Auto nº 081/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767105

Auto nº 081/18 de Corte Constitucional, 8 de Febrero de 2018

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3204

Auto 081/18

Referencia: Expediente ICC-3204

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. C.L.T.B., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del mayor del Ejército Nacional D.F.C.P., comandante del Gaula Militar en el Atlántico. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud mental y a la dignidad humana, como consecuencia del presunto acoso laboral al que continuamente somete a su esposo, el cabo primero del Ejercito Nacional G.A.T.T., situación que ha conducido al menoscabo de su salud mental debido al constante estrés y depresión que esta situación le genera[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, que, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial de Barranquilla, para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, invocando para el efecto el inciso 2° del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000, norma según la cual “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” [2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que, en auto del 10 de octubre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que, “la accionante decid[ió] presentar la acción de tutela en el lugar donde se están afectando sus derechos, pues es el lugar donde se encuentra su domicilio, considera la suscrita J. constitucional, que no le asiste razón a la Sala Civil Familia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, al remitir la presente acción de tutela por falta de competencia, pues debió, por competencia territorial y siendo Cúcuta el lugar de residencia de la accionante y el lugar donde se verán afectados los derechos de la señora C.L.T.B., avocar el conocimiento y darle el trámite respectivo”[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[4]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[6].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen diferente especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en primera instancia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[7]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  4. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[8], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[9]

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por C.L.T.B. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de septiembre de 2017, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por C.L.T.B. contra el mayor del Ejército Nacional D.F.C.P., comandante del Gaula Militar en el Atlántico.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3204 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 5, cuaderno principal.

[2] Folios 9 al 10, cuaderno principal.

[3] Folios 14 al 17, cuaderno principal.

[4] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[5] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[6] Autos 159A y 170A de 2003.

[7] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Auto 170 de 2016.

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