Auto nº 139/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706489349

Auto nº 139/18 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6019000

Auto 139/18

Referencia: Expediente T-6.019.000

Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia T-401 de 2017.

Solicitante: M.C.P.P., en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrada Sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en contra de la sentencia T-401 de 2017.

La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que presidió la Sala Quinta de Revisión, la cual profirió la sentencia cuya nulidad se pretende.

A continuación, procede la Sala Plena a decidir en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

    La sentencia T-401 de 2017, dictada por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, revisó los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en primera instancia y por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la ciudadana D.M.[1] contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. –Sanitas EPS– y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. –Protección AFP–.

    Resumen de la situación fáctica analizada en la sentencia T-401 de 2017

    1. La accionante D.M. es una persona de 44 años de edad, diagnosticada con hipotiroidismo y trastorno afectivo bipolar tipo I que presenta síntomas psicóticos, como cambios repentinos de ánimo y “episodios maniacos y depresivos”, los cuales han ocasionado incidentes de “autoagresión con fines suicidas” de acuerdo con su historia clínica, por lo cual ha presentado numerosas hospitalizaciones y varios intentos de suicidio.

    2. La tutelante aseveró que se desempeñaba como directora administrativa en una empresa de ingeniería civil. No obstante, debido a su cuadro clínico, se le prescribieron incapacidades médicas desde el año 2011 las cuales, según manifestó la actora, se tornaron ininterrumpidas desde abril de 2013 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela.

    3. El 24 de junio de 2013, Sanitas EPS informó por escrito a Protección AFP que la afiliada presentaba incapacidades laborales superiores a los 90 días y que su pronóstico de rehabilitación era “desfavorable”, ya que se le diagnosticó una “enfermedad neuropsiquiátrica controlable pero no curable”.

    4. El 9 de febrero de 2015, con fundamento en la solicitud de la AFP Protección, Suramericana de Seguros calificó a la peticionaria en primera oportunidad con una pérdida de capacidad laboral del 40.87% de origen común.

    5. Impugnado el dictamen anterior, el 25 de junio de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca estableció que la pérdida de capacidad laboral de la accionante ascendía a un 41.27% y que era de origen común.

    6. Sin embargo, la actora manifestó su inconformidad con dicha calificación y, en segunda instancia, mediante dictamen del 23 de diciembre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la señora D.M. presentaba una disminución ocupacional de origen común del 42.17%.

    7. La peticionaria señaló que la EPS Sanitas canceló debidamente todas las incapacidades causadas hasta el día 180 (3 de octubre de 2013). Sin embargo, la actora indicó que a partir de dicho momento, ninguna de las entidades demandadas sufragó los subsidios de incapacidad, pese a haber solicitado el pago de las mencionadas prestaciones económicas ante cada una de ellas.

      En efecto, la EPS Sanitas sostuvo que su obligación se limitaba al reconocimiento de las incapacidades generadas hasta el día 180 e indicó que, a partir de ese momento, se deben tramitar estos auxilios ante el fondo de pensiones. Por su parte, la AFP Protección explicó que las administradoras de fondos de pensiones son responsables del pago de incapacidades posteriores al día 181 siempre y cuando exista un pronóstico de recuperación favorable. Por tanto, dado que el concepto de rehabilitación de la peticionaria era desfavorable, la entidad argumentó que no estaba obligada a sufragar tales prestaciones.

    8. De acuerdo con su historia clínica, la accionante “no está en capacidad de realizar ninguna labor formal”. Por esta razón, informó que no había podido incorporarse nuevamente a su cargo de directora administrativa y que se dedicaba al cuidado de menores de edad y a elaborar llaveros para el comercio.

    9. Adicionalmente, la accionante advirtió que su situación era crítica, ya que no había percibido ningún ingreso económico desde el 3 de octubre de 2014, dependía de sus familiares, se hallaba en unas condiciones económicas difíciles y continuaba incapacitada.

    10. Por lo anterior, D.M. interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS y Protección AFP, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Lo anterior, debido a la negativa de estas entidades de asumir el pago de las incapacidades médicas posteriores al día 180.

      Decisiones de instancia

      En sentencia de 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo constitucional solicitado, por considerar que la acción se hallaba dirigida a evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El fallador estimó que la única fuente de ingresos de la tutelante era su salario y, por consiguiente, dependía del pago de las incapacidades médicas para subsistir. Por ende, ordenó a la AFP Protección sufragar las incapacidades médicas adeudadas a la actora, desde el día 540 de incapacidad y hasta el restablecimiento de su salud o la calificación definitiva de su pérdida de capacidad laboral.

      La decisión anterior fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, por considerar que la tutela no era el mecanismo procedente para obtener las incapacidades reclamadas, habida cuenta de que la actora no solicitó con suficiente diligencia las prestaciones económicas pretendidas y no demostró un perjuicio irremediable que le impidiera acudir a la jurisdicción ordinaria.

      Decisión de la Corte Constitucional

      La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-401 de 2017, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.

      La sentencia determinó que el problema jurídico que la Corte debía resolver consistía en establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la accionante, al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día 180, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación no se encontraba a cargo de ninguna de ellas.

      Para responder al problema jurídico enunciado, la Sala Quinta de Revisión adelantó el análisis de procedencia de la acción de tutela, en el cual advirtió que los medios judiciales ordinarios en el presente caso carecían de la idoneidad y la eficacia necesarias para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que afrontaba la accionante, debido al deterioro progresivo y marcado de sus condiciones y a la situación de desventaja derivada de sus circunstancias de vulnerabilidad que, a su vez, se originó en su estado de salud. De este modo, se evidenció la existencia de una amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital de la peticionaria, la cual requería de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración.

      En el análisis de fondo, la Sala abordó el marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades laborales superiores a 180 días y a 540 días. De este modo, luego de explicar los principales conceptos relevantes, reiteró las reglas jurisprudenciales existentes en materia de reconocimiento y pago de incapacidades[2], de la siguiente manera:

      (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.

      (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

      (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP con independencia de si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones[3].

      (iv) Con posterioridad al día 540, se determinó que las incapacidades deben ser asumidas por las EPS, sin perjuicio de la facultad con que cuentan dichas entidades de repetir lo pagado ante la Entidad Administradora del SGSSS.

      A partir de tales parámetros, la sentencia T-401 de 2017 precisó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1753 de 2015, las EPS tienen el deber de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días, sin que resulte admisible que aleguen la falta de reglamentación como pretexto para desconocer dicha norma legal.

      Igualmente, la Corte destacó la existencia de un déficit de protección que afecta a las personas que, a pesar de haber sido calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% (motivo por el cual no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez), se les continúan prescribiendo incapacidades médicas debido a su estado de salud. Por lo tanto, concluyó que esta circunstancia no puede implicar la desprotección de esta población.

      En el estudio del caso concreto, la Sala Quinta de Revisión consideró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. En efecto, estableció que la mayoría de los argumentos expuestos por las demandadas para sustraerse de sus obligaciones legales respecto de las incapacidades prescritas a la accionante no eran de recibo.

      Por una parte, determinó que la EPS Sanitas era responsable del pago de las incapacidades que excedieran los 540 días continuos, en virtud del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Por otra, indicó que la AFP Protección debía responder por el pago de las incapacidades médicas de su competencia, prescritas a la tutelante a partir del día 180 de incapacidad y hasta el día 540, con fundamento en la interpretación sistemática que ha hecho esta Corporación del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012[4].

      También, la Corte Constitucional encontró acreditado que a la accionante D.M. se le prescribieron incapacidades continuas y prolongadas, pese a haber sido calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. De hecho, se comprobó que durante los cuatro años anteriores, se certificaron incapacidades por 1092 días; es decir, la actora fue incapacitada por sus médicos tratantes durante el 71,37% del tiempo.

      Por lo anterior, dado que se evidenció que la peticionaria no había podido reintegrarse a sus actividades laborales, ordenó que se informara a la tutelante acerca de su derecho a solicitar la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le atribuyó un porcentaje inferior al 50% y tomó medidas especiales para garantizar sus derechos fundamentales respecto de la valoración de pérdida de capacidad laboral, dado que ya había solicitado una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral en primera instancia[5].

      En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión dispuso lo siguiente:

      (i) revocó la decisión de segunda instancia y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante D.M.;

      (ii) ordenó a la AFP Protección y a la EPS Sanitas el pago de las incapacidades a su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia;

      (iii) informó a la accionante que se encuentra legitimada para solicitar la revisión del dictamen del 23 de diciembre de 2015 mediante el recurso previsto en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 y estableció instrucciones para la parte accionada en caso de que la actora optara por agotar dicho recurso;

      (iv) instó a la EPS Sanitas y al Ministerio de Salud y Protección Social para que acojan la interpretación acerca de la vigencia y aplicabilidad del artículo 67 de la Ley 1735 de 2015, establecida por la Corte Constitucional de conformidad con la providencia;

      (v) advirtió a la AFP Protección acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional en relación con el pago de incapacidades posteriores al día 180 cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable; y

      (vi) solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que llevara a cabo la difusión de la sentencia T-401 de 2017 por el medio más expedito posible, con el fin de que las entidades del Sistema General de Seguridad Social aplicaran los criterios establecidos acerca de la obligación de las EPS de sufragar las incapacidades continuas que se prolonguen más allá del día 540.

  2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-401 DE 2017

    Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de agosto de 2017, M.C.P.P. —en su calidad de representante legal judicial de la AFP Protección— solicitó la nulidad de la sentencia T-401 de 2017.

    En particular, la solicitante considera que se configuran las siguientes causales de nulidad: (i) desconocimiento de la línea jurisprudencial en materia de subsidio económico por falta de rehabilitación proferida por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; (ii) desconocimiento de la jurisprudencia en materia de omisión legislativa absoluta; (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en materia del debido proceso en la calificación de la pérdida de capacidad laboral; (iv) ausencia de análisis de otros asuntos de relevancia constitucional; y (v) desconocimiento de normas legales y principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

    Primer cargo: desconocimiento de la línea jurisprudencial en materia de subsidio económico por falta de rehabilitación proferida por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

    La peticionaria indica que la Sala Quinta de Revisión desconoció la jurisprudencia en vigor respecto del reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y el día 540, cuando no existe concepto favorable de rehabilitación.

    En primer lugar, la solicitante estima que el Decreto Ley 019 de 2012 creó una prestación denominada subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación, equiparable al auxilio por incapacidad, con el fin de postergar la calificación de invalidez cuando la evolución de la enfermedad permita vislumbrar la superación de ese estado. En su criterio, para el pago de esta prestación económica, el Legislador estableció como requisito la existencia de un concepto favorable de rehabilitación emitido por una EPS[6].

    En este sentido, la peticionaria considera que, cuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación, la ley no establece el reconocimiento de ninguna prestación económica distinta de la pensión de invalidez “como quiera que la finalidad del subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación es permitir postergar la calificación de invalidez de personas que tienen la probabilidad de recuperarse y volver al mercado laboral”[7].

    Así mismo, señala que “en caso de que el concepto sea desfavorable, lo que corresponde es enviar a la persona a calificar la pérdida de capacidad laboral y si esa pérdida es del 50% o más, permitir que acceda a la pensión de invalidez. Pero aún no existe porque el Legislador no la ha creado, una prestación económica que provea de ingresos económicos de manera indefinida a quienes tienen una pérdida de capacidad laboral definitiva inferiores al 50%”[8].

    Con fundamento en la hipótesis anterior, la solicitante sostiene que la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de esta Corporación ha establecido que “el reconocimiento de las incapacidades entre el día 180 y 540 por parte de las AFP, solo procede cuando exista un concepto favorable de rehabilitación”[9]. Para sustentar esta tesis, la nulicitante refiere varias sentencias de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, las cuales, en su criterio, soportan tales afirmaciones[10].

    En razón de lo expuesto, la peticionaria concluye que, en los casos en los cuales exista concepto desfavorable de rehabilitación, no se posterga la calificación de la pérdida de capacidad laboral y, por ende, “procede la calificación para efectos de revisar si el afiliado tiene derecho a una pensión de invalidez”[11]. Añade que, si como resultado de dicha valoración ocupacional no se obtiene un porcentaje superior al 50% de invalidez, corresponde reubicar al trabajador.

    Por consiguiente, estima que la Sala Quinta de Revisión desconoció la jurisprudencia en vigor en tanto señaló que corresponde a las AFP reconocer y pagar una incapacidad en los casos donde existe concepto desfavorable de rehabilitación.

    En suma, para la solicitante, la sentencia T-401 de 2017 vulneró el debido proceso de la AFP Protección al ordenar a dicha entidad el reconocimiento de las incapacidades a partir del día 180, pese a que existía concepto desfavorable de rehabilitación desde el día 90, así como una calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral. De este modo, aduce que aunque la AFP Protección actuó de buena fe, la decisión le impuso “una carga no prevista por el Legislador ni reconocida por las distintas Salas de Revisión” [12] que, según afirma, “no tiene fuente de financiación” [13].

    Segundo cargo: desconocimiento de la jurisprudencia en materia de omisión legislativa absoluta

    En este punto, la representante de la AFP Protección destaca el amplio margen de configuración del Legislador para determinar cuáles contingencias resultan cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social y cuáles deben garantizarse mediante una prestación económica, así como los requisitos de acceso y fuentes de financiación de estas últimas[14]. Agrega que esta premisa ha sido reconocida por la Corte Constitucional en varios fallos de control abstracto de constitucionalidad[15], los cuales configuran “un precedente de Sala Plena que establece que corresponde al legislador el diseño del Sistema de Seguridad Social Integral” [16].

    Por tanto, la peticionaria esgrime que la ley puede abstenerse de establecer protecciones para grupos particulares, caso en el cual se está ante una omisión legislativa absoluta[17] y, por tanto, “el juez tiene vetado (sic) llenar el vacío del Legislador” [18], pues se trata de contingencias no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.

    Respecto de lo anterior, la AFP Protección advierte que el Legislador puede válidamente abstenerse de establecer una protección particular para un grupo poblacional e, incluso, puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión. No obstante, las omisiones legislativas absolutas no pueden ser corregidas por la Corte Constitucional[19].

    Así, por ejemplo, indica que mediante la sentencia C-359 de 2017 esta Corporación se declaró inhibida para fallar respecto de “un cargo que pretendía extender la pensión de sobrevivientes a la familia de crianza. En este caso, la Sala Plena, manifestó que corresponde al legislador establecer los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y no al juzgador”[20].

    Ahora bien, señala que la regla anterior ha sido trasladada al caso de las acciones de tutela y ha generado “un autocontrol” de parte del juez. De este modo, estima la solicitante que un presupuesto para la justiciabilidad de un derecho social de desarrollo progresivo, es la existencia de una política pública que defina el contenido de esa garantía, la cual generalmente se encuentra plasmada en un plan. Por ende, sostiene que si no existe una política que desarrolle esa faceta prestacional, lo que puede ordenar el juez es que la autoridad responsable expida dicho plan.

    Puntualmente, en relación con las incapacidades, considera que hay facetas del derecho a la seguridad social que aún no han sido desarrolladas por el Legislador, sin que ello signifique que ese vacío pueda ser llenado por el juez. En tal sentido, refiere como ejemplo el caso de los trabajadores informales que no cotizan a ninguno de los dos subsistemas (esto es, de salud o de pensiones) o el de los beneficiarios de los trabajadores formales, que tampoco realizan aportes.

    Sin embargo, en criterio de la solicitante, la sentencia T-401 de 2017 está “llenando un vacío del legislador quien no ha creado una prestación”[21] en favor de trabajadores con pérdida de capacidad laboral definitiva inferior al 50%. Por tanto, indica que aunque la ley no ha creado una prestación respecto de tales cotizantes, la Sala Quinta de Revisión llenó este vacío y desconoció el precedente[22] que establece que el juez no puede decidir de fondo ante la existencia de una omisión legislativa absoluta.

    Tercer cargo: desconocimiento de la jurisprudencia en materia del debido proceso en la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

    La solicitante manifiesta que, mediante el Decreto Ley 019 de 2012, el Legislador creó la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, con la cual, a juicio de la peticionaria, “a través del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 se dispuso que solo se podría acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez” [23], en los casos previstos en los literales a) y b) de dicha norma[24].

    Por consiguiente, estima que “en los casos en los que el afiliado acude directamente por fuera de estas dos causales, existe una violación al debido proceso de las entidades administradoras de los diferentes subsistemas de la protección social, en tanto éstas, eventualmente se verán obligadas a reconocer una prestación sin haber sido parte del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral” [25]. Para fundamentar dicha conclusión, la peticionaria cita varias sentencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en las cuales se ha reiterado que el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral debe sujetarse al debido proceso[26].

    En este orden de ideas, considera que la sentencia T-401 de 2017 desconoció la jurisprudencia en vigor sobre el debido proceso en la calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que, en su criterio, la providencia cuya nulidad se persigue permite que la accionante acuda directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por fuera de los casos señalados en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013.

    Adicionalmente, alega que la Sala Quinta de Revisión no siguió el procedimiento previsto por la ley y llevó a cabo una interpretación indebida del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, pues en el inciso 4° de dicha disposición se señala que la revisión es procedente a solicitud de la ARL, de la AFP o del pensionado en cualquier tiempo. Por lo anterior, la solicitante deduce que los afiliados no se encuentran autorizados para pedir la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral[27].

    Cuarto cargo: ausencia de análisis de otros asuntos de relevancia constitucional.

    Respecto de este reproche, la solicitud de nulidad presenta dos asuntos de relevancia constitucional:

    (i) Inobservancia del principio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política.

    En relación con este asunto, la solicitante asevera que “el alcance que la Corte Constitucional le da al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera” [28] del sistema pues, en su criterio, se impone a las AFP el pago de una carga que no les corresponde según la regulación vigente y “podría llevar a que dichas entidades se queden sin recursos y no puedan responder ante las necesidades de sus afiliados” [29].

    (ii) Reubicación del trabajador.

    La peticionaria expresa que la Sala Quinta de Revisión desconoció el papel del empleador, en la medida en que se pasó por alto su deber de reubicar a la accionante, pues considera que aquella “podía seguir trabajando como ella lo estipula que lo estuvo haciendo en otras laborales de artesanías (…) y el cuidado de la mascota de su hermano” [30]. Además, estima que el último empleador de la accionante se desvinculó de sus deberes legales al omitir la reubicación de la afiliada.

    Quinto cargo: desconocimiento de normas legales y principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

    En este acápite, la solicitante alega que la sentencia T-401 de 2017 desconoce el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y su finalidad, en la medida en que dicha norma supone el traslado de la prestación económica de incapacidad de las EPS a las AFP. No obstante, estima que el presupuesto jurídico para que se configure tal situación es la existencia de un concepto favorable de rehabilitación.

    Así mismo, resalta que la finalidad de la disposición referida no se analiza adecuadamente, pues insiste en que la norma jurídica no estableció esta prestación y no se analiza la carga que se impone a un tercero no obligado por la ley a asumirla, como lo son las AFP.

C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2017[31], la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por M.C.P.P. (representante legal judicial de la AFP Protección) a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto.

Intervenciones extemporáneas

Vencido el término de traslado de la solicitud de nulidad[32], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien carece de la calidad de parte en el trámite de la referencia, presentó su intervención en el asunto. En su escrito, propone argumentos análogos a aquellos formulados por la aludida solicitud y, por tanto, considera que debe declararse la nulidad de la sentencia T-401 de 2017 debido a que “vulnera el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en este tema” y desconoce el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, en la medida en que se crea una nueva prestación.

En relación con el primer aspecto, el Ministerio de Hacienda asegura que los fallos mencionados por la sentencia T-401 de 2017 como fundamentos para la solución del caso concreto no pueden ser empleados como precedente, pues obedecen a supuestos fácticos distintos de aquellos que motivaron la acción de tutela que culminó en la providencia cuya nulidad se pretende.

Igualmente, respecto del segundo asunto, asegura que la decisión de la Corte Constitucional afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional en la medida en que el subsidio de incapacidad que deben sufragar las AFP entre los días 180 y 540, es una prestación que se financia con cargo al seguro previsional. En tal sentido, indica que las AFP han realizado 85.953 pagos por este concepto en los últimos cinco años, con lo cual se han sufragado gastos por 63.567 millones de pesos en este período. Asume el interviniente que estas erogaciones podrían “duplicarse o triplicarse”[33].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[34].

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[35].

  2. El artículo 243 de la Constitución[36] señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la sentencia C-774 de 2001[37], una vez proferidos los fallos de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

  3. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[38] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso.

    En consecuencia, la jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[39]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, esta Corporación posteriormente precisó que, aún después de producirse el fallo, se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos excepcionalísimos.

    Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[40] -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.

  4. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 2006[41] que resolvió una nulidad presentada contra la sentencia C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.

  5. De este modo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de esta Corporación procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las Salas de Revisión.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales (…) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[42].

  6. Por esta razón, y como lo ha señalado la Corte Constitucional en los autos 031A de 2002[43] y 167 de 2013[44]: (i) el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

  7. La extensa jurisprudencia[45] de la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad, las cuales se resumen en los siguientes fundamentos jurídicos:

  8. Los requisitos formales están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[46]. Una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la nulidad[47].

    (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[48]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el proceso.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe sustentarse en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformidad con la decisión.

    Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[49], indicó que el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud.

  9. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales de nulidad, las cuales no son taxativas:

    (i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[50], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[51].

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[52].

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando el fallo carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[53].

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[54].

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o un trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

    En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[55].

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez además de observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la Constitución, la cual establece expresamente el respeto por la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, pueda introducir ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior[56].

III. EXAMEN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Análisis de la concurrencia de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-401 de 2017.

  1. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  2. Como se explicó anteriormente, la solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión.

  3. En el presente caso, según las constancias remitidas por el juez de primera instancia[57], la notificación de la sentencia T-401 de 2017 a las partes y sujetos vinculados se surtió el 14 de agosto de 2017, momento a partir del cual se determina la temporalidad de la solicitud. Por ende, se verifica que la solicitud de nulidad formulada por la AFP Protección fue presentada oportunamente, dado que se radicó el 17 de agosto de 2017, es decir, dentro del término de ejecutoria.

    Legitimación en la causa por activa

  4. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial[58], deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, sujeto vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión puede pedir su nulidad.

  5. Con respecto a la legitimación de la persona que solicita la nulidad, la Sala advierte que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. —AFP Protección— actuó como parte demandada en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual sus apoderados[59] están legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia T-401 de 2017.

  6. Por su parte, en relación con la solicitud que presenta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el marco de la intervención presentada, de forma extemporánea, en el trámite de la referencia, la Sala Plena estima que dicha entidad carece de legitimación en la causa por activa para intervenir en el presente asunto.

    En este sentido, se constata que el aludido Ministerio no es parte ni ostenta la calidad de tercero interesado en el proceso de tutela, dado que no es un sujeto directamente afectado por el asunto de manera específica. Por tal motivo, la Sala rechazará su solicitud.

    Carga argumentativa

  7. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser: “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”[60].

    Dicha exigencia ha sido un tema de análisis recurrente por esta Corporación, la cual ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación diferente.

    En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en la providencia se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.

  8. En este punto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por la representante legal judicial de la AFP Protección satisface la carga argumentativa requerida para solicitar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional.

    En este sentido, la solicitante explicó de forma clara y expresa las razones por las cuales considera que la sentencia T-401 de 2017 incurrió en una violación al debido proceso y la incidencia de los presuntos yerros en la decisión proferida. En efecto, la peticionaria formuló los siguientes argumentos para aducir la nulidad de la providencia referida: (i) desconocimiento de la línea jurisprudencial en materia de subsidio económico por falta de rehabilitación proferida por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; (ii) desconocimiento de la jurisprudencia en materia de omisión legislativa absoluta; (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en materia del debido proceso en la calificación de la pérdida de capacidad laboral; (iv) ausencia de análisis de otros asuntos de relevancia constitucional; y (v) desconocimiento de normas legales y principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

  9. No obstante, pese a que del ejercicio argumental desplegado por la solicitante se extraen algunas de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia, también se advierten algunos razonamientos que se limitan a expresar un desacuerdo con la decisión. En consecuencia, la Sala sólo estudiará los cargos que contengan una carga argumentativa suficiente y rechazará los argumentos que se limiten a expresar disgusto o inconformismo con la decisión.

    A continuación, la Sala Plena abordará el estudio de las causales, una por una, tal y como las propuso quien solicita la nulidad.

    Primer cargo: desconocimiento de la línea jurisprudencial en materia de subsidio económico por falta de rehabilitación proferida por las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

  10. La solicitante estima que la sentencia T-401 de 2017 desconoció la jurisprudencia en vigor respecto del reconocimiento de incapacidades entre los días 180 y 540, cuando no existe concepto favorable de rehabilitación. Al respecto, la peticionaria sostiene que las distintas Salas de Revisión han establecido que las AFP sólo están obligadas a sufragar las incapacidades entre los días 180 y 540 cuando el concepto de rehabilitación es favorable.

    No obstante, indica que la sentencia T-401 de 2017, al ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las incapacidades comprendidas en dicho período pese al concepto desfavorable que había recibido la actora, vulneró su debido proceso.

    A continuación, se presentarán algunas consideraciones generales acerca de la causal invocada para, posteriormente, establecer si existió un desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor en el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    El estudio material de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[61].

  11. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una Sala de Revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o por las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las Salas de Revisión vician de nulidad la sentencia.

  12. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera.

  13. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Salas de Revisión comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce la “jurisprudencia en vigor”, que exige una pluralidad de decisiones anteriores y que se ha definido como “(…)precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[62].

    Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer en éste es:

    “(…) la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[63].

  14. De acuerdo con esta causal de nulidad es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las Salas de Revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional” [64].

  15. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena, “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[65], ni afecta el ejercicio decisorio de las Salas de Revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena”[66].

    Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada se analizará a continuación la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad.

    Análisis de la causal invocada.

  16. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las solicitudes de nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión y del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de decisión que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue.

  17. En el cargo formulado, la representante legal de la AFP Protección refirió diversos apartes jurisprudenciales sobre el procedimiento que se debe seguir cuando se presentan incapacidades superiores a 180 días, pero no precisó si en dichas sentencias la regla a la que alude constituyó la ratio decidendi.

    Así mismo, la peticionaria se limitó a enunciar algunas sentencias de revisión de esta Corporación que, según afirma, reiteran la regla supuestamente desconocida por la Sala Quinta de Revisión. Sin embargo, no identifica la ratio decidendi de cada uno de los fallos que cita, lo cual evidencia una falencia en la argumentación. Con todo, de acuerdo con el principio pro actione, la Sala analizará cada una de las sentencias referidas por la solicitante.

    Cuadro No. 1 - Sentencias de revisión mencionadas por la solicitud de nulidad en el primer cargo.

    Sentencia citada en la solicitud de nulidad

    Sentido del concepto de rehabilitación

    Identidad o semejanza de supuestos fácticos

    Conclusión

    1

    T-980 de 2008

    (M.P.J. C.T.)

    No se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    No hay información acerca del sentido del concepto desfavorable de rehabilitación.

    Como ratio decidendi reitera que, por regla general, las incapacidades superiores a 180 días deben ser asumidas por la AFP.

    2

    T-118 de 2010

    (M.P.G.E.M.M.

    Concepto favorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    3

    T-468 de 2010

    (M.P.J.I. P.P.)

    En ninguno de los expedientes acumulados se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    No hay información acerca del sentido del concepto desfavorable de rehabilitación.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    4

    T-485 de 2010

    (M.P.J.C.H.P.

    Concepto desfavorable de rehabilitación.

    Existe concepto desfavorable de rehabilitación e invalidez inferior al 50%.

    En el mismo sentido de la sentencia T-401 de 2017. Se ordena a la AFP el pago de incapacidades posteriores a 180 días[67].

    5

    T-727 de 2011

    (M.P.G.E.M.M.

    Concepto desfavorable de rehabilitación.

    Aunque existe concepto desfavorable de rehabilitación, la invalidez es superior al 50%.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017. Se consideró que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez.

    6

    T-858 de 2011

    (M.P.H.A.S.P.

    Concepto favorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    7

    T-137 de 2012

    (M.P.H.A.S.P.

    Concepto desfavorable de rehabilitación.

    Existe concepto desfavorable de rehabilitación e invalidez inferior al 50%.

    En el mismo sentido de la sentencia T-401 de 2017. Se ordena a la AFP el pago de incapacidades posteriores a 180 días[68].

    8

    T-190 de 2012

    (M.P.M. G.C.)

    No se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    Se trata de una pérdida de capacidad ocupacional de origen laboral.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017. De cualquier modo, formula un obiter dictum que se encuentra en el mismo sentido de la sentencia T-401 de 2017[69].

    9

    T-729 de 2012

    (M.P.A. J. Estrada)

    La EPS no había expedido el concepto desfavorable de rehabilitación.

    Existe invalidez inferior al 50%.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017. Sin embargo, establece como regla general que el pago de las incapacidades superiores a 180 días está a cargo de la AFP[70].

    10

    T-333 de 2013

    (M.P.L.E.V.S.

    Concepto favorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    11

    T-777 de 2013

    (M.P.M. V.C.C.)

    No se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    Se trata de una pérdida de capacidad ocupacional de origen laboral.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017. El problema jurídico es totalmente diferente[71].

    12

    T-800 de 2013

    (M.P.G.E.M.M.

    Concepto desfavorable de rehabilitación.

    Existe concepto desfavorable de rehabilitación e invalidez inferior al 50%.

    En el mismo sentido de la sentencia T-401 de 2017. Se ordena a la AFP el pago de incapacidades posteriores a 180 días[72].

    13

    T-876 de 2013

    (M.P.G. E.M.M.)

    No se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    No hay información acerca del sentido del concepto desfavorable de rehabilitación.

    En el caso, la AFP canceló las incapacidades entre el día 180 y el día 540[73].

    14

    T-698 de 2014

    (M.P.M. G.C.)

    La EPS no había expedido el concepto desfavorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    15

    T-156 de 2015

    (M.P.M. G.C.)

    Concepto favorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    16

    T-199 de 2015

    (M.P. M.V.S.M.)

    No se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    Se trata de una pérdida de capacidad ocupacional de origen laboral.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    17

    T-245 de 2015

    (M.P.J.I. P.P.)

    Concepto favorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    18

    T-384 de 2015

    (M.P. Myriam Ávila Roldán)

    Concepto desfavorable de rehabilitación.

    Aunque existe concepto desfavorable de rehabilitación, la invalidez es superior al 50%.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017. Se consideró que el actor tenía derecho a la pensión de invalidez.

    19

    T-419 de 2015

    (M.P. M.Á.R.)

    No se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    No hay información acerca del sentido del concepto desfavorable de rehabilitación.

    En el caso, se ordena a la AFP cancelar las incapacidades posteriores al día 180[74].

    20

    T-140 de 2016

    (M.P.J.I.P.P.

    Concepto desfavorable de rehabilitación.

    Existe concepto desfavorable de rehabilitación e invalidez inferior al 50%.

    En el mismo sentido de la sentencia T-401 de 2017. Se ordena a la AFP el pago de incapacidades posteriores a 180 días[75].

    21

    T-144 de 2016

    (M.P. G.S.O.D.)

    Concepto favorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    22

    T-346 de 2016

    (M.P.L. G.G.P.)

    La EPS no había expedido el concepto desfavorable de rehabilitación.

    No aplica.

    No es aplicable para el caso de la sentencia T-401 de 2017.

    23

    T-200 de 2017

    (M.P.J. A.C.A.)

    -En el primer caso acumulado la EPS no había expedido el concepto desfavorable de rehabilitación.

    -En el segundo caso no se informa acerca del sentido del concepto de rehabilitación.

    No hay información acerca del sentido del concepto desfavorable de rehabilitación.

    -En el primer caso se ordena a la EPS la expedición del concepto de rehabilitación.

    - En el segundo caso se ordena a la AFP el pago de las incapacidades entre el día 180 y el día 540[76].

  18. De acuerdo con lo expuesto, resulta claro que las razones de decisión de las sentencias referidas por la solicitante descartan el vicio de modificación de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. Por el contrario, al analizar la ratio decidendi de estos fallos, se demuestra que la sentencia cuestionada se limitó a reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el problema jurídico analizado. De este modo, la AFP que pide la nulidad la sustentó en apartes de las providencias citadas que, no solo las descontextualizan, sino que las describe de forma ajena a la ratio decidendi de aquellas.

    En consecuencia, ninguna de las sentencias de revisión mencionadas por la peticionaria de la nulidad excluye o niega expresamente la posibilidad de que las AFP asuman el pago de incapacidades entre el día 180 y el 540 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación.

    Por el contrario, a partir de las sentencias referidas por la solicitante, se evidencia que siempre que existe un concepto desfavorable de rehabilitación y una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, esta Corporación ha decidido en el mismo sentido de la sentencia T-401 de 2017, es decir, ha asignado el pago de las incapacidades superiores a 180 días a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

    Además, en la mayoría de los casos mencionados por la peticionaria, el paciente tenía un concepto favorable de rehabilitación o dicho pronóstico no había sido expedido por la EPS, razón por la cual no existe identidad fáctica entre los fallos que se pretenden señalar como precedente desconocido por la Sala y el caso analizado en la sentencia T-401 de 2017.

  19. Por otra parte, es necesario precisar que, aún si en gracia de discusión se admitiera la existencia de la regla de decisión enunciada por la solicitante, según la cual las AFP no deben asumir el pago de las incapacidades entre los 180 y 540 días cuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación, el defecto señalado tampoco se habría configurado.

    De este modo, la Sala Plena constata que, en caso de existir, la supuesta regla de decisión que se señala como omitida: (i) no fue sustentada adecuadamente en el presente proceso, por cuanto no se expusieron las sentencias que supuestamente configuran dicha regla jurisprudencial; (ii) no constituiría jurisprudencia en vigor dado que, en cualquier caso, no habría sido uniforme ni pacífica pues, como se expuso anteriormente, cuando existe un concepto desfavorable de rehabilitación y una invalidez inferior al 50%, la Corte ha decidido de forma similar a la sentencia T-401 de 2017.

  20. Finalmente, las distintas Salas de Revisión han admitido que el pago de incapacidades entre los días 180 y 540 de incapacidad es una obligación que corresponde a las AFP, aún si el concepto de rehabilitación es desfavorable, en aquellos casos en los cuales se siguen prescribiendo incapacidades y se determina que la pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%. En efecto, tal ha sido el razonamiento de las distintas Salas de Revisión de esta Corporación, como se demuestra a continuación a través de algunos ejemplos:

  21. En la sentencia T-920 de 2009, la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de un afiliado con incapacidades continuas superiores a 180 días y con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. En este caso, tanto la EPS como la AFP se negaban a reconocer y pagar tales incapacidades. Particularmente, esta última entidad argumentaba que el accionante tenía un concepto de rehabilitación desfavorable. Para resolver la controversia, la Corte señaló:

    “El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.

    Para la solución de dicha controversia, la Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que resulte conforme con la Constitución Política, en el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”[77].

    En esta decisión, la Corte Constitucional explicó las razones que fundamentan que las AFP asuman el pago de las incapacidades cuando existe un concepto de rehabilitación desfavorable:

    “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico” [78].

  22. En la sentencia T-485 de 2010, la Sala Tercera de Revisión en un caso fácticamente idéntico al que resolvió la Corte en la sentencia T-920 de 2009, explicó:

    “como en el caso que se estudia en esta oportunidad, la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que la calificación es inferior al 50%, y aún así el trabajador no puede continuar con sus labores al punto que continúa incapacitado superando los 180 días iniciales consagrados en la ley, se debe determinar quién es el encargado de cancelar la incapacidad que se cause a partir del día 181. Esta Corte ha señalado en varias ocasiones, que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días se encuentra a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador” [79].

  23. En la sentencia T-137 de 2012[80], en uno de los expedientes acumulados (T-3.247.258), la Sala Octava de Revisión determinó que las incapacidades superiores a 180 días debían ser asumidas por la AFP, pese a que existía un concepto desfavorable de rehabilitación y el actor había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%. Dijo la Corte:

    “Ahora bien, en el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días y hasta que se expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez”.

  24. En la sentencia T-097 de 2015[81], en uno de los expedientes acumulados (T-4.595.730), la Sala Séptima de Revisión analizó el caso de una afiliada que tenía una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y que, debido a que se le continuaban prescribiendo incapacidades, no había podido reintegrarse a su empleo. En este caso, la Corte Constitucional estimó que las incapacidades superiores a 180 días debían ser sufragadas por la AFP dado que:

    “Si el porcentaje de disminución de la capacidad laboral no alcanza para solicitar la pensión de invalidez pero se siguen expidiendo incapacidades, será el fondo de pensiones el encargado de realizar el pago de las mismas hasta tanto no se presente una nueva valoración de invalidez que permita consolidar el derecho pensional o se emita un concepto de rehabilitación favorable por parte del médico tratante que permita al trabajador reintegrarse a sus actividades de índole laboral”.

  25. En consecuencia, la sentencia T-401 de 2017 no incurrió en la causal de nulidad alegada por la representante legal de la AFP Protección dado que: (i) la regla de decisión que, según la solicitante, fue desconocida por la providencia cuya nulidad se pretende, no se deduce de los fallos referidos por la peticionaria y (ii) en cualquier caso, de manera constante, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han admitido que el pago de incapacidades entre los días 180 y 540 de incapacidad es una obligación que corresponde a las AFP, aún si el concepto de rehabilitación es desfavorable.

    Segundo cargo: desconocimiento de la jurisprudencia en materia de omisión legislativa absoluta.

  26. En relación con esta censura, la solicitante considera que no existe una norma legal aplicable para las personas que, pese a haber sido calificadas con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, tienen un concepto de rehabilitación desfavorable.

    En su criterio, la sentencia T-401 de 2017 desconoció el precedente de la Corte Constitucional que sostiene que las omisiones legislativas absolutas no pueden ser corregidas por esta Corporación. Además, señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido como presupuesto para la justiciabilidad de los derechos sociales la existencia de una política pública o plan que desarrolle la faceta prestacional de tales derechos.

    Por tanto, estima que la Sala Quinta de Revisión, al ordenar el pago de las incapacidades entre los días 180 y 540, llenó este vacío del Legislador y desconoció el precedente que establece que el juez no puede decidir de fondo ante la existencia de una omisión legislativa absoluta.

    Análisis de la causal invocada.

  27. En este punto, la Sala estima que la peticionaria presenta dos censuras agrupadas en este cargo, respecto de las cuales es necesario distinguir: (i) el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor sobre justiciabilidad de los derechos sociales; y (ii) el cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, en materia de omisiones legislativas absolutas.

  28. En cuanto al primer cargo —desconocimiento de la jurisprudencia en vigor sobre justiciabilidad de los derechos sociales—, la solicitud de nulidad no presenta con claridad las reglas jurisprudenciales supuestamente desconocidas y se limita a enumerar varios fallos de revisión de tutelas sin identificar su ratio decidendi ni cómo constituyen una línea jurisprudencial clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica sobre el desconocimiento de la jurisprudencia en dicha materia.

    Por otra parte, la representante de la AFP Protección no indica de qué modo la sentencia T-401 de 2017 extendió la justiciabilidad de la faceta prestacional de un derecho social de desarrollo progresivo en ausencia de una política pública. En este sentido, la actuación desplegada por la Sala Quinta de Revisión en su calidad de juez constitucional consistió en interpretar armónicamente el ordenamiento jurídico y acatar una regla de decisión que ya había sido fijada por otras Salas de Revisión de esta Corporación, como se expuso en el capítulo anterior.

    Así las cosas, la Corte no creó una nueva prestación ni extendió el alcance de la protección que el Legislador había otorgado a las normas sobre incapacidades sino que, en el marco de su función constitucional, resolvió el conflicto a través de la aplicación de las disposiciones legales y los principios constitucionales correspondientes. Por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar.

  29. En relación con el segundo cargo — desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, en materia de omisiones legislativas absolutas— se evidencia que el reproche de la peticionaria no se dirige a formular una censura por una posible transgresión del precedente establecido en las decisiones de control abstracto de la Sala Plena, en relación con la prohibición de pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas. En realidad, lo pretendido por la solicitante es cuestionar la interpretación del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que llevó a cabo la Sala Quinta de Revisión y que aquella no comparte.

  30. La conclusión anterior se sustenta en que el problema jurídico resuelto en la sentencia T-401 de 2017 no hizo referencia a la posibilidad de que la Corte Constitucional dictara medidas en presencia de una omisión legislativa absoluta. Por lo tanto, el marco fáctico que estudió la Sala Quinta de Revisión no tiene relación alguna con la regla fijada por esta Corporación en sede de control abstracto.

    Al respecto, conviene precisar que la prohibición de resolver omisiones legislativas absolutas es una regla propia del control abstracto de constitucionalidad y no se relaciona con la función de la Corte Constitucional en sede de revisión. Se trata de dos supuestos diferentes, pues este Tribunal constitucional ha determinado que, cuando se demanda una norma por inconstitucionalidad, únicamente tiene competencia para subsanar las omisiones legislativas relativas e integrar el contenido que el Legislador dejó de incluir.

    Sin embargo, el rol del juez de tutela no es el de verificar la constitucionalidad de las normas mediante el ejercicio del control abstracto, ni siquiera en el análisis de aplicación de la norma al caso particular objeto de estudio. En su lugar, debe resolver las vulneraciones de derechos fundamentales que tengan lugar en casos concretos. Por tanto, sus órdenes se encaminan a garantizar la efectividad de las garantías constitucionales y se encuentran limitadas por los precedentes de la Corte Constitucional.

    En otras palabras, es claro que ninguna de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional tiene competencia para proferir normas de carácter general y abstracto y, por tanto, no podrían sustituir al Legislador para crear una prestación económica propia de la seguridad social.

  31. En este sentido, la acusación se funda en que la solución adoptada por la Sala Quinta de Revisión implica una usurpación de la competencia del Legislador. En otras palabras, lo que se reclama es la interpretación que hizo la Corte del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en tanto que la considera un acto de creación de una regla general, universal, impersonal y abstracta, aplicable para todos los afiliados y en todas las circunstancias.

  32. No obstante, es indispensable aclarar que, en todo caso, el defecto alegado por la solicitante no se configura. En efecto, la sentencia T-401 de 2017 no establece una norma de carácter general, impersonal y abstracto en materia de pago de incapacidades entre los días 180 y 540, como parece entenderlo la AFP Protección.

    Por el contrario, la Sala Quinta de Revisión se limitó a interpretar el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 para la solución de un caso concreto, en el cual se presentan circunstancias especiales: (i) la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 40% e inferior al 50%; (ii) se verificó que la accionante estuvo incapacitada durante el 71,37% del tiempo transcurrido en los últimos cuatro años, por lo cual los médicos tratantes consideraron que no resultaba viable su recuperación y, por consiguiente, su reintegro al trabajo o su reubicación en otra labor; y (iii) la tutelante padece de un trastorno de salud mental crónico y severo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, progresa rápidamente.

    En consecuencia, es claro que en la sentencia T-401 de 2017, la Corte consideró que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 era una norma jurídica aplicable para el caso de la accionante. Por lo tanto, es evidente que la Sala Quinta de Revisión no llenó un vacío normativo ni creó una nueva regla para regular la situación de la tutelante.

  33. Además, como fue explicado previamente, la sentencia T-401 de 2017 no estableció una regla sobre el pago de incapacidades a cargo de las AFP cuando no existe un concepto favorable de rehabilitación, pues dicho parámetro se reiteró a partir de otras decisiones de revisión de la Corte Constitucional.

  34. Así mismo, es pertinente resaltar que la sentencia T-401 de 2017 no pretende fijar una regla de decisión para todos los casos en los cuales exista un concepto desfavorable de rehabilitación. En este orden de ideas, no se desconoce el amplio margen de configuración del Legislador en materia del diseño de prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social.

    En efecto, en la providencia referida, la Sala Quinta de Revisión partió de la existencia de varios presupuestos que deben concurrir para que las AFP deban asumir el pago de incapacidades posteriores al día 180: (i) que existan incapacidades continuas por más de 180 días y por menos de 540; (ii) que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación desfavorable de manera oportuna (es decir, antes del día 120 de incapacidad); (iii) en la medida en que se profieren incapacidades continuas, se constata la imposibilidad del paciente de reincorporarse a su trabajo, por lo cual no tiene cabida la reubicación laboral dado que la persona permanece incapacitada. Así, se requiere que exista una evidente incapacidad efectiva de trabajar, que torna excluyente la reubicación.

    Al respecto, la Sala Plena reitera que la providencia cuya nulidad se persigue analizó un caso concreto y, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinó que era aplicable una norma legal para resolver el asunto.

  35. En otras palabras, no basta con la existencia de un concepto de rehabilitación no favorable para que las AFP tengan la carga de asumir las incapacidades surgidas entre los días 180 y 540, como pareciera inferir la solicitante. Se requiere además que se configuren los demás supuestos fácticos previstos en la sentencia T-401 de 2017 para que exista dicho deber. Por lo tanto, el pago de la prestación económica equivalente al subsidio de incapacidad entre los 180 y 540 días no se encuentra ligado únicamente al concepto desfavorable de rehabilitación sino a otros presupuestos, entre los que se destaca la incapacidad efectiva de reincorporarse al trabajo, aspecto que torna excluyente la reubicación.

  36. Por consiguiente, no se configura la causal de nulidad alegada en la medida en que la sentencia T-401 de 2017 no estableció una regla general, impersonal, abstracta y universal con la entidad de establecer una nueva prestación económica destinada a cubrir las contingencias que son objeto de protección en el marco del Sistema General de Seguridad Social. Por el contrario, para que pueda afirmarse que las AFP tienen el deber de asumir las incapacidades surgidas entre los días 180 y 540, se requiere que se configuren los demás supuestos fácticos que sustentaron la sentencia dictada por la Sala Quinta de Revisión.

    Tercer cargo: desconocimiento de la jurisprudencia en materia del debido proceso en la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

  37. La peticionaria afirma que la sentencia T-401 de 2017 desconoció las reglas jurisprudenciales en relación con el deber de observar el debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, la solicitante reprocha que la Sala Quinta de Revisión, en su criterio, permitió a la accionante acudir directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que considera que transgrede el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013. Además, aduce que la providencia cuya nulidad se solicita interpretó de manera indebida el artículo 55 del mismo estatuto.

    Análisis de la causal invocada.

  38. En relación con este cargo, se advierte que la representante legal de la AFP Protección se limitó a enumerar varias decisiones de la Corte Constitucional que establecen la importancia de observar el debido proceso en el marco de los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral. Así mismo, la peticionaria transcribió apartes de un fallo de revisión sin establecer el precedente de la Sala Plena o la ratio decidendi de las sentencias que constituyen jurisprudencia en vigor que supuestamente fue desconocida por la sentencia T-401 de 2017, ni la razón por la cual se vulneró el debido proceso de la entidad demandada.

    No obstante, en virtud del principio pro actione, la Sala se pronunciará en relación con los reproches formulados por la nulicitante.

  39. Sobre el particular, se considera pertinente precisar que la solicitante parte de una confusión, en la medida en que estima que la norma aplicable al caso es el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece los eventos en los cuales el afiliado puede acudir directamente a las juntas regionales de calificación de invalidez para iniciar el proceso de valoración de la pérdida de capacidad laboral.

    En contraste, en el caso de la accionante D.M. ya existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme que había sido proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, motivo por el cual resultaba posible que aquella solicitara su revisión en los términos del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013.

    Adicionalmente, el inciso cuarto del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 tampoco resulta aplicable para el caso de la actora, dado que esta disposición hace referencia a “la revisión pensional”, es decir, cuando el calificado ha superado el 50% de pérdida de capacidad laboral y tiene la calidad de pensionado por invalidez[82].

  40. Ahora bien, la AFP Protección sostiene en su escrito de nulidad que la sentencia T-401 de 2017 permitió a la accionante acudir directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con lo cual la entidad eventualmente podría verse obligada a reconocer una prestación sin haber sido parte del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

    Sobre este particular, se debe destacar que la tutelante agotó en su totalidad el proceso de calificación que culminó con el dictamen respecto del cual se informó a la accionante que podía solicitar su revisión. Incluso, la AFP Protección fue la institución que estuvo a cargo de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Por consiguiente, la Sala estima que el reproche formulado por la peticionaria carece de sustento.

    Aunado a ello, la solicitante no expone la razón por la cual la lectura del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 llevada a cabo por la Sala es irrazonable o desconoce el debido proceso de la peticionaria, por lo que tampoco se configura la causal de nulidad alegada.

    Por tanto, la sentencia T-401 de 2017 se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013. Así mismo, el artículo 29 de dicha norma no es aplicable, dado que se refiere únicamente a los supuestos en los cuales se acude directamente a las juntas regionales de calificación de invalidez para promover, desde el principio, una nueva valoración, mientras que el artículo 55 hace referencia a la revisión de un dictamen previamente emitido.

  41. En consecuencia, lo que la AFP Protección pretende discutir es la interpretación de la Sala Quinta de Revisión sobre las normas reglamentarias previamente citadas, aspecto que escapa al escenario de la nulidad de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional. En efecto, como se expuso anteriormente, en los incidentes de nulidad de sentencias de esta Corporación no son de recibo “razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”[83].

    Además, se estima que la solicitante tampoco satisfizo la carga argumentativa propia de una causal de desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, toda vez que no identificó la ratio decidendi de las sentencias que, presuntamente, fueron transgredidas por el fallo cuya nulidad se pretende. Por consiguiente, corresponde rechazar este cargo por ausencia de carga argumentativa.

    Cuarto cargo: ausencia de análisis de otros asuntos de relevancia constitucional.

  42. Para la representante legal de la AFP Protección, la Sala Quinta de Revisión omitió el análisis de dos asuntos de relevancia constitucional. Por una parte, estima que la Corte no observó el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues el alcance que la sentencia T-401 de 2017 otorgó al artículo 142 del Decreto 019 de 2012 afecta gravemente dicho principio y los recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Por otra parte, estima que el fallo cuya nulidad se persigue omitió analizar el papel de la reubicación de la afiliada, el cual constituye un deber del empleador.

    En la siguiente sección, se formularán algunas consideraciones acerca de la causal de nulidad consistente en eludir el análisis de asuntos de relevancia constitucional. A partir de estos fundamentos, la Sala Plena analizará si se configura dicha censura en el caso concreto.

    La elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia[84].

  43. La Corte Constitucional ha señalado que, al ejercer la función de revisión que le fue asignada, no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela. A pesar de lo anterior, en esa labor es indispensable el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial[85].

    La posibilidad de que la Corte defina los temas que debe desarrollar en sus sentencias de revisión obedece al diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa y a la potestad que se le otorgó de fijar el alcance de sus decisiones. La delimitación referida puede realizarse de dos formas:

    “(i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso” [86].

    En ese orden de ideas resulta válido afirmar que, si en sede de revisión no existe una obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela, entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que genere la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse si se hubieran estudiado los argumentos, pruebas o pretensiones omitidos, se puede configurar una violación al debido proceso[87].

  44. En armonía con lo expuesto, si el asunto relevante constitucionalmente fue abordado en la sentencia el vicio queda excluido, pues la institución de las nulidades no está instituido como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto. Así lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte:

    “(…) si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad”[88].

    Análisis de la causal de nulidad invocada.

  45. En lo atinente a esta censura, se advierte que la solicitante no especificó los motivos por los cuales considera que debió haberse estudiado la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en la sentencia T-401 de 2017. De este modo, aunque sin duda se trata de un asunto de relevancia constitucional, no se argumentaron las razones por las que el fallo desconoció este principio o resultaba pertinente su análisis en el caso concreto. Además, la peticionaria no explicó la incidencia que habría tenido en la decisión si se hubiera considerado el impacto del fallo en la sostenibilidad financiera del sistema.

  46. No obstante, en virtud del principio pro actione, la Sala Plena formulará algunas precisiones en relación con el impacto sobre la sostenibilidad financiera del sistema que, según alega la solicitante, tendría la sentencia T-401 de 2017.

    En primer lugar, la peticionaria no presenta evidencia alguna del supuesto impacto financiero que implica para las AFP la carga que, presuntamente, deben asumir con fundamento en el fallo cuya nulidad se pretende. De este modo, no se formula ningún argumento más allá de las simples afirmaciones para sustentar esta alegada afectación ni tampoco se exponen cifras que demuestren la eventual causación de un daño a la sostenibilidad financiera del sistema.

    Por tanto, aunque la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social sea un aspecto de relevancia constitucional, dicha circunstancia no restringe la competencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos fundamentales en su dimensión prestacional. En otras palabras, el hecho de que un derecho fundamental tenga una faceta prestacional, no impide que el juez constitucional ampare su dimensión de aplicación inmediata. Así, por ejemplo, en la providencia cuya nulidad se solicita, la faceta de los derechos que fue protegida era de carácter fundamental y de aplicación inmediata. No obstante, ello repercutió a su vez en la protección de la dimensión prestacional del derecho.

    Adicionalmente, cuando se alega una afectación del principio de sostenibilidad financiera, se deben demostrar las consecuencias concretas de tal decisión y en qué medida la sentencia cuya nulidad se pretende eludió el análisis de este asunto de relevancia constitucional.

    En segundo lugar, la Sala recuerda que, de conformidad con la sentencia T-401 de 2017, la mera existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación no implica que, por regla general, las AFP deban asumir el pago de incapacidades entre el día 180 y el día 540. En tal sentido, se requiere que concurran los siguientes presupuestos: (i) que existan incapacidades continuas por más de 180 días y por menos de 540; (ii) que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación desfavorable de manera oportuna (es decir, antes del día 120 de incapacidad); (iii) en la medida en que se profieren incapacidades continuas, se constata la imposibilidad del paciente de reincorporarse a su trabajo, por lo cual no tiene cabida la reubicación laboral dado que la persona permanece incapacitada.

    Por tanto, se trata de una situación de carácter excepcional que, se insiste, no constituye una regla general y que siempre debe atender a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

    En tercer lugar, la Sala Plena advierte que la sentencia T-401 de 2017 de ningún modo restringe las facultades del Legislador. En este sentido, la ley puede regular de manera distinta el pago de las incapacidades originadas entre el día 180 y el día 540 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, siempre y cuando se garantice la protección de las personas vulnerables.

    Finalmente, se debe recordar que, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, “(…) bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.

    De este modo, es claro que no se presenta un impacto en la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y, por consiguiente, la decisión de la Sala Quinta de Revisión no tenía motivos para referirse a ese asunto específico.

  47. Ahora bien, en relación con la reubicación de la trabajadora, se debe resaltar que la solicitante de la nulidad pretende discutir nuevamente aspectos de fondo, que fueron debatidos en la sentencia T-401 de 2017 y que no son admisibles en este momento procesal.

    Además, la reubicación laboral fue efectivamente analizada en la providencia[89] y descartada dado que las incapacidades prescritas a la accionante eran continuas y prolongadas, lo cual excluía la eventualidad de que la tutelante fuera reubicada habida cuenta de su imposibilidad de trabajar.

    En este sentido, la Sala Quinta de Revisión constató que (i) las valoraciones médicas habían señalado que “la paciente (…) no está en capacidad de realizar ninguna labor formal”; (ii) en el concepto de rehabilitación se indicó que la actora presentaba una “enfermedad neuropsiquiátrica controlable pero no curable”; (iii) el estado de salud de la accionante desmejoró progresivamente; (iv) la tutelante estuvo incapacitada durante el 71,37% durante los últimos cuatro años; y (v) el vínculo laboral se mantuvo, por lo que no existió ninguna desvinculación o desmejora de las condiciones laborales de la actora. Por lo tanto, es claro que la reubicación a cargo del empleador no resultaba una alternativa viable pues las condiciones de salud de la paciente no permitían esta posibilidad.

  48. En suma, en el cuarto cargo, en el que se denunció la omisión de asuntos de relevancia constitucional: (i) la solicitante no consiguió demostrar el impacto de la sentencia T-401 de 2017 en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social y, por ende, no probó la incidencia de la decisión de la Sala Quinta de Revisión de no analizar expresamente dicho asunto en el debido proceso de la entidad nulicitante; y (ii) se evidenció que la sentencia T-401 de 2017 efectivamente analizó la posibilidad de la reubicación de la trabajadora y la descartó por las razones anteriormente expuestas. Por tal motivo, no hubo elusión de este aspecto de relevancia constitucional.

    Quinto cargo: desconocimiento de normas legales y principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

  49. Por último, la peticionaria manifiesta que la sentencia T-401 de 2017 desconoce el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y su finalidad, dado que ese precepto normativo tiene como presupuesto jurídico para que las AFP asuman el pago de las incapacidades posteriores al día 180 que exista un concepto favorable de rehabilitación.

    Incumplimiento de la carga argumentativa del cargo formulado.

  50. La Sala observa que el propósito establecido en el quinto cargo no corresponde a ninguno de los motivos de nulidad de las sentencias de revisión que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Así, la solicitante no identificó ese reproche con alguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional ni precisó cómo el presunto desconocimiento de las normas y principios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones vulneró su derecho al debido proceso.

    En realidad, se observa que lo pretendido por la nulicitante es cuestionar nuevamente la interpretación del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, por lo cual son aplicables respecto de este reproche los argumentos desarrollados respecto del cargo segundo, en donde se analizó en detalle el cuestionamiento referido a una presunta lectura indebida de dicha norma. Por ende, se descartará esta censura debido al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional.

Conclusiones

  1. Ninguno de los cargos de nulidad formulados en contra de la sentencia T-401 de 2017 evidenció un vicio en la decisión que vulnerara el derecho al debido proceso de la AFP Protección.

  2. En relación con el primer cargo, la Sala Plena verificó que la sentencia T-401 de 2017 no desconoció la jurisprudencia en vigor establecida por las Salas de Revisión en materia de reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y el día 540, cuando no existe concepto favorable de rehabilitación. En este sentido, se constató que (i) la regla de decisión que, según la solicitante, fue desconocida por la providencia cuya nulidad se pretende, no se deduce de los fallos referidos por la peticionaria y (ii) en cualquier caso, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han admitido que el pago de incapacidades entre los días 180 y 540 de incapacidad es una obligación que corresponde a las AFP, aún si el concepto de rehabilitación es desfavorable.

  3. En cuanto al segundo cargo, se estimó que la sentencia T-401 de 2017 no establece una norma de carácter general, impersonal y abstracto en materia de pago de incapacidades entre los días 180 y 540, como pareció entenderlo la AFP Protección.

    En contraste, la Sala Quinta de Revisión llevó a cabo un ejercicio de interpretación del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, a partir del cual consideró que existen varios presupuestos que deben concurrir para que las AFP asuman el pago de las incapacidades superiores a 180 días e inferiores a 540. Tales requisitos son: (i) que existan incapacidades continuas por más de 180 días y por menos de 540; (ii) que la EPS haya emitido un concepto de rehabilitación desfavorable de manera oportuna (es decir, antes del día 120 de incapacidad); y (iii) en la medida en que se profieren incapacidades continuas, se constata la imposibilidad del paciente de reincorporarse a su trabajo, por lo cual no tiene cabida la reubicación laboral, por cuanto la persona permanece incapacitada.

  4. Respecto del cuarto cargo, la Sala Plena concluyó que la solicitante no evidenció el impacto de la sentencia T-401 de 2017 en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y, por consiguiente, no demostró la incidencia de ese aspecto de relevancia constitucional en la garantía de su derecho al debido proceso. Así mismo, la Corte consideró que la reubicación laboral de la tutelante sí fue analizada en la providencia cuya nulidad se pretendía.

  5. Finalmente, los cuestionamientos formulados por la solicitante respecto a: (i) desconocimiento de la jurisprudencia en materia de debido proceso en la calificación de la pérdida de capacidad laboral (cargo tercero) y (ii) desconocimiento de normas legales y principios que rigen el Sistema de Seguridad Social en Pensiones (cargo quinto), fueron rechazados por no cumplir con el presupuesto de carga argumentativa.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la sentencia T-401 de 2017, proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. RECHAZAR la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el trámite de solicitud de nulidad de la sentencia T-401 de 2017.

TERCERO. Comuníquese la presente providencia a los solicitantes, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Ausente en Comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la sentencia T-401 de 2017, la Sala Quinta de Revisión ordenó modificar el nombre de la accionante en la versión pública de dicha providencia, con la finalidad de proteger su derecho fundamental a la intimidad, toda vez que el proceso contiene datos personalísimos de la salud y la vida privada de la solicitante, los cuales resultan especialmente sensibles.

[2] Para el efecto la Sala reiteró, entre muchas otras, las sentencias T-140 de 2016 (M.P.J.I.P.P., T-144 de 2016 (M.P.G.S.O.D., T-200 de 2017 (M.P.J.A.C.A..

[3] De conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, las EPS tienen el deber de emitir el concepto de rehabilitación correspondiente antes del día 120 de incapacidad, el cual debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

[4] Señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017: “cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral”. Sobre esta última consideración, la providencia referida citó a la sentencia T-920 de 2009 (M.P.G.E.M.M., la cual indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico”.

[5] “se informará a la accionante que puede hacer uso del mecanismo de revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial y se le otorgará el término máximo de un (1) mes para que manifieste a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a las entidades demandadas si desea utilizarlo. En caso afirmativo, se suspenderá el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral desde la primera oportunidad que solicitó la accionante mediante petición del 22 de marzo de 2017 hasta que se conozca el resultado de la revisión del dictamen ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, si la actora opta por no hacer uso del recurso de revisión, seguirá su curso la calificación en primera oportunidad y se surtirá el proceso desde el inicio.” (Sentencia T-401 de 2017. Fundamento jurídico 50).

[6] La solicitante indicó que “[e]l Decreto Ley 019 de 2012 dispuso que dicho subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación se encuentra a cargo de las AFP con cargo al seguro previsional hasta por 360 días adicionales a los 180 días iniciales y siempre que la EPS informe de la existencia de un concepto favorable de rehabilitación dentro de los 120 y 150 días de incapacidad, so pena de que sea la EPS quien asuma la prestación económica procedente en los 360 días adicionales a los 180 días iniciales. Es decir, que la omisión de la EPS de remitir el concepto favorable de rehabilitación la lleva a continuar pagando el auxilio de incapacidad hasta que emita el concepto favorable.” (Folio 5 del Cuaderno de la solicitud de nulidad, en adelante, Cuaderno No. 1)

[7] Folio 6, Cuaderno No. 1.

[8] Folio 6, Cuaderno No. 1.

[9] Folio 6, Cuaderno No. 1.

[10] La peticionaria citó las siguientes sentencias: T-980 de 2008, T-118 de 2010, T-468 de 2010, T-485 de 2010, T-727 de 2011, T-858 de 2011, T-137 de 2012, T-190 de 2012, T-729 de 2012, T-333 de 2013, T-777 de 2013, T-800 de 2013, T-876 de 2013, T-698 de 2014, T-156 de 2015, T-199 de 2015, T-245 de 2015, T-384 de 2015, T-419 de 2015, T-140 de 2016, T-144 de 2016, T-364 de 2016 y T-200 de 2017.

[11] Folio 8, Cuaderno No. 1.

[12] Folio 8, Cuaderno No. 1.

[13] Folio 8, Cuaderno No. 1.

[14] Sobre este particular, la representante de la AFP Protección indica que “[d]ada la complejidad de la materia y las implicaciones de su regulación para los asociados, el diseño y la adopción de las respectivas políticas públicas corresponde primeramente a la Ley, con estricta sujeción a la Constitución, definir el conjunto de población protegido, el tipo de prestación o protección se otorgará, los requisitos de acceso a la misma y la duración de esa prestación, así como la fuente de financiación que garantizará su efectividad” (Folio 8 reverso, Cuaderno No. 1).

[15] En particular refiere las sentencias C-107 de 2002, C-111 de 2006, C-451 de 2005 y C-078 de 2017.

[16] Folio 8 reverso, Cuaderno No. 1.

[17] Al respecto, la solicitud de nulidad explica: “Como, por sustracción de materia, la ausencia íntegra de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, lo cual incluye, por supuesto, el de la Constitución, la jurisprudencia admite que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente.” (Folio 9, Cuaderno No. 1.)

[18] Folio 9, Cuaderno No. 1.

[19] Acerca de este aspecto, la nulicitante añade: “Si bien esta autolimitación ha sido expresada principalmente frente al control abstracto que ejerce en la acción de inconstitucionalidad, esa misma restricción cabe en relación con solicitudes de protección que impliquen invadir la órbita exclusiva del legislador.” (Folio 9, Cuaderno No. 1.)

[20] Folios 9 y 9 reverso, Cuaderno No. 1.

[21] Folio 11, Cuaderno No. 1.

[22] Sentencias C-107 de 2002, C-111 de 2006, C-451 de 2005, C-078 de 2017 y C-359 de 2017.

[23] Folio 12, Cuaderno No. 1.

[24] Los literales citados por la representante de la AFP Protección son los siguientes: "a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta. Lo anterior sin perjuicio que dicho proceso de rehabilitación pueda continuar después de la calificación, bajo pertinencia y criterio médico dado por las instituciones de seguridad social, // b) Cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, conforme al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez". Folio 12, Cuaderno No. 1.

[25] Folio 12, Cuaderno No. 1.

[26] La solicitante refirió las siguientes sentencias: T-702 de 2004, T-595 de 2006, T-424 de 2007, T-328 de 2008, T-773 de 2009, T-800 de 2012, T-006 de 2013, T-119 de 2013, T-150 de 2013 y T-968 de 2014.

[27] La norma referida por la “En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (?) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen"

[28] Folio 12 reverso, Cuaderno No. 1.

[29] Folio 12 reverso, Cuaderno No. 1.

[30] Folio 13 reverso, Cuaderno No. 1.

[31] Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1.

[32] La intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de octubre de 2017 (folio 83, Cuaderno No. 1).

[33] Folio 91 reverso, Cuaderno No. 1.

[34]“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Esta disposición anteriormente se encontraba establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

[35] Las consideraciones que se presentan en este capítulo han sido reiteradas a partir de los Autos 645 de 2017, 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 (M.P.G.S.O.D.).

[36] Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[37] Sentencia C-774 de 2001. (M.P.R.E.G.).

[38] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”:

[39] Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros.

[40] Auto 162 de 2003 (M.P.R.E.G.).

[41] Auto 360 de 2006. (M.P.C.I.V.H..

[42] Sentencia T-396 de 1993. (M.P.V.N.M..

[43] Auto 031 de 2012. (M.P.E.M.L..

[44] Auto 167 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[45] Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros.

[46] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. (Auto 457 de 2016. M.P.G.S.O.D.).

[47] Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros.

[48] Autos 031A de 2002 (M.P.E.M.L.); A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros.

[49] Auto 251 de 2014. (M.P.J.I.P.P.).

[50] Decreto 2591 de 1991. Artículo 34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[51] Véanse, Autos 105 de 2008 y A-144 de 2012.

[52] Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004.

[53] Auto 229 de 2014.

[54] Auto 022 de 1999.

[55] Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros.

[56] Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014.

[57] Folio 65, Cuaderno No. 1.

[58] Auto 330 de 2006 (M.P.H.A.S.P..

[59] El certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, obra a folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1. En dicho documento, se evidencia que la doctora M.C.P.P. funge como representante legal judicial de la entidad.

[60] Auto 188 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[61] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas de los Autos 549 de 2015 y 389 de 2016 (M.P.G.S.O.D.).

[62] Auto 344 de 2010 (M.P.H.A.S.P..

[63] Auto 196 de 2006. (M.P.R.E.G.).

[64] Auto 131 de 2004. (M.P.R.E.G.).

[65] Auto 022 de 2013. (M.P.L.E.V.S..

[66] Auto 022 de 2013. (M.P.L.E.V.S..

[67] En esta decisión, la AFP se había negado a pagar las incapacidades posteriores al día 180 por estimar que “el único caso en que las administradoras de fondos de pensiones pueden reconocer un subsidio equivalente a incapacidades, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, es cuando exista un concepto favorable de rehabilitación, situación que no se configura en el caso de la accionante, pues su calificación para acceder a una eventual pensión de invalidez no fue aplazada, precisamente por la ausencia del concepto favorable de rehabilitación”. Sin embargo, la Corte Constitucional dispuso: “ORDENAR a la E.P.S. Famisanar Ltda. que autorice, si aún no lo ha hecho, a más tardar en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el reconocimiento de las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante a favor de S.S.B., y las remita de inmediato al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que a más tardar en el término de 48 horas proceda a efectuar el pago de aquellas incapacidades que superen los 180 días, a partir del 17 de julio de 2009, comprendiendo tanto las previas al concepto favorable de rehabilitación como las posteriores al primer dictamen de invalidez, hasta completar 360 días, a menos que se emita un nuevo concepto que establezca que la accionante está apta para reanudar sus labores por parte del médico tratante, o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez por parte de la entidad competente para ello”.

[68] En esta decisión, la AFP se había negado a pagar las incapacidades posteriores al día 180 por estimar que “al accionante no le asiste derecho alguno al pago de la prestación exigida en sede de tutela, toda vez que, según dictamen de pérdida de la capacidad laboral fechado 1 de octubre de 2010, no cuenta con el grado de invalidez, como tampoco con el concepto favorable de rehabilitación del médico tratante, presupuesto contemplado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 para el pago del subsidio”. Sin embargo, la Corte Constitucional dispuso: “ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. el pago de las incapacidades laborales que se causen en adelante, hasta tanto exista calificación de invalidez en firme por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y el médico tratante lo determine”.

[69] “Ahora bien, en los casos en que la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez porque la calificación es inferior al 50%, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tras hacer una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que estableció la posibilidad de postergar el trámite de calificación de invalidez, hasta por 360 días, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que venía disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lo cual lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 días más (…)”

[70] “En el caso en el que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y el precitado artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 días, a menos que; i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores. // De acuerdo con lo planteado, si el afiliado no alcanza el porcentaje mínimo requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones continuar con el pago de aquéllas, siempre que exista un concepto médico favorable de rehabilitación o hasta que se emita, o, hasta tanto se pueda efectuar una calificación de su invalidez.”

[71] “¿Vulnera una administradora de riesgos laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de sus afiliados (C.A.M., al negarle el reconocimiento de los subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le otorgó la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le siguen expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia?”

[72] “ORDENAR al representante legal de Colpensiones, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, pague al señor L.A.D. las incapacidades médicas N.°4863448, N.°5111271 y N.°5353948.”

[73] “El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante providencia de 13 de mayo de 2011, ordenó a Porvenir S.A. el pago de las incapacidades generadas a partir del 8 de abril de 2011 hasta que se resolviera definitivamente la situación de invalidez del actor. Dando cumplimiento a ello, aduce que Porvenir S.A. pagó las incapacidades hasta el 3 de agosto de 2012, por un total de 504 días, suma que ascendió a $9`122.401.”

[74] “ORDENAR a Colpensiones que en el término de 48 horas, contadas desde el momento de notificación de esta providencia, le pague a la señora S.E.W., si no lo ha hecho, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante. En particular, se cancelen los días del 181 hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral.”

[75] “ORDENAR a Porvenir AFP que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la recepción de las incapacidades de parte de Cruz Blanca EPS, pague al señor S.T., la totalidad de la prestación económica derivada de las incapacidades laborales que hayan sido acreditadas con posterioridad al 19 de diciembre de 2014 hasta el 7 de septiembre de 2015”.

[76] “Ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A, que de no haberlo hecho, pague la incapacidad emitida el 5 de febrero de 2016 hasta que cumpla 360 días adicionales a los primeros 180 que pagó la EPS. // Para el cumplimiento de esta orden, el Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir S.A., cuenta con un término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo.”

[77] Sentencia T-920 de 2009. (M.P.G.E.M.M..

[78] Sentencia T-920 de 2009. (M.P.G.E.M.M..

[79] Sentencia T-485 de 2010. (M.P.J.C.H.P..

[80] Sentencia T- T-137 de 2012 (M.P.H.A.S.P..

[81] Sentencia T-097 de 2015 (M.P.J.I.P.C..

[82] “Artículo 55. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez. (…)En los Sistema Generales de Riesgos Laborales y de Pensiones, la revisión pensional por parte de las Juntas será procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deberá reposar en el expediente y se hará constar en la respectiva acta y en el nuevo dictamen.”

[83] Auto 188 de 2014 (M.P.M.G.C.).

[84] Las consideraciones que se exponen en el presente acápite han sido retomadas de los Autos 549 de 2015 y 389 de 2016 (M.P.G.S.O.D.).

[85] Auto 031A de 2002, M.P.E.M.L..

[86] Auto 238 de 2012 (M.P.M.G.C.).

[87] Auto 384 de 2014 (M.P.L.E.V.S..

[88] Auto 022 de 2013 (M.P.L.E.V.S..

[89] Respecto a la reubicación laboral, la sentencia T-401 de 2017 en su fundamento jurídico 24, estableció lo siguiente: “Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. // No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades”.

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