Auto nº 049/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766925

Auto nº 049/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:JOSé FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3166

Auto 049/18

Referencia: Expediente ICC-3166

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil- y el Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. La señora G.G.E., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquía -Chocó- por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al retenerle los sueldos y las bonificaciones producto del cumplimiento de una licencia no remunerada concedida para ocupar el cargo de auxiliar judicial II.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que a través de auto del 29 agosto de 2017, resolvió no conocer de la acción constitucional basado en el artículo 1.º numeral 1.º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, argumentando que la accionada es una entidad del orden nacional.

  3. Realizado de nuevo el reparto, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, el cual a través de auto del 31 de agosto de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencias, bajo el argumento de que los que deben conocer el caso son los jueces del circuito, con base en los lineamientos que ha sentado la Corte Constitucional, esto es que “el Decreto 1382 de 2000, contempla las normas de competencia sino de reparto, por lo que su aplicación corresponde a los empleados de las oficinas de apoyo judicial, cuya gestión debe ser vigilada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y que el principal objetivo de la acción es permitir que toda persona reclame ante los jueces, la protección de sus derechos fundamentales (…)”. [1]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual , y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[2].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, es irrelevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan o no a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual especialidad y hacen parte del mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (factor territorial) y (ii) las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito.

  5. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[3]

  6. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[4] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C. Pol.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C. Pol) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C. Pol.)[5].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que hicieron del factor territorial el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil- y el Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

    (ii) El Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora G.G.E. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín.

  2. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la acción constitucional presentada por la señora G.E. obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible y por ello la Sala Plena remitirá el expediente Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, dejando sin efectos la decisión de ese Despacho del 29 de agosto de 2017.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín., para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR sin efectos el auto del 29 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, que no asumió el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por de la señora G.G.E. contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquía -Chocó-.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín el expediente de la referencia, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por el señor G.G.E. contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquía -Chocó-.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Sexto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil- de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 124 de 2009.

[2] Autos 124 de 2009, 243 de 2012, 171 de 2017, entre otros.

[3] Autos 296 de 2017, Auto 311 de 2017, entre otros.

[4] El Decreto Reglamentario 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto Reglamentario 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[5] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 087 de 2017, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR