Sentencia de Tutela nº 043/18 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706399105

Sentencia de Tutela nº 043/18 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SVJOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6377245

Sentencia T-043/18

Referencia: Expediente T-6.377.245

Acción de tutela instaurada por E.R.M. contra Comercializadora INCO S.A.S.

Procedencia: Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B..

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia dictado el 12 de junio de 2017, por el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., por medio del cual se negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por E.R.M. en contra de la Comercializadora INCO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2017, mediante apoderado, el peticionario interpuso acción de tutela contra la empresa accionada por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral. Lo anterior, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa demandada, tras haber sufrido un accidente laboral. Por tal razón, aseguró que su empleador le debió garantizar la estabilidad laboral reforzada por su estado de vulnerabilidad manifiesta.

Hechos y pretensiones

  1. El señor E.R.M. celebró un contrato verbal de obra con la empresa Comercializadora INCO S.A.S con el objeto de llevar a cabo labores de corte de calzado. El lugar acordado para ejecutar sus funciones fue el establecimiento de comercio “Comercializadora INCO SAS”, ubicado en la calle 51 no. 16-102 de B., Santander.

  2. El 1 de marzo de 2015, el accionante empezó a ejecutar las labores del contrato a cambio de un salario de un millón ciento cincuenta mil pesos ($ 1’150.000.00).

  3. El 31 de octubre de 2015, el peticionario sufrió una lesión mientras ejecutaba sus labores diarias, particularmente, fue herido por un objeto punzante en la muñeca de su mano derecha.

  4. El 4 de noviembre de 2015, reportó el accidente sufrido a la empresa, por lo que fue remitido a la EPS y a la ARL con el objetivo de que se diagnosticara su patología y el origen de la enfermedad. Al presentarse diferencias entre las entidades mencionadas respecto a la calificación de origen de la enfermedad, fue remitido a la Junta de Calificación de Invalidez de Santander.

  5. El 11 de noviembre de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, mediante el dictamen número 91294999-2381, estableció que padecía de síndrome de túnel carpiano de origen laboral[1].

  6. El 22 de diciembre de 2016, el actor fue despedido de su trabajo con el argumento de que había finalizado la obra para la cual había sido contratado.

  7. El 24 de abril de 2017, la Dirección Laboral de C.S. determinó que el señor E.R.M. había tenido una pérdida de capacidad laboral del 15.34%.

  8. El 30 de mayo de 2017, el peticionario interpuso acción de tutela por considerar que la empresa INCO S.A.S. vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral. Por lo tanto, solicitó i) ser reintegrado a su puesto de trabajo; y ii) que la sociedad accionada efectuara los pagos de las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales por el salario real devengado y no por el mínimo legal vigente.

    Actuaciones en sede de tutela

    Por medio de auto del 30 de mayo 2017[2], el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B. admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Comercializadora INCO S.A.S. como parte accionada. Así mismo, vinculó al Ministerio del Trabajo, a C.S. y a Coomeva EPS, para garantizar su derecho al debido proceso.

    Respuesta de Coomeva EPS

    El 1 de junio de 2017[3], la EPS Coomeva presentó escrito ante el juez de instancia y señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se deriva de una situación contractual que solo tiene interés para el accionante y la sociedad demandada. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo.

    Respuesta de la Comercializadora INCO S.A.S.

    Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2017[4], la Comercializadora INCO S.A.S. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, bajo el argumento de que no cumple el requisito de subsidiariedad. A su juicio, el peticionario no agotó previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionar la controversia, ya que se trata de un asunto de competencia del juez ordinario laboral. Además, señaló que no existe la inminencia de un perjuicio irremediable, debido a que el accionante no se encuentra en una situación económica o de salud grave, por lo que acudir a la jurisdicción ordinaria laboral es una forma eficaz e idónea para solucionar la discusión.

    Respuesta de Seguros Colmena

    A través de escrito del 2 de junio de 2017[5], C.S. pidió ser desvinculada de la acción de tutela porque no tiene injerencia ni legitimación para pronunciarse sobre el asunto en discusión, ya que las pretensiones del accionante estaban dirigidas a su empleador. De este modo, aseguró que se trata de un asunto entre particulares en la que no tiene ningún tipo de legitimidad para actuar y, en consecuencia, debía ser desvinculada del proceso.

    Respuesta del Ministerio del Trabajo

    Mediante respuesta del 5 de junio de 2017[6], el Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del proceso porque no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Además, hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada para posteriormente concluir que el juez debía evaluar estos criterios al resolver caso concreto.

    Decisiones objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

  9. El Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., mediante sentencia del 12 de junio de 2017[7], resolvió negar el amparo solicitado, ya que consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. En efecto, indicó que no se acreditó el agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada. Así mismo, afirmó que tampoco se probó que el despido del accionante estuviera motivado en su estado de salud, debido a que la pérdida de capacidad laboral del peticionario fue posterior a la finalización de su contrato. Por último, resaltó que no se demostró la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2017[8], la Magistrada sustanciadora, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, ordenó al accionante que informara sobre los medios de subsistencia con los que ha contado desde que se produjo su despido, a cuánto asciende el monto de sus gastos personales, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y las personas que están a su cargo.

    Además, ofició a la Comercializadora INCO S.A.S. para que comunicara en qué consistía la obra para la que estaba contratado el señor R.M., si la culminación del contrato estaba determinada en el tiempo o por una meta, cuál era la forma en que el peticionario cumplía sus labores, y si la función que desempeñaba el actor se mantenía dentro de la empresa.

    Respuesta de E.R.M.

  2. A través de escrito radicado el 18 de diciembre de 2017[9], el accionante dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 13 de ese mismo mes y año.

    En primer lugar, señaló que actualmente se dedica al servicio de mensajería y mototaxismo, sin embargo, no indicó el monto de sus ingresos.

    En segundo lugar, hizo una descripción detallada de sus gastos personales, los cuales ascienden a un millón doscientos setenta y siete mil ($1’277.000.00) pesos mensuales. De esta suma se destacan ochocientos ochenta y seis mil ($886.000.00) pesos, que corresponden al pago del canon de arrendamiento mensual.

    En tercer lugar, resaltó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos. No obstante, informó que solo tiene a cargo dos de ellos: un menor de edad de 15 años que cursa el bachillerato, y una que es mayor de edad desde julio de 2017. Además, dijo que no posee ningún bien mueble o inmueble.

    En cuarto lugar, indicó que se desempeñaba como cortador de calzado en la Comercializadora INCO SAS, por lo que su función consistía en hacer trazos sobre un material de cuero mediante delineamientos repetitivos sobre un molde de lata. Así mismo, aseguró que cumplía una jornada laboral diaria que se dividía entre las 7:15 am y 12:00 m, y la 1:00 pm y 7:00 pm. También afirmó que siempre desempeñó sus labores en las instalaciones de la empresa, que su superior directo era la señora C.O.D., y que mensualmente devengaba un salario de un millón cincuenta mil ($ 1’050.000) pesos.

    En quinto lugar, aseguró que actualmente no está afiliado a ningún fondo de pensiones, así como tampoco a ninguna EPS. Además, aseveró que se encuentra en mora en el pago de dos meses del arrendamiento, por lo que a su codeudor le realizaron un cobro prejurídico.

    Por último, resaltó que las cotizaciones que la empresa hizo a su favor en el Sistema de Seguridad Social Integral fueron hechas con base en el salario mínimo y no por lo efectivamente devengado. En ese sentido, argumentó que hubo una afectación a sus ingresos, ya que al momento de solicitar el pago de su indemnización con motivo de su incapacidad permanente parcial, la ARL Colmena lo liquidó según el promedio del ingreso base de cotización de los seis meses anteriores a la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, con base en el salario mínimo. Por esas razones, solicitó que la sociedad accionada le pague la diferencia de la indemnización que la ARL Colmena le canceló conforme al salario real devengado.

    Respuesta de la Comercializadora INCO SAS

    Mediante oficio del 19 de diciembre de 2017[10], la Comercializadora INCO S.A.S. respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, informó que el señor E.R.M. fue contratado porque las empresas ALCANTARA ASOCIADOS S.A.S. y COMERCIALIZADORA BALDINI aumentaron la cantidad de los encargos para la fabricación de calzado. Aseguró que este incremento en los pedidos se produjo durante los años 2015 y 2016, por lo que fue necesario vincular al actor y a otros trabajadores para cumplir con el aumento en la demanda de estas dos empresas. De esta manera, enfatizó en que efectivamente existió un contrato de obra o labor con el accionante, debido a que la labor para la que fue contratado terminó en diciembre de 2016, en la medida en que, durante esa época, disminuyeron sustancialmente los pedidos realizados por una de las sociedades mencionadas previamente.

    En segundo lugar, la Comercializadora INCO S.A.S. reiteró que la terminación del contrato estaba determinada por el tiempo de entrega de los pedidos extraordinarios que habían realizado las empresas citadas con anterioridad. En ese sentido, la accionada indicó que la culminación del vínculo laboral no se realizó con ocasión del estado de salud del peticionario, sino que esta ocurrió como consecuencia de la disminución del pedido por parte de las empresas. Además, aseguró que en ningún momento el señor R.M. fue incapacitado durante la relación laboral, así como tampoco lo había estado al momento de terminar el contrato. Por lo anterior, indicó que no había ninguna relación entre la finalización del vínculo laboral y el estado de salud del accionante.

    En tercer lugar, la accionada afirmó que el actor se encontraba dentro de una comisión específicamente encargada de aumentar la producción de calzado para los pedidos realizados por las empresas ALCANTARA ASOCIADOS SAS y COMERCIALIZADORA BALDINI. También aseveró que a pesar de que el salario base del peticionario era el mínimo legal vigente, las partes pactaron un valor específico por cada unidad producida extra, por lo que el alto rendimiento del accionante había llevado a que su salario en promedio consistiera en un millón ciento cincuenta mil ($1’150.000.00) pesos.

    En cuarto lugar, expresó que en este momento nadie ocupa la función que desempeñaba el peticionario, debido a que los encargos realizados por las empresas se redujeron sustancialmente.

    Por último, señaló que la acción de tutela debía ser rechazada por subsidiariedad, debido a que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial y este no se encuentra ante la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión y cuestión previa a la formulación del problema jurídico

  2. El señor E.R.M., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Comercializadora INCO S.A.S. por considerar que aquella le vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral. Lo anterior, como consecuencia de la presunta terminación unilateral del contrato de obra por parte la empresa con ocasión del accidente laboral sufrido por el peticionario, por lo que, según este, se debe dar aplicación al principio de la estabilidad laboral reforzada por su estado de vulnerabilidad manifiesta.

  3. La Sala considera que antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de tutela es procedente. Por lo tanto, analizará si esta cumple con los requisitos de procedibilidad necesarios para realizar el estudio de fondo del amparo solicitado, como son: i) legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa

  4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

    Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso; y v) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

  5. En este caso particular, el señor E.R.M. se encuentra legitimado en la causa por activa porque es la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral, cuya protección reclama.

    Legitimación por pasiva

  6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado, una vez se acredite la misma en el proceso[11]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.

    En distintas ocasiones, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[12].

    De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra particulares: i) cuando está encargado de la prestación de un servicio público[13]; ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo[14]; o iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o de indefensión[15]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-030-17.htm - _ftn49.

    En efecto, este Tribunal ha expresado que los conceptos de subordinación y de indefensión son relacionales y constituyen la fuente de la responsabilidad del particular contra quien se dirige la acción de tutela[16]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-030-17.htm - _ftn51. En cada caso concreto, el juez deberá verificar si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión)[17].

    En consecuencia, la garantía de los derechos fundamentales debe ser respetada no solo por las autoridades públicas sino también de los particulares, por lo que a partir de estrictas subreglas jurisprudenciales, se ha consagrado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares.

  7. En el presente caso, la Comercializadora INCO es una sociedad por acciones simplificada ante la cual el actor aduce que se encontraba en estado de subordinación, ya que afirma que existía un contrato de trabajo que las vinculaba. En esa medida, el vínculo entre un trabajador y su empleador se caracteriza por las asimetrías derivadas de la relación de poder, por lo que el empleado se encuentra en un estado de subordinación frente a su empleador. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la mencionada empresa está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que: i) existió una relación laboral con el actor; y ii) se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del accionado con ocasión de la terminación del vínculo laboral.

    Inmediatez[18]

  8. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

    Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional.

    Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[19] ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.

  9. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que transcurrieron 5 meses desde que la Comercializadora INCO S.A.S. terminó unilateralmente el contrato del señor E.R.M. y la presentación de la acción de tutela en referencia. En ese sentido, este espacio de tiempo se muestra razonable y proporcionado en el caso particular, por lo que dicho requisito está probado.

    Subsidiariedad

  10. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer cesar la vulneración a los derechos fundamentales, o en caso de que exista otro mecanismo, aquel no sea idóneo o eficaz para garantizarlos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección[20].

    Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[21]; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[22]. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad, entre otros- el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[23].

    La jurisprudencia constitucional ha establecido que un evento o situación puede ser considerado como perjuicio irremediable si convergen estos tres elementos: i) debe ser cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos-[24], ii) debe ser grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado[25], y iii) debe requerir atención urgente, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.[26]

    Ahora bien, respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, la Sentencia SU-355 de 2015[27] determinó que este “ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse de que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

  11. En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

    Sobre este punto, la Sentencia T-457 de 2011[28]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-016-15.htm - _ftn27 indicó que:

    “[p]or regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.

    Para tal efecto, el citado derecho se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”[29] De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

  12. Ahora bien, es preciso señalar que en el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:

    “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”

    Siendo así, un derecho es cierto e indiscutible en la medida en que esté incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando se cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por oposición, un derecho es incierto y discutible cuando los hechos no son claros, cuando la norma que lo consagra es ambigua o admite varias interpretaciones, o cuando el nacimiento del derecho está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.

    Para efectos de la relevancia constitucional que cada uno tiene, debe señalarse que mientras el artículo 53 de la Constitución determina que está prohibido la transacción de los derechos ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia ha determinado que los inciertos y discutibles son, “en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante”[30].

    El hecho de que las personas no puedan renunciar a los derechos laborales y de seguridad social ciertos e indiscutibles, aun si consienten voluntariamente en ello, encuentra respaldo en la creencia fundada de que “los trabajadores y los afiliados al sistema de seguridad social pueden verse forzados a realizar renuncias como respuesta a un estado de necesidad”[31] y en la convicción de que, como se ha mencionado, las relaciones laborales no se desenvuelven en un plano de igualdad entre empleador y trabajador.

    De esta manera, las controversias que recaen sobre los derechos ciertos e indiscutibles pueden, en algunos casos, protegerse a través de la jurisdicción constitucional, mientras que las de los derechos inciertos y discutibles deben debatirse necesariamente en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, debido a que mientras los primeros constituyen para los trabajadores una garantía constitucionalmente protegida y por consiguiente de aplicación inmediata, los segundos, tienen protección legal de límites al tener un carácter transable y renunciable, y por ello competen a la jurisdicción ordinaria.

    La certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporación en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relación a la seguridad sobre los extremos del derecho. Por ejemplo, “cuando se sabe que entre dos personas hubo un contrato laboral de carácter verbal, a raíz del cual se le deben las cesantías al empleado, su derecho a las cesantías es cierto, pues siempre que hay contrato laboral el empleador debe consignarle al trabajador una suma de dinero a título de cesantías”[32]. Así, en dicho ejemplo, como su monto es discutible, puesto que no se sabe desde cuándo hubo contrato, no es posible determinar el total debido por concepto de cesantías, por lo que esta dimensión permanece incierta.

  13. En síntesis, de acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, este requisito puede flexibilizarse si el juez constitucional logra determinar alguno de estos supuestos: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. Así mismo, debe señalarse que mientras las controversias respecto de derechos laborales ciertos e indiscutibles tienen una gran relevancia constitucional, ya que éstos involucran derechos fundamentales y por eso constituyen un límite infranqueable dentro de las relaciones laborales, los derechos inciertos y discutibles dentro de la relación laboral son derechos legales que pueden ser protegidos por esa jurisdicción natural.

  14. Esta Sala encuentra que en este asunto particular el peticionario pretende su reintegro y el pago de diferentes acreencias laborales. Tanto en las pretensiones de la acción de tutela[33], como en las consideraciones finales del escrito radicado el 18 de diciembre de 2017[34], el señor R.M. insistió en que la Comercializadora INCO SAS se equivocó en el cálculo del monto de las cotizaciones que transfirió al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que solicitó al juez de tutela que ordenara el pago de los saldos dejados de percibir. Así mismo, el accionante solicita ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual jerarquía y remuneración en aplicación del principio de estabilidad reforzada.

    Ahora bien, en su respuesta al auto del 13 de diciembre de 2017[35], la Comercializadora INCO S.A.S. sostiene que tenía un contrato de obra con el accionante, ya que la realización de la labor para la que se le había contratado estaba determinada por el tiempo de entrega de pedidos extraordinarios. Por otro lado, la empresa también afirma que el salario base del actor era el mínimo legal vigente, ya que los demás ingresos que este devengaba se debían a una bonificación pactada por cada unidad producida extra. En ese sentido, el accionado afirmó que las cotizaciones hechas al Sistema de Seguridad Social Integral se hicieron conforme al salario base del actor sin contar las bonificaciones, por lo que no hubo ningún error en su pago.

    A criterio de esta Sala de Revisión, esta incertidumbre respecto a la manera en que se terminó el vínculo laboral entre las partes, el monto de los aportes que debía cotizar la empresa en el Sistema de Seguridad Social Integral y la falta de prueba que respalde la tesis del accionante reflejan que los derechos reclamados por el señor R.M. son inciertos, ya que no hay certeza ni sobre los hechos que supuestamente les dan lugar y, especialmente, a que su despido haya sido con ocasión del accidente de trabajo, ni sobre la exigibilidad de un derecho.

    A esta incertidumbre se suma el hecho de que a lo largo del vínculo entre las partes, el peticionario nunca estuvo incapacitado, y de que en sede de revisión no hizo referencia a que haya tenido complicaciones de salud posteriores a la presentación de la acción de tutela. De este modo, aunque padezca una pérdida de capacidad laboral del 15.34%, con fecha de estructuración del 28 de marzo de 2017, esta no implica que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida trabajar y en consecuencia haga ineficaces o inadecuados los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

    De esta manera, se observa que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, ya que la discusión recae sobre una serie de derechos inciertos, de modo que al carecer de relevancia en términos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su ámbito de competencia.

  15. Ahora bien, al hacer un análisis sobre la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del afectado, esta Sala de Revisión debe señalar que un proceso ordinario laboral que busque el reconocimiento de los derechos del accionante, en este caso es idóneo para lograr proteger los derechos fundamentales que eventualmente podrían estar en juego. Lo anterior, debido a que el objetivo de un proceso de esta naturaleza es solucionar los conflictos de orden laboral, por lo que cuenta con mecanismos ordinarios de recaudo de pruebas y valoración de testimonios, entre otros, que sin lugar a dudas permiten resolver los problemas en discusión y adoptar las medidas que eventualmente sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.

  16. De esta modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso corresponde a un proceso ordinario en la jurisdicción laboral, y en la medida en que esta Sala de Revisión ha concluido que este es eficaz e idóneo, la presente acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección. No obstante, esto solo ocurriría en caso de que se observara que el accionante se encuentra sometido a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales.

    En ese sentido, si bien el actor advirtió en la acción de tutela que se encontraba en presencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la información que allegó en Sede de Revisión no hay prueba de la afectación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social integral. Lo anterior, debido a que en esta sede judicial se ha comprobado que el accionante tiene 48 años de edad, tiene un puntaje de 69,00 en el SISBÉN y se encuentra activo en el fondo de pensiones Porvenir SA, por lo que se comprueba que el accionante no es un adulto mayor y es una persona con capacidad de trabajar que goza de un mínimo de estabilidad socioconómica.

    Además, se ha comprobado que tampoco está en una situación de vulnerabilidad económica, debido a que a pesar de que se encuentra en la informalidad laboral, tiene un medio por el cual devenga ingresos mensuales, y que, según lo afirmado en Sede de Revisión, recibió una indemnización por parte de la ARL Colmena[36].

    Así mismo, de las personas a cargo, solo tiene un hijo menor de edad, quien, al estar matriculado en el colegio y contar con el apoyo económico de sus dos padres, está en condiciones de llevar una vida digna.

    Por último, debe señalarse que el accionante paga un canon de arrendamiento de ochocientos ochenta y seis mil ($886.000.00) pesos soportado por un codeudor y vive en una casa de estrato tres (3), de lo que se sigue que a pesar de sus actuales dificultades económicas su mínimo vital no se encuentra comprometido, por lo que no es necesaria la intervención del juez constitucional en este caso.

Conclusiones

  1. A criterio de esta Sala de Revisión, los derechos reclamados por el peticionario son inciertos, debido a que no hay certeza de que i) su despido haya sido con ocasión del accidente de trabajo; y ii) del monto de los aportes que debía cotizar la empresa INCO S.A.S. en el Sistema de Seguridad Social Integral. Siendo así, el señor R.M. no puede exigir el amparo de los de los derechos solicitados, ya que no hay certeza de las situaciones fácticas que supuestamente les dan lugar. De este modo, se ve que un proceso ordinario en la jurisdicción laboral es un mecanismo idóneo y eficaz para la eventual protección los derechos reclamados, ya que estos, al tener un carácter incierto y discutible, pueden ser protegidos por esa jurisdicción.

Así mismo, se concluyó que el accionante no se encuentra ante la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que i) es una persona de 48 años que a pesar de tener una discapacidad parcial permanente goza de capacidad de trabajo; y ii) no se encuentra en un estado de vulnerabilidad económica, en la medida en que devenga ingresos mensuales y recibió una indemnización por parte de la ARL Colmena. De este modo, el actor no acreditó que la presunta falta de pago de las acreencias laborales solicitadas le genera un perjuicio grave, inminente e irremediable a sus derechos fundamentales, de manera que esta Sala de Revisión considera que no hay ningún argumento por el cual no deba acudir ante el juez natural de la causa.

En consecuencia, esta Sala de Revisión, al haber evaluado todos los supuestos establecidos en la jurisprudencia para determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela, ha concluido que esta no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que no entrará al estudio de fondo y confirmará la sentencia de única instancia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., mediante la cual se resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado 5 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de B., mediante la cual se resolvió negar el amparo solicitado por improcedente.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]F. 5, cuaderno de primera instancia. El dictamen médico precisa lo siguiente: “se delibera el caso en junta en pleno, encontrándose factores de riesgo suficientes, en una actividad bimanual, de alta precisión, repetividad, aplicación de fuerza, agarres digitales que se concuerda con los parámetros de ley definir [sic] que el síndrome del túnel carpiano, como enfermedad de origen laboral.”

[2] F. 64, cuaderno de primera instancia.

[3] F.s 71-73, cuaderno de primera instancia.

[4] F.s 87-100, cuaderno de primera instancia.

[5] F.s 102-105, cuaderno de primera instancia.

[6] F.s 151-157, cuaderno de primera instancia.

[7] F.s 299-304, cuaderno de primera instancia.

[8] F.s 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional.

[9] F.s 23-25, cuaderno de la Corte Constitucional.

[10] F. 33, cuaderno de la Corte Constitucional.

[11] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[12] Sentencia T-909 de 2011 M.P.J.C.H.P. y Sentencias T-030 de 2017, T-340 de 2017 y T-583 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[13] Numerales 1, 2 y 3 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Al respecto ver sentencias T-632 de 2007 M.P.H.A.S.P., T-655 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-419 de 2013 M.P.L.E.V.S., entre otras.

[14] La Corte ha considerado que se trata de un interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por la conducta nociva desplegada por un particular. Al respecto ver las sentencias T-025 de 1994 M.P.J.A.M., T-028 de 1994 M.P.V.N.M., T-357 de 1995 M.P.A.M.C., entre otras.

[15] Sentencia T-909 de 2011 M.P.J.C.H.P..

[16] I..

[17] Sentencia T-122 de 2005 M.P.A.B.S..

[18] Sentencia T-106 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[19] Sentencias T-1028 de 2010, M.P.H.A.S.P. y T-246 de 2015; M.P.M.V.S.M., entre otras.

[20] Sentencia T-401 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[21] Sentencias T–800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T–436 de 2005 M.P.C.I.V., y T–108 de 2007 M.P.R.E.G., entre otras.

[22] Sentencias T–800 de 2012 M.P.J.I.P.P., T–859 de 2004 M.P.C.I.V..

[23]Sentencia T-471 de 2017. MP. Gloria S.O.D..

[24] Sentencia T-494 de 2010. MP. J.I.P.C..

[25] Sentencia T-699 de 2012. MP. M.G.C..

[26] Sentencia T-494 de 2010. MP. J.I.P.C..

[27] M.P.M.G.C..

[28] M.P.L.E.V.S..

[29] Sentencia T-457 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[30] Sentencia T-320 de 2012. M.P.A.M.G.A. (e).

[31] I.em.

[32] I.em.

[33] F. 7, cuaderno de primera instancia.

[34] F. 24, cuaderno de la Corte Constitucional.

[35] F.s 15-18, cuaderno de la Corte Constitucional.

[36] F. 32, cuaderno de la Corte Constitucional.

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