Sentencia de Tutela nº 740/17 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704730277

Sentencia de Tutela nº 740/17 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2017

Número de sentencia740/17
Número de expedienteT-6198703
Fecha18 Diciembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-740/17

Referencia: Expediente T-6198703.

Acción de tutela interpuesta por D.P.R.R., como agente oficiosa de Y.A.S.L., contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2017, y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Y.A.S.L., en su calidad de excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), se encuentra en la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en la vereda La Fila del municipio de Icononzo (Tolima), donde adelanta su proceso de reintegración a la vida civil desde inicios del año 2017[1].

    1.2. A partir del mes de febrero de 2017, con el fin de realizar el seguimiento clínico a su estado de embarazo, Y.A.S.L. ha sido atendida por médicos del Hospital de Sumapaz del municipio de Icononzo[2]. En concreto, se han realizado exámenes de laboratorio, ecografías y atención por ginecología[3].

  2. Demanda y pretensiones

    2.1. El 6 de marzo de 2017[4], D.P.R.R., actuando como agente oficiosa de Y.A.S.L., interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima[5], al considerar vulnerados los derechos a la salud y a la seguridad social de su prohijada, toda vez que no ha sido afiliada al sistema de salud, ni recibido la atención médica especializada requerida para el seguimiento de su estado de embarazo.

    2.2. Específicamente, la agente oficiosa afirmó que no se han adoptado las medidas correspondientes para la prestación del servicio de salud de los excombatientes de las FARC-EP que se encuentran en el proceso de dejación de armas y reincorporación a la vida civil, según fue pactado en las negociaciones con el Estado, toda vez que “ni el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, en cabeza de los entes accionados, ni la Nueva EPS, a quien se le asignó la atención de los insurgentes, han dispuesto de instrumentos de caracterización y diagnostico frente a la salud de quienes integran el grupo guerrillero, ni mucho menos han identificado y atendido los casos de embarazos y partos que se han presentado en estos últimos meses”[6].

    2.3. Por lo anterior, teniendo en cuenta que Y.A.S.L. no cuenta con documento de identidad, se encuentra en estado de embarazo y reside en la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en la vereda La Fila distante del área urbana del municipio de Icononzo, D.P.R.R., en su calidad de defensora de derechos humanos, solicitó que: (i) se entienda legitimada en la causa para interponer el amparo en nombre de su prohijada, así como (ii) se ordene la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, (iii) se disponga que las entidades accionadas le presten la atención médica que requiere por su estado de embarazo y demás circunstancias que se deriven del procedimiento postnatal.

  3. Admisión y traslado

    3.1. El 13 de marzo de 2017, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso de amparo y ordenó notificar del inicio del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima. Asimismo, dispuso vincular al trámite al Municipio de Icononzo y a la compañía Nueva EPS[7].

    3.2. El 16 de marzo de 2017, la referida S. ordenó la vinculación al proceso de la Presidencia de la República, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz y la Registraduría Nacional del Estado Civil[8].

  4. Intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas al proceso

    4.1. El Alcalde[9] y la Directora Local de Salud[10] del municipio de Icononzo solicitaron denegar el amparo pretendido, argumentando que el Hospital de Sumapaz, adscrito al ente territorial, ha prestado la atención médica que ha requerido Y.A.S.L., mientras se formaliza su vinculación al sistema de seguridad social producto de su reincorporación a la vida civil[11].

    4.2. A su vez, la Presidencia de la República[12], el Ministerio de Salud y Protección Social[13] y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima[14], pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos alegada no les puede ser atribuida en atención a sus funciones legales, comoquiera que, según lo dispuesto en los Decretos 1937 de 2016[15] y 294 de 2017[16], la atención médica de los excombatientes que dejaron las armas en virtud del proceso de paz corresponde a la sociedad Nueva EPS.

    4.3. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso dadas sus funciones legales, en razón a la vinculación efectuada por el Tribunal de instancia, estimó pertinente informar que ha realizado el proceso de cedulación en las zonas verdales transitorias[17], así como que en el caso de la accionante se encuentra en trámite la expedición del documento de identificación correspondiente[18].

    4.4. La sociedad Nueva EPS, el Fondo de Programas Especiales para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz guardaron silencio, a pesar de haber sido vinculados al proceso[19].

  5. Decisiones de instancia

    5.1. A través de Sentencia del 27 de marzo de 2017[20], la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la protección deprecada, argumentando que de los elementos de juicio allegados al proceso, no se advierte afectación alguna de los derechos fundamentales de la actora, puesto que: (i) ha tenido acceso al servicio de salud a través del Hospital de Sumapaz, según se da cuenta en su historia clínica, y (ii) se encuentra en proceso de afiliación al sistema de seguridad social de conformidad con la normatividad aplicable.

    5.2. La agente oficiosa impugnó el fallo de primer grado, afirmando que si bien se le ha prestado la atención médica requerida a su representada en el hospital municipal, no se ha procedido a su afiliación al sistema de seguridad social en salud según las obligaciones contraídas por el Estado en las negociaciones adelantadas para la terminación del conflicto[21].

    5.3. Mediante Sentencia del 10 de mayo de 2017[22], la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa de acceder al amparo requerido, pero afirmando que la acción de tutela era improcedente, comoquiera que D.P.R.R. no demostró las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico para agenciar los derechos de Y.A.S.L.. En concreto, la Corporación sostuvo que la mera condición de excombatiente en proceso de reincorporación a la vida civil no es un impedimento insalvable para interponer el recurso de protección de manera personal.

  6. Actuaciones en sede de revisión

    6.1. Mediante Auto del 30 de junio de 2017, la S. de Selección de Tutelas Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en atención a los criterios denominados “asunto novedoso” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” contemplados en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[23].

    6.2. A través de Auto del 11 de octubre de 2017, esta S. de Revisión: (i) suspendió los términos para fallar por dos meses; (ii) ordenó, como medida provisional, la atención médica inmediata de Y.A.S.L. por parte de la sociedad Nueva EPS hasta que se adopte una decisión de fondo; y (iii) requirió al Ministerio de Salud y Protección Social y a la mencionada entidad promotora de salud para que informaran el estado de vinculación de la actora al sistema de seguridad social[24].

    6.3. Frente a lo dispuesto en el referido proveído, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que dentro de sus funciones legales no se encuentra la atención médica de los excombatientes, por lo que debe ser desvinculado del proceso[25]. A su vez, la sociedad Nueva EPS guardó silencio[26].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[27].

  2. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    2.1. Corresponde a esta S. decidir sobre el amparo propuesto por D.P.R.R., como agente oficiosa de Y.A.S.L., en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su prohijada. Con tal propósito, este Tribunal deberá determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer si las entidades demandadas respetaron el marco legal referente al aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP.

    2.2. Para el efecto, esta S. de la Corte Constitucional: (i) empezará por verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, luego en caso de encontrarse los mismos satisfechos, (ii) realizará una breve caracterización del derecho a la salud y (iii) del marco legal referente al aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP, y posteriormente, con base en dichas consideraciones, (iv) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991[28].

    - Legitimación en la causa

    3.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[29], este Tribunal ha señalado que, para efectos de la interposición de la acción de tutela, “se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa”[30].

    3.3. En este sentido, la S. estima que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en esta oportunidad, puesto que: (i) la defensora de derechos humanos D.P.R.R. manifestó expresamente que actuaba como agente oficiosa de Y.A.S.L.[31]; y (ii) para el momento de la interposición del amparo existió una situación de imposibilidad de su prohijada para ejercer directamente el mecanismo de protección constitucional en la ciudad de Ibagué, ya que si la excombatiente abandonaba la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Icononzo mientras se surtía el proceso de dejación de armas y se adelantaban los censos correspondientes, su integridad personal y demás prerrogativas no podrían haber sido garantizadas integralmente por el Estado según los parámetros fijados para la terminación del conflicto[32].

    3.4. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991[33], esta Corporación considera que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el municipio de Icononzo y la sociedad Nueva EPS, están legitimadas en la causa por pasiva, ya que en su calidad de autoridades públicas que intervienen en el proceso de aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP[34], fueron demandadas como supuestas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de Y.A.S.L. por su no afiliación al sistema de seguridad social[35].

    3.5. De otra parte, este Tribunal advierte que la vinculación al proceso de la Presidencia de la República, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, debe entenderse en calidad de terceros que en razón de sus funciones dentro de proceso de reincorporación a la vida civil de los excombatientes de las FARC-EP, pueden suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado[36].

    - Inmediatez

    3.6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional[37].

    3.7. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que Y.A.S.L., en su calidad de excombatiente de las FARC-EP, se encuentra en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Icononzo desde inicios del año 2017[38] y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de la referida anualidad[39], esto es, dentro de un plazo breve que la S. considera prudencial y razonable, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación del recurso constitucional, al parecer, no había sido afiliada al Sistema de Seguridad Social.

    - Subsidiariedad

    3.8. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[40]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable[41].

    3.9. Sobre el particular, cabe resaltar que en relación con las controversias referentes a la prestación del servicio de salud, el legislador ha establecido diferentes instrumentos jurisdiccionales para resolverlas, como lo son los procedimientos especiales sumarios ante la Superintendencia Nacional de Salud, estipulados en las leyes 1122 de 2007[42] y 1438 de 2011[43], o el proceso ordinario laboral, contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[44].

    3.10. Sin embargo, en esta ocasión la S. considera que dichos mecanismos no son adecuados para resolver las controversias planteadas. En efecto, las presuntas omisiones de las entidades demandas por la no afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud y por la ausencia de una prestación médica apropiada para el seguimiento de su estado de embarazo, no pueden ser asumidas por la Superintendencia Nacional de Salud en los referidos procedimientos especiales, pues su competencia jurisdiccional es restringida y dentro de sus facultades no se encuentra solucionar dicha clase de conflictos, como se advierte del simple examen del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[45].

    3.11. De otra parte, la Corte advierte que si bien ante la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social se pueden tramitar las controversias “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[46], el proceso ordinario laboral contemplado para el efecto no es idóneo dada la situación jurídica atípica en la que se encuentra la accionante debido a su proceso de reincorporación a la vida civil, así como tampoco es eficaz para resolver los conflictos planteados en el recurso de amparo, pues su duración en el tiempo, la cual es mayor a un año según las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura[47], no atiende a la necesidad de superar con celeridad las presuntas deficiencias en el trámite de acceso y prestación del servicio de salud que requiere la accionante en razón a su estado de embarazo.

    3.12. En consecuencia, este Tribunal considera que la acción de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por ello, resulta procedente la solicitud de amparo y deberá continuarse con el análisis de fondo de la demanda interpuesta por D.P.R.R. como agente oficiosa de Y.A.S.L..

  4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[48]

    4.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 dispone que:

    “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.

    4.2. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la Corte Constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público[49].

    4.3. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[50], eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad[51] e igualdad[52]; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los referidos artículos 48 y 49 del Texto Superior.

    4.4. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como prerrogativa fundamental autónoma. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas.

    4.5. Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015[53], cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014[54]. Así las cosas, tanto en el artículo 1º como en el 2º, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[55] y que comprende, entre otros elementos, el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

    4.6. En cuanto a la naturaleza del derecho a la salud, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido precisamente a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende, en principio, de la autonomía de la persona. Esta diferenciación fue puesta de presente en la citada Sentencia C-313 de 2014[56], en los siguientes términos:

    “El atributo de la irrenunciabilidad predicable de un derecho fundamental pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente. Con todo, resulta oportuno distinguir entre la titularidad del derecho y el ejercicio del mismo, pues, entiende la S. que la titularidad de los derechos fundamentales es irrenunciable, pero, el ejercicio de los mismos por parte del titular es expresión de su autonomía. Así pues, si una persona en su condición de titular del derecho fundamental a la salud, se niega a practicarse un procedimiento, esto es, a materializar el ejercicio del derecho, prima facie prevalece su autonomía. En cada caso concreto habrá de decidirse, si es admisible constitucionalmente la renuncia del ejercicio del derecho, pues, tal uso de la autonomía, puede entrar en tensión con otros valores y principios constitucionales”.

    4.7. En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada. Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”[57].

    4.8. Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”[58]. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.

    4.9. De esta manera, como lo ha señalado esta Corporación, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el autocuidado.

    4.10. En aras de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5º de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía[59]. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[60].

    4.11. En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte ha destacado que se trata de aquellos componentes esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Así, en la citada Sentencia C-313 de 2014[61], se indicó que:

    “[A] partir de dichos elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como un límite para las mayorías, de tal modo que decisiones del principio mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jurídico. // Por lo que tiene que ver con la interrelación, estima la Corte que es perfectamente explicable, dado que la afectación de uno de los 4 elementos, pone en riesgo a los otros y, principalmente, al mismísimo derecho. Si bien es cierto, se trata de elementos distinguibles desde una perspectiva teórica, todos deben ser satisfechos para lograr el goce pleno del derecho”.

    4.12. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que:

    1. Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

    2. Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad;

    3. Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;

    4. Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.

    4.13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud[62].

    4.14. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[63].

  5. Aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP

    5.1. El legislador, en desarrollo del deber constitucional de diseñar un sistema de seguridad social integral contemplado en el citado artículo 48 superior, expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Dicho sistema se encuentra estructurado con el objetivo de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii), el sistema general de riesgos laborales, y (iv) los servicios sociales complementarios[64].

    5.2. En lo ateniente al sistema general de seguridad social en salud y en virtud del principio de universalidad en la cobertura del servicio, el artículo 157 de la mencionada ley estructuró dos tipos de regímenes, el régimen contributivo y el subsidiado, cuya distinción se encuentra fundada en la capacidad económica del afiliado.

    5.3. Así, hacen parte del régimen contributivo los afiliados que cuentan con capacidad económica para cotizar en el sistema, bien sea por encontrarse vinculados a un contrato de trabajo, ser acreedores a una pensión o por ser trabajadores independientes[65]. En cuanto al régimen subsidiado, pertenecen aquellos afiliados que no cuentan con recursos suficientes para cubrir la totalidad de su cotización, estos son, quienes se encuentren en situación de pobreza, en un grado alto de vulnerabilidad[66] o “los colombianos que, acogiéndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el futuro, (…) mientras no se afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo”[67].

    5.4. No obstante lo anterior, el mencionado artículo 157 de la Ley 100 de 1993, también contempló una tercera categoría de destinatarios del sistema denominada “participante vinculado”, la cual se encuentra estructurada para aquellas personas que “por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiados del régimen subsidiado, tengan derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”[68].

    5.5. Ahora bien, en este contexto normativo, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1937 de 2016[69] y 294 de 2017[70], así como la Resolución 6057 de 2016[71], con el fin de regular las condiciones para el aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP y de sus hijos menores de edad mientras se encuentren en los puntos de agrupamiento temporal y en las zonas veredales transitorias establecidas con ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

    5.6. Concretamente, en dichos actos administrativos se estipula que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud se efectuará de conformidad con el siguiente procedimiento:

    (i) Los representantes de las FARC-EP entregaran la información personal de sus miembros a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el cual elaborará un listado censal que remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social[72].

    (ii) El Ministerio de Salud y Protección Social verificará el estado de afiliación en el Sistema General de Seguridad Social de las personas referidas en el listado censal y, en caso de ser procedente, dispondrá su inscripción en el régimen subsidiado de salud[73], a través de la entidad promotora de salud Nueva EPS[74].

    5.7. En síntesis, la S. concluye que de conformidad con el Libro Segundo de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios referidos, le corresponde a la Nueva EPS garantizar la atención médica que requieran los excombatientes de las FARC-EP, y que mientras se formaliza su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe entenderse que se encuentran como participantes del mismo en calidad de vinculados y, en consecuencia, según el artículo 157 de la referida ley, tienen “derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.

6. Caso concreto

6.1. En el presente caso, D.P.R.R., como agente oficiosa de Y.A.S.L., solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su prohijada, al estimarlos vulnerados por la ausencia de una prestación médica apropiada para el seguimiento de su estado de embarazo y por su no afiliación al sistema de seguridad social en salud[75].

6.2. Al respecto, esta S. Revisión al considerar acertada la argumentación desplegada por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el fallo de primera instancia lo confirmará[76], toda vez que, de los elementos de juicio allegados al proceso, no se encuentra probada vulneración alguna de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la agenciada, como pasa a explicarse a continuación brevemente en aplicación del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[77].

6.3. En primer lugar, como lo señaló el municipio de Icononzo[78] y lo aceptó la agente oficiosa en el recurso de apelación[79], la Corte observa que a través del Hospital de Sumapaz se le han prestado a Y.A.S.L. los servicios médicos que ha requerido para el seguimiento de su embarazo. En efecto, como consta en la historia clínica allegada al proceso[80], le han sido realizados exámenes de laboratorio, ecografías y controles por ginecología. En este sentido, debe resaltarse que en el expediente no se evidencia la negativa de acceso a algún servicio o medicamento por parte de las demandadas.

6.4. En segundo lugar, si bien para el momento en el que se interpuso la acción de tutela y el recurso de apelación, Y.A.S.L. no había sido inscrita en el régimen subsidiado de salud, para esta Corporación ello no constituye una afectación a sus derechos fundamentales, puesto que:

(i) Su derecho al acceso a la salud estuvo garantizado por su participación como vinculada al sistema de seguridad social al tenor del artículo 157 de la Ley 100 de 1993[81], teniendo derecho a la atención médica por intermedio de instituciones públicas, como en efecto ocurrió con ocasión de los servicios prestados por el Hospital de Sumapaz de Icononzo[82].

(ii) La vinculación al sistema de seguridad social de los excombatientes de las FARC-EP debía seguir un procedimiento especial establecido en los Decretos 1937 de 2016[83] y 294 de 2017[84], el cual se estaba desarrollando para el momento de la interposición del amparo y a la fecha de esta sentencia, para el caso de la actora, ya finalizó, encontrándose inscrita en el régimen subsidiado por intermedio de sociedad Nueva EPS, como puede verificarse en las páginas web de dicha empresa promotora de salud[85] y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud[86].

6.6. Así las cosas, la Corte considera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de Y.A.S.L., porque desde su llegada a la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en la vereda La Fila del municipio de Icononzo, el servicio de salud estuvo disponible como vinculada al sistema de seguridad social por intermedio del Hospital Sumapaz y, en la actualidad, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, la cual debe suministrarle la atención médica que requiera de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993[87].

6.7. Por lo anterior, esta Corporación confirmará las sentencias de instancia que no accedieron al amparo solicitado, pero únicamente en el sentido de denegar la protección requerida por no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Y.A.S.L. por parte de las entidades demandadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos expedidos por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2017, y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según lo expone la accionante en su escrito de tutela, visible en los folios 1 a 6 del cuaderno principal.

[2] Cfr. Historia clínica de Y.A.S.L. visible en el folios 30 a 35 del cuaderno principal.

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