Auto nº 728/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706624317

Auto nº 728/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-648/13

Auto 728/17

Referencia: Solicitud para que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013.

Solicitante: J.C.R. y otros.

Magistrado Ponente:

A.L.C..

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-648 de 2013 objeto de las solicitudes

    1. Aproximadamente tres mil ochocientas (3.800) personas, aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas regiones del país, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe natural y a las graves consecuencias que este fenómeno natural desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011.

      Los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD, o a quien hiciera sus veces, pagarles el subsidio por valor de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida entre septiembre y diciembre del año 2011.

    2. La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre: a) Los factores de competencia y las reglas de reparto; b) el ejercicio de la función administrativa por los alcaldes; c) el debido proceso en el desarrollo del trámite contemplado en la Resolución No. 074 de 2011; d) el deber del juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público; e) las diferentes acciones de tutela de acuerdo con los hechos que las generan, con el número de personas y de entidades involucradas y el tipo de orden; y finalmente; f) los efectos inter comunis de las sentencias.

    3. Como problemas jurídicos del caso, se formularon los siguientes:

      “En primer lugar, le corresponde determinar a la Sala si los jueces promiscuos municipales son competentes para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional.

      “En segundo lugar, si los Alcaldes Municipales pueden argüir el cambio de gobierno como una causal de exoneración del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

      “Por último, esta Sala estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes durante el trámite para ser beneficiarios del subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 con ocasión de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

    4. Mediante Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso:

      “PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

      SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada en el expediente T-3.904.595 de Mompox, que tuteló el derecho al debido proceso.

      TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses.

      CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses.

      QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas.

      SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo.

      SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de San Jacinto del Cauca- Bolívar, Córdoba- Bolívar, La Gloria- Cesar, y M., Mompox- Bolivar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

      OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de Majagual- S., San Marcos- S., Córdoba- Bolívar y M., Mompox- Bolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores”.

  2. SOLICITUDES

    1. El 27 de junio de 2017, el 26 de julio de 2017 y el 3 de noviembre de 2017, aproximadamente 1415 personas, mediante formato le solicitaron a la Corte que:

    (i) Le ordene al representante legal de la UNGRD y al alcalde de los Municipios de P., Bolívar; L., Atlántico y de S., S., dar cumplimiento a la sentencia T-648 de 2013.

    (ii) Le “ordene a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación penal y disciplinaria e inhabilidad política” contra el representante legal de la UNGRD y de los municipios de P., B.L., Atlántico y de S., S., por incumplir la sentencia T-648 de 2013.

    (iii) Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el propósito que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial o al que haya lugar, por parte del representante legal de la UNGRD y del municipio de P., Bolívar; L., Atlántico y de S., S., por incumplir la sentencia T-648 de 2013.

    (iv) Le ordene a la Contraloría y a la Procuraduría General de la Nación cumplir con lo ordenado en el punto sexto de la sentencia T-648 de 2013.

    (v) Le ordene al CTI de la Fiscalía investigar lo sucedido en las comunidades de Puerto López, Puerto Bello, C.G., C.R., Armenia, La victoria, Santo Domingo, S.R., T. y Puerto Cerro del municipio de P..

    (vi) Le ordene a la Presidencia de la República pronunciarse sobre el otorgar el subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) otorgado por el gobierno y el cual no ha sido negado.

    (vii) Condenar en costar y perjuicios a la UNGRD y al Municipio de P., Bolívar; L., Atlántico y de S., S., por el trámite del incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES

  1. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ES EL COMPETENTE DE LA OBSERVANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE REVISIÓN

    1. Acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y de adoptar las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido proferida por la Corte Constitucional[1].

    2. Igualmente, los artículos 27[2] y 36[3] del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias y adicionalmente, cuando se trate de una decisión adoptada por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarla.

    3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional se encuentra facultada para asumir el cumplimiento de sus providencias, siempre que esté frente alguno de los siguientes supuestos[4]: (i) que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguno de los actores sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, y (vi) cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales, y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión.

  2. CASO CONCRETO

    1. De acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte para que esta ejerza su competencia excepcional y así encargarse del cumplimiento de su fallo, la Sala Tercera de Revisión evidencia que el presente caso no encuadra en ninguna de las hipótesis señaladas anteriormente. Por lo tanto, la Sala no puede hacer uso de su competencia excepcional y promover el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, de manera directa, ni dar trámite al correspondiente incidente de desacato. Igualmente no le corresponde proceder en la forma en que lo han solicitado los accionantes.

    2. En el presente caso la Sala evidencia que los peticionarios indican que son de diferentes municipios y requieren a la Corte a efectos de que imparta, de una parte, algunas órdenes para el cumplimiento de la sentencia y, de otra, que exija a una serie de entidades el inicio de investigaciones dirigidas a que se sancione el incumplimiento de la sentencia T-648 de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior y los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve no existe un juez común a todos los casos, razón por la cual le corresponderá a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD[5].

    3. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, es el juez de primera instancia de cada acción de tutela del proceso que culminó en la expedición de tal fallo. En consecuencia, es este quien debe conocer del desacato y del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia.

    4. De otra parte, si los accionantes consideran que existen hechos y conductas que otras autoridades deban conocer en el marco de sus competencias constitucionales y legales tendrán que ponerlas en su conocimiento, acompañando las pruebas que consideren pertinentes.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- NEGAR las solicitudes -referidas en el numeral 5 de los antecedentes de esta providencia- presentadas el 27 de junio de 2017, el 26 de julio de 2017 y el 3 de noviembre de 2017 por aproximadamente 1415 ciudadanos.

Segundo. La presente decisión se entenderá notificada a todos los solicitantes a partir del momento en el que se publique en la página web de la Corte Constitucional.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese.

A.L.C.

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto se pueden consultar los Autos 136A de 2002, Auto 265 de 2006, Auto 030A de 2009, Auto 065/09, entre otros.

[2] “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

“En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[3] “ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[4] Auto 149A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010, 045, 050 y 185 de 2004, Autos 176, 177 y 184 de 2005, Auto 201 de 2006, Autos 243 y 271 de 2009, entre otros.

[5] Al respecto el auto 605 de 2016 estableció las siguientes reglas: “(i) se encuentran comprendidos por los efectos inter comunis de la sentencia T- 648 de 2013 las personas que hayan interpuesto acción de tutela antes del 1 de julio de 2014; (ii) se debe entender por “interpuesto” “el hecho de haber presentado la acción constitucional, sin importar si la misma aún no había sido fallada o en caso contrario, si fue negada, concedida o declarada improcedente, incluso si surtió el trámite ante esta Corporación y no fue seleccionada ”; y (iii) los jueces de primera instancia que hicieron parte de la sentencia T-648 de 2013, así como los jueces de primera instancia de todos los casos que estén comprendidos por el efecto inter comunis, son los competentes para conocer de las solicitudes de cumplimiento y de los incidentes de desacato”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR