Auto nº 120/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705344413

Auto nº 120/18 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2018

Número de sentencia120/18
Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteICC-3231
MateriaDerecho Constitucional

Auto 120/18

Referencia: Expediente ICC-3231

Conflicto de competencia suscitado entre las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.M.P.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa e igualdad, como consecuencia de la omisión en que incurrió la autoridad judicial accionada, al no redosificar su pena privativa de la libertad, en el proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que, mediante auto del 4 de septiembre de 2017[2], ordenó remitirla por competencia a la S. de Casación Civil de la misma Corporación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, de la lectura de la demanda y de la revisión del sistema interno de gestión, pudo constatar que había conocido del proceso penal objeto de censura. Señaló que en providencia del 4 de marzo de 2015 había resuelto confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual condenó al tutelante por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación.

  3. Con fundamento en lo anterior, y en aplicación del inciso segundo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[3] y del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002[4] (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), el proceso fue remitido por competencia a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, que, mediante auto del 14 de septiembre de 2017[5], dispuso admitir la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.P.H..

  4. Iniciado el trámite de tutela de primera instancia y cumplidas las órdenes del auto admisorio, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante auto del 21 de septiembre de 2017[6], dispuso dejar sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2017. En su lugar, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. Penal, con el fin de que asumiera el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional. Como fundamento de su decisión señaló que, “de la revisión de dicho escrito genitor se evidencia, que si bien, alude imprecisiones del Tribunal Superior de Arauca y la S. de Casación Penal, como colegiados que conocieron en primera y segunda instancia el juicio penal en que resultó condenado, respectivamente, también los es, que ningún reproche textual y concreto relacionado con el asunto de marras, se le hizo a las citadas autoridades judiciales, por el contrario lo que en últimas procura el quejoso es que el despacho de ejecución le dé respuesta positiva a sus requerimientos presentados dentro del juicio penal No. 2011-00045. // Quiere decir lo pretérito que el único destinatario de la solicitud del actor es el antedicho juzgado, emergiendo consecuentemente que no hay motivo para que la primera instancia se tramite en esta Corporación pues, en este caso, según el inciso 1º, del numeral 2º, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las tutelas que se interpongan contra ‘un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado’; luego al ser el objeto de la queja constitucional las actuaciones del citado despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad de Cúcuta, la competencia corresponde, en primer grado, a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de acuerdo al parámetro normativo de marras”.

  5. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Penal, que, en auto del 4 de octubre de 2017[7], se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. Señaló que, “al interponerse la acción de tutela en contra de una corporación de igual jerarquía (Tribunal Superior de Arauca) y al verse involucrada la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la segunda instancia de una de las decisiones objeto de censura, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde a la S. de Casación Civil de dicha corporación, no siendo de recibo la manifestación realizada por ésta última S., en el sentido de que atendiendo a unas solicitudes elevadas por el actor ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, deba conocer en consecuencia éste Tribunal del mecanismo de acción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y diferente categoría, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la S. Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en la admisión de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[11]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  4. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[12], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[13]

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  6. Adicionalmente, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[14], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[15]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[16].

  7. Para finalizar, es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina a partir de quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, S. Penal, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse sin competencia y no pronunciarse de fondo.

    (ii) No obstante haberse suscitado el conflicto aparente de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en el momento en que la Corte Suprema de Justicia, S. Civil, avocó el conocimiento de la acción, se radicó en él la competencia para decidir el tema. En efecto, la autoridad judicial admitió la tutela mediante auto del 14 de septiembre de 2017.

    (iii) Debe rechazarse la conducta de las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante el análisis de fondo de los hechos presentados en el escrito de tutela, determinaron en contra de quiénes debió haberse presentado la demanda, para así declararse sin competencia.

    (iv) La alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encuentra la acción constitucional, derivaría en una afectación grave de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    (v) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.M.P.H. es aquella que avocó el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, esto es, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil.

  2. Resulta del caso precisar que en dos ocasiones anteriores[18], esta S. se ocupó de resolver casos similares al que ahora estudia, en los que, además, la misma S. de la Corte Suprema de Justicia había declarado la nulidad del proceso. En efecto, en el Auto 451 de 2015, la Corte Constitucional señaló:

    “en el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, el juez que conoció de la acción de tutela “radicó en cabeza suya la competencia”, y, la misma, “(…) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”

  3. Por otra parte, en el Auto 173 del 2017, igualmente la S. Plena consideró que “dicha decisión [se refiere a la declaratoria de nulidad por razones de competencia] resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.

  4. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de septiembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, y ordenará se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Adicionalmente, esta S. prevendrá a las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de septiembre de 2017, que profirió la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, mediante el cual dispuso dejar sin efectos el auto admisorio de la acción de tutela presentada por J.M.P.H. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3231 a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, para que prosiga con el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, a la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S. de Decisión Penal, la decisión adoptada en esta providencia.

Cuarto.- PREVENIR a las S.s de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en casos como el presente, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 al 23, cuaderno principal.

[2] Folios 75 al 76, cuaderno principal.

[3] “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.

[4] “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma S. de Casación Especializada, o contra la respectiva S., se repartirá a la S. de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la S. de Casación Especializada restante”.

[5] Folio 79, cuaderno principal.

[6] Folios 142 al 145, cuaderno principal.

[7] Folios 4 al 5, cuaderno dos.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[12] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[13] Auto 170 de 2016.

[14] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[15] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[16] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017.

[17] Autos 154 de 2004, 287 de 2007, 022 de 2009, 012 de 2012, 123 de 2013, 166 de 2015, 402 y 482 de 2016.

[18] Autos 451 de 2015 y 173 de 2017.

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