Auto nº 131/18 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 705651181

Auto nº 131/18 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3237

Auto 131/18

Referencia: Expediente ICC-3237

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey – C. y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de noviembre de 2017, el señor R.A.G.S. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.M. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la contradicción, como quiera que le fue notificada en su residencia una presunta infracción de tránsito cometida el 27 de julio de 2017, en la ciudad de S.M.. Aduce que para esa fecha, se encontraba en el municipio de El Copey, C.[1], que es en donde reside y, además, se encontraba cumpliendo labores propias de su cargo como enlace municipal del programa “Más familias en acción”, por lo tanto, es físicamente imposible que haya estado en dos lugares a la vez. De tal modo, solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo y se le exonere del pago de cualquier sanción.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C., autoridad que mediante auto del 7 de noviembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare su interposición, por lo tanto, son las autoridades judiciales de S.M. quienes deben resolver de fondo la acción constitucional teniendo en cuenta que los hechos que originaron la acción de tutela, y donde se producen los efectos es en dicha ciudad. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto de S.M. para que sea repartido entre los jueces de dicho Distrito.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M.. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que (i) no necesariamente el lugar de la sede principal del ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la violación, y (ii) la competencia no siempre corresponde al lugar donde se expidió un acto violatorio sino también al sitio donde se produzcan sus efectos, de tal manera que existen varias posibilidades para determinar la competencia territorial en materia de acción de tutela. De tal manera, el competente para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto es la autoridad del municipio de El Copey, C., pues la intención del tutelante “no fue otra que se tramitara en su ciudad y no en este Despacho Judicial”. Así las cosas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].

    En este sentido, la competencia “a prevención” contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[9], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[10]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues de una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C. rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la accionada se ubica en la ciudad de S.M., lugar donde también se produjo la infracción que produjo la Fotomulta y debe ser allí donde se resuelva la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M., estimó que como el actor tiene su domicilio en el municipio de El Copey, es allí donde se producen los efectos de la presente vulneración, aunado a que fue el lugar donde el accionante eligió para presentar su acción de tutela, de tal manera que el Juzgado de El Copey no podía rechazar la competencia para pronunciarse sobre el presente asunto.

    ii. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C. como el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M. tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de S.M. es en donde se expidió la Fotomulta y en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción y, en el municipio de El Copey, es en donde el actor recibió la notificación del comparendo y las respuestas a sus solicitudes de exoneración del pago de la misma.

    iii. En vista de que el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención” debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C. es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor R.A.G.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.M..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C., dentro de la acción de tutela formulada R.A.G.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.M..

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC- 3237 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C. para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C., mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el señor R.A.G.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de S.M..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3237 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey, C., que contiene la acción de tutela presentada por el señor R.A.G.S. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de S.M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En su escrito de tutela, el actor se anuncia como vecino del municipio de El Copey, C. y como lugar de notificaciones, una dirección en dicho municipio. De igual manera, las respuestas a sendas solicitudes hechas ante la Secretaría le fueron notificadas al actor en la misma dirección aportada, ubicada en el Municipio de El Copey.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (...)”.

[6] Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Ver Autos 299 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y 074 de 2016 (MP A.L.C., entre otros.

[10] Ver Autos 086 de 2007 (MP H.A.S.P.) y 048 de 2014 (MP L.E.V.S., entre otros.

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