Auto nº 050/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704766933

Auto nº 050/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia050/18
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteICC-3167
MateriaDerecho Constitucional

Auto 050/18

Referencia: Expediente ICC-3167

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Dorada

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor J.C.B.C. formuló acción de tutela contra la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal – Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas), en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, toda vez que, según afirma, se presentaron una serie de irregularidades, asociadas a una indebida notificación y a la imposibilidad de solicitar pruebas en su defensa, en el trámite administrativo al cabo del cual se le impusieron sendas sanciones por infracciones de tránsito. El tutelante presentó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Ibagué, e indicó como dirección de notificaciones una de la misma ciudad.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, el cual, a través de auto del 30 de agosto de 2017, se abstuvo de conocer el asunto, tras considerar que la presunta vulneración iusfundamental alegada por el actor ocurrió en La Dorada, donde se adelantó el proceso administrativo que culminó con la imposición de sanciones al interesado.

    Sostuvo que la entidad accionada pertenecía a un circuito sobre el cual no tenía jurisdicción por el factor territorial –al tenor de lo previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000–, por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de La Dorada.

  3. - El expediente fue asignado entonces al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual, por auto del 4 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo y planteó un conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que el accionante decidió promover la acción en la ciudad de Ibagué, pues es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

    Por lo tanto, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, a fin de que se pronunciara sobre cuál autoridad judicial estaba llamada a avocar el conocimiento de la acción de tutela a que se alude.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en primera instancia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[5], implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamenta en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados 1º Civil Municipal de Ibagué y 2º Promiscuo Municipal de La Dorada.

    ii. El municipio de La Dorada (Caldas) es el lugar donde ocurre la aparente vulneración del derecho fundamental alegado, toda vez que es en dicha entidad territorial donde la autoridad de tránsito accionada adelantó un proceso que culminó con la imposición de sanciones al tutelante. Por su parte, la ciudad de Ibagué es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues fue allí donde el señor B. promovió la acción tuitiva y una dirección de esa ciudad fue la indicada por él para recibir notificación.

    iii. El Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el ciudadano J.C.B.C. contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Ibagué, o de La Dorada, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a ambas autoridades judiciales les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.

    iv. En el caso presente, la autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, en tanto dicho despacho judicial fue el elegido a prevención por el actor y al cual fuere asignado el trámite de tutela, en primer término.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual se abstuvo de conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano J.C.B.C. contra la Inspección de Tránsito y Transporte Municipal – Alcaldía Municipal de La Dorada (Caldas).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3167 al Juzgado 1º Civil Municipal de Ibagué, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de La Dorada, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Auto 493 de 2017.

[5] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

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