Auto nº 720/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701978545

Auto nº 720/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Número de sentencia720/17
Número de expedienteICC-3146
Fecha13 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 720/17

Referencia: Expediente ICC-3146

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor J.A.R.C., actuando en calidad de Procurador Sesenta y Dos Judicial Penal II de Cali, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de las partes e intervinientes del proceso penal 2009-00297. Lo anterior, toda vez que, según afirma, la sala demandada, no notificó la providencia del 13 de julio del año en curso, mediante la cual aclaró la sentencia proferida el 1 de junio anterior, dictada en el proceso penal referido.

    Para el gestor del amparo, dicha notificación es necesaria, pues solo a partir de su realización, pueden contabilizarse los términos para interponer y sustentar los recursos frente al referido fallo.

  2. El asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia, la cual a través de auto del 20 de octubre de 2017, avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso vincular al trámite al Secretario del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-00297.

  3. - Posteriormente, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 31 de octubre de 2017, dispuso anular el auto del 20 de octubre de 2017, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Penal debe ser vinculada al trámite, por cuanto podría verse afectada con una eventual decisión favorable a los intereses del demandante.

    Lo anterior porque según el informe de la Secretaria de la Sala de Casación Penal del 25 de octubre del presente año, el proceso cuestionado por vía de tutela por J.A.R.C. en calidad de Procurador Sesenta y Dos Judicial Penal II de Cali, fue asignado al Despacho del Magistrado E.P.C..

    En consecuencia, ordenó remitir el conocimiento del asunto, por competencia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del reglamento General de la Corporación.

  4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, propuso un conflicto negativo de competencia al considerar que entre las actuaciones objeto de reproche, no hay ninguna de la Sala de Casación Penal, que determine su vinculación como accionada en este trámite, conclusión que no varía, aun cuando en esa Corporación, más exactamente, en el despacho del magistrado E.P.C., se surta el recurso extraordinario de Casación propuesto por alguno de los procesados, pues dicha impugnación es completamente independiente a la intervención del procurador accionante en la causa penal referida.

    Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo: (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Asimismo, esta Corte ha señalado que carece de aceptación cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial, con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia, e implican una valoración de fondo del asunto en la etapa de admisión[4]. En lugar de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que si los Magistrados “se consideran inmersos en una causal de impedimento para decidir el debate constitucional, deberían seguir el trámite dispuesto para el efecto por el Código de Procedimiento Civil, y no plantear un aparente conflicto negativo de competencia”[5].

  4. Ahora bien, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su incompetencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial[6].

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia decidió no conocer la tutela presentada por J.A.R.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con las disposiciones contenidas en el reglamento interno de la Corporación.

    ii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor J.A.R.C. es a quien primero se repartió la misma, esto es, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia.

    En caso de que los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer de este asunto, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por J.A.R.C., en calidad de Procurador Sesenta y Dos Judicial Penal II de Cali contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3146 a la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas N° 3- de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

[3] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[4] Ver Autos 112 de 2006, M.P.J.C.T.; 070 de 2007, M.P.M.J.C.E.; 056 de 2008, M.P.M.J.C.E.; 003 de 2014, M.P.J.I.P.C. y 482 de 2016 M.P.G.S.O.D., entre otros

[5] Auto 052 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[6] Ver Autos 013 de 2012, M.P.J.C.H.P.; 052 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 198 de 2017, M.P.G.S.O.D., Auto 567 de 2017, M.P.A.L.C., entre otros.

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