Auto nº 095/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767153

Auto nº 095/18 de Corte Constitucional, 14 de Febrero de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3219

Auto 095/18

Referencia: Expediente ICC-3219

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 2 de noviembre de 2017, L.C.M.B. presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación en la conformación y ejercicio del poder político y a la igualdad, como quiera que no publicó la convocatoria para la elección del representante de las alianzas o asociaciones de usuarios ante la junta Directiva de la ESE Hospital San José de Marsella, con lo cual violó el principio de publicidad e igualdad y limitó la participación de los usuarios afiliados a diferentes asociaciones.

  2. En Auto del 7 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo al considerar que “la acción constitucional debe iniciarse y tramitarse ante las autoridades jurisdiccionales categoría CIRCUITO de P.” de acuerdo con lo señalado por el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se promueve contra la Secretaría de Salud del Departamento y la Alcaldía Municipal de Marsella. Así las cosas, envía el expediente a reparto entre los jueces civiles del circuito de P. para lo de su competencia.

  3. Realizado el nuevo reparto, en Auto del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. decidió no avocar conocimiento del asunto, argumentando que las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 establecen reglas de reparto mas no de competencia, de tal manera que cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela. En razón de lo anterior, dispuso proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[2], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[3]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[5], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[7], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Juzgado Sexto Civil Municipal de P. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por L.C.M.B. contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Sexto Civil Municipal de P..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., dentro de la acción de tutela formulada por L.C.M.B. contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3219 al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., que contiene la acción de tutela presentada por L.C.M.B. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. dentro del expediente ICC-3219.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de P. el expediente ICC-3219 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por L.C.M.B. contra la Alcaldía Municipal de Marsella y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P..

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[3] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[4] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

[5] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[6] Autos 170A de 2003 (MP E.M.L., A-157 de 2005 (MP M.G.M.C., A-167 de 2005 (MP H.A.S.P., A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., entre otros.

[7] Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR