Auto nº 125/18 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704767201

Auto nº 125/18 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2018

Número de sentencia125/18
Fecha27 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: Acción constitucional de hábeas corpus promovida por J.A.F.G.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

El Presidente de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ha pronunciado el siguiente

AUTO

  1. El señor J.A.F.G. presentó acción constitucional de hábeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Sostiene que conforme a lo establecido en la Ley 65 de 1993, tiene derecho al beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento carcelario, con el fin de reunirse con su núcleo familia domiciliado en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

  2. Solicitó su traslado físico a un centro de reclusión de la ciudad antes mencionada, con el fin de realizar su reunificación familiar durante los tres días de libertad a los que tiene derecho. Sin embargo y pese a lo anterior, la Dirección General del INPEC lo trasladó a la ciudad de Valledupar, con lo cual, en su sentir, tal proceder se constituye en una indebida prolongación de su privación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

  2. La Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo 1°, define el Hábeas Corpus como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. De la misma manera, el artículo 2 de la ley en cita establece la competencia para conocer y resolver la anotada acción, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

    “1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  3. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

    Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta a este marco competencial. De esta manera, las funciones otorgadas a este Tribunal en los precisos términos del precepto constitucional citado, no se encuentra el conocimiento de la acción constitucional de Hábeas Corpus, parámetro formal que permite declarar la incompetencia en este tipo de asuntos, pues la Corte sólo cumple con las funciones específicas que la Constitución dispone como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.

  5. A propósito de la falta de competencia de este Tribunal, la sentencia C-187 de 2006 sostuvo que como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de Hábeas Corpus, pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de Hábeas Corpus en ningún caso”.

  6. En conclusión, las razones por las cuales esta Corporación es incompetente para conocer de la acción de hábeas corpus, son: (i) porque en el artículo 241 Superior no estableció dentro de las funciones atribuidas a la Corte, la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales y, (ii) por carecer de un superior funcional jerárquico, pues dicha estructura no se aplica en la Jurisdicción Constitucional como ocurre en las otras jurisdicciones.

  7. Así las cosas, teniendo en cuenta el factor territorial precisado por esta Corporación en la sentencia C-187 de 2006[1], “en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”[2], o lo que es lo mismo, “en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”[3], se dispondrá la remisión de la acción constitucional de hábeas corpus iniciada por el señor J.A.F.G., a la oficina de reparto de la ciudad de Valledupar (Cesar), a fin de que se dicte la decisión de mérito a que haya lugar, con la debida prelación constitucional.

    Con fundamento en las razones expuestas, el Presidente de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de competencia la acción constitucional de Hábeas Corpus presentada ante la Corte Constitucional por el señor J.A.F.G..

SEGUNDO. REMITIR la acción de Hábeas Corpus presentada por el señor J.A.F.G., a la oficina de Reparto de la ciudad de Valledupar (Cesar), a fin de que adelante el trámite de rigor que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Que efectuó el control de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria (ahora Ley 1095 de 2006).

[2] Esta subregla que ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, se justifica en la necesidad de que (i) el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en el lugar en el que está privada de la libertad; (ii) puede entrevistar con mayor agilidad a las autoridades que han intervenido en el caso; (iii) facilita la inspección de los documentos que se requieran y (iv) permite practicar en el lugar las diligencias que sean del caso “para el esclarecimiento de los hechos”.

[3] Cfr., C-187 de 2006.

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