Auto nº 127/18 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705344453

Auto nº 127/18 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2018

Número de sentencia127/18
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteOG-155
MateriaDerecho Constitucional

Auto 127/18

Referencia: expediente OG-155. Objeciones presidenciales al proyecto de ley 062 de 2015 Cámara – 170 de 2016 Senado, acumulado con el proyecto de ley 008 de 2015 Cámara, por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados.

Asunto: recusaciones formuladas contra la Magistrada C.P.S. por S.A.A., H.A.A. y J.P.O.G..

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escritos presentados el 16 de febrero de 2018 ante la Secretaría General de la Corte, los señores S.A.A. como ciudadano y representante legal de la Asociación Cívica Nacional del Sistema Financiero y Servicios Públicos Movimiento Nacional Colombia Renace, y, de otra parte, H.A.D.A. y J.P.O.G. en calidad de miembros del grupo de investigación jurídica Centro de Estudios Jurídicos, formularon recusación o declaración de impedimento contra la Magistrada C.P.S. para que se separe del conocimiento del expediente OG-155, en el que se revisa la constitucionalidad de la objeción gubernamental al proyecto de ley por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados.

  2. En la primera recusación se expuso, de manera breve, que la magistrada tiene “amistad íntima con los representantes del Gobierno nacional, puesto que perteneció y sirvió dentro de sus funciones profesionales en la Secretaría Jurídica de la Presidencia”. A continuación, señaló que en el 2010 el Ejecutivo la nombró como Secretaria Jurídica, y dentro de sus responsabilidades estuvo “hacer un examen previo y conceptuar” sobre proyectos de ley para sanción presidencial, por lo que “dio consejos y conceptuó” respecto al presente asunto.

    Precisó que fue una de las funcionarias claves en las relaciones Gobierno nacional y altas cortes. Además, informó que fue postulada por el Presidente de la República para el cargo de magistrada de la Corte y, por tanto, “conoció del trámite y realizó actuaciones que tuvieron que ver directamente con el proyecto de ley”. Añadió que la magistrada “ostenta la calidad de pensionada, por lo que tiene (…) interés directo en las resultas del asunto”. De esta manera, encontró que se incurrió en las causales 1, 2, 9 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que llevó a la vulneración de los artículos , 13, 29 y 229 de la Constitución.

  3. La segunda recusación, de modo sucinto, advirtió un “evidente conflicto de intereses que podría presentarse” por haberse desempeñado como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (7 agosto/10 a 27 feb./17), correspondiendo dentro de sus funciones presentar para la sanción u objeción de inconstitucionalidad, los proyectos de ley aprobados por el Congreso (art. 14, Decreto 1649 de 2014), “que no excluye la objeción (…) al proyecto de ley 062 presentada dentro del periodo en que ejerció sus funciones, y del que por ahora decidiría su constitucionalidad”. Agrega que fue ternada por el Ejecutivo para el cargo de magistrada de la Corte.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Conforme al artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991[1], corresponde a los demás magistrados que integran la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir si la recusación presentada contra uno de sus magistrados, resulta pertinente.

    Los criterios para determinar la pertinencia de la recusación. Reiteración de jurisprudencia constitucional

  2. La Corte ha determinado que en los procesos de constitucionalidad el incidente de recusación se sujeta a “una regulación específica, autónoma e integral, no solo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite (arts. 25 a 31 del Decreto ley 2067 de 1991”[2].

    De conformidad con tal normatividad, las recusaciones[3] que se formulen contra los magistrados de la Corte Constitucional deben examinarse previamente en orden a verificar la pertinencia, la cual tiene por objeto “no determinar si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino establecer si la solicitud reúne las condiciones para que se le dé trámite al incidente y (…) posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”.[4]

  3. Al implicar una valoración preliminar sobre la aptitud de la petición de recusación y, por lo tanto, no una resolución del fondo del incidente, el examen de la Corte se limita a determinar: a) las condiciones adjetivas relativas a la temporalidad en la presentación de la solicitud, la legitimación por activa de quien la formula y la debida justificación; y b) las condiciones sustantivas concernientes a la indicación de la causal de recusación, la individualización del supuesto fáctico que configura la causal y la conexión entre uno y otro elemento[5].

  4. Sobre los presupuestos referidos en el literal a) la Corte ha señalado lo siguiente:

    (i) la oportunidad involucra que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno (…) de los magistrados”[6].

    (ii) La legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público[7]. En la sentencia C-699 de 2016 se reiteró la línea de la Corte consistente en supeditar la legitimación de la recusación a que la ciudadanía hubiere intervenido dentro del término de fijación en lista del correspondiente asunto:

    “En la Sentencia C-323 de 2006, la Corte señaló que la proposición de un incidente de recusación solo puede hacerse por el demandante ´desde el momento de presentación de la demanda´ y por los demás ciudadanos ´que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista´. En la sentencia C-258 de 2013, se refirió respecto a la legitimación y oportunidad para interponer un incidente de nulidad: ´Esta Corporación ha considerado que sólo está legitimado para solicitar la nulidad de sus sentencias, proferidas en sede de control de constitucionalidad, quien ha actuado como parte o como interviniente en el proceso[8]. Ahora bien, sobre esta última categoría, la de ciudadano interviniente, conviene indicar que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en el lista para intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”.[9] Destaca la Sala Plena.

    (iii) La solicitud de recusación debe estar debidamente justificada[10]. En efecto, la Corte ha afirmado que quien recuse a un magistrado de la Corte debe “cumplir una exigente carga argumentativa, seria y coherente, y expresar con claridad la causal de recusación invocada, así como los hechos sobre los que se funda”[11].

  5. Respecto a los presupuestos del literal b) este Tribunal ha manifestado que solo debe darse apertura al incidente de recusación cuando: i) se identifica alguna de las causales de impedimento de los artículos 25[12] y 26[13] del Decreto ley 2067 de 1991 (taxatividad), ii) la individualización de la situación fáctica que configura la causal y iii) que los hechos alegados sean consistentes con la causal establecida (pertinencia)[14].

  6. Esta Corporación ha referido que las causales de recusación o impedimento acogen dos modalidades: a) objetivas en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma y b) subjetivas en las que no basta demostrar los hechos que la sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración individual de los hechos, justificada en argumentos lógicos y correlativos[15].

    Tratándose de objeciones gubernamentales las causales de recusación son taxativas, por lo que en esta oportunidad solo se hará referencia expresa a las que compromete el listado del artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991 respecto del asunto en estudio, a saber[16]:

    (i) Haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la normatividad. Recientemente el Auto 547ª de 2017[17] señaló que esta causal procede “siempre que la persona recusada haya emitido un concepto real sobre la constitucionalidad de la norma bajo estudio”, cuyo examen debe verificar los siguientes elementos: “(i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente”[18].

    (ii) Haber intervenido en la expedición de la normatividad. En el Auto 498 de 2017[19] se sostuvo que implica un proceso legislativo de creación de la ley el cual hace referencia a “la participación activa de alguno de los magistrados (ya sea en dicha condición o con anterioridad), en las distintas etapas de formación del acto objeto de control, tales como, el ejercicio de la iniciativa legislativa o la defensa de un proyecto de ley ante las Cámaras del Congreso, etc. En este contexto, dicha causal se predica tanto de quien ejerció una investidura distinta antes de ser magistrado de la Corte Constitucional o de quien en ejercicio de dicha condición, participó activamente en la creación de la norma objeto de control”[20]. Así mismo, la intervención debe haber sido “determinante” en el proceso de formación de la ley[21].

    (iii) Tener interés en la decisión. La Corte ha sostenido que esta causal supone “la búsqueda de un beneficio personal o de terceros vinculados a sus afectos, al punto que ese interés mueva su voluntad para proferir un fallo contrario a derecho”[22]. Los autos 547 y 498 de 2017 reiteraron el alcance de esta causal al expresar que “el imperativo de la imparcialidad en la administración de justicia constitucional, que podría verse comprometida por la existencia de un interés moral o intelectual en la decisión judicial, debe ponderarse con otros principios o valores constitucionales que puedan verse afectados con la separación de los magistrados de los asuntos sometidos a su conocimiento, y en particular, con la necesidad de preservar la decisión de los asuntos de constitucionalidad en quienes han sido investidos de tal atribución conforme a la Constitución, evitando, en lo posible, que la misma se desplace a personas que no tienen la investidura, y que tampoco son expresos destinatarios de la competencia de control, y de modo que el recurso a conjueces sea estrictamente excepcional”[23].

  7. Ello para señalar que la valoración de la afectación de la imparcialidad debe ser puesta en contacto con los principios o valores de la función judicial en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, por lo que “en la medida en que la afectación de la imparcialidad por parte del operador jurídico sea cierta, concreta, actual y específica, las razones de orden institucional para conservar la competencia en los magistrados deberán ser más poderosas, y a la inversa, en la medida en que la afectación de la imparcialidad sea más débil, incierta o vaga, las razones constitucionales para la conservación de la competencia en cabeza de los magistrados cobrarán mayor importancia”[24].

  8. En el Auto 087 de 2016 se manifestó que el interés en la decisión “puede ser patrimonial o moral y debe ser directo y actual”[25]. Es directo si el juez o magistrado obtiene para sí o para sus familiares una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral y es actual cuando la anomalía que se adjudica a la imparcialidad o la capacidad interna del juzgador está latente o concomitante al momento de tomar la decisión[26].

  9. Adicionalmente, el Auto 120 de 2016 identificó las exigencias que debe cumplir la demostración del interés directo en la decisión: “(i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto”[27].

    La impertinencia de las recusaciones formuladas

  10. Observadas las recusaciones presentadas, la Corte procederá a rechazarlas por impertinentes, al verificarse que: i) quienes las proponen no se encuentran legitimados; ii) existe ausencia de la debida justificación (condición adjetiva), y, finalmente, iii) se estiman inexistentes las condiciones sustantivas.

  11. El 25 de enero de 2018 se recibió en la Secretaría General de la Corte oficio del Senado de la República mediante el cual remite las objeciones gubernamentales al proyecto de ley 062 de 2015 Cámara – 170 de 2016 Senado, acumulado con el proyecto de ley 008 de 2015 Cámara, por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados.

    Previo sorteo correspondió por reparto el trámite del asunto, a la magistrada C.P.S.. El despacho en auto de 5 de febrero de 2018, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas, además de mandar la fijación en lista para la intervención ciudadana y disponer las comunicaciones respectivas al Gobierno así como las invitaciones a participar en el presente proceso. El 9 de febrero se registró proyecto de auto de Sala Plena consistente en abstenerse de decidir hasta tanto se remitan por el Congreso de la República, la totalidad de las pruebas decretadas[28].

  12. Observados los escritos de recusación, procede la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos adjetivos (temporalidad, legitimidad y debida justificación) y sustantivos (identificación de la causal expresa, individualización de los hechos y relación causal).

  13. Temporalidad. Este presupuesto se cumple dado que las recusaciones fueron presentadas dentro del plazo legal (16 de febrero de 2018), esto es, antes de que la Corte adopte la decisión sobre las objeciones gubernamentales cuya revisión constitucional se encuentra en trámite.

  14. Legitimidad. No se satisface este requerimiento, toda vez que solo uno de los recusantes intervino dentro del asunto, empero lo fue a destiempo. En efecto, tanto el expediente como el programa de gestión de la Secretaría General muestran que:

    -No se registra intervención ciudadana de S.A.A. o que actúe en representación de la Asociación Cívica Nacional del Sistema Financiero y Servicios Públicos Movimiento Nacional Colombia Renace.

    -El 15 de febrero se recibió intervención ciudadana de J.P.O.G. y W.G.J.[29], miembros del Centro de Estudios Jurídicos. De esta manera, es posible advertir que solo intervino como ciudadano dentro del asunto el señor O.G., careciendo de legitimidad los demás recusantes, es decir, los señores S.A.A. y H.A.D.A..

  15. Ahora bien, en el expediente reposa informe de la Secretaría General de la Corte de 12 de febrero de 2018,[30] que señala que el término de fijación en lista para la intervención ciudadana venció el 09 de febrero de 2018, lo cual puede corroborarse con el programa de gestión de dicha dependencia. En consecuencia, el escrito de intervención del ciudadano O.G. lo fue de manera extemporánea, al haberse presentado el 15 de febrero, esto es, 4 días después del vencimiento (9 de febrero).

  16. Incluso de tener por superada la legitimación, la recusación o solicitud de declaración de impedimento continúa revelándose impertinente respecto del siguiente presupuesto como es la debida justificación (condición adjetiva) e incluso de las condiciones sustantivas, como pasa a explicarse.

  17. Al inscribirse lo alegado por el ciudadano J.P.O.G. en la causal de interés en la decisión, obliga a la Corte a advertir lo siguiente:

  18. Debida justificación. Se incumple este presupuesto por cuanto la carga argumentativa no se expuso de manera clara, sería y coherente. En primer lugar, la causal alegada es de las denominadas subjetivas al depender del criterio del fallador, por lo que debe estar debidamente probada[31]. Así mismo, se parte por el solicitante de una eventualidad de que la magistrada “podría” estar incursa en un conflicto de intereses.

    Si bien se alude a que la magistrada se desempeñó como Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (agosto/10 a febrero/17) y dentro de sus funciones presentó al Ejecutivo para sanción u objeción proyectos de ley, que en su opinión no excluye la objeción gubernamental dentro del periodo que ejerció sus funciones, persiste para la Corte una inadecuada justificación de la recusación al no aportar elementos de juicio suficientes, que evidencien de manera indubitable la relación lógica entre lo manifestado y la causal endilgada, en aras de precisar, por ejemplo, que la magistrada efectivamente hubiere presentado para sanción el proyecto de ley que se recibió en la Corte el 25 de enero de 2018, esto es, casi un año después de haber cesado en sus funciones como funcionaria de la Presidencia, y aunque no hubiere sido así sobre el solicitante pesaba el deber de explicar de manera razonable porqué un acto como el de la presentación de un proyecto de ley para sanción u objeción propio de las atribuciones institucionales, deriva sin lugar a equívocos en la existencia de un interés en la decisión.

  19. Las consideraciones anteriores encuentran mayor respaldo respecto de la afirmación final de que la magistrada fue ternada por el Presidente de la República, al no haberse presentado ningún argumento ni precisión al respecto, lo que permite evidenciar que se está ante la ausencia de fundamentación[32].

  20. Condiciones sustantivas (identificación de la causal expresa, individualización de los hechos y relación causal). Si bien se identifica una causal expresa como sería el interés en la decisión, no obstante, no se individualiza el supuesto fáctico ni la conexión entre uno y otro elemento.

    El solicitante no da cuenta ni demuestra los elementos constitutivos de la recusación al omitir i) explicar suficientemente cómo se configura la causal alegada y ii) desarrollar la identidad absoluta que guarda con el asunto que ha de resolver el funcionario judicial.

    Para la Corte no se satisface la individualización de los hechos constitutivos del interés como las ventajas de tipo patrimonial o moral, tampoco se establece el vínculo entre la función pasada y el papel actual del juez constitucional, menos la relación entre el objeto de la decisión y el supuesto interés del magistrado afectado. En particular no expone ni evidencia cuál es el interés específico y no general, personal y no institucional, actual - directo y no futuro y eventual, como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional[33].

    Ello aún resulta más conflictivo tratándose de proyectos de ley que por su carácter general, impersonal y abstracto tienden a comprometer a la generalidad de los colombianos, dificultando identificar que pueda existir un interés personal[34].

  21. Conforme a lo expuesto, al no suministrarse los elementos de juicio necesarios para examinar la recusación por la causal de tener interés en la decisión, la Corte procederá a rechazarla por impertinente[35].

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada contra la magistrada C.P.S., por los ciudadanos S.A.A., y H.A.A. y J.P.O.G..

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILERRMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] Autos 085ª de 2018, 498 de 2017, 306 de 2017, entre otros.

[3] En la sentencia C-496 de 2016 se sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución. (…) La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio”. Cfr. sentencia C-538 de 2016.

[4] Autos 085ª y 084ª de 2018, 595 y 594 de 2017, 562 y 279 de 2016, 550A de 2015, 121 de 2008 y 078 de 2003.

[5] Autos 595 y 498 de 2017, y 308 de 2016.

[6] Autos 038 de 2017, 562 de 2016, 308 de 2016, 110 de 2016 y 216 de 2015, entre otros.

[7] Cfr. Autos 211 y 047 de 2005.

[8] Auto 029 de 2009.

[9] Cfr. Autos 022ª de 2017 y 018ª de 2013.

[10] Cfr. Autos 308 de 2016, 216 de 2015, 011 de 2015, 380 de 2014, 237 de 2014, 234 de 2014, entre otros.

[11] Auto 308 de 2016.

[12] “En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”.

[13] “En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”.

[14] Cfr. Autos 595, 594, 585 y 498 de 2017, 308 de 2016, 550A de 2015 y 217 de 2015, 340 de 2014, 183 de 2008, 358 de 2006, 231 de 2005, entre otros.

[15] Auto 585 de 2017.

[16] En el Auto 594 de 2017 se dijo: “únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales (…) previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto ley 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad”.

[17] Cfr. Auto 498 de 2017, que a su vez recoge el Auto 562 de 2016.

[18] Sobre esta causal esta Corporación ha indicado que constituye uno de los motivos que restan objetividad a las decisiones judiciales porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida en que por haber emitido un concepto anterior o durante el trámite de constitucionalidad sobre el fondo del asunto emerge la duda de que el fallador por razones de apego se inclinará por la solución trazada inobservando la Constitución y la ley. El alcance ha sido determinado desde el Auto 069 de 2003 donde se sostuvo que no toda manifestación realizada en estas circunstancias constituye la causal de recusación o impedimento, por lo que debe ser tenido en cuenta aquel concepto que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, así como haberse referido a la norma sometida a examen, esto es, haya avanzado en los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse o en los fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento.

[19] Salvamento de voto de los magistrados L.G.G.P., G.S.O.D. y C.B.P..

[20] Auto 080ª de 2004.

[21] Auto 418 de 2017.

[22] Auto 001ª de 1996.

[23] Auto 447ª de 2015.

[24] Ibídem.

[25] Auto 084 de 2018.

[26] Ibídem.

[27] Auto 498 de 2017.

[28] Información extraída del programa de gestión de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[29] Folios 521 y ss.

[30] Folios 301 a 303 del cuaderno principal de intervenciones.

[31] Sentencia C-390 de 1993.

[32] En auto 279 de 2016 se aludió a la “amistad íntima”, que no se registra dentro de las causales del artículo 25 del Decreto ley 2067 de 1991, además que en voces de la Corte exige como causal subjetiva que el vínculo sea de un grado tan importante –influencia decisiva- que eventualmente lleve al juzgador a perder su imparcialidad (Auto 279 de 2016). No basta, entonces con la existencia de una relación de amistad sino que es indispensable demostrar que dicho vínculo afectivo tiene tal naturaleza que lleva a desequilibrar la estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar su imparcialidad (T-961 de 2004).

[33] Cfr. Auto 498 de 2017 en el cual se constató que el interés alegado era general al no demostrarse una razón personal, puesto que todo el argumento giró en torno al cargo de Secretaria Jurídica durante el Gobierno del P.S., lo cual es un asunto institucional, que no es suficiente por sí mismo para configurar una causal subjetiva como la del interés en la decisión.

[34] Auto 472 de 2017.

[35] El programa de gestión de la Secretaría General de la Corte informa respecto de la OG-155 que el 6 de febrero de 2018 la magistrada C.P.S. manifestó impedimento toda vez que en su momento le fue reconocida pensión de vejez que se encuentra suspendida por el ejercicio de su cargo actual. El 7 de febrero siguiente la Sala Plena dispuso no aceptar el impedimento.

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