Sentencia de Tutela nº 725/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704010133

Sentencia de Tutela nº 725/17 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2017

Número de sentencia725/17
Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteT-6310311
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-725/17

Referencia: Expediente T-6.310.311

Asunto: Acción de tutela interpuesta por T.N. De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela que adoptó el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que promovió la señora T.N. De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El señor J.H.N., quien falleció el 22 de noviembre del 2016 a sus 45 años de edad[2], devengaba una pensión de invalidez por riesgo común bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata[3] en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contratada con Seguros de Vida Alfa S.A[4].

    1.2. Con ocasión del fallecimiento del señor H.N., el 15 de febrero del 2017 los progenitores del causante, es decir, la señora T.N. De Herrera y el señor J. De Jesús H.T.[5], iniciaron el proceso de sustitución pensional en calidad de padres dependientes del causante[6], a pesar de que: (i) el monto de la pensión de invalidez del causante ascendía a $644,350[7] y con dicha suma debía pagar el arriendo del apartamento en el que vivía[8], cuyo valor era de $500,000, así como sufragar su alimentación y los medicamentos que le prescribían debido a la enfermedad que lo aquejaba[9]; (ii) el señor H.N. residía en Bogotá D.C., mientras que la actora y su cónyuge habitan un inmueble propio localizado en el barrio V. del municipio de Floridablanca (Santander)[10]; (iii) cuentan con nueve hijos que, si bien tienen sus respectivos hogares, contribuyen en el cuidado y la manutención de los solicitantes[11]; y (iv) ambos pertenecen al régimen contributivo de salud, pues desde marzo 30 del 2006 están afiliados a la EPS Famisanar Ltda. en calidad de beneficiarios de uno de sus descendientes[12], mientras que el señor H.N. perteneció al mismo régimen como cotizante a Cafesalud EPS desde el 1 de diciembre de 2015[13].

    1.3. Mediante un oficio fechado el 18 de abril de 2017 y dos comunicaciones suscritas el 27 de abril y el 12 de mayo del mismo año[14], la entidad accionada informó a los solicitantes que no procedía el reconocimiento de la sustitución pensional, pues advirtió que no acreditaron que hubiesen dependido económicamente de aquel hijo y que, por el contrario, otros descendientes velan por su cuidado y manutención.

  2. Solicitud de amparo constitucional.

    El día 22 de junio de 2017 la señora Noriega De Herrera interpuso una acción de tutela teniendo en cuenta: (i) que ella y el padre del causante tienen 76 y 83 años, respectivamente[15]; (ii) que el causante les proporcionaba una ayuda económica para que sufragaran gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas; y (iii) que son dos personas adultas que por su edad y estado de salud[16] no tienen capacidad para trabajar. Motivo por el cual, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional para garantizar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

  3. Traslado y contestación de la demanda

    El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la entidad accionada y vinculó a la EPS Famisanar Ltda., a la Clínica Chicamocha y al Fondo de Solidaridad y Garantía para que se pronunciaran en relación con los hechos y la pretensión que expuso la demandante en el escrito de tutela. Sin embargo, tan solo la compañía demandada, la EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunciaron en el trámite procesal.

    Así las cosas, Seguros de Vida Alfa S.A manifestó que existen otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la pretensión de la señora T.N. y que, además, no se demostró la dependencia económica frente al causante, pues incluso después del proceso de validación y verificación de la información que los solicitantes aportaron, se advirtió que la demandante y su cónyuge dependen de otros hijos.

    Por su parte, la EPS Famisanar Ltda. adujo que la conducta que supuestamente desencadenó la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante no puede ser atribuible a una entidad promotora de salud, puesto que las acciones o las omisiones que reprocha la tutelante son ajenas al ámbito de las funciones que están en cabeza de la EPS, motivo por el cual concluyó que carece de legitimación en la causa para actuar dentro del trámite de tutela de la referencia.

    Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que el fundamento fáctico de la tutela corresponde a una controversia bilateral entre la peticionaria y la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación pensional solicitada, más aún si se tiene en cuenta que las competencias y funciones del ministerio son ajenas a dicha labor, no están diseñadas para a dirimir conflictos de carácter pensional y se circunscriben a la dirección del sistema de salud, razón por la cual también advirtió que no existe legitimación para que actúe en el proceso de tutela.

  4. Decisión de instancia

    El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo pues argumentó que la acción de tutela es subsidiaria y que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción ordinaria para que el juez natural decida el conflicto que planteó.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  2. Procedencia de la acción de amparo constitucional

    La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[17]. Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela.

    De acuerdo con lo anterior, la S. advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben desatar las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras[18], así como aquellos conflictos contractuales con las aseguradoras con quienes se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las respectivas prestaciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad[19], salvo que en el caso concreto dicha vía no sea idónea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable.

    Por tanto, en el sub judice habrían otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia en cuestión, pues la acción de amparo exige que se dirima el reconocimiento de una prestacional pensional que sería financiada por la aseguradora accionada en los términos de los artículos 70, 77 y 80 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resultaría de recibo, prima facie, que habiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, la S. advierte que, dadas las circunstancias del caso concreto, dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales invocados.

    Particularmente, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia[20]. No obstante, la Corte ha considerado que someter una persona que supera la esperanza de vida al nacer de los colombianos a un proceso ordinario con las complejidades propias de éste, resulta excesivamente gravoso, y con mayor razón si se trata de garantías fundamentales que inciden de forma directa en el sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[21]. Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violación.”[22].

    Lo anterior, más aún si tiene en cuenta que los procesos ordinarios revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión relativa de tiempo por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”[23].

    Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población colombiana, ello no quiere decir que las características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues así lo dispone el artículo 86[24] superior[25].

    De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que la accionante es una persona de 76 años de edad y, por tanto, incluso superó la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la población colombiana al nacer entre 2010 y 2015, el cual asciende a 73.95 años, así como la esperanza de vida que tenían las mujeres al nacer entre 1985 y 1990, la cual era de 71.69 años[26]; motivo por el cual, la duración del proceso ordinario restringiría significativamente el goce y disfrute de la sustitución pensional que, junto con su cónyuge, pretende percibir pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definición de un trámite judicial, debido a que la fecha de cualquier decisión que se tome ya estaría rebasando aquel promedio.

    Igualmente, teniendo en cuenta que, según la accionante, el causante proporcionaba una ayuda económica a ella y al señor J. De Jesús Herrera para que sufragaran gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas y, además, debido a la edad avanzada que tienen no participan del mercado laboral y su capacidad de trabajo está disminuida, la S. considera que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales de la peticionaria cuando aparentemente está en riesgo su mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la solicitud, primero, revela la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, segundo, exige una respuesta judicial inmediata, sin someter a la accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la acción de tutela.

    En consecuencia, y debido a que además existe legitimación de las partes para actuar al interior del trámite que hoy nos ocupa[27], así como un término razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo[28], la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de la señora T.N., motivo por el cual la S. pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.

  3. Planteamiento del problema jurídico constitucional

    A la S. le corresponde decidir si Seguros de Vida Alfa S.A vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora por negar el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de invalidez que devengó su hijo, argumentando la ausencia de dependencia económica respecto de aquel, pese a que el causante proporcionaba a sus padres una ayuda económica para que sufragaran gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas.

    Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la S. abordará el alcance de la dependencia económica para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido, y posteriormente analizará el caso concreto.

  4. El alcance de la dependencia económica para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido

    Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en el de prima media con prestación definida se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual aquel derecho, primero, nace cuando fallece una persona pensionada por vejez o invalidez[29], o un afiliado[30] al Sistema General de Pensiones y, segundo, genera una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar, con el propósito de enervar las contingencias sociales y económicas derivadas de su muerte[31].

    Es así como aquella prestación pensional responde a la necesidad, primero, de que sus beneficiarios mantengan el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida del pensionado o del afiliado y, segundo, de solventar solo aquellas cargas materiales que se tornen insoportables con su muerte, motivo por el cual la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas.

    Así las cosas, por ejemplo, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante siempre y cuando en vida hubiesen dependido económicamente de este[32]. Ello con el propósito: (i) de que el fallecimiento del descendiente no determine el cambio sustancial de su condiciones de vida; y (ii) de que se evite la descapitalización de los recursos que constituyen el fondo mutual que asegura el reconocimiento de las distintas pensiones en el régimen de prima media o, en el caso del régimen de ahorro individual, el menoscabo de las condiciones para el aseguramiento y reaseguramiento de las mismas.

    Por ende, aunque en sede de control abstracto esta Corte dispuso que dicha dependencia no debía ser total y absoluta[33], ello no implica que desaparezca la subordinación material que da fundamento a la referida prestación. En efecto, «la jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia económica´ como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”[34]. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia»[35].

    En los mismo términos, recientemente el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria reiteró que “no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas”[36].

    De esa forma, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional[37] supone un “criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios”[38]. Por ello, antes de realizar cualquier juicio de autosuficiencia económica para efectos de determinar si los progenitores son, o no, económicamente dependientes, se debe determinar si, respecto del causante, existe la subordinación material que fundamenta el otorgamiento de dicha prestación, y no una mera colaboración, contribución o ayuda, pues en ese escenario no habría dependencia en relación con el hijo difunto, ni los padres estarían supeditados de forma cabal a los ingresos que recibían del fallecido para salvaguardar su mínimo vital[39].

    En suma, la dependencia económica supone, primigeniamente, la verificación de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido por los progenitores de parte del hijo, razón por la cual si en el caso concreto el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no tenían una relación de subordinación material frente al ingreso que en vida les otorgaba su descendiente, no resultaría procedente reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

  5. Análisis del caso concreto

    De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia se desprende: (i) que el señor J.H.N. destinaba aproximadamente entre el 72% y el 77% de su mesada pensional para pagar el canon de arrendamiento de la vivienda en la que vivía y, por tanto, para sufragar su alimentación, los gastos de salud, de manutención, aquellos que demandaba su enfermedad y, en general, todas sus necesidad básicas, solo contaba con algo más de una quinta o cuarta parte de un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) que después de pagar el canon de arrendamiento, el causante podía destinar entre $4,800 y $6,300 pesos diarios para cubrir aquellos costos, pues para velar por el resto de sus necesidades le sobraba, mensualmente, el 22% o el 27% de lo equivalente a un salario mínimo; (iii) que el señor H.N. y sus padres no llevaron una comunidad de vida que les hubiere permitido compartir, repartir o dividir los gastos de sostenimiento del núcleo familiar, pues mientras él residía en Bogotá D.C., sus padres han habitado en Floridablanca; (iv) que, por ejemplo, la habitación y la salud de la actora y su cónyuge nunca dependieron de los ingresos del señor J.H., pues aquellos viven en un inmueble propio localizado en el barrio V. de aquel municipio, y desde el 30 de marzo del año 2006 son beneficiarios de otro hijo en el régimen contributivo de salud; (v) que, tal y como la actora lo afirmó, los ingresos que reportaban del fallecido constituían una mera ayuda económica, pues incluso cuentan con otros nueve hijos que velan por su cuidado y manutención; y (vi) que no hay ninguna evidencia de que las necesidades básicas y congruas de subsistencia de la peticionaria hayan aumentado después de la muerte del señor J.H. y, por el contrario, han sido atendidas enteramente.

    Por lo anterior, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la S. advierte que nunca existió una verdadera subordinación material respecto de la ayuda económica que la actora recibía del causante y que, por el contrario, los ingresos que recibió de parte del señor J.H., más allá de configurar una dependencia económica y la necesidad de la protección que eventualmente recibían de su parte, solo pudieron constituir una colaboración o una simple contribución de aquel.

    En ese sentido, la S. observa que los recursos disponibles que el accionante pudo destinar para realizar aquellas contribuciones, debido a las condiciones económicas anteriormente descritas y al hecho de que incluso para satisfacer sus necesidades básicas aquellos resultaban notoriamente irrisorios, eran lo suficientemente escasos, de tal manera que sus padres jamás se encontraron supeditados o subordinados de manera cabal a la colaboración que el señor J.H.N. les podía brindar y, por tanto, la sujeción al auxilio recibido de parte del fallecido no era imprescindible para garantizar, aunque se parcialmente, el mínimo vital de sus padres y su congrua subsistencia.

    Así pues, dicha ayuda nunca tuvo la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la demandante y su esposo y, en consecuencia, no existía una relación de subordinación material frente a la ayuda que en el señor J.H. pudo proporcionar a sus progenitores, motivo por el cual no resulta procedente reconocer la sustitución pensional.

    En consecuencia, la S. revocará la sentencia proferida por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., en tanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora T.N. De Herrera, y en su lugar, negará la tutela invocada.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora T.N. De Herrera, y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por la accionante.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y repartido al despacho del magistrado ponente por la S. de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 25 de agosto de 2017.

[2] Ello se deprende el registro civil de defunción y en la cédula de ciudadanía del causante —en la que se vislumbra que nació el 29 de septiembre de 1971—, cuyas copias están en los folios 2 y 3 del cuaderno 1.

[3] Ley 100 de 1993, artículo 80. “RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. // La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”.

[4] Dicha información obra en la respuesta que la entidad demandada emitió en el trámite de tutela, así como en un oficio fechado el 18 de abril de 2017, en el que la compañía de seguros accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los padres del causante. // Concretamente, Seguros de Vida Alfa S.A. adujo que el 15 de mayo de 2015 “contrató la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata nº 0080233, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez del señor J.H.N., realizada por la AFP PORVENIR S.A.” (folios 1, 28 y 42 del cuaderno 1).

[5] Tal y como consta en el registro civil, la actora y el señor H.T. concibieron a J.H., y el respectivo registro y reconocimiento se llevó a cabo el día 7 de octubre de 1971 en el municipio de San Andrés (Santander). Folio 5 del cuaderno 1.

[6] Folio 28 del cuaderno 1.

[7] De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2731 de 2014, esta suma equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente en el año 2015.

[8] Conforme lo informó un hermano del causante al despacho del magistrado ponente vía telefónica, el señor J.H. vivía solo y una hermana le suministraba la preparación del alimento, pues además, tal y como lo manifestó la actora en un declaración que rindió bajo la gravedad del juramento en el despacho del Notario 55 del círculo de Bogotá D.C., el señor H.N. no hacía vida marital con alguien, nunca contrajo matrimonio civil o religioso, no tenía compañera permanente y tampoco tuvo hijos (folio 6 del cuaderno 1). // En relación con aquella comunicación telefónica, es preciso aclarar que “[c]on base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007Sentencia T-065 de 2014, M.P.L.G.G.P..

[9] Dicha información la proporcionó la actora, y obra en el folio 19 del cuaderno de revisión.

[10] Folios 9 y 29 del cuaderno 1, y 19 del cuaderno de revisión.

[11] En relación con este punto, es pertinente resaltar que actualmente una de las hijas de la actora, junto con su cónyuge y sus dos hijos, vive con la demandante y el señor J.D.J.H. en el inmueble ubicado en Floridablanca y les prepara la alimentación, mientras que otra hija los hospeda cuando tienen que asistir a controles médicos en Bogotá D.C. Folio 19 del cuaderno de revisión y folio 29 del cuaderno 1.

[12] El estado de las afiliaciones fue corroborado en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, disponible en el enlace: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. //Asimismo, en el folio 51 del cuaderno 1 hay un documento en el que la EPS Famisanar certifica el estado de afiliación de la accionante.

[13] Folio 52 del cuaderno 1.

[14] Las copias de aquellos escritos están anexas en los folios 36, 40 y 42 del cuaderno 1.

[15] En los folios 7 y 8 del cuaderno 1 están anexas las copias de las cédulas de ciudadanía de la demandante y del señor J.D.J.H..

[16] En relación con el estado de salud del padre del causante, la actora aportó la copia de la epicrisis suscrita por un médico urólogo adscrito a la EPS Famisisanar Ltda., en la que consta que el señor J. De Jesús estuvo hospitalizado siete días en la Clínica Chicamocha, debido a que presentó un cuadro de hematuria. Folio 4 del cuaderno 1.

[17] Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P.L.G.G.P.. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P.J.C.H.P.; T-595 de 2011, M.P.J.I.P.P.; y SU-189 de 2012, M.P.G.E.M.M..

[18] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”. // Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

[19] Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P.L.G.G.P., la S. Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.”

[20] Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-890 de 2011, M.P.J.I.P.P.; T-805 de 2012, M.P.J.I.P.P.; entre otras.

[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-380 de 2011, M.P.N.P.P.; T-431 de 2011 M.P.J.I.P.C.; T-659 de 2011, M.P.J.I.P.P. y T-981 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[22] Sentencia T-981 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P.L.G.G.P..

[24] Constitución Política, Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr. Sentencia T-494 de 2013, M.P., L.G.G.P..

[25] En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios distintos a ese no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria, ya que, por ejemplo, según las estadísticas de movimiento de procesos laborales que el Consejo Superior de la Judicatura recopiló entre enero y septiembre del año 2016, en dicho período el índice de evacuación parcial efectivo en los tribunales fue del 79%, en los juzgados del circuito ascendió al 74% y en los juzgados municipales laborales de pequeñas causas fue del 44%, mientras que en materia civil dicho índice osciló, dependiendo el grado jerárquico de la autoridad judicial, entre el 75% y el 88%, salvo en los jueces municipales de pequeñas causas, donde ascendió al 52% (información disponible en la sección de estadísticas judiciales de la página web www.ramajudicial.gov.co).

[26] Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4.

[27] La S. advierte que en este proceso existe legitimación en la causa tanto de la demandante como de las entidades accionadas y vinculadas, dado que: (i) el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante; (ii) la señora T.N. De Herrera consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, por tanto, interpuso directamente y por sí misma el mecanismo de amparo constitucional; (iii) los artículos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y contra particulares que, por ejemplo, estén encargados de la prestación de servicios públicos, o respecto de quienes el demandante se encuentre es una situación de subordinación; (vi) la EPS Famisanar y la Clínica Chicamocha S.A. son personas jurídicas que prestan el servicio público de salud; (v) El Ministerio de Salud y Protección Social es una autoridad pública; y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A., primero, actuó como la compañía con quien se contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las respectivas pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, en el marco de la prestación del servicio público obligatorio de seguridad social y, segundo, estuvo inmersa en una relación que surge del contrato de seguro en el que la compañía accionada ejerce una posición dominante en la medida en que, unilateralmente, puede objetar la reclamación y esquivar o dilatar la satisfacción de sus compromisos en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, podría conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud. Razón por la cual, se presenta un desequilibrio natural en el que el beneficiario se encuentra en una situación de disparidad económica e inferioridad frente a la aseguradora.

[28] Teniendo en cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneración se empezaron a concretar desde que la entidad accionada negó la solicitud de la sustitución pensional en cuestión, es decir mediante las comunicaciones suscritas el 18 y 27 de abril de 2017, así como el 12 de mayo del mismo año y (ii) que la acción de tutela se interpuso el 22 de junio del 2017, esta S. considera que hay una proximidad temporal entre las conductas que desencadenaron el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales de la accionante y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable —aproximadamente dos meses— para que la demandante acudiera a la jurisdicción constitucional desde la fecha del primer oficio que negó el reconocimiento de la prestación pensional.

[29] El numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en realidad una “subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente” (sentencia C-617 de 2001, M.P.Á.T.G.. Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustitución pensional. Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G..

[30] El segundo escenario planteado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando el afiliado al sistema pensional fallece, de manera que en este caso la pensión de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestación que no gozaba el causante de la misma

[31] Cfr. Sentencia 491 de 2013, M.P.L.G.G.P..

[32] Cfr. Literal (d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

[33] Cfr. Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G.. En la referida providencia, la Corte consideró que “para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna (…) Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación.”.

[34] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 14.455. Sentencia del 26 de septiembre de 2000. Magistrado Ponente: G.G.V.S..

[35] Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G..

[36] Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Laboral. Radicación No. 55581. Sentencia del 1 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: C.C.D.Q..

[37] «La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos” (T- 1067-01). Empero, se ha de señalar que técnicamente son nociones diferentes, según se expuso en sentencia C- 617-01: la sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte» (sentencia T-217 de 2012, M.P.N.P.P..

[38] Sentencia C-111 de 2006, M.P.R.E.G..

[39] En la providencia citada en el pie de página inmediatamente anterior, se explicó que “[e]l criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. En ese sentido, el derecho al mínimo vital comprende una dimensión cualitativa, sin que ello signifique que la garantía de un mínimo vital equivalga a asegurar el máximo desarrollo de las aspiraciones del individuo”.

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