Auto nº 029/18 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766821

Auto nº 029/18 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2018

Número de sentencia029/18
Número de expedienteD-12433
Fecha07 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 029/18

Referencia: expediente D-12433

Recurso de súplica contra el auto de 15 de diciembre de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 57 (parcial) de la Ley 65 de 1993.

Demandante: Julián Arturo P.E.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por J.A.P.E., en contra del auto del 15 de diciembre de 2017, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 2 de noviembre de 2017, el ciudadano J.A.P.E. interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y el artículo 57 (parcial) de la Ley 65 de 1993.

El texto de las normas demandadas se resalta a continuación:

LEY 65 DE 1993

(Agosto 19)

"Por la cual se expide el Código Penitenciario y C."

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

TÍTULO VI

RÉGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Artículo 57. Voto de los detenidos. Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles, tanto de extraños como de los mismos internos.

El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y C., constituye causal de mala conducta”.

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO IV

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO PRIMERO

De las penas, sus clases y sus efectos

Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.”

A juicio del accionante, los apartes demandados infringen los artículos 40, 93, 98, 99 y 258 superiores, debido a que prohíben el ejercicio del derecho al voto sin sentencia previa. Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, a los condenados se les impide sufragar contraviniendo la Constitución que establece como único requisito para tal prerrogativa la acreditación de la calidad de ciudadano. En esa medida, destaca que su restricción solo procede ante decisión judicial que así lo establezca.

Por su parte, señala que a pesar de que el precepto acusado de la Ley 599 de 2000 se refiera a “la pena”, la norma “tácitamente” supone la suspensión del ejercicio de la ciudadanía sin existir una sentencia que lo declare. Afirma que “cuando la ley establece que la pena de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, implica no poder ejercer el derecho al voto, al establecer la prohibición de elegir, tan solo estaría definiendo una consecuencia de la SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA, pero no propiamente la suspensión, que según el precepto Constitucional requiere previamente una sentencia judicial”.[1]

Expone que la Corte modificó su jurisprudencia permitiendo que las personas privadas de la libertad presentaran acciones públicas de inconstitucionalidad desde el Auto 242 de 2015, que transcribió en extenso. Al respecto, concluye que “los condenados son ciudadanos y como tal pueden ejercer la facultad de interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, ello entonces permite confirmar que los condenados no tienen suspendida la ciudadanía, pues si así fuera no se les hubiera activado la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley. La anterior argumentación está encaminada a demostrar que en principio existen indicios o sospechas de inconstitucionalidad en las normas demandadas”[2].

Manifiesta que el derecho al voto es una expresión del Estado social de derecho democrático y participativo, de manera que el legislador no puede prohibirlo imponiendo una pena y una sanción accesoria por la comisión de un delito, comoquiera que ello contraviene la disposición constitucional. En efecto, considera que solo mediante la suspensión del referido atributo de la personalidad se puede restringir el ejercicio del sufragio.

Reitera que el voto es un derecho y un deber acorde con los artículos 40, 98, 99, 103 y 258 superiores, por tanto “comprende una garantía ligada a fines y concepción de sociedad organizada, democrática y participativamente, conectado adicionalmente a la garantía de libertad de pensamiento, pues el elector decide de conformidad con su postura ideológica, partidista, tendencia movimiento o figura pública etc., como, por quien (sic) o que (sic) votar, aspectos que permiten edificar que la garantía o derecho al sufragio es de tanta importancia que su concepción dentro de la Constitución, se encuentra ampliamente regulada y dada dicha connotación en el modelo de Estado, su limitación, suspensión o supresión implica una justificación definida por la propia Constitución y no en la ley” [3].

Advierte que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados no permite deducir la existencia de una suspensión de la ciudadanía y, si así fuera, una sanción de tal magnitud “impuesta de manera automática a todo condenado, sin motivación o justificación alguna, o la clase, gravedad del delito, o relación con el sistema democrático, participativo o incluso el sistema electoral quebrantaría la garantía constitucional del voto o derecho al sufragio” [4]. Sobre el particular, destaca que las normas demandadas proscriben a los condenados la posibilidad de elegir, sin una decisión motivada y razonable que permita identificar la incompatibilidad entre el derecho al voto y determinada conducta punible, con lo cual se conculca la Constitución debido a que: i) se opone a la concepción democrática y participativa del Estado social de derecho (art. 1º); ii) contradice la garantía de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40); iii) infringe que el voto es un derecho y un deber ciudadano (art. 258); y iv) contraviene los derechos fundamentales reconocidos en instrumentos internacionales de obligatorio cumplimiento (art. 93).

Relaciona las providencias de este Tribunal en las que se ha analizado la mencionada garantía fundamental y aclara que los cargos propuestos difieren de los abordados con anterioridad en sede de control abstracto. En efecto, transcribe apartes de la sentencia C-394 de 1995 en la cual se abordó la facultad de realizar “arengas o tumultos de naturaleza política” al interior de las cárceles, así como de las sentencias C-393 de 2003 y C-581 de 2001 donde se analizó la potestad del legislador para imponer directamente la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Colige el actor que la Corte ha estudiado con anterioridad las normas acusadas bajo otros cargos y momentos históricos de protección diferentes, como el derivado del Auto 245 de 2015, por lo que podría acudirse a la cosa juzgada relativa[5].

Considera que prohibir el voto a los condenados limita su facultad de pensar, profesar una ideología, una corriente política partidista, doctrinaria y filosófica, pues si bien puede adoptar una posición al respecto, no la puede exteriorizar, lo cual implica un aislamiento político “sobre su participación en la conformación del poder políticos y en las decisiones que afectan el ámbito social, económico, etc” [6].

Aduce que la pena tiene un fin resocializador[7] que se logra con la garantía de los derechos políticos y el libre ejercicio pleno de la ciudadanía. Aclara que permitir el ejercicio del derecho al voto a los condenados también generaría un mayor compromiso por parte de las fuerzas políticas y los nuevos gobernantes relacionado con el mejoramiento de la situación de hacinamiento y demás problemáticas que sufren los centros penitenciarios actualmente. Resalta que con ocasión de proceso de paz, los militantes del grupo al margen de la ley beneficiado podrán acudir a las urnas, lo cual en su criterio puede que no sea justo ni equitativo respecto de los sujetos de que tratan las normas acusadas.

Finalmente el demandante menciona que las normas atacadas desconocen los establecido por las normas del bloque de constitucionalidad, como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada C.P.S., quien en auto del 24 de noviembre de 2017 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción[8], de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. En efecto, en dicho proveído se dispuso:

    “3. En relación con la demanda ahora estudiada, el Despacho considera que debe ser inadmitida por las siguientes razones:

    3.1. En síntesis, se observa que para el actor los apartes demandados de los artículos 57 de la Ley 65 de 1993 y 44 de la Ley 599 de 2000 desconocen el ejercicio del derecho al voto de las personas privadas de la libertad. Para ello, sostiene que el ejercicio de la ciudadanía consagrado en los artículos 98 y 99 de la Constitución sólo puede limitarse o suspenderse a través de una sentencia judicial en las condiciones establecidas en la ley. Contrario a ello, las normas atacadas permiten una prohibición abstracta y automática del derecho a elegir de los detenidos. Adicionalmente, señala que la Corte a través de Auto 242 de 2015, estableció un cambio de jurisprudencia que permite a los detenidos ejercer acciones de inconstitucionalidad, posición constitucional que debe ser aplicada también al derecho a elegir. Para finalizar, el actor hace referencia a la resocialización como fin primordial de la pena, la cual puede materializarse asegurándole a los condenados una participación en las decisiones políticas del Estado. Con base en lo anterior, el actor afirma que se desconoce el bloque de constitucionalidad y los artículos 40, 93, 98, 99 y 258 de la Constitución Política.

    3.2. Como se mencionó antes, el concepto de la violación requiere que, aparte de identificar las normas constitucionales que se consideran infringidas y la exposición de su contenido normativo, deben explicarse las razones “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” por las cuales las normas atacadas violan la Constitución. La demanda que se estudia no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes para desvirtuar la constitucionalidad de las expresiones de las normas que ataca.

    3.2.1. Las razones que presenta el demandante para afirmar que las expresiones demandadas son inconstitucionales no son ciertas ni pertinentes. Las normas deben ser interpretadas dentro del contexto normativo en el que se contemplan y de forma integral. De esa manera, se observa que el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, dispone que las personas privadas de la libertad pueden ejercer el derecho al sufragio “si se reúnen los requisitos de ley”, es decir, la suspensión no aplica de forma automática como afirma erróneamente el demandante. En ese sentido, el Código Penal (Ley 599 de 2000), establece que “las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales” (art. 34). La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 44) es una pena accesoria privativa de otros derechos, que puede ser impuesta por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria.

    3.2.2. Como se puede concluir de una lectura integral y sistemática de los artículos y expresiones demandadas, las personas que se encuentran privada (sic) de la libertad con una sentencia en firme, lo están con fundamento en una decisión judicial previa fundamentada en la ley. Esto, a primera vista, guarda concordancia con lo establecido en la Constitución Política la cual permite que el ejercicio de la ciudadanía sea suspendida “en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (art. 98 CP). En ese sentido, no puede concluirse, como lo hace el actor, que la “pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, dispuesta en el artículo 44 de la Ley 599 de 2000 suspende el derecho a elegir de manera automática y de forma abstracta, pues lo razonable es comprender que la pena se impone por una autoridad judicial a través de una sentencia que establecerá los efectos y consecuencias de la ley.[9]

    3.2.3. De la misma manera, el artículo 57 de la Ley 65 de 1993 establece que el régimen penitenciario debe permitir el ejercicio del derecho al voto, es decir, todo lo contrario a lo que sostiene el actor. La disposición establece que “Los detenidos privados de la libertad si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos centros de reclusión”. En ese sentido, el artículo atacado no dispone una prohibición absoluta al ejercicio al derecho al voto de los detenidos, sino que establece que la autoridad judicial deberá revisar si se cumple con los requisitos de la ley. Con base en esto, no se observa cómo las normas atacadas desconocen la ciudadanía, pues lo que establecen es una suspensión legítima, en principio, acorde con el ordenamiento constitucional, lo que el actor no logra desvirtuar.

    3.2.4. En efecto, la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse en tres grupos: (i) derechos suspendidos, (ii) derechos intocables y (iii) derechos restringidos. Sobre los primeros concretamente, la Corte ha señalado que su suspensión es una consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. La jurisprudencia pone como ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto, el ejercicio de cargos públicos y el derecho a ejercer la acción de inconstitucionalidad.[10] De manera que la misma jurisprudencia constitucional ha reconocido que la suspensión del derecho al voto es acorde con los estándares y principios de la Constitución.

    3.2.5. De la misma forma, se observa que el demandante transcribe apartes de la jurisprudencia constitucional pero omite explicar con suficiencia por qué no existe una cosa juzgada constitucional de las normas atacadas, por cuanto en la sentencia C-394 de 1995[11] fue objeto de estudio el artículo 57 de la Ley 65 de 1994 y en la sentencia C-581 de 2001[12] el artículo 44 de la Ley 599 de 2000. En ambas providencias se declara la exequibilidad del precepto. No obstante, el ciudadano solo se limita a decir que son pronunciamientos diferentes sin explicar los motivos que distinguen sus cargos de aquellos examinados en las ocasiones anteriores. No explica por qué no se está ante una cosa juzgada absoluta o relativa.

    3.2.6. Ahora bien, el demandante afirma que la Corte Constitucional sentó una nueva postura en el Auto 242 de 2015,[13] al permitir que la acción pública de inconstitucionalidad fuera ejercida también por personas privadas de la libertad. Se observa que esta providencia se limitó analizar lo concerniente a las acciones públicas y no el derecho al sufragio de las personas detenidas. Estableció que en la medida en que el demandante no tenía todavía sentencia condenatoria en firme que le impusiera pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, estaba facultado para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente la Sala Plena admitió que esta no podía ser la única razón para permitir el ejercicio de este derecho y por tanto modificó su jurisprudencia. Una de las razones más poderosas que utilizó la Sala Plena de la Corte para modificar su jurisprudencia y facultar que personas detenidas pudieran interponer acciones de inconstitucionalidad fue el acceso a la administración de justicia como garantía sustancial de un Estado de Derecho. En palabras de la Corte:

    ‘Con todo, la Corte considera que la anterior solución del recurso de súplica no se debe fundar únicamente en la ausencia de condena penal en firme al momento de presentar la demanda. La Sala Plena considera que la decisión debe tener en cuenta además que quien la presentó fue un ciudadano colombiano, y la ciudadanía es la única condición necesaria y suficiente para ejercer el derecho a interponer acciones públicas de inexequibilidad en el ordenamiento constitucional colombiano (CP arts 40, 241-5 y 242). Esta postura es diferente de la que hasta la fecha ha sido posición dominante en la jurisprudencia. La Corte Constitucional considera sin embargo que hay razones suficientes y poderosas para cambiarla, y para sostener en adelante que en el grupo de titulares legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, se encuentran todos los ciudadanos colombianos, sin excepción. (…)

    S. a un ciudadano, en virtud del artículo 52 del Código Penal, el derecho político a interponer acciones de inconstitucionalidad supone, por lo anterior, un alto sacrificio significativo en términos subjetivos y objetivos, toda vez que esa medida (i) es contraria al fin de resocialización de los penados, y de hecho acentúa su desocialización; (ii) se da en un contexto en el cual la persona pierde temporalmente su derecho a ejercer los demás derechos políticos y, en consecuencia, supone dejar al condenado sin una reserva de libertades políticas; (iii) implica al mismo tiempo recortar los medios de acceso a la justicia, que es una institución esencial para garantizar la efectividad de los demás derechos y límites del poder público, con lo cual además se reduce entonces la efectividad de estos últimos; (iv) se traduce en una pérdida colectiva que virtualmente afecta a toda la sociedad, y no solo a los penados, en tanto resta espacios, voces y perspectivas al servicio de defensa de la Constitución. Estos sacrificios no se ven suficientemente compensados. El castigo ciertamente se torna más drástico y severo, con esta suspensión del derecho a promover acciones públicas. En esa medida puede decirse que presta una mayor contribución a la pretensión disuasoria de la pena. Pero tal satisfacción es apenas eventual, y en realidad insuficiente para balancear los costos que la pena así entendida acarrea, en especial, para los ciudadanos condenados a pena de prisión.’

    3.2.7. De acuerdo a lo anterior, el demandante no logra demostrar por qué estas consideraciones deben ser aplicables también al derecho al sufragio ni explica por qué la suspensión de este derecho político a las personas privadas de la libertad condenadas por medio de sentencia judicial, es desproporcional. Para que una suspensión, restricción o limitación pueda considerarse proporcional, y por ende, constitucional, debe realizarse un test de proporcionalidad el cual implica analizar la necesidad, la idoneidad de la medida y su proporcionalidad en estricto sentido. El demandante no realiza esta revisión, sino que se limita a transcribir apartes del Auto 242 sin justificar su aplicación al asunto que motiva. Con base en ello, el escrito de la demanda tampoco cumple el requisito de suficiencia pues no expone los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad con argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones atacadas.[14]

    3.2.8. Finalmente, en relación con las normas del bloque de constitucionalidad, se observa que el demandante se limita a citar el texto pero no explica en qué sentido están siendo desconocidas por el ordenamiento legal.”

  2. El demandante presentó un escrito de corrección recibido por la Corte el 1º de diciembre de 2017, reiterando los contenidos de los artículos 40, 98 y 99 de la Constitución y afirma que “la ley penal al imponer una pena accesoria automática, además sin tener nexo con el delito, impide al condenado votar, hacer uso del sufragio universal, aun cuando esa sentencia JAMÁS, ha ordenado suspender el ejercicio de la ciudadanía”.[15] Insiste en que la Corte Constitucional autorizó a los condenados para presentar demandas de inconstitucionalidad en el Auto 242 de 2015 y agrega que “siendo los condenados ciudadanos en ejercicio, sin existir una sentencia que suspenda esa condición, pueden ser objeto de prohibición de votar, a través de una pena accesoria que se les impone de manera automática sin considerar la gravedad del delito o la relación íntima o no, con valores o principios relacionados con las democracia”.[16] Aclara que los cargos formulados están dirigidos a evidenciar que no se puede impedir a un condenado votar, pues el requisito indispensable y previo para poder hacerlo según la Constitución de 1991 es ser ciudadano en ejercicio, y a su juicio, “el condenado lo es”.

    De igual forma, considera que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen el derecho al voto sin ningún condicionamiento. Por ello colige que al fijar restricciones “indebidas al derecho al voto” se infringen las normas internacionales vinculantes para el Estado colombiano. Por último, indica que “la cosa juzgada a la que se hace referencia, es de carácter relativa, frente a los cargos allí señalados en las sentencias relacionadas en el escrito inicial, sin embargo estas sentencias, se producen cuando la Corte entendía que el condenado no era ciudadano en ejercicio y por ende ni siquiera podía interponer acciones públicas de inconstitucionalidad, en la actualidad la tesis de la Corte Constitucional sobre la condición de ciudadano del condenado ha mutado después del auto 242 de 2015”.[17]

  3. Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2017[18], la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente, en consecuencia, dispuso rechazar la demanda y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión, bajo los siguientes argumentos:

    “2. La Magistrada sustanciadora observa que el escrito de corrección de la demanda reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial sin profundizar en las cuestiones que se hicieron en el auto inadmisorio. En efecto, el actor sigue partiendo de una premisa que no es cierta, y esta es que, la prohibición de ejercer el derecho al voto de los condenados se aplica de manera automática y que esto implica negársele la ciudadanía a quienes están pagando una pena.

  4. Como se señaló en el auto inadmisorio, de una lectura integral y sistemática de los artículos y expresiones demandadas, las personas que se encuentran privadas de la libertad con una sentencia en firme, lo están con fundamento en una decisión judicial previa fundamentada en la ley. De esa manera, se advirtió al demandante interpretar las expresiones atacadas por él dentro del contexto normativo. Se afirmó que el artículo 57 de la Ley 65 de 1993, dispone que las personas privadas de la libertad pueden ejercer el derecho al sufragio ‘si se reúnen los requisitos de ley’, es decir, la suspensión no aplica de forma automática como afirma erróneamente el demandante. En ese sentido, el Código Penal (Ley 599 de 2000), establece que ‘las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales’ (art. 34). La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 44) es una pena accesoria privativa de otros derechos, que puede ser impuesta por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria. Con base en ello se afirmó que no se evidencia una contradicción notoria entre el texto constitucional del artículo 98 de la Constitución Política y las normas atacadas, pues éstas no desconocen la ciudadanía, pues lo que establecen es una suspensión legítima, en principio, acorde con el ordenamiento constitucional.

  5. Por otra parte, el demandante señala que existe una cosa juzgada relativa de las normas atacadas, puesto que ya fueron analizadas por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, pero que ahora deben ser estudiadas con base en la nueva posición de la Corte del Auto 242 de 2015. El actor reitera que la Corte Constitucional con aquella providencia permitió el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad a los condenados, y por ello, debe reevaluar la prohibición del ejercicio del derecho al voto para esta misma población. Como se advirtió en el auto inadmisorio aquella providencia se limitó analizar lo concerniente a las acciones públicas y no el derecho al sufragio de las personas detenidas.

  6. Adicionalmente, las razones reiteradas por el demandante en el escrito de corrección no logran demostrar por qué las consideraciones esbozadas por la Corte en el Auto 242 de 2015 deben ser aplicables también al derecho al sufragio, ni explica por qué la suspensión de este derecho político a las personas privadas de la libertad condenadas por medio de sentencia judicial, es desproporcional. En ese sentido, el actor no explica, como se evidenció en el auto inadmisorio, cada uno de los elementos del test de proporcionalidad para concluir que la suspensión del derecho al voto es inconstitucional. De tal forma, el escrito de corrección de la demanda no cumple tampoco con el requisito de suficiencia.

  7. Finalmente, se observa que en el Auto inadmisorio se sugirió al demandante explicar el presunto desconocimiento del bloque de constitucionalidad. En el escrito de corrección el actor afirma que los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad reconocen el ejercicio del derecho al voto sin ninguna restricción. Sin embargo omite explicar que el mismo artículo 23 de la Convención Americana, por ejemplo, permite su restricción en el numeral 2, el cual dispone: ‘La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal’. En ese sentido, no es cierto, como indica el demandante que los tratados no establezcan ninguna restricción al ejercicio del derecho al voto. A primera vista se observa que una sentencia judicial puede imponer restricciones legítimas a este derecho político, conforme al ordenamiento internacional citado por el mismo demandante.”

  8. El actor interpuso el recurso de súplica en término[19], en el cual reiteró los argumentos de la demanda inicial y manifestó que el Auto 242 de 2015, que cita en extenso, habilita la edificación de un cargo de constitucionalidad sobre el derecho al sufragio de los condenados, pues si bien la jurisprudencia ha conceptuado que la prohibición de voto se deriva de la suspensión del ejercicio de su ciudadanía, la Corte al permitir que presenten acciones de inconstitucionalidad reconoce que su condición de ciudadano continua vigente.

    Refiere que en el auto de rechazo se señaló que el actor no explica por qué en virtud del Auto 242 se debe autorizar el voto a los penados; sin embargo, el actor no comparte tal postura pues a su juicio en la demanda y el escrito de corrección se hizo referencia a esa providencia “para advertir que la condición de ciudadano (…) sigue vigente en los condenados y no de otra manera hubiere podido la Corte permitir, que presentaran acción (sic) públicas encaminadas a la defensa de los derechos y la Constitucionalidad (sic) de la actividad legislativa entre otras”[20].

    Reitera el contenido normativo de los artículos 98 y 99 constitucionales, resaltando que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene el carácter de accesoria para todo delito como lo consagra el artículo 52 de la Ley 599 de 2000. Agrega que “por ello se ha explicado que en nuestro sistema, la ley penal impone una pena accesoria automática, además sin tener nexo con el delito, la cual impide al condenado su derecho a votar, a hacer uso del sufragio universal, aun cuando esa sentencia penal, JAMÁS ni NUNCA, ha ordenado suspender el ejercicio de la ciudadanía”[21].

    Colige que el cargo es coherente, concreto y motivado sin interpretaciones caprichosas ni dirigidas a realizar afirmaciones injustificadas para soportar los cargos formulados; por el contrario, se presentaron argumentos sólidos fundados en que la “inexistencia de suspensión en el ejercicio de la ciudadanía en cabeza de los condenados, y a partir de allí, no es viable como lo hace la norma demandada , prohibirle a un condenado ejercer su derecho al voto, pues el requisito indispensable y previo para poder hacerlo según la constitución de 1991, es ser ciudadano en ejercicio, y el condenado lo es, incluso ahora puede en tal calidad, presentar acciones públicas de inconstitucionalidad, como lo desarrollo (sic) el tan mentado auto 242 de 2015” [22].

    Por último, afirma que las normas atacadas infringen la Convención Americana sobre Derechos Humanos que garantiza en el derecho a sufragar sin distinción alguna, sin prejuicio de lo cual los preceptos demandados impiden su ejercicio sin que sea suspendida expresamente la ciudadanía.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[23].

  2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

    2.1 De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[24].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

    2.2 Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[25]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

    2.3 Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

    Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[26]

    Partiendo de esta premisa este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos con base en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[27]

    2.4 El recurso de súplica contra el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad debe controvertir el auto de rechazo, como lo reiteró este Tribunal en auto 058 de 2012: “el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”. Además, el recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[28]

  3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

    3.1 El señor P.E. expresó su desacuerdo con la decisión de rechazar la demanda presentada, al considerar evidente la transgresión del orden superior con las normas demandadas. Insistió que la limitación del sufragio a los penados constituye una restricción inconstitucional, en cuanto aquellos no pierden su condición de ciudadanos y esta es la única exigencia para ejercer ese derecho acorde con el texto superior.

    Reitera que la Corte reconoció tácitamente que los condenados tienen vigente su estatus de ciudadanos al permitirles hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad y, en esa medida, contarían con la exigencia constitucional para estar habilitados al momento de votar.

    Refiere que el mencionado derecho también está amparado por el orden internacional, de manera que la prohibición que se deriva de los mandatos acusados desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos.

    3.2 Inicialmente, encuentra esta Corporación que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por el actor, atendiendo que se recibió en Secretaría General el 12 de enero del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció el 15 de enero de 2018.

    3.3 La Corte observa que el recurso de súplica carece de sustentación al limitarse finalmente a reiterar las afirmaciones contenidas en la demanda sobre la violación de del derecho al voto, sin que se argumente por qué el escrito correctivo de la demanda satisface de manera idónea el proveído inadmisorio de la demanda.

    Atendiendo las providencias de inadmisión y rechazo de la demanda, puede apreciar este Tribunal que el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio al no realizar las adecuaciones requeridas por la Magistrada sustanciadora en relación con los elementos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

    3.4 En efecto, respecto a la presunta vulneración de los artículos 40, 93, 98, 99 y 258 de la Constitución, si bien el actor realizó algunas referencias generales, incurrió nuevamente en los mismos defectos observados por el proveído inadmisorio, esto es, no se expusieron cargos de inconstitucionalidad de manera cierta, pertinente y suficiente. De ahí que el despacho de la magistrada sustanciadora hubiera señalado que se presentaron otra vez afirmaciones genéricas, incluso se repitieron argumentos que se reducen a enfatizar en las consecuencias de las normas acusadas, pero sin explicar ni construir el concepto de la violación.

    La Sala enfatiza que en el presente asunto el escrito de corrección de la demanda reprodujo los mismos argumentos de la demanda inicial sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad al no incorporar las adecuaciones requeridas en el proveído inadmisorio, como lo sostuvo el auto de rechazo.

    Las consideraciones concernientes al derecho al voto, el Estado social de derecho democrático y participativo, así como de la potestad de sufragar reconocida en el orden internacional, no pasan de ser afirmaciones abstractas, carentes de razonamiento constitucional, que no edifican cargo alguno.

    3.5 Así, la Sala Plena concuerda en que el cargo carece de certeza y pertinencia ya que el ejercicio del derecho al voto debe darse si se reúnen los requisitos de ley al tenor del art. 57 de la Ley 65 de 1993, por lo que es palmario que la suspensión no aplica de forma automática como erradamente lo sostiene el actor. En el mismo sentido, se advirtió en los autos inadmisorio y de rechazo, que el accionante “sigue partiendo de una premisa que no es cierta, y esta es que, la prohibición de ejercer el derecho al voto de los condenados se aplica de manera automática y que esto implica negársele la ciudadanía a quienes están pagando una pena”.

    En relación con este elemento, también se encuentra que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la posibilidad de regular -restringir- el catálogo de prerrogativas allí consagradas, comoquiera que el artículo 23.2 dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de derechos por razones de condena o por decisión de juez competente, entre otras razones. Así las cosas, las afirmaciones del actor carecen de certeza al manifestar que el referido instrumento no incorpora limitación alguna al derecho al voto. De ahí que el auto de rechazo haya señalado que “no es cierto, como indica el demandante que los tratados no establezcan ninguna restricción al ejercicio del derecho al voto. A primera vista se observa que una sentencia judicial puede imponer restricciones legítimas a este derecho político, conforme al ordenamiento internacional citado por el mismo demandante”.

    Respecto del presupuesto de suficiencia se reitera, tal como lo evidenciaron los autos de inadmisión y rechazo, el demandante no logró demostrar por qué las consideraciones del Auto 242 de 2015 se debían extender al derecho al sufragio, debido a que se redujo a invocar la aplicación de esa providencia para permitir el ejercicio de dicho derecho por parte de los penados, pese a que esa decisión se limitó analizar lo concerniente a las acciones públicas y no al derecho al voto de las personas privadas de la libertad.

    Adicionalmente, se advierte que el accionante tan solo se limitó a indicar que la decisión de la Corte al autorizar la presentación de acciones públicas de inconstitucionalidad reconoció la vigencia de la ciudadanía de los penados y, por tanto, debería habilitárseles la posibilidad de votar. Por consiguiente, no logró demostrar por qué las consideraciones del Auto 242 de 2015 se debían extender al derecho al sufragio y, como se sostuvo en los autos inadmisorio y de rechazo, no agotó “cada uno de los elementos del test de proporcionalidad para concluir que la suspensión del derecho al voto es inconstitucional. De tal forma, el escrito de corrección de la demanda no cumple tampoco con el requisito de suficiencia”.

    Lo anterior lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo de la demanda que expuso adecuadamente cómo se incumplieron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 15 de diciembre de 2017 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-12433, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese, cúmplase y archívese.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 6.

[2] Folio 6.

[3] Folios 11 y 12.

[4] Folio 12.

[5] Sobre el particular cita la sentencia C-096 de 2017.

[6] Folio 17.

[7] Al respecto transcribe en extenso conceptos sobre el fin de la pena extraídos de las sentencias T-286 de 2011 y C-806 de 2002, así como doctrina sobre la materia.

[8] El auto inadmisorio del 24 de noviembre de 2017 fue notificado por estado número 196 del 28 de noviembre de 2017.

[9] Incluso el mismo Código Penal dispone: “Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.”

[10] Corte Constitucional, Sentencias C-329 de 2003 (MP Á.T.G., T-511 de 2009 (MP J.I.P.C., T-035 de 2013 (MP J.I.P.P.; AV N.P.P., T-077 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-266 de 2013 /(MP J.I.P.P., T-815 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-857 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), T-588A de 2014 (MP J.I.P.C. y T-049 de 2016 (MP J.I.P.P.).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP C.G.D..

[12] Corte Constitucional, sentencia C-581 de 2001 (MP J.A.R.).

[13] Corte Constitucional, Auto 242 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; AV L.G.G.P.; AV G.E.M.M.. En esta providencia se resolvió el recurso de súplica presentado por una persona privada de la libertad, cuya acción de inconstitucionalidad había sido inadmitida y luego rechazada por no tener la facultad de presentar esta clase de acciones constitucionales al estar condenado.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP M.G.M.C., en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP G.E.M.M., en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.

[15] Folio 42.

[16] Folio 45.

[17] Folio 47.

[18] Esta decisión fue notificada mediante estado número 083 del 19 de mayo de 2017.

[19] Escrito mediante el cual interpone el recurso de súplica recibido el 12 de enero de 2018. El término de ejecutoria correspondió a los días 11, 12 y 15 de enero, según informe secretarial de 16 de enero de 2018, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

[20] Folio 67.

[21] Folio 68.

[22] Folio 69.

[23] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[24] Sentencia C-251 de 2004.

[25] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre otras.

[26] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 de 2006 y 295 de 2006.

[27] Auto 129 de 2005.

[28] Auto 196 de 2002.

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