Auto nº 073/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767061

Auto nº 073/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:JOSé FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3193

Auto 073/18

Referencia: Expediente ICC-3193

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de noviembre del 2017, el señor H.J.T. interpuso acción de tutela en contra de la empresa Comercializadora Calypso S.A.S., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa.

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que por medio de providencia del 12 de diciembre de 2017 resolvió tutelar de manera transitoria los derechos del accionante, dicha decisión fue recurrida por el representante legal de la empresa accionada, concediéndose la impugnación presentada por parte del juzgador de primera instancia en Auto del 26 de diciembre de 2017.

  3. El conocimiento de la impugnación interpuesta le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá que por medio de Auto del 29 de diciembre de 2017 ordenó remitir el expediente a los juzgados penales del circuito de la misma ciudad, al considerar que carecía de competencia para avocar el conocimiento del recurso con fundamento en lo previsto en el artículo 86 Superior y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el mismo proveído propuso un conflicto negativo de competencia por el factor funcional de no ser compartidos sus argumentos.

    Así las cosas, la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao remitió las diligencias al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

  4. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por medio de Auto del 16 de Enero de 2018, aceptó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación con el fin de que se desatara el mismo, argumentando que de asumir el conocimiento del recurso interpuesto en la acción constitucional de la referencia, incurriría en una causal de nulidad insaneable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

  2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo en primera instancia (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

    De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

    De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

    La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  4. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del procedimiento civil con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015[2].

  5. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los juzgados penales de circuito y los juzgados penales de circuito especializados, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004[3] sí las establecen y, por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los juzgados penales municipales a los juzgados penales de circuito especializados, como sí lo hizo con los juzgados penales de circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

  6. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo adecuadamente de conocer la impugnación formulada por la empresa Comercializadora Calypso S.A.S., a través de apoderado, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá

  2. En efecto, el Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente únicamente a impedimentos, sin embargo, la normativa procesal civil no determina que los juzgados penales del circuito especializados sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno, observándose que el legislador no asignó competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito.

  3. Esta Corporación advierte que la oficina de apoyo judicial no debió remitir el expediente al juzgado penal especializado del circuito y por el contrario, debió remitirlo a un juzgado penal del circuito.

Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto del 16 de enero de 2018 proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, como consecuencia, se le remitirá a este el expediente a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la impugnación formulada por la empresa Comercializadora Calypso S.A.S., a través de apoderado, contra la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor H.J.T. contra la empresa Comercializadora Calypso S.A.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3193 al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación promovida por la accionante, a través de apoderado, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[2]“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios general del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.//Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.”

[3] Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:1. Genocidio. 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.6. Desaparición forzada.7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.8. Tortura.9. Desplazamiento forzado.10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.12. H. de hidrocarburos o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo. 13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 15. T. cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 18. Entrenamiento para actividades ilícitas. 19. Terrorismo. 20. Financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas. 21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2o. del artículo 348 del Código Penal. 22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas. 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal 24. Empleo, producción y almacenamiento de minas antipersonales. 25. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales. 26. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas. 27. Conservación o financiación de plantaciones ilícitas cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos. 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. 29. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el literal anterior. 30. Delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos. 31. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. 32. Trata de Personas, cuando la conducta implique el traslado o transporte de personas desde o hacia el exterior del país, o la acogida, recepción o captación de estas. //“Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. (Resaltado fuera de texto) (Resaltado fuera de texto).

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