Auto nº 045/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766901

Auto nº 045/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3160

Auto 045/18

Referencia: Expediente ICC-3160

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2017, la señora M. delC.C.D. presentó acción de tutela, en Bogotá D.C., contra el municipio V. delR., Norte de Santander, por considerar que la entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al ordenar, a través de una resolución adoptada en el curso de una querella policiva de lanzamiento por ocupación ilegal de hecho y/o perturbación a la posesión, la demolición y desalojo físico de un asentamiento urbano en el que ella reside, ubicado en dicha localidad. Asimismo, el accionante señaló que en una reunión sostenida con el alcalde municipal, se les informó a los habitantes de la urbanización que la Resolución objeto de controversia fue adoptada en cumplimiento de una orden proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por lo que en el escrito de tutela el demandante solicitó vincular a dicha autoridad judicial.

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de tutela fue asignado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 30 de agosto de 2017, decidió abstenerse de conocer del asunto por carecer de competencia, luego de observar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las entidades llamadas a resolver el recurso de amparo en este caso son las autoridades judiciales con jurisdicción en el municipio de V. delR., Norte de Santander, las cuales, además, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, deben tener la categoría de jueces municipales, por tratarse de una tutela instaurada contra una autoridad del orden municipal.

  3. A raíz de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander, el cual, a su vez, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la tutela, tras indicar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó de tener en cuenta que en el escrito de tutela el demandante se refirió a la necesidad de conformar el contradictorio con la vinculación del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en virtud de una providencia judicial adoptada por dicha autoridad judicial, y cuestionada por el actor como la actuación que dio origen a la disposición administrativa presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; por lo que, desde la perspectiva del Juzgado, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debía repartirse al “respectivo superior funcional del accionado”, es decir, al Consejo de Estado. Con base en lo anterior, formuló el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo,[1] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una solicitud amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, esta Corporación procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander.

  2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[2]

  4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[3], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela.

  5. Ahora bien, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[4], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, esta reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces”.[5]

III. CASO CONCRETO

  1. Respecto del conflicto objeto de resolución y con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tal como lo determinó en el auto del 30 de agosto de 2017, es incompetente por factor territorial para resolver la acción de tutela de la referencia, pues no existen razones para que la acción de tutela fuera conocida por autoridades judiciales de Bogotá D.C., cuya jurisdicción no corresponde al lugar donde se produjo la presunta vulneración o amenaza invocada por la actora, los cuales en este caso deben entenderse causados en el municipio V. delR., Norte de Santander, por ser la municipalidad en la que se expidió la actuación administrativa que, desde la perspectiva de la demandante, es constitutiva de la afectación de los derechos invocados en el escrito de tutela, esto es: la Resolución No. 626 del 23 de julio de 2014, emitida por la alcaldía del municipio referido.

  2. En ese sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander, al negarse a conocer de la acción de tutela instaurada por la señora M. delC.C.D., desconoció las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, en virtud de las cuales debía resolver en primera instancia la solicitud de amparo.

    No obstante, el anterior Juzgado estimó carecer de competencia porque, desde su perspectiva, la norma aplicable para la determinación de la autoridad llamada a resolver la tutela corresponde al numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

    Al respecto, y con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala encuentra que el escrito de tutela es absolutamente claro en señalar que la única entidad accionada es el Municipio de V. delR., con ocasión de una Resolución adoptada por dicha entidad, por lo que si bien el accionante se refiere en su recurso de amparo, y sin mayor detalle, a una reunión en la que se le informó acerca de la existencia de un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, lo cierto es que en este caso la indefinición acerca de la importancia procesal de vincular o no a tal Corporación no puede constituir una causa para que el juez de reparto se asuma como incompetente, máxime cuando ni siquiera se tiene claridad sobre la identificación de la providencia que, según el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander, se podría estar controvirtiendo vía tutela. Indefiniciones que, en todo caso, no eran susceptibles de valoración en la etapa de admisión del mecanismo constitucional, pues ello es constitutivo de un indebido prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.

    Lo anterior lleva necesariamente a señalar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander, aplicó una disposición normativa que no desplaza su competencia, con lo cual desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  3. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dejará sin efectos el auto proferido el 14 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander, se declaró incompetente para conocer de la tutela bajo referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3160 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en primera instancia la acción de tutela bajo mención.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3160 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de V. delR., Norte de Santander, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[2] Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[3] Ver, por ejemplo, Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R., entre otros.

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Auto 170 de 2016.

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