Sentencia de Unificación nº 656/17 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706843317

Sentencia de Unificación nº 656/17 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2017

Número de sentencia656/17
Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteT- 3.605.683
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia SU656/17

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION CONTRA LAUDO ARBITRAL-Aspectos sustanciales/RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION EN JUSTICIA ARBITRAL-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable

En el presente caso, la Corte advierte que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, no se agotó el medio de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de anulación, el cual, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido resuelto de fondo por parte del Tribunal Superior. En segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de naturaleza fundamental que permita la intervención del juez constitucional, dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de naturaleza pecuniaria y envuelve una problemática de interpretación legal y contractual.

Referencia: Expediente T- 3.605.683

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad R.S.M. S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, L.G.G.P. -quien la preside-, C.L.B.P., D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual revocó la decisión del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en cuanto negó la tutela incoada por la Sociedad R.S.M. S. en C. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

    De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (artículos 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (artículo 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (artículo 55), la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-288 de 2013, la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 588 de 2016, al estimar que en la sentencia se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues la sentencia consideró que procedía la acción de tutela a pesar de que existía el recurso de anulación como mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz para lograr lo pretendido, sin que se acreditara la configuración de algún perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional; y segundo, el alcance del principio K. –K., al no tener en cuenta el margen autónomo que tienen los árbitros para fijar su propia competencia.

    1. Solicitud y hechos

      La Sociedad R.S.M. S. en C.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N.. Sostuvo la accionante que el Tribunal demandado asumió competencia para dirimir un conflicto en relación con un inmueble que, en calidad de arrendataria, tenía la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sin tener en consideración que carecía de competencia. Esto, por cuanto en dicho asunto ya existía un acta de conciliación previamente celebrada entre las partes, de modo que, a su juicio, ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada. La accionante fundó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

      1.1. La Sociedad R.S.M. S. en C.S. y EXXONMOBIL DE COLOMBIA, eran partes dentro de un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la accionante, en el que funcionaba una estación de servicio de combustibles y lubricantes. Precisó la Sociedad R.S.M. que la fecha de terminación de este contrato fue sometida a conciliación.

      1.2. Ante el presunto incumplimiento de la fecha de entrega del inmueble acordada en la conciliación, el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), en virtud de providencia judicial emanada del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, se logró que la sociedad demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. restituyera el inmueble.

      1.3. A pesar de que la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no presentó ningún tipo de oposición durante la diligencia de restitución del inmueble, acudió posteriormente a la acción de tutela para cuestionar la decisión proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. El amparo solicitado fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la evidente existencia de cosa juzgada derivada de la citada acta de conciliación y del procedimiento judicial que se surtió para la restitución del inmueble.

      1.4. Posteriormente, EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. convocó ante la Cámara de Comercio de Bogotá un tribunal de arbitramento para dirimir las controversias suscitadas en relación con el citado contrato de arrendamiento, señalando que el mismo se encuentra vigente hasta el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), advirtiendo que la fecha estipulada en el acuerdo conciliatorio hacía referencia a otro contrato suscrito entre las partes.

      1.5. Durante todo el trámite arbitral la sociedad accionante alegó la existencia de cosa juzgada, pese a lo cual los árbitros continuaron con el proceso, indicando que frente a ese argumento, se pronunciarían en el respectivo laudo arbitral. Contra la decisión de admisión de la demanda arbitral, la Sociedad R.S.M. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Los gastos generados por el Tribunal de Arbitramento, representados en honorarios y gastos de representación, ascendieron al valor de ciento treinta y cuatro millones de pesos ($134.000.000), los cuales la sociedad terminó forzosamente obligada a pagar, ya que EXXONMOBIL los cobró por vía ejecutiva.

      1.6. Consideró la accionante que la decisión de los árbitros de asumir competencia en el asunto convocado vulneró su derecho fundamental al “non bis in ídem”, puesto que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado al respecto, ordenando la restitución del bien inmueble arrendado, por lo que el Tribunal de Arbitramento ha debido declarar su falta de competencia en el asunto a fallar.

      1.7. Con fundamento en lo anterior, la Sociedad R.S.M. S. en C.S. interpuso acción de tutela, argumentando que el haberse iniciado un trámite arbitral en su contra, desconociendo la providencia judicial que frente al mismo tema fue proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y que hizo tránsito a cosa juzgada, desconocía la garantía al “non bis in ídem”, parte integrante de su derecho fundamental al debido proceso. Además, adujo que no contaba con otro medio de defensa judicial, puesto que la existencia de cosa juzgada no es una causal de anulación de un laudo arbitral. Estas causales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

    2. Contestación de la demanda

      2.1. El Representante Legal de la Sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

      Señaló que la controversia existente entre EXXONMOBIL y R.S.M. S. en C.S. es exclusivamente de carácter comercial, referente a las relaciones jurídicas que recaen sobre el predio y los demás bienes que integran una estación de servicio de combustibles y lubricantes, por lo que resaltó la improcedencia en este caso de la acción de amparo constitucional. Explicó que el contrato de arrendamiento, “el cual le fue cedido a REPRESENTACIONES SANTA M.S.E.C.” y ésta aceptó voluntariamente, contiene la cláusula compromisoria de someterse a la jurisdicción arbitral. Pese a que la accionante insistió en desconocerlo, la legislación colombiana consagra la autonomía de la cláusula compromisoria respecto al contrato que la incluye. Por eso, aunque el contrato se tachara de inexistente o invalido, la cláusula en él contenida conservaba su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998.

      Destacó que lo atacado en sede de tutela es la providencia del Tribunal de Arbitramento mediante la cual asumió conocimiento para dirimir el conflicto suscitado, esto es la providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), siendo interpuesta la acción de tutela pasados más de seis meses de proferida dicha decisión. Circunstancia que desvirtuaba la vulneración inminente de un derecho fundamental.

      Aseguró que aún se encontraba pendiente la decisión del laudo arbitral, en el que el Tribunal debería pronunciarse sobre la excepción de fondo de cosa juzgada. De igual forma, la sociedad accionante tendría ocasión de hacer uso de su derecho de defensa en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, garantía que por cierto había ejercido en todas las audiencias surtidas ante el Tribunal de Arbitramento demandado. Así, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de concluir el proceso arbitral cuestionado, por lo que no se conocía todavía la decisión que frente a la excepción de cosa juzgada propuesta fuera a adoptar el Tribunal de Arbitramento.

      2.2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues en su concepto no se había vulnerado ningún derecho fundamental ni existía peligro de que ello ocurriera.

      Precisó que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento pretendiendo, entre otros, que se declarara la existencia de dos negocios jurídicos independientes entre sí celebrados por R.S.M. S. en C.S. y EXXONMOBIL, siendo uno de estos negocios el mencionado contrato de arrendamiento.

      En relación con el argumento de que habría cosa juzgada respecto al asunto para el cual se convocó al Tribunal, puntualizó que en su momento se estudiaron cuidadosamente las consideraciones expuestas en ese sentido, frente a lo que determinó la autonomía de la cláusula compromisoria con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte, circunstancia que avalaba la intervención del Tribunal, pues precisamente lo que se discutía era la existencia o no del contrato de arrendamiento, lo que llevaría al análisis de la presencia de una previa transacción o conciliación. Una eventual cosa juzgada no inhibía al Tribunal para avocar conocimiento, ya que dicha circunstancia no podía establecerse en una etapa preliminar de admisión sino que se requería de un examen de fondo de los hechos materia del litigio.

      Finalmente, alegó la no procedencia de la acción, por no haberse configurado ningún defecto predicable de la decisión arbitral cuestionada. Afirmó que no se había vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante, pues siempre se dio trámite a las solicitudes presentadas con celeridad y con el debido respeto a su derecho de defensa.

    3. Decisión de primera instancia

      El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción ejercida por R.S.M. S. en C.S. en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N., con base en lo siguiente:

      Coligió que no se presentaba vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la decisión cuestionada de asumir competencia para conocer el asunto planteado se había soportado en una interpretación razonable de la cláusula compromisoria acordada en el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 2437 del 24 de noviembre de 1997. Resaltó que se encontraba pendiente la decisión de fondo sobre la excepción planteada de cosa juzgada, la cual debería adoptarse en el respectivo laudo arbitral, frente al que procedía el recurso de anulación de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Decreto 1818 de 1998.

      Advirtió la falta de inmediatez en la solicitud de tutela, ya que la misma se interpuso más de seis meses después de proferida la decisión del Tribunal, circunstancia que desvirtuaba la protección urgente de los derechos fundamentales de la peticionaria.

    4. Impugnación

      La Representante Legal de la Sociedad R.S.M. S en C.S. impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

    5. Decisión de segunda instancia

      El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto las actuaciones del tribunal de arbitramento accionado relacionadas con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes enfrentadas en el litigio.

      Estableció que una vez terminada la competencia de la justicia arbitral, no podía bajo ningún pretexto retomarse y adoptar decisiones en ese sentido. Explicó que si bien, al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de discusión, las partes pactaron una cláusula compromisoria en la que se comprometieron a someter las diferencias originadas en el contrato a la justicia arbitral, las mismas partes contratantes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, conciliaron sobre la entrega del bien raíz dado en arriendo, razón por la cual el Tribunal de Arbitramento perdió su competencia al respecto, en atención a que el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Así, controvirtió el argumento de la autonomía de la cláusula compromisoria sostenido por el Tribunal accionado, toda vez que su competencia ya le había sido despojada por voluntad legitima de las partes, por lo que no le era viable entrar a conocer asuntos frente a los cuales carecía de total competencia.

      En relación con el requisito de inmediatez, en virtud de lo reiterado por la jurisprudencia constitucional, éste no es exigible de manera tan estricta en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo, es decir, que la situación de transgresión es continua y actual.

      Afirmó que la demanda estudiada cumplía los requisitos jurisprudenciales exigidos, esto es, el agotamiento de los recursos previstos en la ley para atacar la decisión arbitral y la configuración de un defecto trasgresor del derecho al debido proceso en las decisiones adoptadas por los árbitros.

      Por último, indicó que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido, esto es, en un asunto frente al cual carecía de competencia; en un defecto fáctico, pues el Tribunal no contaba con apoyo probatorio que sustentara sus determinaciones y, finalmente, en un defecto material o sustantivo al haber aplicado una norma sin vigencia, la cláusula compromisoria, la cual perdió vigencia “como consecuencia del equivalente jurisdiccional denominado conciliación”.

      Conforme a lo anterior, resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo al debido proceso constitucional de la accionante, por lo que ordenó:“ dejar sin valor ni efecto toda la actuación del Tribunal de Arbitramento accionado, por carecer de competencia para pronunciarse sobre las controversias que pudieran surgir del contrato de arriendo celebrado entre REPRESENTACIONES SANTAMARÍA S. EN C. como arrendadora y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como arrendataria del inmueble (…)”.

    6. Actuaciones en sede de revisión

      Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se surtieron actuaciones y allegaron documentos que a continuación se relacionan:

      6.1. Oficio suscrito por el S. de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se informó que ante dicho Tribunal se tramitaba recurso de anulación interpuesto por R.S.M. S en C.S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encontraba a al despacho para proferir la respectiva sentencia.

      6.2. Escrito presentado por el apoderado de la Sociedad R.S.M. S. en C.S. en el cual indicó que el Tribunal de Arbitramento en el laudo arbitral reconoció en forma expresa la existencia de cosa juzgada en lo referente al tema relacionado con la restitución del inmueble, así como el Acta de Conciliación suscrita entre las partes, mediante la cual se daba por terminado el contrato de arrendamiento sobre el inmueble restituido. No obstante lo anterior, decidió terminar judicialmente el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble y, en consecuencia, condenar a R.S.M. al pago de una indemnización a favor de EXXONMOBIL por la suma de $1.417.406.450. De esta forma, solicitó dejar en firme la decisión de tutela revisada, pues en ella se reconoció la voluntad de las partes, quienes a través de una transacción y conciliación decidieron dar por terminado su vínculo contractual.

      6.3. Escrito mediante el cual el Representante Legal de EXXONMOBIL DE COLOMBIA manifestó las razones por las cuales el amparo tutelar resultaba manifiestamente improcedente.

      Reiteró su posición de la existencia de otro medio de defensa judicial, frente a lo que resaltó que el accionante, de manera paralela a la interposición de la acción de tutela, impetró recurso de anulación por los mismos hechos y con fundamento en los mismos argumentos, trámite que se surtía ante el Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que la decisión adoptada en la segunda instancia de tutela de conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, desconocía la jurisprudencia constitucional que exige al demandante probar la existencia de un inminente perjuicio irremediable, argumentando al respecto, que a través de ningún medio se demostró la urgencia de la intervención del juez de tutela.

      Señaló que debía tenerse en cuenta la existencia simultanea de relaciones jurídicas entre las partes enfrentadas, puesto que, de una parte, se presentó un contrato de arrendamiento de inmueble para operación y explotación de una estación de servicio, el cual fue terminado mediante un acuerdo de transacción y acta de conciliación y, por otra parte, un contrato de arrendamiento de un inmueble, dentro del cual se incluyó la cláusula compromisoria que sirvió de fundamento al arbitraje suscitado. Puntualizó que en el laudo arbitral proferido por el Tribunal cuestionado se verificó que la excepción propuesta de cosa juzgada era improcedente, toda vez que la excepción se refería a una relación jurídica establecida entre las partes pero diferente a la que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

      Por último, resaltó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede de manera excepcional contra las actuaciones arbitrales cuando no procedan los recursos de anulación y revisión, contrario a lo acaecido en esta oportunidad, en la que la sociedad R.S.M. S en C.S. interpuso el correspondiente recurso de anulación alegando la falta de competencia del Tribunal para conocer del asunto.

      6.4. Los miembros del Tribunal de Arbitramento accionado cuestionaron la decisión del juez de segunda instancia de conceder el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos:

      Contradice la jurisprudencia constitucional que otorga un carácter subsidiario a la acción de tutela, teniendo en consideración que en este caso se encontraba en curso el recurso de anulación interpuesto por la sociedad accionante, frente a cuya decisión incluso procedía el recurso de revisión.

      Desconoce el principio de la inmediatez, pues transcurrieron más de 6 meses entre la primera audiencia de trámite realizada por el Tribunal y la radicación de la acción de tutela, siendo contrario al principio de la economía procesal el hecho de que una de las partes en controversia acudiera a este mecanismo constitucional después de surtidas numerosas audiencias y actuaciones procesales.

      Pone en “grave riesgo” la institución del arbitraje. Explicaron que el juez de tutela se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que entre las partes sólo hubo una relación jurídica a la cual se puso fin mediante el acuerdo conciliatorio, desconociendo de esta manera lo determinado por el Tribunal luego de realizado el correspondiente análisis probatorio, esto es, “que entre las partes realmente había dos relaciones jurídicas, a una de las cuales (el contrato de operación y explotación de la estación de servicio) le pusieron fin en la forma anotada, pero la otra (el contrato de arrendamiento por escritura pública 2437 del 24 de noviembre de 1997) fue expresamente excluida de los efectos del acuerdo de transacción y acta de conciliación, por lo que las controversias relacionadas con ella podían ser resueltas por un tribunal de arbitramento convocado al amparo de la cláusula compromisoria contenida en dicho contrato”. En este orden, consideraron que al ser ésta una interpretación jurídica razonable, no ha debido ser dejada sin efectos por la decisión de un juez de tutela.

      Plantearon un problema en relación con el juez que conoció de la acción de tutela, pues en atención a lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la acción ha debido ser resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, siendo la segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no un Juzgado Civil del Circuito, como ocurrió en el presente caso.

      6.5. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas ordenó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que informara sobre “el estado actual del recurso de anulación presentado por la sociedad R.S.M. S. en C. S contra el laudo arbitral del 16 de julio de la Cámara de Comercio de Bogotá”. De igual manera, se ordenó suspender los términos para fallar. En respuesta a lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó lo siguiente:

      “El 9 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó dar traslado sucesivo por cinco (5) días para la recurrente para que lo sustentara y a la parte contraria para que presentara su alegato.

      Después del pertinente trámite, el 3 de diciembre del año anterior, la H Magistrada Ponente, declara sin valor ni efecto lo actuado en el trámite y declara inadmisible el recurso. Posteriormente la parte actora allega escrito en el que solicita aclaración y adición de la providencia del 3 de diciembre. Dicha solicitud se negó mediante proveído adiado 14 de diciembre.

      Contra la última decisión la parte actora presenta recurso de reposición, el que una vez dado el correspondiente trámite, ingresa al Despacho de la H. Magistrada para su resolución.

      La última entrada es de fecha 23 de enero de 2013 y no se ha proferido el respectivo fallo”.

      6.6. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual decidió sobre el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad R.S.M. S. en C. S contra el Laudo Arbitral que profirió el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. Luego de realizar un breve recuento fáctico, el Despacho Judicial consideró “no cabe duda que no es posible seguir adelantando y, por ende, resolver el recuro de anulación que formuló (…) por la potísima razón, que la decisión censurada no existe, a propósito de su retiro del mundo jurídico por un Juez Constitucional”.

      6.7. Laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá para dirimir las diferencias planteadas por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. como parte convocante y demandante, y REPRESENTACIONES SANTA M.S.E.C.S., como parte convocada y demandada.

      6.8. Con posterioridad, el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-288 de 2013, la cual fue anulada por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 588 del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), al considerar que en la sentencia se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencial, primero, en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, y segundo, sobre el alcance del principio K. –K..

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    1. Competencia

      La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    2. En el presente caso, la Corte advierte que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

      En primer lugar, no se agotó el medio de defensa judicial idóneo, esto es, el recurso extraordinario de anulación, el cual, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido resuelto de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogotá. En segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de naturaleza fundamental que permita la intervención del juez constitucional, dado que el perjuicio invocado por la sociedad accionante es de naturaleza pecuniaria y envuelve una problemática de interpretación legal y contractual.

      2.1. La actuación cuestionada en sede de tutela es un auto proferido por el tribunal de arbitramento dentro de la primera audiencia de trámite, mediante el cual asumió competencia para conocer de la demanda arbitral. Advierte la Sala que para la fecha de la actuación del tribunal, se encontraba vigente el Decreto 1818 de 1998, el cual establecía en el numeral 2° de su artículo 147 que “el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible del recurso de reposición”. La sociedad accionante efectivamente hizo uso del recurso de reposición en el que expuso sus argumentos en relación con la existencia de cosa juzgada, y el cual fue resuelto en forma desfavorable para sus pretensiones. El agotamiento de ese recurso podría dar lugar a pensar que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. No obstante, debe tenerse en cuenta que la decisión del tribunal se produjo en un estado inicial de admisión, por lo que no constituye una decisión definitiva, puesto que, tal como se advirtió en el auto atacado, en el respectivo laudo arbitral se adoptaría una decisión de fondo basada en el estudio de todo el material probatorio aportado al trámite, decisión contra la que procede el recurso extraordinario de anulación.

      2.2. En efecto, constata la Sala que luego de admitida la demanda arbitral, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N., profirió Laudo Arbitral el dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012). Contra la anterior decisión, la Sociedad R.S.M. S.A. interpuso recurso de anulación alegando la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de anulación, con fundamento en la decisión adoptada por el juez de segunda instancia de tutela, quien tras considerar la configuración de un defecto orgánico, dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el tribunal de arbitramento. Sobre este punto, considera la Sala que el estudió de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogotá sobre el recurso de anulación interpuesto es necesario, puesto que el mismo constituye un medio de defensa judicial idóneo para subsanar la posible vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.

      2.3. Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial con el que contaba la sociedad accionante, esto es, el recurso de anulación, debe tenerse en cuenta que en el escrito de demanda la accionante afirma que “la cosa juzgada y la falta de competencia no están establecidas como causales de anulación del Laudo”. Sin embargo, revisado el recurso de anulación interpuesto por la Sociedad R.S.M., se encuentra que invocó las causales 2, 5, 6 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, exponiendo argumentos similares a los señalados en la demanda de tutela y encausando dentro de dichas causales las hipótesis de falta de jurisdicción y falta de competencia. De esta manera, la Sala no encuentra justificada la razón señalada por la accionante de acudir directamente a la acción constitucional de tutela sin agotar previamente el recurso de anulación, pues, se reitera, es evidente que dicho recurso es el medio idóneo para subsanar la afectación de los derechos fundamentales alegados en este caso, ya que ha sido diseñado para corregir los vicios de procedimiento o la ilegalidad del laudo, el cual debe ser agotado de manera previa a la interposición de la acción de tutela.

      2.4. La Corte Constitucional ha exigido el agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa y, ante el no cumplimiento de dicho requisito, la demostración de que el recurso judicial establecido no resulta idóneo o que se está ante la inminencia de configuración de un perjuicio irremediable.

      2.4.1. Así, en la Sentencia T-608 de 1998 se estudió la presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de un laudo arbitral, frente al que, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, se había presentado recurso de anulación, y para la fecha de decisión de la Corte Constitucional no se había proferido decisión. La Corte no encontró justificación alguna para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el tribunal de arbitramento, pues aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de anulación. De esta manera, se reiteró que la acción de tutela es una institución de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que, como ocurre con el de anulación, han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. Por otra parte, y en relación con la eventual procedencia del amparo como mecanismo transitorio, consideró la Corte que tampoco era procedente “ya que no se alegó ni se demostró en el curso del proceso, como tampoco lo observa esta Sala, la existencia de un perjuicio irremediable”.

      2.4.2. Igualmente, en la Sentencia SU-837 de 2002 la Corte Constitucional resaltó, en el ámbito del derecho laboral, la idoneidad de los mecanismos propios del proceso arbitral para controlar los defectos de los laudos. De esta manera, aclaró que “La acción de tutela procede contra el laudo arbitral y la sentencia de homologación, cuando se ha hecho uso de todos los otros medios de defensa judicial en contra del laudo arbitral y, sin embargo, persiste aún la vulneración o amenaza a un derecho fundamental. Este es por cierto un caso excepcional, en el que es necesario demostrar que tanto el tribunal de arbitramento respectivo, así como el juez de homologación, incurrieron en vías de hecho. La acción de tutela no es un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los demás recursos constitucionales o legales, en especial del recurso de homologación (arts. 141 a 143 Código Procesal del Trabajo – CPT–)”.

      2.4.3. En la sentencia T-920 de 2004 la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta contra un laudo arbitral proferido para dirimir diferencias contractuales entre Electrocosta y una firma de consultoría. Los accionantes alegaban que en el laudo y en su aclaración se había incurrido en vías de hecho por error sustantivo (indebida interpretación de las cláusulas del contrato y de los términos del acta de liquidación) y error fáctico (indebida valoración de un peritazgo, en la medida en que el tribunal arbitral había aceptado una objeción por error grave que, para el accionante, era improcedente). En esta ocasión, la Corte recordó que la acción de tutela contra laudos arbitrales procede únicamente en aquellos casos en que, por una vía de hecho, se haya presentado una vulneración directa de derechos fundamentales, vulneración contra la cual no haya sido posible jurídicamente interponer los recursos de anulación o de revisión, al ser sus causales de procedencia taxativas. Con fundamento en lo anterior, la Corte al verificar que las violaciones del debido proceso que se atribuían al laudo y a la providencia no encuadraban dentro de las causales específicas de procedencia de dichos recursos, procedió a estudiar el caso para determinar si se había desconocido el artículo 29 Superior.

      2.4.4. A su vez, en la Sentencia T-972 de 2007 se reiteró la tesis según la cual “el recurso de anulación es un medio de defensa judicial idóneo para subsanar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que hayan tenido lugar con ocasión del laudo arbitral, razón por la cual la acción de tutela sólo puede impetrarse una vez haya sido fallado el primero por el órgano judicial competente”. No obstante, reconoció la Corte que en ciertos casos el recurso de anulación es manifiestamente ineficaz para subsanar los defectos alegados en sede de tutela, correspondiendo entonces al juez de tutela, en cada caso concreto, determinar si el demandante debía agotar previamente los medios judiciales a su disposición para controvertir el laudo arbitral.

      2.4.5. Por último, en la Sentencia de Unificación SU- 174 de 2007, la Sala Plena de la Corte recogió lo establecido en las citadas providencias, estableciendo como común denominador los siguientes cuatro elementos, que en conjunto subrayan el carácter excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales:

      “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

      (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales;

      (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y

      (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo.” (Subrayas fuera del original).

      2.4.6. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la regla general, en relación con la acción de tutela interpuesta contra laudos arbitrales, es su improcedencia, en razón a que tal y como reza el artículo 86 Constitucional, esta acción tiene un carácter residual. Por lo anterior, reconociendo la existencia de instrumentos realmente idóneos para la protección de los derechos que eventualmente puedan resultar transgredidos en un trámite arbitral, la Corte, en las decisiones referidas, ha exigido a los accionantes el cumplimiento de su deber de acudir a la vía judicial ordinaria, advirtiendo, en todo caso, que es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular. En tal caso, la tutela se erige como el instrumento válido de acción judicial, ocurriendo lo mismo cuando se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, circunstancias que deben ser evaluadas en cada caso por el juez de tutela.

      2.5. De esta manera, siendo evidente la idoneidad del recurso de anulación para amparar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas en el trámite arbitral e incluso en el laudo proferido, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente hasta tanto el Tribunal Superior de Bogotá, como autoridad competente para resolver, profiera el fallo respectivo, especialmente si las razones que alega la accionante en la sustentación del recurso de anulación, se fundamentan en argumentos similares a los de la presente acción de tutela, que se refieren fundamentalmente a demostrar la vía de hecho en que incurrieron los árbitros del tribunal al desconocer el principio de la cosa juzgada y su falta de competencia.

      Considera entonces la Sala necesario un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Superior de Bogotá frente al recurso de anulación presentado, pues, se reitera, no es propio de la acción de tutela remplazar los proceso ordinarios o especiales previstos para la protección de un derecho, ni desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, ni de instrumento para suplir la inactividad del accionante, ya que el propósito específico de su consagración, dado su carácter subsidiario, es brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales.

      2.6. Por otra parte, la Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable a un derecho fundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que de lo sostenido en la demanda de tutela, se infiere que la accionante hace referencia a un perjuicio pecuniario, derivado de los gastos de honorarios de los árbitros que debió asumir y las consecuencias económicas de la declaración de terminación o no del contrato de arrendamiento estudiado en el trámite arbitral.

      La Corte ha señalado que la existencia de desequilibrios económicos o pérdidas materiales, particularmente en el caso de las personas jurídicas, no son suficientes por sí mismos para que se otorgue el amparo constitucional transitoriamente. En este sentido la Corte ha establecido que el hecho de que la suma de dinero pueda ser alta, no lleva al juez de tutela a deducir el perjuicio irremediable, pues no sólo éste no cuenta con parámetros de comparación, sino que se llegaría al extremo de considerar que toda medida cautelar sobre sumas que puedan ser considerables, llevarían, necesariamente al concepto de irremediable. Adicionalmente, aunque los accionantes alegaron que se desconoció su derecho al debido proceso, el fondo del problema jurídico se ubica en una esfera legal y contractual, cuya solución no compete al juez de tutela, sino al juez ordinario que debe resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral.

      2.7. En conclusión, para la Sala Plena la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agotó el mecanismo judicial idóneo para controvertir sus pretensiones, esto es, el recurso de anulación, y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no haberse satisfecho el requisito de subsidiaridad.

      En este orden, al declarar la improcedencia de la acción constitucional de amparo y, por ende, revocar la decisión de segunda instancia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la cual el Tribunal Superior de Bogotá no emitió un pronunciamiento de fondo frente al recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 16 de julio de 2012, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que decida el mencionado recurso. En todo caso, se advierte a las partes que proferida una providencia, contra ella podrán interponerse todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que procedan.

III. DECISIÓN

Si una acción de tutela interpuesta contra una decisión arbitral no satisface el presupuesto de subsidiariedad, al existir otro mecanismo judicial idóneo y no presentarse un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión y declarar la improcedencia del amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia los fallos de tutela dictados en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) y, en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Sociedad R.S.M. S.A contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N..

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronuncie de fondo respecto al recurso de anulación interpuesto por la Sociedad R.S.M. contra el laudo arbitral del 16 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros I.D.G., F.S.C. y A.J.N.; advirtiéndose a las partes que proferida una decisión, contra ella podrán interponerse todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que procedan.

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

En comisión

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Con aclaración parcial de voto

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

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