Auto nº 716/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702384381

Auto nº 716/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3139

Auto 716/17

Referencia: Expediente ICC-3139

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria y el Tribunal Superior de Pasto, Sala Unitaria Civil- Familia.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. F.U.B. instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, toda vez que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada a concederle la indemnización administrativa.

  2. Según se desprende del acta individual de reparto correspondiente, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, el cual mediante fallo del 18 de agosto de 2017 resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas.

  3. La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión adoptada por el a quo. Por lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto con auto del 30 de agosto de 2017 concedió el recurso y remitió el expediente para que fuese repartido entre “los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Tribunal Administrativo de Nariño y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Disciplinaria”.

  4. Por reparto, el conocimiento de la impugnación le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, a través de auto de 6 de septiembre de 2017, inaplicó la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que fundamentó la decisión del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto para ordenar su reparto, al considerar que la aplicación de la circular mencionada vulnera el principio al debido proceso en el rango constitucional y las normas procedimentales de orden público, en ese orden, concluyó que el conocimiento le correspondía a una autoridad judicial dentro de la misma jurisdicción ordinaria.

  5. Al efectuarse nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil – Familia, autoridad que mediante auto del 12 de septiembre de 2017 resolvió no asumir el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela ya que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Unitaria no hace alusión al factor subjetivo ni al factor territorial; por el contrario, cuenta con competencia para conocer la segunda instancia de fallos de Juzgados del Circuito sin atender a la especialidad.

En ese orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación,

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[1].

  2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Importa destacar, que esta Corte en pronunciamientos anteriores señaló que la regla de competencia para conocer del recurso de impugnación se desprende únicamente del criterio de jerarquía, de ahí que el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional, relativo a su especialidad.[2]

No obstante lo anterior, en el Auto 543 de 2017 se indicó que “a través de los Autos 486 de 2017 y 527 de 2017 modificó su posición respecto de la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela[3].

Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.”[4]

III. CASO CONCRETO

  1. Comoquiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los cuales se cuestiona el contenido de la Circular n.º CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[5].

  2. Al respecto, la Corte considera que el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Unitaria, respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que este fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto.

  3. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, la Sala Unitaria Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer el recurso de alzada presentado. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial mencionada desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  4. Así las cosas, la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no puede desconocer el alcance dado por el legislador al Decreto Estatutario de 1991 y establecer reglas de reparto en segunda instancia por petición de los Jueces Penales y Civiles del Circuito Judicial de Pasto, tal como se determina que es el origen de la Circular.

  5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por F.U.B. contra la UARIV.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3139 a la Sala Unitaria Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por el señor F.U.B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la impugnación propuesta.

Finalmente se advertirá a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de impugnaciones de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil- Familia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por F.U.B. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3139 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil- Familia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación del fallo de primera instancia expedido al interior de esta acción.

Tercero. - PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Unitaria Civil- Familia para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Administrativo de Nariño- Sala Unitaria, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.

[2] Autos 019 de 2009; 124 de 2016; 529 de 2016; 558 de 2016; 141 de 2017; 341 de 2017; 368 de 2017 y 480 de 2017, entre otros.

[3]Ver Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[4] Autos 521, 536 y 543 de 2017.

[5] Ver Autos: 496, 521, 527, 533, 533 y 589 de 2017.

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