Auto nº 090/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767129

Auto nº 090/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RíOS
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3185

Auto 090/18

Referencia: expediente ICC-3185.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1- El ciudadano E.O.R.C. formuló acción de tutela contra FAMISANAR EPS, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, porque ha cancelado de manera parcial las incapacidades, mayores a 540 días, ocasionadas por un accidente que sufrió en el año 2015. A su vez, censura que la entidad promotora de salud tampoco ha desembolsado los intereses moratorios de esas mismas acreencias.

2- El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante sentencia del siete (7) de diciembre de 2017 declaró improcedente la demanda de tutela de la referencia con fundamento en que la pretensión de la peticionaria había sido resuelta en una anterior demanda de tutela -radicado No. 02-2017-093-. En ese trámite, el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia, y el Juzgado Quinto del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad, en segunda instancia, ampararon los derechos fundamentales del actor.

3- Apelada esa sentencia por parte del demandante, el veintiséis (26) de diciembre de 2017, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió la presente acción de tutela a los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dado que esos despachos son los superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales con función de control de garantías, según establecen los artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 indican que la impugnación de una sentencia de tutela debe remitirse al “superior jerárquico correspondiente”, calidad que no tienen los juzgados de su nivel.

4- A través de Auto del dieciséis (16) de enero de la presente anualidad, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para que se decidiera qué autoridad judicial debía resolver este asunto. Ese juez sustentó su decisión en que los juzgados de ejecución de penas y medidas del circuito ostentan la misma jerarquía que los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento, por lo que su única diferencia radica en sus atribuciones legales. Recordó que, en los trámites de tutela, los jueces penales actúan como autoridades judiciales constitucionales, al punto que el superior de éstos depende de su nivel y no de sus funciones. Subrayó que las disposiciones legales que rigen el procedimiento penal no pueden restringir la normativa constitucional, como se pretende en este caso.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]; o (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[2].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá[3]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. En el presente caso, el presente conflicto de competencias se originó por una disparidad en la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia en el trámite de la impugnación de un fallo de tutela. Al respecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 manifiesta que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

    De una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

    Con base en una interpretación de esa disposición y del artículo 86 Superior, en Autos 543, 699, 709, 711, 716, 717 y 722 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que el juez competente para conocer las impugnaciones propuestas contra los fallos de tutela es el superior jerárquico de cada jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y de la especialidad que la ley asigna (penal, civil, laboral o de tierras).

    Por ejemplo, si un juzgado municipal resuelve la primera instancia, un despacho del nivel de circuito deberá atender la apelación, siempre que compartan la especialidad; o si un despacho de este último nivel desata la primera instancia, la segunda se adelantará ante el Tribunal Superior de Distrito correspondiente[4]. Lo propio aplica para la jurisdicción contenciosa administrativa con el respectivo tribunal administrativo.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respetó y acató el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada eran los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, despachos que tienen la calidad de superiores jerárquicos de la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el presente proceso, Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

    (ii) El artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015, y el Decreto Estatutario 2591 de 1991, remiten al Código General del Proceso en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente a los impedimentos. Sin embargo, la normativa procesal referida no determina que los juzgados penales del circuito con funciones de conocimiento sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales con funciones de garantías, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno. De acuerdo con los artículos 36 y 38 de la Ley 906 de 2004[5], el legislador estableció que los juzgados penales de circuito son los superiores funcionales de los juzgados penales municipales.

    (iii) Esta Sala tiene vedado avalar que se quebranten los enunciados legales referidos, debido a que la jurisdicción constitucional es universal y remite a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad. Por tanto, se censura la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, determinación donde se rehusó a fallar el presente asunto en contravía del marco jurídico

  2. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3185 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el ciudadano E.O.R.C. contra FAMISANAR EPS, para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto de competencia trabado con el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la acción de tutela contenida en el expediente ICC 3185, a fin de que, sin más dilaciones, imparta el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

C., notifíquese y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1]Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[2] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[3] I. segundo del artículo 18 de la Ley 270 de la 1996

[4] Ver Auto 699 de 2017: “La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”

[5] Ley 906 de 2004 “Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.3. De la definición de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito”. (Resaltado fuera de texto) //“Artículo 38. De los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.8. De la extinción de la sanción penal.9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento. PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia”. (Resaltado fuera de texto).

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