucional porque consideró que el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento pensional cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.

    2. Expediente T-5.647.925. Los señores S.V.V. y D.H.O. consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional al considerar que las autoridades judiciales acusadas acogieron el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral, la Corte Suprema de Justicia.

    3. Expediente T-5.725.986. El señor U.C.P. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó el reconocimiento del incremento pensional. El juez de segunda instancia revocó esa decisión porque el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por persona a cargo sí prescriben.

    4. Expediente T-5.755.285. El señor M.E.V., hombre de 83 años de edad, solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. El accionante no agotó la vía judicial ordinaria y pone de manifiesto su situación de vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades de él y de su esposa deviene de la pensión de vejez. El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, desconociendo el requisito de subsidiariedad.

    5. Expediente T-5.766.246. El señor J.E.F.C. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de instancia negó el amparo constitucional invocado al considerar que las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada. El juez de segunda instancia confirmó el fallo señalando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues fue interpuesta luego de diez meses de haberse proferido la sentencia acusada.

    6. Expediente T-5.840.729. El señor J.E.F.T., hombre diagnosticado con enfermedad pulmonar que requiere de dotación de bala de oxígeno periódicamente, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitando el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, tras haber agotado la vía judicial ordinaria ante la jurisdicción laboral y haber interpuesto una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por los jueces laborales. El juez de primera instancia denegó el amparo constitucional porque consideró que no se probó afectación alguna al mínimo vital del accionante. El juez de segunda instancia confirmó el fallo y agregó que, dado el choque de criterios jurídicos de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional imponer criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción.

    7. Expediente T-5.841.624. El señor M.Á.A.C. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando que no puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a los incrementos pensionales, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que estos prescriben con el paso del tiempo. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión y agregó que el precedente jurisprudencial traído a colación por el accionante, deviene de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión las cuales tienen efectos inter partes, es decir, que tienen efectos frente a las partes involucradas en los trámites correspondientes.

    8. Expediente T-5.844.421. Los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. consideran que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta por otro juez ordinario. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión agregando que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

    9. Expediente T-5.856.779. El señor J.G.I. considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo porque en su criterio no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta luego de cinco años de haberse proferido la providencia judicial acusada. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

    10. Expediente T-5.856.793. La accionante, M.E.R.L., considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho a los incrementos pensionales del 14% y del 7% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de dieciséis meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos.

    11. Expediente T-5.870.489. El accionante, C.V.S.R., considera que en el marco de un proceso ordinario laboral contra C., los jueces de conocimiento desconocieron el precedente jurisprudencial al declarar prescrito el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo. El juez de primera instancia negó el amparo argumentando la falta de inmediatez en la acción de tutela, porque fue interpuesta después de diez meses de haberse proferido la sentencia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. El juez de segunda instancia confirmó esa decisión reiterando los mismos argumentos, agregó que frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

      La S. Plena de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.

    2. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela en el caso concreto

      2.1. Presentación general de los casos.

      Preliminarmente, debe advertirse que en esta ocasión se revisan once acciones de tutela, de entre las cuales nueve fueron instauradas contra providencias judiciales y dos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C., por la negativa a reconocer y pagar a favor de los accionantes los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En este sentido, a continuación la S. abordará el análisis de procedibilidad de las acciones de tutela de la referencia, de la siguiente manera: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, en los casos de M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P. (T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489); (ii) evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a todos los expedientes; y (iii) finalmente se harán unas consideraciones generales de procedencia.

      2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

      2.2.1. La jurisprudencia constitucional, en pro de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, ha admitido excepcionalmente que la acción de tutela pueda controvertir una providencia judicial. Como sostuvo esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda hacerlo debe, a la luz de la jurisprudencia, verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, criterios que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer el caso. Por otra parte, en caso de cumplirse tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da alguna de las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), las cuales determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.

      2.2.2. En esta ocasión, los señores M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P. (T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489) acusan distintas providencias judiciales de haber incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en vulneración directa de la Constitución, por no admitir la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

      La S. considera que, en términos generales, las acciones de tutela de la referencia cumplen con las condiciones necesarias para declarar su procedencia frente a las providencias judiciales acusadas, pues: (i) la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo es un asunto que goza de suficiente relevancia constitucional, al tener incidencia en la materialización de los derechos fundamentales de los pensionados; (ii) cada uno de los accionantes identificó razonablemente los hechos causantes de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales; (iii) las sentencias impugnadas no son de tutela, sino que son providencias judiciales proferidas en el marco de procesos ordinarios laborales; (iv) los accionantes alegan como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la vulneración directa de la Constitución.

      2.3. Evaluación de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

      2.3.1. En virtud de lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo judicial inmediato y subsidiario, dada su naturaleza efectiva, actual y supletoria tendiente a proteger los derechos fundamentales contra toda acción u omisión que los amenace o afecte. Lo cual se explica en que: (i) “(…) ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza” (inmediatez); (ii) “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes” (subsidiariedad).

      2.3.2. La S. evidencia que la condición de subsidiariedad propia de la acción de tutela, se cumplió en los casos de los señores M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P. (T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), J.E.F.T. (T-5.840.729), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489), pues ellos agotaron los mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, antes de instaurar las acciones de tutela correspondientes. En efecto:

      (i) El señor M.S.A. instauró una demanda ordinaria laboral contra C. por la negativa a reconocer el incremento pensional solicitado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en segunda instancia.

      (ii) Los señores S.V.V. y D.H.O. presentaron demandas ordinarias laborales contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

      (iii) El señor U.C.P. también agotó la vía judicial ordinaria, pues interpuso demanda laboral contra C., frente a la cual asumió competencia el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico.

      (iv) El señor J.E.F.C. agotó la vía judicial ordinaria, al haber demandado a C. ante la jurisdicción ordinaria; el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en primera y segunda instancia.

      (v) El señor J.E.F.T. instauró demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y a la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia. Cabe precisar que en el año dos mil trece (2013), el accionante interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral, siendo ésta denegada. Frente a la posible temeridad en que pudo incurrir el señor F.T. tras interponer nuevamente una acción de tutela, se deben tener en cuenta cuatro aspectos. (1) De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra C. por su negativa a reconocer el derecho al incremento pensional por persona a cargo, que fue resuelta por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el año 2013, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. (ii) El accionante interpuso acción de tutela contra dicha decisión, cuyo conocimiento correspondió a las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia y en segunda instancia respectivamente, las cuales decidieron negar el amparo constitucional al considerar que las decisiones acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada. (iii) Tras haberse proferido la sentencia T-369 de 2015 por parte de esta Corte, el accionante consideró que hubo un cambio de jurisprudencia frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, por lo que solicitó nuevamente a C. su reconocimiento. Ante lo cual se le contestó de forma negativa. (iv) El señor F.T., instauró acción de tutela contra C. al considerar que su reclamación no fue contestada de fondo, al no haberse mencionado “la prescripción del derecho, sino que se ocupó de otras situaciones”, y solicitó el reconocimiento del incremento pensional. De conformidad con lo anterior, la S. considera que no hubo temeridad en las actuaciones desplegadas por el señor J.E.F.T., pues las dos acciones de tutela que interpuso, no tuvieron como sustento los mismos hechos y pretensiones. En la primera oportunidad, el accionante pretendió la revocatoria de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado contra C.. Mientras que en esta ocasión, la acción de tutela la dirigió directamente contra C. solicitando el reconocimiento del derecho al incremento pensional por persona a cargo, por estar claro ahora que, en efecto, se le está privando de gozar un derecho fundamental.

      (vi) El señor M. Á.A.C. también agotó los medios ordinarios de defensa judicial; el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. fueron los juzgados de conocimiento en el proceso ordinario laboral que inició contra C..

      (vii) Los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. formularon demandas ordinarias laborales contra C., en dos oportunidades distintas, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance; los jueces de conocimiento fueron la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, C..

      (viii) El señor J.G.I. agotó la vía judicial ordinaria, al reclamar el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, que conoció en primera instancia del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, conoció del caso en segunda instancia.

      (ix) La señora M.E.R.L. agotó la vía judicial ordinaria al interponer demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, en segunda instancia.

      (x) El señor C.V.S.R. agotó la vía judicial ordinaria al haber interpuesto demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en segunda instancia.

      2.3.3. A diferencia de los casos anteriores, el señor M.E.V. (T-5.755.285) no agotó la vía judicial ordinaria, por lo que en principio no cumpliría con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Sin embargo, y conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al expediente, se observa que el accionante es una persona de la tercera edad de 85 años. Frente a lo cual, cabe mencionar que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento de derechos pensionales, si se demuestra que los accionantes son personas de la tercera edad que: (i) han visto una afectación a su mínimo vital; (ii) han desplegado cierta actividad administrativa y judicial para obtener la protección de sus derechos; (iii) acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

      Si bien las acciones laborales son mecanismos eficaces para obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales, en algunos casos y atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto o la situación personal del interesado, su trámite procesal puede no resultar idóneo para la obtención de los fines que se persiguen. La Corte ha reconocido que ante situaciones de este tipo, “(…) el conflicto planteado puede trascender el nivel legal para convertirse en un problema de rango constitucional, por lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”. Debe recordarse que conforme al escrito de tutela, el único ingreso que percibe el señor V. para solventar sus necesidades básicas y las de su esposa, es la pensión de vejez que percibe; así bien, y ante la negativa de C. a reconocerle el incremento pensional por persona a cargo, su mínimo vital puede estar afectado. Aunque el actor no agotó las vías judiciales ordinarias que tenía a su alcance para el reclamo de sus derechos fundamentales, sí solicitó ante C. el reconocimiento de sus prestaciones sociales y ante la negativa, decidió instaurar acción de tutela. De manera que sí desplegó cierta actividad administrativa para obtener la protección de sus derechos. Por otro lado, y dada su avanzada edad, las acciones judiciales ordinarias resultan ineficaces, ya que existe una situación de desprotección actual que no da espera a la culminación de un proceso judicial ordinario. En este sentido, y considerando que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto.

      2.3.4. En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, debe hacerse una precisión frente a los casos de los señores J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y U.C.P. (T-5.725.986): a pesar del tiempo transcurrido desde que los jueces ordinarios laborales profirieron las sentencias acusadas, esta S. considera que la vulneración de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes permanece en el tiempo, por lo que la intervención del juez de tutela es necesaria a efectos de evitar la continua afectación de sus garantías fundamentales. En el pasado, la Corte ha explicado que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, bajo dos circunstancias específicas: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual, (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

      En este sentido, y frente a los casos en mención, puede decirse que la vulneración del derecho al mínimo vital de M.E.R.L., U.C.P. y J.G.I. permanece en el tiempo y es actual, pues no han podido obtener el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, no obstante que siguen teniendo a cargo a sus respectivos cónyuges y/o compañeros permanentes. Por lo que la S. considera que la acción de tutela resulta procedente.

      2.4. Consideraciones generales de procedencia

      2.4.1. Con relación a los derechos de los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), cabe hacer una aclaración. La S. no puede desconocer que la misma autoridad judicial que fue accionada fungió como juez de tutela en segunda instancia. En efecto, la tutela se dirigió contra las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales incoados contra C. por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Popayán, C. y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C.. Es claro que fue este último despacho el que tuvo conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia. Si bien la acción fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, ésta, con fundamento en el Decreto 1382 del 2000 que establece las reglas de reparto entre todos los jueces competentes, consideró que “no era competente” para conocerla. En lugar de entrar a resolver el asunto asumiendo la competencia a prevención, como corresponde en estos casos según la regulación y la jurisprudencia respectiva, ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, pues: “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebranto de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. C. el conocimiento de la misma a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., en segunda instancia.

      Teniendo en cuenta los hechos del caso y la normativa aplicable, en especial el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, es probable que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., haya tenido que presentar algún impedimento para conocer sobre las acciones de tutela interpuestas por los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M..

      No obstante la situación expuesta, en virtud del mandato de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, esta S. reconoce su deber de conocer y resolver de fondo la acción de tutela. De lo contrario, se estaría causando una afectación mayor a los derechos fundamentales de los cuatro accionantes, sujetos de especial protección constitucional, al dilatar aún más el procedimiento. Sin embargo, y para que las autoridades competentes valoren la situación y procedan como corresponda, esta S. remitirá copias de este expediente a la S. Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

      2.4.2. Por último, debe agregarse que el criterio para que la tutela prospere en este tipo de contextos, es la afectación al mínimo vital de los accionantes, es decir, la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Esta circunstancia se acredita en los casos bajo análisis. Los accionantes han explicado, en mayor o menor medida, de manera razonada y aportando elementos de prueba, que sus condiciones mínimas de vida se han visto mermadas como consecuencia de la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., a reconocerles los incrementos pensionales por persona a cargo que han solicitado. En el pasado, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental al mínimo vital, aclarando expresamente que es “un aspecto cualitativo y no cuantitativo”. La valoración no puede ser una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas, así “el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir”. El derecho al mínimo vital garantiza a toda persona una vida digna, ajena a la pobreza y más allá de la mera subsistencia. Esta posición, ha sido reiterada recientemente, resaltando además que a partir de una valoración cualitativa del mínimo vital, es preciso concluir que éste “(…) no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el monto mensual al que ellas ascienden”. Por supuesto, el mínimo vital y su relación con la dignidad humana es un concepto que ha jugado un papel central en casos relativos a la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes, concretamente del derecho a la pensión en un sentido amplio.

    3. Problema jurídico

      3.1. Habiéndose establecido la procedibilidad de la acción de tutela en cada caso concreto, corresponde a la S. resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial el derecho al debido proceso, por desconocer la Constitución Política y un precedente judicial vinculante, al considerar que un derecho pensional, como el incremento del 14% por cónyuge a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario)?

      3.2. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán a continuación las siguientes cuestiones: (i) la vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario); (ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social; y (iv) unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. Finalmente, la S. realizará un análisis de los casos concretos y atenderá las pretensiones presentadas a las que haya lugar.

    4. La vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad y de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario)

      4.1. Muchos de los accionantes alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración directa de la Carta Política, al desconocer los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad. Al respecto, la Corte ha señalado que los principios constitucionales “consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional”. En este sentido, y en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º Superior, la vulneración directa de la Constitución ha sido concebida como una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que tiene lugar en aquellos casos en que “el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”.

      4.2. Específicamente, esta causal se produce cuando, existiendo una violación o amenaza de un derecho fundamental, “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice abiertamente un precepto constitucional , (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso , o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”. En todo caso debe estar de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el único propósito de la acción de tutela es salvaguardarlos.

      4.3. En estos términos, los accionantes alegaron que las autoridades judiciales acusadas que aplicaron el término de prescripción a los incrementos pensionales solicitados, incurrieron en vulneración directa de la Constitución, pues la interpretación que dieron de las reglas laborales aplicables no fue la más favorable a los trabajadores. En su concepto, se contradijo abiertamente el precepto constitucional según el cual, cuando una fuente formal del derecho permite varias interpretaciones razonables, el intérprete debe elegir aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador (duda en favor del trabajador o in dubio pro operario).

      4.4. Los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario son mandatos constitucionales reconocidos en el artículo 53 constitucional, conforme al cual, el juez laboral debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En otras palabras, no importa cuál sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicación e interpretación, siempre se ha de preferir la situación o el estado de cosas más favorable a los trabajadores. Ocurre así con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jurídico aplicar el más favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el ámbito legal, pues el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda “norma vigente del trabajo”.

      4.5. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha dado aplicación al principio de duda en favor del trabajador (in dubio pro operario) en los casos en que se ha negado el derecho a la indexación de la primera mesada de los pensionados, cuando se ha pretendido acreditar la existencia de un vínculo de carácter laboral o en los eventos en que un afiliado ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y el fondo de pensiones le ha exigido cotizar por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sin que dicho porcentaje se calcule sobre el total de semanas exigidas a los beneficiarios del régimen de transición.

      4.6. Cualquiera sea el caso, se ha aclarado que la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad “(…) pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”. En este sentido, en la sentencia T-545 de 2004 se identificaron tres criterios básicos que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva; (i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema; (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación. Asimismo se indicó que, además de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.

      4.7. Se observa que el problema jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicará más adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral. A continuación se referirá la S. a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, para luego hacer referencia al “derecho irrenunciable a la seguridad social” que la Constitución da a “todos los habitantes” (art. 48, CP), a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo.

    5. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

      5.1. Los accionantes alegan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, al haber decidido que el derecho prescribió y, por tanto, consideran que se les vulneró el derecho constitucional a la igualdad (artículo 13 CP). Frente a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cabe mencionar que la Corte ha reconocido que el mandato de sujeción de los jueces al imperio de la ley (artículo 230 CP), no puede ser entendido estrictamente como el sometimiento a la legislación en sentido formal, sino como la sujeción al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas.

      5.2. Las autoridades judiciales están sujetas al imperio de la ley. No obstante, en virtud de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, también tienen el deber de: “(i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia”. Los funcionarios judiciales pueden tener comprensiones diferentes sobre el contenido de una misma norma jurídica, pero a la vez, como lo ha señalado la Corte, la independencia interpretativa “es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”.

      5.3. En estos términos, y sin perder de vista los principios de autonomía e independencia judicial, los jueces en sus providencias se encuentran vinculados por el precedente de una Corte de cierre, en aras de garantizar que situaciones iguales sean falladas igual. Según la sentencia T-292 de 2006, una jurisprudencia relevante debería ser aplicada por el juez competente, siempre que: (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esta ratio resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del caso son equiparables a los resueltos anteriormente (patrón fáctico). Sin embargo, y para efectos de evitar una petrificación del ordenamiento jurídico, se ha aclarado que los jueces tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia vigente, siempre y cuando hagan referencia al precedente que van a inaplicar y ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa. La jurisprudencia es una fuente de derecho vinculante, no deliberatoria como lo es la ley.

      5.4. Siguiendo la teoría jurídica, la Corte ha diferenciado dos tipos de precedentes judiciales; el horizontal y el vertical. El primero se relaciona con las sentencias que las autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial han proferido, mientras que el segundo se refiere a los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de las respectivas jurisdicciones. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al ser órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, determinan el precedente vertical vinculante al que deben, en principio, apegarse los funcionarios judiciales. En cuanto al precedente fijado por la Corte Constitucional, su desconocimiento “(…) puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), (…) teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional”. Sin embargo, los jueces tienen la facultad de apartarse del precedente, en la medida en que la autoridad judicial correspondiente ofrezca motivos razonables, serios, suficientes y proporcionados que sustenten el cambio de jurisprudencia.

    6. El derecho irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo

      Teniendo en cuenta que en el fondo del asunto se debate, entre otros asuntos, la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, a continuación se expondrán breves consideraciones sobre este atributo en materia pensional.

      6.1. La Corte, en sede de control de constitucionalidad abstracto y concreto, ha reiterado que “(…) el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones”. No obstante, se ha precisado que las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, prescriben si no son reclamadas en tiempo, conforme el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta posición pondera el principio de primacía de los derechos fundamentales involucrados y la seguridad jurídica, pues (i) lo resuelto queda resuelto; (ii) la protección que se puede dar se mantiene; y (iii) se sabe que es así: hay certeza y seguridad sobre esta solución.

      6.2. Así las cosas, las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que “(…) el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege” y “(…) tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ´status´ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento”. Lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, cuyo reconocimiento sí está sujeto a su reclamación oportuna.

      6.3. Concretamente, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la imprescriptibilidad en materia de seguridad social, en aquellos casos en los que, con fundamento en la prescripción del derecho, las entidades competentes se han negado a reliquidar las pensiones de sus afiliados y cuando se ha negado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez. Además, y como se verá a continuación, la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social también ha sido debatida por las S.s de Revisión de esta Corporación en varias oportunidades, en los casos en los que se ha solicitado el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo.

    7. Unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales

      7.1. El Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio y aprobado por el Decreto 758 de 1990 en el mes de abril, expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En su artículo 21 reconoció el derecho al incremento pensional por persona a cargo, disponiendo que las pensiones de vejez e invalidez se incrementan en un 7% y/o en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos menores de edad o por el cónyuge o compañero del beneficiario, siempre que dependan económicamente de éste y no disfruten de una pensión. Acerca de las normas que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte ha aceptado que si bien en principio solo tienen “aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia”. De manera que las controversias jurídicas que se presenten en torno a las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, muchas de las cuales aún siguen produciendo efectos, deben ser resueltas de conformidad con los principios que rigen la Constitución actual.

      7.2. Ahora bien, esta Corporación no ha sido pacífica frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales reconocidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, la Corte ha desarrollado dos líneas jurisprudenciales diferentes con relación al problema jurídico en cuestión: (i) según la primera, que integra la posición mayoritaria, en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión, son imprescriptibles (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016); (ii) de conformidad con la segunda, que representa la posición minoritaria, debe aplicarse el precedente sentado por el órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), en virtud del cual, los incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de sus atributos, entre esos, la imprescriptibilidad (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016). Para evidenciar que el tema ha sido debatido al interior de esta Corporación, a continuación se recogen los precedentes jurisprudenciales que las distintas S.s de Revisión de Tutelas han adoptado y a partir de ello, se precisará el alcance del derecho a los incrementos pensionales, con el fin de sentar una posición uniforme en la materia.

      7.2.1. En la sentencia T-217 de 2013, la Corte dio la primera respuesta al problema jurídico en cuestión, unánimemente. En aquella oportunidad, la S. Octava de Revisión se ocupó de estudiar los fallos proferidos en el marco de dos procesos ordinarios laborales, en los que se reclamaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge y/o compañero permanente a cargo. Los juzgados laborales de conocimiento habían decidido absolver al Fondo de Pensiones de los Seguros Sociales y al Instituto de Seguros Sociales de pagar dicha prestación, con fundamento en que operó la prescripción del derecho. Al respecto la Corte indicó que, en sede de control abstracto y concreto de constitucionalidad, se ha mantenido una posición uniforme en cuanto a considerar que los derechos a la seguridad social son imprescriptibles. Se precisó que el atributo de la imprescriptibilidad “(…) se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él genera y que no han sido cobradas”. En este sentido, la S. consideró que las sentencias acusadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

      La S. agregó que dar aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los incrementos pensionales por persona a cargo, “constituye una decisión que vulnera los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social”, pues equivale a perder una fracción de recursos del derecho a la pensión o parte del mismo. En consecuencia, la S. resolvió, declarar que los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de los accionantes fueron vulnerados. La orden que se adoptó en ese caso fue la de dejar sin efectos las sentencias acusadas y proferir sentencias nuevas conforme a la parte motiva del fallo.

      7.2.2. En la sentencia T-791 de 2013, se puso a consideración de la Corte un caso similar al fallado en la sentencia T-217 de 2013, en el que el accionante se dolía de la negativa de los jueces laborales a reconocer el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. En aquella ocasión, la S. Tercera de Revisión se dividió, fijando una nueva respuesta al problema jurídico, contraria a la desarrollada en la sentencia T-217 de 2013, por considerar que aquella: (i) no había sido una posición ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional; (ii) no era acertada, toda vez que a la luz del precedente del órgano de cierre en materia laboral (Corte Suprema de Justicia), el incremento pensional objeto de estudio sí prescribe con el paso del tiempo; (iii) resulta ceñido a la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, “otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”.

      Lo anterior, no obstante que la misma S. reconoció que, de forma consolidada, la jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en el artículo 48 Superior, constituyendo ello una interpretación, clara, unívoca, constante y uniforme. Sin embargo, y con respecto al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, consideró que en virtud de lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, éste y los demás incrementos pensionales no hacen parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez, por lo que no gozan de los atributos que el ordenamiento jurídico ha señalado para las pensiones de vejez e invalidez, entre ellos la imprescriptibilidad. Esta decisión, se reitera, no fue unánime, precisamente porque existía un precedente que ya había resuelto un caso idéntico con una solución más protectora de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

      7.2.3. En Sentencia T-748 de 2014, la S. Segunda de Revisión se pronunció nuevamente sobre la violación del precedente constitucional que consagra la imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social, por la negativa de las accionadas a reconocer el incremento adicional al monto de la mesada pensional con base en la prescripción del derecho. Los accionantes invocaron como precedente jurisprudencial vulnerado, el contenido en la Sentencia T-217 de 2013. La S. Segunda de Revisión se separó de ese precedente al considerar que “no caracteriza un antecedente trascendental”, pues en una sentencia posterior (T-791 de 2013) no fue tenido en cuenta, a pesar de haberse reconocido expresamente que era “un caso idéntico fallado con posterioridad”. En efecto, en la sentencia T-791 de 2013 (posterior a la T-217 de 2013), no se acogió el precedente que para el momento existía y se falló de manera opuesta, pues se consideró que el incremento pensional no goza del atributo de la imprescriptibilidad. Conforme a lo expuesto, unánimemente, la Corte aplicó el precedente constitucional de la sentencia T-791 de 2013, el cual consideró “mayoritario”, y denegó el amparo solicitado.

      7.2.4. En Sentencia T-831 de 2014, la S. Séptima de Revisión estudió si en las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el precedente constitucional, al sostener que los incrementos pensionales por persona a cargo de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, son objeto de prescripción. Al respecto, consideró que existen dos interpretaciones normativas diferentes que conducen a conclusiones opuestas; la contenida en la sentencia T-217 de 2013 y la prevista en la sentencia T-791 de 2013. En virtud del principio de favorabilidad, la S. consideró que “(…) la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013”, pues en esa oportunidad la Corte reconoció que el incremento pensional no se encuentra sometido a la regla de prescripción trienal de las acreencias laborales. Además, ni el artículo 21 ni el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en los cuales se regula el incremento bajo estudio, se establece que el derecho prescriba, “(…) pues al definirse la naturaleza del mismo, solo se señala que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al mismo”. En este sentido, unánimemente, se concedió el amparo constitucional solicitado y se concluyó que aceptar la prescripción del derecho a los incrementos pensionales, en perjuicio de los peticionarios, contraría el mandato de favorabilidad e implica una violación directa de la Constitución.

      7.2.5. En Sentencia T-123 de 2015, la S. Tercera de Revisión analizó si el juzgado accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al aplicar la prescripción trienal del derecho al incremento pensional del 14%. Sobre el asunto bajo análisis, se precisó que esta Corporación no ha proferido pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas uniformes al respecto, por lo que no podría considerarse que “(…) una providencia judicial desconoce el precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas a cargo está sujeto a prescripción”. No obstante, la S. no se detuvo a explicar por qué el precedente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, resulta más acorde con los principios constitucionales frente al precedente fijado por algunas S.s de Revisión de esta Corporación. Finalmente, y en mérito de lo expuesto, en aquella oportunidad se resolvió denegar el amparo constitucional solicitado.

      7.2.6. En Sentencia T-319 de 2015, la S. Cuarta de Revisión se enfrentó a un caso parecido al que actualmente se analiza, y al respecto planteó el siguiente problema jurídico: “determinar si las providencias judiciales atacadas por los accionantes en sede de tutela, no solo desconocieron los lineamientos jurisprudenciales ya sentados por esta Corporación en torno al tema de la imprescriptibilidad en la reclamación de derechos pensionales, y además, si dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales”. La S. repasó la jurisprudencia constitucional en la materia y, atendiendo la similitud fáctica y jurídica de los expedientes objeto de revisión con los casos que fueron decididos en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, decidió atenerse a sus fundamentos jurídicos y a lo resuelto en tales precedentes. En este sentido, concluyó que el derecho a reclamar los ajustes, aumentos y/o reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. La S. se dividió, optando por amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los accionantes y por dejar sin efecto las providencias judiciales acusadas de desconocer el precedente jurisprudencial.

      7.2.7. La S. Séptima de Revisión de esta Corporación, en Sentencia T-369 de 2015, conoció sobre una acción de tutela interpuesta por el señor O.S. en virtud de la cual se alegó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., desconoció la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada pensional. En aquella oportunidad, la S. consideró, unánimemente, que existiendo dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de 2014, que resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres años. Así pues, se ampararon los derechos fundamentales invocados y se dejó sin efecto la sentencia acusada, ordenándose al Tribunal proferir una nueva providencia conforme a las consideraciones expuestas.

      7.2.8. En la sentencia T-541 de 2015, la S. Segunda de Revisión de Tutelas revisó un caso similar al que se analiza en esta oportunidad. Sin explicar por qué consideraba más adecuado a los fines constitucionales aplicar el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la materia, la S. se apartó del precedente adoptado en la sentencia T-217 de 2013 invocado por el actor, considerando que los incrementos pensionales por persona a cargo no gozan de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión. Lo cual se fundamenta en que “(…) son pretensiones económicas y están sometidas a requisitos legales, cuyo cumplimiento genera su extinción inmediata, mientras que la pensión de vejez está destinada a asegurar de forma vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del actor, por eso no puede considerarse que los mencionados incrementos hagan parte integral del derecho a la pensión”. En este sentido, y tras indicar que la decisión adoptada en la sentencia T-217 de 2013 no tiene la “(…) trascendencia necesaria para constituir un precedente cuyo desconocimiento genere la vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, resolvió denegar el amparar los derechos fundamentales invocados por el actor y confirmar la sentencia acusada.

      7.2.9. En la sentencia T-038 de 2016, y a propósito de un caso parecido a los anteriormente expuestos, la S. Tercera de Revisión indicó que el juzgado accionado no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Ello teniendo en cuenta que el precedente de la Corte se encuentra dividido, en tanto no existe una “(…) línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las S.s de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado”. La S. consideró que no se configura el desconocimiento del precedente constitucional cuando, al no existir un precedente único, la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Sin embargo, no se detuvo a explicar por qué el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se basó, es más acorde con los principios constitucionales que el precedente desarrollado por la misma Corte Constitucional a través de varias de sus S.s de Revisión. Además, la S. no se pronunció sobre la posible configuración de una violación directa de la Constitución, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada por el accionante. A pesar de ser situación advertida en el salvamento de voto de la Magistrada G.S.O.D.. Con fundamento en lo expuesto, la S. resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados, pero la decisión no fue acogida unánimemente, precisamente porque no se hizo alusión a la posible configuración de la violación directa de la Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

      7.2.10. A propósito de un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, la S. Tercera de Revisión, en la sentencia T-395 de 2016, reiteró que las diferentes S.s de Revisión de esta Corporación se han venido pronunciando en dos sentidos diferentes respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo: (i) por un lado, se encuentran las sentencias en las que se sostiene que los incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, (ii) aquellas que defienden el carácter imprescriptible del mismo. En este sentido, la S. consideró que: (i) aunque “(…) no se configuró la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de esta Corporación sobre la prescripción del incremento pensional”, (ii) si existió defecto por violación directa de la Constitución, puesto que, “(…) ante la existencia de dos interpretaciones razonables de la Corte Constitucional sobre una misma norma de seguridad social, el tribunal tenía la obligación de considerar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, en lo relacionado con el principio de favorabilidad laboral y, por consiguiente, motivar la postura adoptada en el caso concreto”. De manera que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia aplicando el principio de favorabilidad laboral. Sin embargo, la decisión no fue unánime.

      7.2.11. En la sentencia T-460 de 2016, en virtud de una acción de tutela muy similar a la que se estudia en esta oportunidad, la S. Sexta de Revisión explicó que la Corte se encuentra dividida en dos posiciones antagónicas frente a los incrementos pensionales por persona a cargo: (i) algunos fallos señalan que el incremento es un derecho patrimonial, no fundamental, pues no está orientado a satisfacer necesidades del actor, por lo que no hace parte de la pensión; (ii) la otra tesis considera que el incremento pensional es un aspecto de la seguridad social y, en esas condiciones, es un derecho de carácter imprescriptible. En aquella ocasión, la S. se acogió a la segunda teoría, argumentando que “(…) si bien el precepto contenido en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 señala que el incremento no hace parte de la pensión, no es menos cierto que a renglón seguido, como ya se indicó, expresa que `el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen`. Es decir, se trata de un mandato posterior, que prevalece sobre el anterior, de acuerdo con las reglas de aplicación de la ley, contenidas en la Ley 153 de 1887”. En ese orden de ideas, la Corte decidió, unánimemente, que la interpretación que mejor materializa los fines del Estado, como el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, es la última, pues acoge la máxima de la favorabilidad en materia laboral.

      7.3. La primera respuesta jurisprudencial que dio la Corte al problema que se analiza, se encuentra en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015, T-395 de 2016 y T-460 de 2016. Como se dijo, se consideró que en virtud del principio de imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, los incrementos que por ley se desprenden de la pensión son imprescriptibles, salvo las mesadas no reclamadas en tiempo conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, en algunas de estas sentencias se sostuvo que la prescripción del incremento pensional del 14%, es una interpretación contraria y violatoria del artículo 53 de la Constitución Política, pues al existir dos interpretaciones posibles de una misma norma jurídica, debe acogerse aquella que resulta más favorable al trabajador (principio de duda en favor del trabajador o in dubio pro operario). Esta conclusión, se consideró, se impone con más fuerza, pues se trata de garantías que comprometen el mínimo vital en dignidad de las personas. Esta primera respuesta ha sido respaldada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas de la Corte Constitucional.

      Por otra parte, en las sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 del 2015 y T-038 de 2016 se indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, si bien los incrementos pensionales nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de ella ni del estado jurídico de la persona pensionada, por lo que no gozan del atributo de la imprescriptibilidad. Además precisaron que aunque el precedente constitucional “tiene la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política”, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es una garantía para que las decisiones de los jueces estén apoyadas en una interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, por lo que no es posible afirmar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional.

      Debe agregarse frente a este último grupo de sentencias, que las S.s de Revisión que en su momento tuvieron conocimiento del asunto, omitieron realizar una valoración sobre la posible configuración de la violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, limitando su análisis al desconocimiento del precedente constitucional. Ello no obstante que en algunos casos, dicha causal fue alegada por los accionantes. Esta situación evidencia que en los fallos en mención, no se hizo un examen completo de constitucionalidad y que el principio de congruencia de las decisiones judiciales fue desconocido al no existir un pronunciamiento sobre todos los cargos esgrimidos por los accionantes, en algunos de los casos.

      7.4. La interpretación jurídica más razonable, considera la S., debe tener en cuenta una correcta fundamentación jurídica, a la luz de los referentes jurídicos aplicables (que no sea errada), la aplicación judicial y administrativa que se da (que se acople mejor a cómo se ha entendido el derecho) y, además, una argumentación suficiente (la que mejor dé cuenta de los aspectos involucrados en el caso). Son justamente los criterios de razonabilidad de la interpretación que tuvo en cuenta esta Corte para determinar la “seriedad y objetividad” de la “duda” que da lugar a aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario. Por eso, la S. Plena decide que: la interpretación que resulta más acorde a la Constitución Política por ser favorable a los intereses de los trabajadores pensionados en el caso concreto, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo, esto es, la primera que dio la jurisprudencia al problema analizado. Esta es la respuesta más acorde con el orden constitucional vigente por cuatro razones básicas. (i) Encuadra en el marco de la disposición normativa contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, al reconocer que al subsistir el derecho al incremento perduran las causas que le dieron origen, y corresponde con la interpretación autorizada por las normas constitucionales, ya que es respetuosa del principio de in dubio pro operario. (ii) Fue la primera respuesta que se dio al problema jurídico y es la que más se ha reiterado por parte de más magistradas y magistrados (sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 del 2015 y T-395 de 2016). (iii) Es la postura que más ha justificado por qué, constitucionalmente es preferible asumir la primera y no la segunda opción; las sentencias que han dado la segunda respuesta al problema jurídico (la más restrictiva de los derechos constitucionales involucrados), se preocuparon más en argumentar y demostrar que no existía un precedente claro y fijo a seguir en la jurisprudencia, y que por tanto podían decidir distinto, a como ya se había hecho inicialmente, que a argumentar y demostrar que la segunda respuesta era más acorde con los principios constitucionales aplicables, en especial el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana. (iv) Finalmente, la primera de las respuestas, al basarse en los principios de imprescriptibilidad de los derechos pensionales y favorabilidad en materia laboral, es, precisamente, la respuesta que mejor y con mayor suficiencia se encuentra motivada a la luz de los principios del orden constitucional vigente. Como la propia Constitución lo dice, el derecho a la irrenunciabilidad social es de todos los habitantes. Ni siquiera es un presupuesto o una contraprestación de la ciudadanía. Es una condición básica que, como parte de la dignidad humana, se reconoce a toda persona que está en Colombia (art. 48, CP).

      Además, la S. considera que se suma una quinta razón adicional (v) pues es deber de las autoridades judiciales y administrativas cumplir con el deber de protección a sujetos de especial protección y en condiciones de debilidad física o económica (art. 13, CP) así como con el deber de solidaridad (Artículos , 48 y 95.2 de la Constitución Política) frente a los familiares de los accionantes que podrían verse beneficiados por el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En su mayoría, además de las condiciones económicas precarias, son personas de especial protección constitucional en razón a su edad o situación de discapacidad. Sobre todo si se tiene en cuenta que los incrementos pensionales en mención están encaminados a garantizar una vida digna y el mínimo vital de los integrantes de un núcleo familiar.

      7.5. Por último, debe advertirse que fueron conculcados los derechos al debido proceso y a la igualdad de aquellas personas que, en su momento, acudieron a la acción de tutela reclamando la misma protección otorgada por algunas S.s de Revisión en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y que por no existir una sentencia unificada en la materia, obtuvieron una negación a sus derechos fundamentales. Situación que se debe a los cambios jurisprudenciales entre las mismas S.s de Revisión de la Corte Constitucional, que como se vio en los numerales anteriores, no siempre fueron lo suficientemente razonados y justificados. Máxime cuando en virtud del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena, y “(…) si una de las S.s de Revisión se apropia dicha función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso”.

    8. Los jueces de instancia y C., respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes

      8.1. En virtud de lo anterior, no puede alegarse que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en los casos bajo análisis, pues además de que muchas de ellas aplicaron y respetaron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia laboral, la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, hasta ahora.

      8.2. Sin embargo, y como se expondrá a continuación, existen razones para concluir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración directa de la Constitución, desconociendo el principio de in dubio pro operario al momento de declarar prescrito el derecho al incremento pensional por persona a cargo, pues eligieron aplicar la interpretación de la norma que menos favorecía a los intereses de los señores M.S.A. (T-5.647.921), S.V.V. y D.H.O. (T-5.647.925), U.C.P. (T-5.725.986), J.E.F.C. (T-5.766.246), M.Á.A.C. (T-5.841.624), L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. (T-5.844.421), J.G.I. (T-5.856.779), M.E.R.L. (T-5.856.793) y C.V.S.R. (T-5.870.489) .

      8.3. Frente a los señores M.E.V. (T-5.755.285) y J.E.F.T. (T-5.840.729), debe anotarse que ellos no dirigieron la acción de tutela contra alguna providencia judicial, sino contra la negativa de C. a reconocerles el derecho al incremento pensional por persona a cargo. En este sentido, se considera que quien incurrió en vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de in dubio pro operario, fue la Administradora Colombiana de Pensiones, C., al negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado por dos hombres de la tercera edad cuyo único ingreso deviene de las pensiones de vejez que devengan, con fundamento en que el derecho prescribió al no ser reclamado dentro del término de prescripción de tres años que consagra la ley. Acto que viola directamente la Constitución y que si es grave dado el contexto judicial, también lo es en este caso.

    9. Conclusiones y órdenes a impartir

      9.1. Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento.

      9.2. En virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa medida, las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario.

      9.3. En virtud del deber de solidaridad (Artículos , 48 y 95.2 de la Constitución Política), las autoridades judiciales y administrativas accionadas debieron aplicar la interpretación más favorable de la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son en su mayoría sujetos de especial protección constitucional, en razón a su edad y/o situación de discapacidad, y que los incrementos pensionales solicitados están encaminados a garantizarles una vida digna y su mínimo vital.

      9.4. El derecho a la igualdad de las personas que acudieron a la acción de tutela en el pasado para solicitar el reconocimiento de los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, fue conculcado como consecuencia de la división al interior de las S.s de Revisión de Tutelas de esta Corporación, frente a la prescripción del derecho.

      9.5. En consecuencia, a continuación la S.:

      (i) Revocará las sentencias proferidas por los jueces de tutela en cada uno de los expedientes de la referencia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

      (ii) Inaplicará las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas en los procesos ordinarios laborales, en lo referente a la decisión de negar el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho. Estas decisiones judiciales serán inoponibles ante cualquier trámite relacionado con los incrementos pensionales.

      (iii) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., que, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. La finalidad de esta orden es reducir la litigiosidad innecesaria en la materia, lo cual conllevará a reducir las violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados así como la necesidad de iniciar trámites burocráticos y judiciales que generan a la administración y a la justicia costos reales (manifestados en los trámites procesales), costos de oportunidad (por los trámites burocráticos y judiciales que se dejan de adelantar) y costos simbólicos (al dar la impresión de que la administración no respeta los derechos fundamentales).

      (iv) Le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.

      (v) Solicitará al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, C., cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a C. de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con las órdenes aquí proferidas;

      (vi) Finalmente, se remitirá copias del expediente T-5.844.421 a la S. Disciplinaria del Consejo de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., dentro de la acción de tutela correspondiente.

      La S. se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados.

  3. DECISIÓN

    Una autoridad judicial o administrativa vulnera el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de un pensionado, por desconocer directamente la Constitución Política, al considerar que un derecho pensional como los incrementos por persona a cargo, se pierde por completo a los tres años de no ser reclamado, en lugar de considerar que se perdieron sólo las mesadas no reclamadas, como se sigue de la interpretación más favorable al trabajador (in dubio pro operario).

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el proceso y REVOCAR los fallos proferidos por: (i) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.S.A. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (ii) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por D.H.O. y S.V.V. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iii) la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por U.C.P. contra el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (iv) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, C., el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.E.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (v) la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por J.E.F.C. contra la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; (vi) la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por J.E.F.T. contra la Administradora Colombiana de Pensiones; (vii) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.Á.A.C. contra el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones; (viii) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M. contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, C.; (ix) la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por J.G.I. contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones; (x) la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por M.E.R.L. contra el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, y la Administradora Colombiana de Pensiones; (xi) la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del trámite de tutela instaurado por C.V.S.R. contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes.

Segundo.- INAPLICAR las decisiones judiciales adoptadas por: (i) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.E.F.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.766.246); (ii) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.V.S.R. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.870.489); (iii) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.647.921); (iv) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por S.V.V. y D.H.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.647.925); (v) el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.Á.A.C. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.841.624); (vi) la S. Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.E.R.L. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.856.793); (vii) el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso ordinario laboral promovido por U.C.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.725.986); (viii) la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.G.I. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.856.779); (ix) el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, C., el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el caso de F.P., el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en los casos de L.C.L.D. y S.M.V. y el cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) en el caso de E.M., dentro de los procesos ordinarios laborales promovidos contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C. (Expediente T-5.844.421). Estas decisiones judiciales son inoponibles ante cualquier trámite relacionado con asuntos pensionales.

Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.

Cuarto.- SOLICITAR al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, C., cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a C. de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con la orden proferida.

Quinto.- REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

HERNÁN LEANDRO CORREA CARDOZO

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

ANEXO 1

A continuación se presentan los antecedentes de cada uno de los expedientes bajo estudio que han sido acumulados por presentar unidad de materia, además de las actuaciones surtidas en sede de revisión. Este anexo forma parte integral de la presente sentencia.

  1. ANTECEDENTES

Los accionantes solicitan el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, el cual, en diez de los casos, les fue negado por las autoridades judiciales que conocieron de las demandas ordinarias laborales presentadas contra la Administradora Colombiana de Pensiones, C., y en uno de ellos, directamente por esa administradora de pensiones.

  1. Expediente T-5.647.921

    1.1. Hechos y solicitud

    1.1.1. El señor M.S.A. instauró demanda ordinaria laboral contra C. pretendiendo que le fuera reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que conoció del proceso en primera instancia, decidió reconocer los incrementos pensionales a partir del cuatro (04) de diciembre de dos mil diez (2010), debidamente indexados, declarando prescritos los anteriores a dicha fecha. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la orden proferida por considerar que el derecho reclamado se encontraba prescrito.

    1.1.2. El actor precisa que durante el trámite del proceso ordinario laboral, se logró demostrar que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a los incrementos pensionales solicitados, por lo que la decisión proferida en segunda instancia es contraria a derecho y vulnera sus derechos fundamentales. Aclara que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha sostenido que los incrementos pensionales por persona a cargo, no prescriben de manera total, sino parcial, por lo que debió el Tribunal confirmar la decisión del juez de primera instancia. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    1.2. Contestación de la entidad accionada

    Admitida la tutela el cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela dentro de los dos días siguientes a la notificación del oficio. Asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término anterior venció, sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido.

    1.3. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela de la referencia al considerar que la providencia censurada es el resultado de una labor de hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió. Ello teniendo en cuenta que el juez de conocimiento actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad, a la luz de lo que arrojaba la situación fáctica planteada al interior del proceso y de las normas legales y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. En relación con la prescripción del derecho a los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, consideró acertados los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia acusada, conforme a los cuales el fenómeno prescriptivo opera de forma total sobre el incremento peticionado cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.

  2. Expediente T-5.647.925

    2.1. Hechos y solicitud

    2.1.1. Los señores S.V.V. y D.H.O. indican que, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, les fue reconocida su pensión de vejez. Que mediante derecho de petición le solicitaron a C. el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, y que en vista a que no recibieron respuesta de fondo a lo planteado en la solicitud, presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.1.2. Sostienen que el Juzgado de conocimiento, ordenó a C. reconocer a su favor las sumas de $6.671.756 y $6.880.454, respectivamente, equivalente al 14% de la pensión mínima legal mensual, debidamente indexada. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció del proceso en segunda instancia, revocó la orden proferida para en su lugar negar el reconocimiento del incremento pensional solicitado, al considerar que dicha prestación estaba afectada por el fenómeno de la prescripción de los tres años.

    2.1.3. Solicitan el reconocimiento del incremento pensional. Advierten que son personas de la tercera edad y que la reclamación del reconocimiento y pago del incremento pensional se mantiene en la actualidad, siendo la pensión que perciben el único ingreso con el que cuentan para solventar sus necesidades básicas y las de sus esposas.

    2.2. Contestación de la entidad accionada

    Admitida la demanda el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a la parte accionada para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación del oficio, rindiera informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo vinculó a la actuación a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral controvertido, por tener interés en la acción constitucional. Sin embargo, el término venció sin que la parte accionada ni los intervinientes rindieran el informe requerido.

    2.3. Decisión judicial objeto de revisión

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo deprecado al considerar que el Tribunal accionado acogió los precedentes jurisprudenciales en la materia, por lo que no se puede tildar de arbitraria o caprichosa su decisión, “ni si quiera por el hecho de que otras corporaciones judiciales tengan distinto criterio sobre el asunto”. Sobre el particular, advirtió que los incrementos pensionales solicitados por los accionantes no forman parte de las pensiones de vejez. Asimismo citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia conforme a la cual “bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez” .

  3. Expediente T-5.725.986

    3.1. Hechos y solicitud

    3.1.1. El señor U.C.P. manifiesta que el Instituto de los Seguros Sociales reconoció a su favor la pensión de jubilación y que en consecuencia, elevó reclamación administrativa ante C. para obtener el reconocimiento del incremento del 14% correspondiente al auxilio de su esposa. La petición fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por lo que promovió demanda laboral de única instancia. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, Atlántico, que conoció de la demanda, absolvió a C. al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

    3.1.2. Considera que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, por lo que solicita el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% de su mesada pensional a partir del doce (12) de septiembre de dos mil diez (2010).

    3.2. Contestación de la entidad accionada

    3.2.1. Admitida la demanda el día diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído.

    3.2.2. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, Atlántico, informó que no existió vulneración de ningún derecho fundamental en la sentencia proferida, pues se procedió respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Al estudiar la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la accionada, se observó que el término de tres años para reclamar los derechos pensionales derivados de su condición de pensionado por vejez, no fue interrumpido oportunamente, puesto que la reclamación administrativa fue presentada el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la fecha del reconocimiento pensional. Asimismo, adujo que se separó del precedente sentado en la sentencia T-217 de 2013 para apegarse al precedente de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte de la pensión, por lo que pueden quedar afectados por el fenómeno de la prescripción.

    3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.3.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenar a la autoridad judicial accionada proferir nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral de única instancia iniciado, reconociendo a su favor el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge dependiente. Aclaró que de aplicar el fenómeno prescriptivo, lo sería por los incrementos pensionales no reclamados en el tiempo estipulado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013.

    3.3.2. La Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales, S.M.R.A., impugnó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que en virtud del artículo 230 Superior, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. En su concepto, la jurisprudencia es un criterio meramente auxiliar de la actividad judicial que no constituye una “camisa de fuerza” capaz de atar al juzgador de instancia. Sostuvo que la sentencia T-217 de 2013 invocada por el actor, al ser una sentencia de tutela, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes (inter partes) y su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces; a diferencia de aquellas sentencias proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuyos efectos se extienden a todos (erga omnes). Por último, aclaró que el precedente referente a la prescripción de los incrementos pensionales previsto en esa dependencia judicial desde el año 2007, ha sido el criterio reiterado desde que se creó el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

    3.3.3. La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar el amparo constitucional. Consideró que el precedente del Tribunal de cierre en materia laboral, Corte Suprema de Justicia, predica que los incrementos pensionales por personas a cargo sí prescriben. Por otra parte adujo que la acción de tutela no llena el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) y la acción fue presentada hasta el dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), después de seis meses y veinticinco días de haberse proferido el fallo acusado.

  4. Expediente T-5.755.285

    4.1. Hechos y solicitud

    4.1.1. El señor M.E.V. manifiesta que C. le negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que solicitó, con fundamento en que operó la prescripción del derecho, al haberse presentado la solicitud por fuera del periodo de tres años que concede la legislación laboral.

    4.1.2. Aduce que conforme a la jurisprudencia constitucional, los derechos pensionales son imprescriptibles, por lo que existió una vulneración de sus derechos fundamentales. Además pone de presente que es una persona de la tercera edad cuyo único ingreso para solventar las necesidades básicas propias y de su esposa, es la pensión de vejez que percibe. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    4.2. Contestación de la entidad accionada

    4.2.1. Admitida la demanda el día seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, C., vinculó al trámite de tutela a la Gerencia Nacional de Reconocimiento y a la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones y solicitó un informe sobre los hechos expuestos por el accionante.

    4.2.2. C.A.P.A., V.J. y S. General de C., informó que mediante Resolución GNR-358558 de 2015 se resolvió la solicitud presentada por el accionante sobre el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo. Además, en virtud de las Resoluciones GNR-4782 y VPB-15045 de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor. Por lo que si todavía presenta desacuerdo frente a lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela. En este sentido, consideró que no es competencia del juez de tutela realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento de la prestación económica solicitada.

    4.3. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, C., resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, manifestando que el accionante no ha acudido a los medios ordinarios que tiene a su alcance para lograr el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo. C. al juez ordinario y no al juez de tutela determinar si la entidad tiene la obligación de reconocer o no la prestación económica solicitada. Además precisó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el amparo constitucional.

  5. Expediente T-5.766.246

    5.1. Hechos y solicitud

    5.1.1. J.E.F.C. sostiene que C. reconoció a su favor la pensión de vejez, por lo que solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, teniendo en cuenta que convive con la señora M.N.A.U., quien depende económicamente de él. Su solicitud fue negada con fundamento en que el derecho prescribió.

    5.1.2. Menciona que en consecuencia, acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento del incremento pensional. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. que conoció del asunto en segunda instancia, decidió confirmar el fallo apelado. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    5.2. Contestación de la entidad accionada

    5.2.1. Admitida la demanda el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso vincular a las partes, intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y se les corrió traslado para que, si lo estimaban pertinente, ejercieran el derecho de réplica.

    5.2.2. G.A.R.M., apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó desvincular a su representado de la acción de tutela de la referencia, a raíz de la orden de supresión y liquidación de dicha entidad. Siendo la Administradora Colombiana de Pensiones, C., la competente como nueva administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

    5.2.3. C.A.P.S., V.J. y S. General de C., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que pretende el accionante.

    5.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional invocado al considerar que en las providencias acusadas no se configuró un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del juez constitucional. Pues las autoridades judiciales accionadas expusieron con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado.

    5.3.2. El accionante impugnó el fallo argumentando que el Tribunal acusado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo, vulnerando así los derechos fundamentales invocados.

    5.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que además, no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues la misma fue interpuesta diez meses después de haberse proferido la providencia acusada. Lo cual desconoce la esencia de ese mecanismo constitucional, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

  6. Expediente T-5.840.729

    6.1. Hechos y solicitud

    6.1.1. El señor J.E.F.T., casado con L.R. desde hace cincuenta años, solicitó el reajuste de su mesada pensional con su respectivo incremento por concepto de cónyuge a cargo ante C., teniendo en cuenta que cuando fue reconocida la pensión de vejez a su favor, no tenía conocimiento de que tenía derecho a reclamarlo. C. negó el reajuste pensional considerando que operó la prescripción del derecho.

    6.1.2. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

    6.1.3. El actor interpuso acción de tutela en el año dos mil trece (2013) contra C. y las autoridades judiciales que resolvieron sobre el proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en primera instancia denegó el amparo constitucional invocado al considerar que las providencias judiciales acusadas fueron fruto de una interpretación razonada y ponderada; en segunda instancia, la S. de Casación Penal confirmó el fallo.

    6.1.4. El accionante considera que hubo un cambio de jurisprudencia en torno a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales desde que la Corte Constitución profirió la sentencia T-369 de 2015, por lo que solicitó nuevamente ante C. el reconocimiento del incremento pensional con fundamento en dicho fallo. C. negó nuevamente el derecho pensional, pero “no mencionó la prescripción del derecho sino que se ocupó de otras situaciones, por lo que considero que no fue contestada la reclamación sobre mi petición pensional”. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    6.2. Contestación de la entidad accionada

    6.2.1. Admitida la tutela el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., le corrió traslado de la demanda y sus anexos a C., para que dicha entidad ejerciera su derecho de defensa.

    6.2.2. El V.J. y S. General de C., C.A.P.S., sostuvo que la acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la entidad ya dio respuesta a la petición del actor mediante oficio que es de su conocimiento, en el que se indicaron los motivos por los cuales no es procedente el incremento del 14% que reclama. Alegó también su improcedencia por falta de subsidiariedad.

    6.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    6.3.1. El Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que: (i) el accionante no probó afectación alguna a su mínimo vital, porque ostenta la condición de pensionado y percibe una mesada pensional en forma permanente que le permite sufragar los gastos necesarios de manutención de su núcleo familiar; (ii) la entidad accionada atendió el requerimiento del actor y resolvió de fondo su pretensión tendiente a obtener el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo.

    6.3.2. El accionante impugnó el fallo de instancia reiterando que la reclamación administrativa ante C. obedeció al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-369 de 2015, que permite la reclamación de los incrementos pensionales en cualquier tiempo. Adicionó que C. no dio respuesta de fondo a su petición, ya que no se refirió al tema de la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

    6.3.3. La S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió confirmar el fallo de primera instancia, indicando que en virtud del “choque de criterios jurídicos de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional” sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, no puede el juez constitucional vía tutela imponer a los jueces naturales, ni a las entidades que administran el sistema de pensiones, criterios que a la fecha no han sido unificados por el máximo tribunal de la jurisdicción, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial.

  7. Expediente T-5.841.624

    7.1. Hechos y solicitud

    7.1.1. Una vez reconocida la pensión de vejez a favor del señor M.Á.A.C., éste procedió a solicitarle a C. el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo; pretensión que fue denegada, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra.

    7.1.2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., que conoció en primera instancia sobre el asunto laboral, resolvió absolver a C. con fundamento en que encontró probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    7.1.3. Alega que la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales en sede de revisión, por lo que solicita el acogimiento de dicho precedente y que en este sentido, se reconozca a su favor la prestación pensional en mención. Solicita el reconocimiento del incremento pensional.

    7.2. Contestación de la entidad accionada

    7.2.1. Admitida la tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. vinculó a C. y corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, además requirió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 2015-36000.

    7.2.2. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. allegó el expediente solicitado en calidad de préstamo y se ratificó en todos los argumentos expuestos en la sentencia acusada, en donde se declaró probada la excepción de prescripción; indicó que el fallo se profirió con base en las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, siendo estas documentales, por lo que consideró que la decisión se encuentra suficientemente soportada jurídica y probatoriamente.

    7.2.3. C.A.P.S., V.J. y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en tanto existen otros mecanismos para solicitar el incremento pensional solicitado, por lo que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al reconocimiento del mismo.

    7.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    7.3.1. La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al considerar que la sentencia objeto de reproche fue razonablemente motivada y que no adolece de vicios o errores que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela. No puede afirmarse que existió desconocimiento del precedente jurisprudencial, si se tiene en cuenta que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha admitido que los incrementos pensionales sí prescriben con el paso del tiempo.

    7.3.2. El accionante, por medio de su apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que las autoridades judiciales accionadas dieron prelación al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia, sobre el de la Corte Constitucional, en materia de prescripción de incrementos pensionales. Lo cual, en su concepto, resulta vulneratorio de sus derechos fundamentales, en especial el de igualdad, pues en sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015 la Corte manifestó que los incrementos pensionales son imprescriptibles.

    7.3.3. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, precisando que la decisión acusada fue acorde a los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en la especialidad normativa, en los cuales ha reiterado que los incrementos pensionales por cónyuge o compañero permanente prescriben en el término trienal establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además advirtió, sobre la aplicación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias traídas a colación en la impugnación, que por regla general, las sentencias proferidas por esa Corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tienen efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite; máxime si se tiene en cuenta que los juzgados accionados sí ofrecieron un mínimo razonable de argumentación para abstenerse de aplicar dicho precedente al caso sometido a su escrutinio.

  8. Expediente T-5.844.421

    8.1. Hechos y solicitud

    8.1.1. Los señores L.C.L.D., S.M.V., F.P. y E.M., pensionados del Instituto de Seguros Sociales, formularon demanda ordinaria laboral de única instancia contra C. por la negativa a reconocerse a su favor el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

    8.1.2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, C., conoció de la demanda laboral en primera instancia, y en tres de los cuatro casos reconoció y ordenó el pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo a favor de S.M.V., L.C.L.D. y F.P.. En el caso de E.M., el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, pues para la época ya había cambiado de criterio jurídico y había acogido la tesis de la prescripción del derecho a los incrementos pensionales.

    8.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., conoció de los cuatro procesos en segunda instancia. Frente a los casos de S.M.V., L.C.L.D. y F.P. resolvió revocar el fallo de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción de la acción y de los derechos laborales de los pensionados. En el caso de E.M. el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia pero su fundamento para negar el reconocimiento de la prestación no fue la prescripción del derecho, sino el hecho de que no se acreditó la calidad de compañera permanente del pensionado.

    8.1.4. Los accionantes afirman que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., cambió de criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo a partir de la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se consideró que en materia pensional, el derecho no prescribe, pues lo que prescribe son las mesadas pensionales. Esto los motivó a demandar nuevamente a C..

    8.1.5. Por último, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, C., que conoció de las demandas laborales en única instancia, en cada caso consideró probada la excepción previa de cosa juzgada, por lo que negó las pretensiones de los accionantes.

    8.1.6. El apoderado judicial de los accionantes alega que éstos son personas mayores que padecen de enfermedades propias de la edad: (i) L.C.L.D. tiene 79 años de edad y su esposa tiene 80 años; (ii) S.M.V. tiene 79 años de edad y su compañero permanente tiene 67 años; (iii) F.P. tiene 72 años de edad y su esposa tiene 69 años; (iv) E.M. tiene 76 años y su compañera permanente tiene 63 años.

    8.1.7. Solicita que se dejen sin efectos los autos interlocutorios proferidos por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales dentro de los procesos laborales respectivos, para que en su lugar sea reconocido el derecho al incremento pensional a favor de los accionantes.

    8.2. Contestación de la entidad accionada

    8.2.1. La demanda fue radicada en la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016) consideró que “(…) aun cuando en los hechos narrados por el apoderado de los accionantes se menciona al Tribunal Superior de Popayán y las decisiones que tomó en los primeros procesos adelantados, lo cierto es que el quebrando de las garantías constitucionales no se endilga a esa autoridad judicial, pues en la realidad la inconformidad planteada radicada en las decisiones tomadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la citada ciudad”. En este sentido ordenó la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, para que se tramite y se adopte el fallo a que haya lugar, ello por ser el superior funcional del despacho accionado.

    8.2.2. Mediante auto interlocutorio No. 461 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C., avocó conocimiento del asunto y admitió la acción de tutela. Vinculó como tercero interesado a C. y ordenó al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Popayán remitir un informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y copia de los expedientes correspondientes.

    8.2.3. La jueza de pequeñas causas laborales de Popayán, D.D.M.M.H., consideró que la acción de tutela no comporta una alternativa procesal válida para controvertir aquellas sentencias judiciales sobre las cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, salvo que por su intermedio el operador jurídico haya desconocido de manera flagrante y arbitraria alguno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso. Lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues su despacho no incurrió en vía de hecho alguna. Explicó que en efecto hubo cosa juzgada sobre el asunto sometido a su conocimiento, en tanto:

    “Los demandantes que interpusieron las demandas en este Despacho con antelación habían promovido un proceso en contra de la misma entidad en este caso COLPENSIONES, por lo tanto se puede hablar de una identidad de partes.

    Lo que se pretendía era el reconocimiento pago del incremento del 14% por cónyuge, pretensiones que ya habían sido objeto de estudio por parte del Juzgado que conoció por primera vez de los procesos.

  9. Los procesos se fundaban en la misma causa anterior es decir el hecho de ser beneficiarios del Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

    Por último argumentó que la acción no cumple con el principio de inmediatez que la caracteriza, pues “(…) las audiencias en las que se declaró probada la excepción de cosa juzgada se realizaron una el 20 de enero, dos el 28 de julio y la última el 04 de diciembre del año 2015, y solo hasta la fecha se interpone la presente tutela”.

    8.2.4. El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ello con fundamento en que la entidad “solo puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultada para ello”.

    8.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    8.3.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que las decisiones acusadas fueron proferidas “(…) dentro del rigor que impone el procedimiento de trabajo y de la seguridad social, pero además las mismas se sustentan en argumentos serios y razonables por los cuales se declaró la cosa juzgada (…)”. Indicó que la decisión de negar los incrementos pensionales no comporta un error caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en la cosa juzgada, ya que la misma pretensión había sido resuelta de manera definitiva por el juez ordinario, sin que el cambio de posición pueda considerarse una vía de hecho. Por otra parte indicó que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela.

    8.3.2. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. Frente al supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, arguyó que los cuatro casos “(…) tratan de una prestación periódica, imprescriptible e irrenunciable y si queda en firma la improcedente de la acción de tutela, a mis representados se les está quitando el derecho a solicitar esta prestación, lo cual es ilógico y absurdo en un estado social de derecho como el nuestro en el cual priman los derechos sustanciales sobre los formales, por lo cual esta es una excepción al requisito de procedibilidad de 6 meses para que pueda considerarse la viabilidad de la tutela”. En cuanto al caso de E.M., precisó que la tutela sí fue presentada dentro de los seis meses desde que se profirió la providencia acusada, ya que se radicó en la Corte Suprema de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

    8.3.3. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho, pues hizo bien en declarar probada la excepción de cosa juzgada, al tener la nueva demanda los mismos hechos y pretensiones de las demandas de instancia que fueron resueltas por este Tribunal. Precisó que no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto la Corte Constitucional no ha unificado su criterio frente a la prescripción de los incrementos pensionales.

  10. Expediente T-5.856.779

    9.1. Hechos y solicitud

    9.1.1. El accionante, J.G.I., formuló demanda ordinaria laboral contra C. por la negativa a reconocérsele el incremento pensional por cónyuge a cargo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, en primera instancia. El juzgado resolvió declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.

    9.1.2. Considera que los fallos acusados desconocieron el principio de favorabilidad y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la materia. En este sentido solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, el reconocimiento del incremento pensional solicitado.

    9.2. Contestación de la entidad accionada

    9.2.1. Admitida la demanda el primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y a C..

    9.2.2. H.C.G. y M.O.H.D., integrantes de la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que: (i) la decisión judicial fue adoptada conforme los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la prescripción de los incrementos pensionales; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta después de dos años y cuatro meses de haber sido proferida la sentencia objeto de reproche.

    9.2.3. C.A.P.S., V.J. y S. General de C., consideró que el accionante desnaturaliza la acción de tutela al pretender el reconocimiento de un incremento pensional por medio de un proceso caracterizado por su inmediatez y subsidiariedad.

    9.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    9.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, pues esta fue interpuesta cerca de cinco años después de haberse proferido la providencia judicial acusada, sin que se hubiere ofrecido una razón objetiva para justificar la tardanza. Por otra parte, las sentencias acusadas se ajustan al precedente jurisprudencial sentado por esa Corte, en lo que tiene que ver con la prescripción de los incrementos pensionales.

    9.3.2. El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que las interpretaciones opuestas sobre una misma norma jurídica no pueden atentar contra el principio de favorabilidad en materia laboral. En cuanto a la inmediatez, precisó que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, además la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y es actual.

    9.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de instancia en consideración a que si bien no existe un plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En este sentido, y al haber transcurrido casi cinco años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, la acción de tutela es improcedente.

  11. Expediente T-5.856.793

    10.1. Hechos y solicitud

    10.1.1. La accionante, M.E.R.L., solicitó ante C. el reconocimiento del incremento pensional del 21% por cónyuge e hija menor de edad a cargo. Petición que fue negada por la entidad.

    10.1.2. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, el cual resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada; decisión confirmada en segunda instancia por la S. Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Antioquia.

    10.1.3. Considera que los juzgados accionados incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que en el pasado, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter imprescriptible de los incrementos pensionales. Solicita el reconocimiento de los incrementos pensionales.

    10.2. Contestación de la entidad accionada

    10.2.1. Admitida la demanda mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra el ISS, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.

    10.2.2. G.A.R.M., apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, informó que a raíz de la supresión y liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Asimismo indicó que el ISS, hoy liquidado, remitió la historia laboral de la accionante en donde se consolida la relación de los aportes por ella efectuados.

    10.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    10.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado al considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez propio de la acción de tutela, pues ésta fue interpuesta luego de dieciséis (16) meses de haber ocurrido la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que no existe una línea jurisprudencial consistente y uniforme en cuanto a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo.

    10.3.2. La accionante impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

    10.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en efecto no se cumplió con el principio de inmediatez, ya que se interpuso la acción de tutela luego de diecisiete (17) meses de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado, sin haberse evidenciado ningún motivo válido para la inactividad de la actora.

  12. Expediente T-5.870.489

    11.1. Hechos y solicitud

    11.1.1. El accionante, C.V.S.R., solicitó ante C. el reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente a cargo. Petición frente a la cual no obtuvo respuesta de fondo, por lo que instauró proceso ordinario laboral contra dicha entidad.

    11.1.2. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que conoció del proceso en primera instancia, resolvió absolver a C. de pagar la prestación social solicitada, pues en su concepto el derecho se encontraba prescrito; decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

    11.1.3. Considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

    11.2. Contestación de la entidad accionada

    11.2.1. Admitida la demanda el ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al trámite de tutela a C. y corrió traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado por el accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de petición de amparo.

    11.2.2. C.A.P.S., V.J. y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que ésta no es la vía adecuada para la reclamación que se pretende, pues la tutela solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

    11.3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    11.3.1. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo constitucional solicitado teniendo en cuenta que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta después de diez (10) meses de haberse proferido la sentencia de segunda instancia que denegó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas. Se aclaró que aun cuando la queja se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene la vocación de prosperar pues la providencia judicial acusada no es arbitraria ni caprichosa; se evidenció que los incrementos solicitados quedaron afectados por la prescripción extintiva.

    11.3.2. El accionante impugnó el fallo de instancia al considerar que a pesar de que la acción de tutela fue interpuesta después de diez meses de proferido el fallo acusado, la afectación de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Además reiteró que la Corte Constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

    11.3.3. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el caso concreto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Frente a la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo indicó que no existe una postura uniforme de la Corte Constitucional.

  13. Actuaciones surtidas en sede de revisión

    12.1. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el suscrito Magistrado presentó informe ante la S. Plena de esta Corporación, poniendo de manifiesto la necesidad de unificar jurisprudencia en el caso concreto, teniendo en cuenta que no existe una posición uniforme sobre la prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo. Por lo que sometió a consideración de la S., la posibilidad de que asumiera el conocimiento del caso.

    12.2. La S. Plena, en sesión llevada a cabo el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación.

    12.3. Mediante Oficio BZ201612919040 del dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Gerente Nacional de Doctrina de C., E.P.R.B., presentó escrito de intervención frente a las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-5.647.921 y T-5.647.925, en el cual sostuvo que si bien los accionantes son sujetos de especial protección constitucional al ser personas de la tercera edad, esa circunstancia no es un principio de razón suficiente para que se les pueda excepcionar el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues todos devengan mensualmente la pensión de vejez que les fue reconocida. Además, las decisiones judiciales objeto de reproche no desconocen el precedente jurisprudencial en vigor, ya que no existe una posición unificada de la Corte Constitucional sobre la prescripción de los incrementos pensionales. Por otra parte, no se ha desconocido el precedente reiterado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En este sentido, solicitó que se niegue el amparo constitucional deprecado por los accionantes y adjuntó los certificados expedidos por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de la entidad a favor de los señores M.S.A., D.H.O. y S.V.V..

    12.4. Con respecto al expediente T-5.844.421, la Corte, mediante auto del primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), resolvió darle la oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, C., de pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y presentar los informes pertinentes, en su calidad de parte accionada. El Tribunal guardó silencio.

    12.5. Mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte suspendió los términos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015. Los términos se suspendieron desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que la S. Plena de esta Corporación asumió conocimiento sobre el asunto.

    12.6. Mediante Oficio BZ-2017-2732-463 recibido el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en la Secretaría de esta Corporación, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., presentó escrito de intervención frente a las solicitudes de amparo contenidas en los expedientes T-5.766.246, T-5.841.624, T-5.840.729, T-5.755.285, T-5.725.986, T-5.856.779, T-5.856.793 y T-5.870.489. Tras resumir los antecedentes de cada caso y exponer la situación actual de cada pensionado, precisó que:

    “- Los incrementos pensionales no forman parte de la pensión de invalidez o de vejez, y el derecho persiste mientras perduren las causas que le dieron origen.

    - No existe uniformidad en el precedente jurisprudencial de las altas cortes respecto al carácter imprescriptible de los incrementos pensionales, razón por la cual no existe una regla clara y única que pueda ser aplicada.

    - Es claro que en este caso aplica la prescripción del incremento pensional, pues se trata de un beneficio económico que no forma parte de la pensión y su existencia depende de que persistan las causas que le dieron origen. Razón por la cual no pueden predicarse de los mismos características que son exclusivas de las pensiones de vejez o invalidez reconocidas dentro del régimen de prima media con prestación definida.

    - El asunto objeto de debate no puede ser considerado como de relevancia constitucional, ya que los casos sometidos a la revisión de la Corte se reducen a una discusión meramente económica, sin que se verifique afectación de derecho fundamental alguno. Más aun cuando quienes persiguen el reconocimiento de los incrementos pensionales gozan de una prestación económica que se viene pagando mes a mes, con lo cual se desvirtúa la afectación al mínimo vital y a la seguridad social.

    - No existe violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas se emitieron a la luz del ordenamiento legal y constitucional vigente.

    - No existe violación el precedente jurisprudencial, como quiera que las decisiones de los jueces se basaron en los pronunciamientos y tesis vigentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que establecen la procedencia de la prescripción de los incrementos pensionales, si los mismos no se reclaman dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión.

    - El reconocimiento de incrementos pensionales viola directamente la Constitución, dada la prohibición expresa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado a la Carta Política, en el sentido de no permitir el reconocimiento de prestaciones económicas o beneficios pensionales que no tengan respaldo en cotizaciones o aportes.

    - A la fecha se encuentra en curso ante la Sección Segunda del Consejo de Estado una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990 por violación de preceptos constitucionales, por lo que resulta procedente que dicha Corporación en uso de las facultades legales y constitucionales, sea quien resuelva acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

    - El reconocimiento de incrementos pensionales implica un aumento significativo y grave de las obligaciones pensionales para el sistema, afectándose la sostenibilidad financiera del mismo, en la medida en que dicho beneficio no encuentra respaldo alguno en cotizaciones y representa una grave afectación de derechos de los actuales afiliados, que a diferencia de los accionantes, no cuentan a la fecha con el reconocimiento de prestación económica. Lo anterior en casos en los que las personas gozan ya de un reconocimiento.

    - La estimación financiera más conservadora en caso de que se llegaran a reconocer los incrementos pensionales, sería del orden de 3.2 billones de pesos.

    - Es una obligación del Estado destinar los recursos no solo a una población que ya es beneficiaria de una prestación económica, sino que en virtud del principio de solidaridad, el Estado también debe atender aquella parte de la población que no tiene acceso a este tipo de garantías”.

    En mérito de lo expuesto, la representante de C. solicitó, que previo a decidir de fondo la acción de tutela, se ordene la vinculación del Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, como quiera que el asunto les incumbe, por tratarse de la definición de derechos cuyo contenido económico y social tiende a repercutir en materias propias de su competencia.

    12.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado en esta Corporación el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) (después del registro de esta sentencia), presentó los siguientes argumentos en relación con los incrementos pensionales contemplados en los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990:

    “- No hacen parte integral de la pensión de vejez.

    - Eran una prestación económica accesoria a la pensión de vejez, es decir, que buscaban incrementar, en unos porcentajes establecidos, el monto de la pensión por personas (cónyuge o compañero e hijos menores de edad o inválidos) a cargo.

    - Desaparecieron de la vida jurídica en el momento en el cual entró a regir la Ley 100 de 1993, al no haber sido expresamente contemplados dentro de las disposiciones legales que de forma ultractiva se aplican en virtud del régimen de transición del artículo 36 ibídem.

    - El esquema financiero del sistema pensional fue concebido sobre la base de que cada persona construye su pensión con los aportes que de su salario realmente realiza, razón por la cual, incorporar a su valor unos incrementos sobre los cuales no ha sido cotizado, afecta la estabilidad financiera del SGP y viola el derecho a la igualdad (Acto Legislativo 01 de 2005).

    - El precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conciliado en cuanto a que todos los derechos pensionales de un beneficiario del Régimen de Transición, son todos los que se derivan de la regulación vigente antes de entrar a regir las nuevas disposiciones, no obstante, no sucede lo mismo con el término de prescripción (…)”.

    La representante legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que al momento de fallar, se tengan en cuenta las anteriores consideraciones, y precisó que se debe defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Por último dispuso que en el caso concreto, lo que se pretende es el reconocimiento de unos incrementos pensionales que: “i) fueron derogados por la ley 100 de 1993; ii) no hacen parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; iii) no tienen respaldo alguno en cotizaciones al Sistema; iv) ninguno de los tutelantes ostenta el derecho porque sus pensiones exceden la pensión mínima legal; y v) en todos los casos ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho”.

    Anexo 2 – Índice

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-5.647.921.

  2. Expediente T-5.647.925.

  3. Expediente T-5.725.986.

  4. Expediente T-5.755.285.

  5. Expediente T-5.766.246.

  6. Expediente T-5.840.729.

  7. Expediente T-5.841.624.

  8. Expediente T-5.844.421.

  9. Expediente T-5.856.779.

  10. Expediente T-5.856.793.

  11. Expediente T-5.870.489.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en el caso concreto

  3. Problema jurídico.

  4. La vulneración directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a propósito de los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario.

  5. El desconocimiento del precedente jurisprudencial como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  6. El derecho irrenunciable a la seguridad social, a propósito de incrementos a la pensión por persona a cargo

  7. Unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.

  8. Los jueces de instancia y C., respectivamente, violaron los derechos fundamentales de los accionantes.

  9. Conclusiones y órdenes a impartir.

III. DECISIÓN

Anexo 1 – Antecedentes detallados

Anexo 2 – Índice

252 sentencias
4 artículos doctrinales
  • Derechos imprescriptibles
    • Colombia
    • La prescripción extintiva: aplicación en el derecho del trabajo y en el derecho de la seguridad social Parte II
    • 1 Abril 2022
    ...o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo. “En el anterior orden y considerando que, como se señalara en la anulada Sentencia SU-310 de 2017 que mediante la presente providencia se reemplaza, ‘las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla ge......
  • El principio de progresividad y no regresividad laboral en el cambio jurisprudencial: examen del beneficio de incremento pensional por persona a cargo
    • Colombia
    • Opinión jurídica Núm. 20-42, Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...de que dicho Tribunal de Justicia haya unificado su criterio mediante la Sentencia SU-140/19 (2019), expedida en remplazo de la Sentencia SU-310/17 (2017) y que fue anulada en su momento por el Auto 320 (2018). En las siguientes líneas intento plasmar algunas consideraciones de por qué dich......
  • Objeto y características del sistema general de pensiones
    • Colombia
    • Sistema de seguridad social integral 2018 Libro I. Sistema general de pensiones Título I. Disposiciones generales
    • 26 Mayo 2018
    ...Reajuste salario y pensión 2011. JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com) - SENTENCIA SU-310 DE 10 DE MAYO DE 2017. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P.DR. AQUILES ARRIETA Unificación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensió......
  • Objeto y características del sistema general de pensiones
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Libro I. Sistema general de pensiones Título I. Disposiciones Generales
    • 29 Enero 2022
    ...también a las pensiones cuyos requisitos se hayan cumplido antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. • SENTENCIA SU-310 DE 10 DE MAYO DE 2017 . CORTE CONSTITUCIONAL. M. P.DR. AQUILES ARRIETA GÓMEZ. Uniicación de jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de los incremento......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR