Auto nº 093/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767145

Auto nº 093/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3200

Auto 093/18

Referencia: Expediente ICC-3200

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 19 de septiembre de 2017, la señora M.B.V.O. instauró acción de tutela en contra de la Junta Administradora Regional del Acueducto de las Veredas La Cuchilla, Tacuayá, M. y La Cocha del municipio de Yacuanquer[1]. La actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al agua como servicio público esencial, por cuanto la entidad accionada suspendió definitivamente el suministro de agua para su predio, en el cual funciona una granja avícola, por considerar que se trata de un uso industrial o empresarial.

  2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P., autoridad judicial que mediante sentencia del 3 de octubre de 2017, “negó” por improcedente el amparo solicitado, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

  3. Concedida la impugnación por el juez de primera instancia, el expediente fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial de P. y repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P..

  4. Mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de P. para que fuera repartido “entre los Juzgados Penales del Circuito de Adolescentes de P.”. Fundamentó su decisión en que el juez de primera instancia pertenece a una jurisdicción diferente a la suya y que no tiene la calidad de inferior jerárquico del referido despacho[2].

  5. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento de la segunda instancia correspondió al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P.. Por medio de auto del 18 de octubre de 2017, la referida autoridad judicial decidió: (i) declarar su falta de competencia para conocer de la impugnación propuesta por la accionante; (ii) proponer conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

El despacho judicial sustentó su falta de competencia en que todos los jueces conforman la jurisdicción constitucional y, por tanto, todos son competentes para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela proferidas por los falladores de inferior categoría.

En este sentido, aunque admitió que la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no determina factores de competencia en materia de tutela, resaltó que dicho acto administrativo se encuentra en sintonía con las decisiones de la Corte Constitucional (particularmente el Auto 480 de 2017[3]) en las cuales se ha reconocido que el conocimiento de un fallo en segunda instancia por un juez de distinta especialidad al que profirió el fallo no implica suspensión o ruptura con la jurisdicción a la cual se haya vinculado orgánicamente.

Con base en lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. concluyó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. no podía rehusar el conocimiento de la impugnación presentada por la señora M.B.V.O..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4].

    Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[5].

    En este caso, la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencia, dado que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional[6]. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio y entrará a resolver el conflicto de competencia originado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P..

  2. En particular, respecto de los conflictos de competencia que se originan en el trámite de la impugnación del fallo de tutela —tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad—, resulta útil recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia.

    Por una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otra, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”

  3. En un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez que en primera instancia profirió la sentencia de tutela, sin tener en cuenta la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, contencioso administrativa o disciplinaria) ni su especialidad (civil, familia, penal, laboral, etc.), en la medida en que todos los jueces, desde un punto de vista material, forman parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en razón a que ambas corporaciones, para efectos de trámite de la tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales[7].

  4. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura al respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que deben pertenecer a la misma jurisdicción y especialidad.

    En este sentido, la Sala Plena reitera, tal como lo ha hecho en diversas ocasiones, que a partir de la lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de asignar el asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.

    Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no tendría la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. De conformidad con lo expuesto, esta Corte enfatiza en que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[8].

  6. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por las disposiciones del Código General del Proceso con ocasión de la remisión expresa consagrada en el artículo 2.2.3.1.1.3.del Decreto 1069 de 2015[9].

  7. Sin embargo, a partir de la citada remisión normativa (al Código General del Proceso), se encuentra que no existe una regulación que determine la autoridad que debe conocer de las impugnaciones de los fallos proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías.

    No obstante, la Sala advierte que el Código de la Infancia y la Adolescencia sí define dicha competencia. En efecto, para la definición de la responsabilidad penal de los adolescentes, el Legislador estableció un sistema procesal especializado, con carácter diferenciado respecto del procedimiento para adultos y, por consiguiente, con autoridades judiciales específicas que los investigan y juzgan (art. 139 de la Ley 1098 de 2006). Dicho sistema, en consecuencia, cuenta con Juzgados Penales Municipales y del Circuito para Adolescentes, así como S. especializadas en los Tribunales Superiores (arts. 163 al 168 de la Ley 1098 de 2006).

    Por tanto, para establecer la autoridad competente para desatar la impugnación de los fallos de tutela proferidos por los jueces penales municipales para adolescentes con función de control de garantías, se deberá tener en cuenta el artículo 165 de la Ley 1098 de 2006[10].

    De este modo, habida cuenta del carácter universal de la jurisdicción constitucional y de la remisión que se hace a las normas de asignación de competencias propias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas reglas.

  8. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que la autoridad judicial que debía conocer de la impugnación presentada por la actora era el superior jerárquico funcional del Juzgado Tercero Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de P..

    (ii) El Decreto 1069 de 2015 remite a las disposiciones del Código General del Proceso para regular lo no previsto en el Decreto 2591 de 1991 sobre el trámite de la acción de tutela. Sin embargo, la normativa procesal civil no establece la autoridad que funge como superior jerárquico de los juzgados penales municipales para adolescentes con funciones de control de garantías. No obstante, el Código de la Infancia y la Adolescencia sí señala que los jueces penales del circuito para adolescentes con funciones de control de garantías tienen competencia inmediatamente superior sobre los juzgados penales municipales para adolescentes con funciones de control de garantías.

    (iii) Por este motivo, la Corte concluye que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. no podía rehusar la competencia para conocer de la impugnación presentada por el accionante.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., dentro de la acción de tutela formulada por M.B.V.O. contra la Junta Administradora Regional del Acueducto de las Veredas La Cuchilla, Tacuayá, M. y La Cocha del municipio de Yacuanquer.

  3. Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-3200, que contiene la acción de tutela presentada por M.B.V.O., al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la accionante.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P., dentro de la acción de tutela formulada por M.B.V.O. contra la Junta Administradora Regional del Acueducto de las Veredas La Cuchilla, Tacuayá, M. y La Cocha del municipio de Yacuanquer.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3200, que contiene la acción de tutela promovida por M.B.V.O., al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la impugnación presentada por la accionante.

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, a los sujetos vinculados y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 093/18

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3200

    El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de P..

    Magistrada Ponente:

    GLORIA S.O.D.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[11], (ii) la de lo contencioso administrativo[12], (iii) la constitucional[13] y (iv) la justicia disciplinaria[14]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[15], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[16], y (iii) la justicia penal militar[17].

    En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”[18] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

    En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”[19]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[20].

    En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[21] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[22] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[23]

    Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[24].

    En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

    Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[25].

    De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[26]

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[27] y subjetivo[28] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (N. fuera del texto original)

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[29], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[30].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[31], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[32], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

    Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[33], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[34], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Al expediente se vinculó a CORPONARIÑO y a la Asamblea General de Usuarios del referido acueducto.

    [2] Para sustentar su argumentación, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de P. citó el auto A-496 de 2017 (M.P.J.F.R.C.).

    [3] M.P.A.J.L.O..

    [4] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos A-23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-51 de 2000, M.P.V.N.M.; A-52 de 2000, M.P.V.N.M., A-60 de 2000, M.P.V.N.M.; A-68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; A-87A de 2000, M.P.A.B.C.; A-18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; A-032 de 2001, M.P.C.P.S.; A-100 de 2001, M.P.J.C.T.; A-103 de 2001, M.P.J.C.T.; A-106 de 2001, M.P.J.C.T.; A-137A de 2001, M.P.E.M.L.; A-164A de 2001, J.C.T.; A-164B de 2001, M.P.R.E.G.; A-165 de 2001, M.P.E.M.L.; A-31 de 2002, M.P.E.M.L.; A-37A de 2002, M.P.Á.T.G.; A-40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-47 de 2002, M.P.R.E.G.; A-48 de 2002, E.M.L.; A-49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; A-69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; A-15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; A-128 de 2003, M.P.J.C.T.; A-135 de 2003, M.P.Á.T.G.; A-159A de 2003, M.P.E.M.L..

    [5] Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.. También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; A-243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; A-004 de 2013 M.P.N.P.P.; A-015 de 2013 M.P.M.V.C.C.; A-003 de 2015, M.P.L.G.G.P.; A-009 de 2017, M.P.J.I.P.P.; A-011 de 2017, A.R.R.; A-171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

    [6] Si bien por disposición constitucional y legal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta Corporación ha establecido que dicha competencia no abarca los conflictos que se susciten dentro de la jurisdicción constitucional. V., entre otras providencias: Autos A-016 de 1994, M.P.J.A.M.; A-087 de 2001, M.P.M.J.C.E.; A-075 de 2007, M.P.H.A.S.P.; A-079 de 2009, M.P.M.G.C.; A-055 de 2013, M.P.J.I.P.P.; A-002 de 2015, M.P.M.V.S.M.; A-278 de 2015, M.P.L.G.G.P.; A-062 de 2017, M.P.A.R.R.; A-377 de 2017, M.P.A.L.C..

    [7] Auto 016 de 1994 (M.P.J.A.M.. Reiterado en los Autos 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., A-165 de 2004 (M.P.M.G.M.C. y A-529 de 2016 (M.P.J.I.P.P., entre otros.

    [8] Auto 037 de 2018. M.P.L.G.G.P..

    [9]“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.//Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Esta disposición anteriormente se encontraba establecida en el Decreto 306 de 1992.

    [10] Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia. “Artículo 165. Competencia de los jueces penales para adolescentes. Los jueces penales para adolescentes conocerán del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años acusadas de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento”.

    [11] Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

    [12] Artículo 236 Ibídem.

    [13] Artículo 239 op. cit.

    [14] Artículo 254 op. cit.

    [15] Artículo 247 op. cit.

    [16] Artículo 246 op. cit.

    [17] Artículo 221 op. cit.

    [18] Ver Auto 087 de 2001.

    [19] Ibídem.

    [20] El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”

    [21] Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”.

    [22] Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i) Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y S. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura).

    [23] Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia).

    [24] Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017.

    [25] Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos”.

    [26] Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia para conocer del recurso de alzada responde exclusivamente al criterio de jerarquía, en la medida en que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad”.

    [27] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio: “En virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [28] En reiteradas ocasiones y, en específico, en los Autos 255 y 463 de 2017 fue definido como el criterio que: “corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar” donde se satisface el factor territorial. Cuestión que se ha expresado de manera análoga en los Autos 143 de 2008, 074 de 2015, 051 de 2017.

    [29] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [30]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.” (negrillas fuera del texto original)

    [31] Posición que puede ser rastreada a las primeras sentencias de este tribunal, cuando, en la T-413 de 1992 se indicó: “La jurisdicción constitucional es, pues, paralela y bien puede ser ejercida por los mismos jueces que actúan en el ámbito de otras jurisdicciones sin que respecto de ellas se prediquen las mismas jerarquías y niveles de dichas jurisdicciones” (negrillas fuera del texto original).

    [32] Es de destacar que en estos casos la Corte, en Autos 028 y 030 de 2017, entre muchos otros, ha venido reconociendo que estas autoridades judiciales obran como jueces de la jurisdicción constitucional, motivo por el cual las normas especiales que rigen sus competencias ordinariamente no resultan aplicables.

    [33] Es de destacar que, esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha atacado la expedición de decisiones judiciales que desconocieron el precedente vigente o que pretendieron alterarlo sin efectuar la carga argumentativa correspondiente. En aquellos eventos se ha concluido que dicha situación no solo deriva en la materialización de un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que también puede derivar en la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta misma Corporación.

    [34] Sobre el particular, esta Corte en Autos 509 de 2016 y 068 de 2017, entre numerosos otros, expresó que el hecho de que los jueces resuelvan acciones de tutela como miembros integrantes de la jurisdicción constitucional, “significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia, ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional”.

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