Auto nº 714/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702384373

Auto nº 714/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3137

Auto 714/17

Referencia: Expediente ICC-3137

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.E.M.A. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada de G. y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación democrática, libre expresión de la voluntad y el libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la expedición de la Resolución N° 005 del 9 de agosto de 2017 “por medio de la cual se designa unos lugares del municipio de G. (Cund.) para que funcionen como mesas de votación”[1].

    En la demanda de tutela el señor M.A. señala como lugar de notificación una dirección en el municipio de G..

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto del 19 de septiembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que los hechos en los cuales el accionante sustenta la demanda, tienen ocurrencia en el municipio de G..

    En consecuencia, decidió remitir el expediente a los Jueces Municipales de G. (reparto) los cuales tienen competencia para conocer en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad del orden distrital o municipal.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 25 de septiembre de 2017, sostuvo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 de Decreto 1382 de 2000 es competente el tribunal remitente para conocer de la acción de tutela, pues esta se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad del orden nacional. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo[2], sea necesario que la Corte se pronuncie con el fin de evitar dilaciones en la solución jurídica de una acción constitucional. Así, como el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G..

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3].

  4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[4] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  5. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5].

Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que es en el municipio de G. donde se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

ii. De otra parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. estimó que es competente el mencionado tribunal porque de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), la acción de tutela se dirige contra una entidad del orden nacional.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de L.E.M.A..

iii. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela presentada por L.E.M.A. ya que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y sus efectos se producen en G., pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Resolución N° 005 del 9 de agosto de 2017 “por medio de la cual se designa unos lugares del municipio de G. (Cund.) para que funcionen como mesas de votación” fue expedida por la Registradora Especial del Estado Civil de G. y por el Alcalde Municipal de G. (D) de la misma ciudad, la cual regiría en las elecciones a realizarse el 24 de septiembre de 2017 dentro del mecanismo de participación democrática de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de G., ente territorial que aparece como lugar de notificación en la demanda de tutela.

iv. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

v. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., dentro de la acción de tutela formulada por L.E.M.A. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada de G. y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3137 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. - PREVENIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G., para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Gobernación de Cundinamarca, mediante el Decreto 222 del 27 de julio de 2017, fijó como fecha para la realización de elecciones dentro del mecanismo de participación democrática de revocatoria del mandato del Alcalde Municipal de G., el 24 de septiembre de 2017.

[2] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.M.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

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