Auto nº 064/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767005

Auto nº 064/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Número de sentencia064/18
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteICC-3181
MateriaDerecho Constitucional

Auto 064/18

Referencia: Expediente ICC-3181

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.D.G.B., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a la solicitud que elevó ante la mencionada entidad, el 4 de septiembre de 2017.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 19 de diciembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que la misma se dirige contra una entidad de carácter público y de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1983 de 2017 le corresponde a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

    En consecuencia, decidió remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 12 de enero de 2018, sostuvo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto reglamentario 1983 de 2017 son competentes los jueces del circuito para conocer de la acción de tutela, pues esta se dirige contra Colpensiones, entidad del orden nacional.

    En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Según estas disposiciones, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[4], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[5].

  4. Dichas reglas fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto y por tanto solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá argumentó su incompetencia a partir de la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

    ii. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del señor J.D.G.B..

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor J.D.G.B., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 19 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor J.D.G.B. contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3181 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Inciso 2 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 al pertenecer las autoridades judiciales al mismo distrito judicial.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[4] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”

[5] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

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