Auto nº 143/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707313509

Auto nº 143/18 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2018

Número de sentencia143/18
Número de expedienteICC-3239
Fecha08 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 143/18

Referencia: Expediente ICC-3239

Conflicto de competencia entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana D.V.M. interpone la presente acción de tutela al considerar desconocidas sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa con ocasión a la omisión en que presuntamente incurrió la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada -Caldas- de notificarle un comparendo que le aparece registrado en las bases de datos de dicha entidad.

    Llama la atención en que, a pesar de que en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) tiene actualizada su información personal y de notificación[1], nunca le fue comunicada la imposición de ninguna sanción, motivo por el cual se vio materialmente imposibilitada para defenderse de las acusaciones realizadas y proponer los recursos que correspondían.

  2. Por reparto el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien, mediante auto del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que el lugar en donde ocurrió la violación o amenaza ius-fundamental alegada fue el municipio de La Dorada -Caldas-. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados municipales de La Dorada -Caldas-.

  3. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-, quien, mediante auto del diez (10) de noviembre siguiente, sostuvo que, en este caso, las autoridades judiciales de Medellín también son competentes para conocer, pues era allí donde el acto en discusión debió haber sido notificado; motivo por el cual, de conformidad con el concepto desarrollado por la Corte Constitucional relativo a la “competencia a prevención” no le era dable a la primera autoridad a la que se le asignó el conocimiento del asunto, desprenderse de la responsabilidad de resolver. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte podrá avocar su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    Es de destacar que si bien, en principio, el presente conflicto de competencia debió haber sido resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[4], resulta necesario que, en el asunto que nos convoca, sea esta Corporación quien asuma su estudio. Ello, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo sobre la litis propuesta.

  2. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia referidas anteriormente, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el accionante.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el lugar donde se dio la conducta que se reputa de vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante se materializó en el municipio de La Dorada -Caldas-. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas- estimó que el conocimiento y resolución de la acción de tutela de la referencia no le corresponde en cuanto, de conformidad con la figura de la “competencia a prevención” desarrollada por la Corte Constitucional, la autoridad judicial de Medellín también es competente y, en consecuencia, no debió haberse desprendido del conocimiento que le fue asignado.

ii. En el caso objeto de estudio se tiene que tanto las autoridades judiciales de Medellín, como las de La Dorada -Caldas- son competentes para resolver la acción de tutela formulada por la ciudadana D.V.M. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada, en cuanto (i) Medellín corresponde al lugar donde se dan los efectos de la vulneración alegada, pues es allí donde la accionante aduce que no fue notificada del comparendo que le fue impuesto, y (ii) La Dorada -Caldas- es el sitio en el que la autoridad accionada presuntamente constituyó la omisión que se le endilga.

iii. En ese orden de ideas, se tiene que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es plenamente competente para tramitar la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia, ya que, como se indicó, los efectos de la presunta vulneración tienen lugar en ese municipio. Adicionalmente, debe ser esta autoridad quien resuelva de fondo sobre la solicitud de amparo propuesta, porque es menester respetar la elección que, “a prevención”, hizo la demandante al interponer la acción de tutela ante los jueces con jurisdicción en el municipio de Medellín.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por D.V.M. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada -Caldas-.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3239 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por la ciudadana D.V.M. en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada -Caldas-.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3239 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas-, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Aduce que se encuentra domiciliada en Medellín.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000; 51 de 2000; 52 de 2000; 60 de 2000; 68 de 2000; 87A de 2000; 18 de 2001; 32 de 2001; 100 de 2001; 103 de 2001; 106 de 2001; 137A de 2001; 164A de 2001; 164B de 2001; 165 de 2001; 31 de 2002; 37A de 2002; 40 de 2002; 47 de 2002; 48 de 2002; 49 de 2002; 50 de 2002; 69A de 2002; 15 de 2003; 128 de 2003; 135 de 2003; 159A de 2003.

[3] Consultar los Autos: 159A y 170A de 2003; 223 de 2003; 1 de 2004; 61 de 2004; 213 de 2005; 81 de 2005; 93 de 2005; 98A de 2005; 157 de 2005; 167 de 2005; 168 de 2005; 213 de 2005; 169 de 2006; 10 de 2007; 14 de 2008; 124 de 2009; 243 de 2012; 4 de 2013; 15 de 2013; 3 de 2015; 9 de 2017; 11 de 2017; 171 de 2017.

[4] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996, inciso 2. “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.” (negrillas fuera del texto original)

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

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