Auto nº 115/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705344349

Auto nº 115/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3224

Auto 115/18

Referencia: Expediente ICC-3224.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-.

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. V.O. promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en procura de obtener la protección de su derecho de petición, toda vez que la entidad no le ha dado respuesta a una solicitud que radicó el 23 de marzo de 2017, en la cual pidió la entrega de ayudas humanitarias[1].

  2. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 25 de abril de 2017[2], resolvió declararse incompetente para conocer del asunto, al considerar que por dirigirse la queja constitucional contra una autoridad pública del nivel nacional no descentralizada, su conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por lo cual procedió a remitir el asunto a los jueces de dicha especialidad.

  3. Por reparto el expediente fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, el cual, a través de Auto del 4 de mayo de 2017[3], no asumió el conocimiento del asunto, pues argumentó que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Once de Familia de Bogotá también era competente para conocer de la acción y no debió abstenerse de resolver el amparo, comoquiera su categoría es del circuito y la tutela se dirige contra una entidad con personería jurídica perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. En consecuencia, el funcionario judicial propuso conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

  2. En esta ocasión, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto de competencia de la referencia, en tanto que las autoridades en controversia no tienen un superior común.

  3. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela al momento de la admisión son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  4. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[5] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha explicado que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.

  5. En este contexto, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto[6], puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto y no de competencia. Por tanto, este Tribunal ha considerado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[7].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá aplicó una regla de reparto que no desplaza la competencia y, en cambio, sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como los derechos fundamentales del señor V.O..

    iii. Al tratarse de una controversia en torno a las reglas de reparto, la autoridad judicial que debe resolver la acción de tutela instaurada por V.O. es a la que primero se le repartió, esto es, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá.

  2. Con base en lo expuesto, la Sala: (i) dejará sin efectos el Auto del 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá; y (ii) procederá a remitirle el expediente ICC-3224 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3224 al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual contiene la acción de tutela presentada por V.O., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 4 del cuaderno principal.

[2] Folio 18 a 19 del cuaderno principal.

[3] Folios 23 a 26 del cuaderno principal.

[4] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; y 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[5] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[6] Auto 069 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

[7] Auto 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P..

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