Auto nº 117/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705344369

Auto nº 117/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Número de sentencia117/18
Número de expedienteICC-3227
Fecha22 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 117/18

Referencia: Expediente ICC-3227

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de octubre de 2017, Y.H.C. y otros, actuando mediante apoderado especial, promovieron acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, como consecuencia de la declaratoria de baldíos sobre los terrenos que hacen parte del sector La Loma ubicado en Barranquilla.

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, quien a través de auto del 17 de octubre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que, de los hechos de la tutela se advertía el despliegue de actuaciones de entidades del orden nacional, que tuvieron incidencia en la situación que motivó la presentación de la acción de tutela.

  3. Bajo este contexto consideró que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo debía ser resuelta una autoridad judicial con categoría de Tribunal. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto con el fin de que el recurso de amparo fuera remitido a los despachos judiciales con categoría de Tribunal.

  4. El expediente fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Por medio de auto del 19 de octubre de 2017, este despacho judicial propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

El Tribunal sustentó su falta de competencia en que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, y por ello, el competente para conocer de la acción de tutela es el juez constitucional a quien se le repartió primero el recurso de amparo. En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla no podía rehusar su competencia para conocer del asunto con base en normas de reparto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

    En este caso la Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto negativo de competencias, en razón a que las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico común, pues funcionalmente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[3] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4].

  5. Así mismo, esta Corporación ha dicho que el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia[5].

III. EL CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1° del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, y afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de Y.H.C. y otros. Adicionalmente, realizó un análisis de fondo sobre las actuaciones de entidades del orden nacional para evitar el conocimiento del recurso de amparo, aun cuando la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este tipo de apreciaciones no son una justificación válida para no conocer de una acción de tutela.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Y.H.C. y otros, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3227 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por Y.H.C. y otros contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, la Notaría Sexta del Círculo de Barranquilla, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Regional Atlántico-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3227, que contiene la acción de tutela presentada por Y.H.C. y otros, al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P.L.G.G.; A-004 de 2014, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C..

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.P.M.J.C.; A-164A de 2001. M.P.J.C.T..

[3] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[4] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001, M.P.A.M.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[5] Autos: 015 de 2013, M.P.M.V.C.C., 123 de 2013 M.P.M.G.C., 092 de 2014 M.P.M.G.C., 166 de 2015 M.P.M.V.C.C., 046 de 2016 M.P.G.E.M.M., 337 de 2016 M.P.G.E.M.M., 402 de 2016 M.P.L.G.G.P., 482 de 2016, M.P.G.S.O.D., 287 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR