Auto nº 048/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766921

Auto nº 048/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:ANTONIO JOSé LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3163

Auto 048/18

Referencia: Expediente ICC-3163

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (M.

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - J.S.M.R., en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., H.O.C., R.M.N. y M.H.C.M. promovieron acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirman, la entidad no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 16 de mayo de 2017.

    Los demandantes consignaron en la solicitud como lugar de notificación una dirección de la ciudad de Bogotá.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien manifestó mediante auto del 31 de agosto de 2017[1] que no es competente de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela está dirigida contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo (M., luego consideró que la posible vulneración o amenaza del derecho constitucional invocado se está produciendo en Pueblo Viejo (M..

    Bajo este entendido, decidió remitir el asunto a la oficina judicial de Pueblo Viejo (M..

  3. La oficina judicial de reparto envió el expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (M.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de septiembre de 2017 se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que una de las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

    Así, ante varias posibilidades que existen de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el accionante puede elegir a prevención el despacho judicial que desea conozca de su solicitud de amparo. En este caso, se escogió a los jueces de la ciudad de Bogotá.

    Bajo este contexto, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[2].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

  3. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[5]

  4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[6], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Los argumentos presentados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá suscitaron un conflicto de competencia por el factor territorial, que deberá ser resuelto por esta Corporación

ii. De las reglas de competencia enunciadas en el numeral 2 de la parte considerativa de este proveído se deduce que dicha normatividad hace posible que dos jueces sean competentes para conocer del mismo asunto, razón por la cual, el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

iii. En este caso, son dos las autoridades competentes para conocer del proceso: Por un lado, la del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración de las garantías alegadas, esto es, el municipio de Pueblo Viejo, sede de la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo; y, por el otro, la del lugar donde se surten los efectos de dicha vulneración, esto es, en la ciudad de Bogotá, sitio de notificación aportado en la petición.

iv. Bajo este contexto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (M.) y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá son competentes para conocer del asunto.

v. Sin embargo, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por los señores J.S.M.R., en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., H.O.C., R.M.N. y M.H.C.M. es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá , autoridad que los accionantes eligieron “a prevención”.

vi. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por los señores J.S.M.R., en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., H.O.C., R.M.N. y M.H.C.M. contra la E.S.E. Centro de Salud San José de Pueblo Viejo.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3163 al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que contiene la acción de tutela presentada por los señores J.S.M.R., en calidad de agente liquidador de Vesting Group Colombia S.A.S., H.O.C., R.M.N. y M.H.C.M. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 12 del Cuaderno No. 1.

[2] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996 al pertenecer las autoridades judiciales a diferentes distritos judiciales.

[4] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[5] Auto 23 de 2009, M.P.R.E.G.; Auto 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; Auto 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; Auto 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; Auto 21 de 2012, M.P.M.G.C.; Auto 169 de 2012, M.P.J.I.P.P.; Auto 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; Auto 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; Auto 62 de 2014, M.P.A.R.R.; Auto 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[6] Auto 063 de 2007, M.P.Á.T.G.; Auto 206 de 2015, M.P.M.V.C.C.; Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R..

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