Auto nº 718/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701978525

Auto nº 718/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3144

Auto 718/17

Referencia: Expediente ICC-3144

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor L.E.L.L., obrando en representación de su hija M.I.L.A., promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad accionada de prestarle integralmente el servicio de salud que requiere para tratar “la poliomelitis y el atraso mental” severo que padece.[1] En concreto, a través de la acción de amparo, el actor solicitó que se ordenara a la parte demandada, tanto la atención integral para superar la enfermedad de su hija, como el suministro de insumos tales como guantes quirúrgicos, esparadrapos, solución salina, algodón, crema furasin, pañales desechables y el suplemento vitamínico Ensure[2].

  2. Mediante fallo T–051 del 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de Menores de Cartago tuteló los derechos de la señora M.I.L.A. y le ordenó a la accionada suministrarle los insumos requeridos y continuar con el tratamiento integral en salud, decretando a su vez, programar una cita con el especialista en nutrición para que determine si los suplementos vitamínicos resultaban aptos para tratar las enfermedades de la paciente o era preciso formular otros[3].

  3. Previa solicitud de parte, y teniendo en cuenta la extinción del Juzgado de Menores de Cartago, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago profirió el Auto 958 del 28 de agosto de 2017, en el que resolvió iniciar el trámite incidental por desacato contra los representantes de la Nueva EPS, doctores B.V.O., J.O.A. y L.E.O.[4].

  4. En el marco del trámite referenciado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, mediante Auto 996 del 4 de septiembre de 2017, resolvió sancionar por desacato a los representantes de la Nueva E.P.S., con 5 días de arresto y una multa de $398.358 por el no cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T–051 del 26 de diciembre de 2013[5].

  5. Remitido en consulta el Auto 996 del 4 de septiembre de 2017, el expediente se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual, mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, decidió no pronunciarse al respecto, al considerar que carecía de competencia para actuar como juez de segunda instancia en los procesos adelantados por los jueces promiscuos de familia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

  6. Efectuado un nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, que mediante Auto del 20 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto, sosteniendo que, en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación del factor de competencia territorial o funcional. Al respecto, afirmó que no se trata de una “decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, en asuntos de naturaleza y competencia de los jueces de familia, sino en un asunto meramente constitucional”[6]. Con fundamento en tal consideración, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[8], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[9], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, en relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad.

  3. Al respecto, cabe resaltar que recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[10].

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de asumir el conocimiento del Auto 996 del 4 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, bajo el argumento de que, acorde con el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, no es el competente para resolver el mencionado trámite, por no ser el superior jerárquico funcional de aquella autoridad judicial. A su vez la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, planteó conflicto negativo de competencia tras considerar que todas las autoridades judiciales tienen la calidad de jueces constitucionales y, por lo mismo, no importa la especialidad, sino la jerarquía.

  2. Para esta Corte y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas ut supra, la postura asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es la correcta, toda vez que remitió el expediente de tutela a la autoridad judicial que funge orgánica y funcionalmente como el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago. Así, se estima que se presentó un conflicto de competencia entre tales autoridades, pues la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga se rehusó a revisar en consulta la sanción interpuesta contra los representantes de la Nueva E.P.S., en el marco de la acción de tutela presentada por el señor L.E.L.L., en representación de su hija M.I.L.A., contra esa entidad.

  3. De esta manera, la Corte concluye que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga incumplió su obligación de resolver de fondo el mencionado trámite, desconociendo el contenido previsto en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago según lo dispuesto en el artículo 163 el Código de Infancia y Adolescencia, se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

  4. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto el Auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3144 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida la consulta de la sanción aludida.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual resolvió abstenerse de conocer en consulta la sanción interpuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, contra los representantes de la Nueva E.P.S., en el marco de la acción de tutela presentada por el señor L.E.L.L., en representación de su hija M.I.L.A., contra esa entidad.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3144 a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga - Valle, para que asuma el conocimiento inmediato del trámite antedicho.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folio 8.

[2] Cuaderno principal, folio 8.

[3] Cuaderno principal, folios 3-7.

[4] Cuaderno principal, folios 13 y 14.

[5] Cuaderno principal, folios 19 al 21.

[6] Cuaderno 2, folio 3.

[7] Cuaderno 2, folio 11.

[8] De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003 (M.P.E.M.L., A-243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y A-495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[9] En la presente oportunidad por analogía es aplicable el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que: “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (Subrayado fuera del texto original).

[10] Auto 496 de 2017, reiterado en los Autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017, entre otros.

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