Sentencia de Constitucionalidad nº 014/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707510813

Sentencia de Constitucionalidad nº 014/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11876

Sentencia C-014/18

Referencia: Expediente D-11876

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Demandante: F.A.R.G.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, F.A.R.G. demandó la inconstitucionalidad del inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, que subrogó el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez había modificado el inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Mediante providencia de 17 de enero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia y al F. General de la Nación.

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, J., ICESI de Cali, E. de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del R., así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.

A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el inciso objeto de impugnación.

LEY 1453 DE 2011

(junio 24)

Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO II

MEDIDAS DE PROCEDIMIENTO PENAL PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA

(…)

ARTÍCULO 68. El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó el artículo 237 de la Ley 906 quedará así:

Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.

Durante el trámite de la audiencia podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la Policía Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.

El juez podrá, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.

PARÁGRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”.

III. LA DEMANDA

El demandante considera que el inciso acusado vulnera los artículos 15 y 250 de la Constitución Política, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

3.1. De forma preliminar advierte que si bien en la Sentencia C-131 de 2009 se declaró la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, subrogado por la disposición ahora acusada, no existe cosa juzgada material ni absoluta en relación con esta última. Indica que la norma examinada en dicha oportunidad es sustancialmente distinta a la impugnada en este caso y que los cargos analizados con anterioridad solo se identifican parcialmente con los que se proponen en el presente asunto. Precisa que mientras en el precepto anterior las 24 horas que tenía el F. para comparecer ante el Juez de Control de Garantías con el objeto de llevar a cabo la revisión de lo actuado comenzaban a contarse desde que los procedimientos fueran cumplidos, en la norma cuestionada se prevé que dicho término empezará a transcurrir desde el recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias. Así, estima que la Corte está habilitada para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.

3.2. A continuación, sostiene que el precepto demandado menoscaba el derecho a la intimidad personal (Art. 15 C.P.) y el mandato constitucional de someter las diligencias de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones a control del Juez de Garantías dentro de las 36 horas siguientes (Art. 250.2 C.P.), pues posterga indefinidamente y de manera injustificada la aplicación de esta revisión judicial destinada a salvaguardar los derechos del procesado. A juicio del actor, se introduce una prolongación en la operatividad de la garantía del control judicial a los referidos procedimientos investigativos, que no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Aunque la diferencia temporal entre el cumplimiento de la orden emitida y la recepción del informe por el F. sea mínima, estima que ello no compensa la dilación del control judicial posterior, “en la medida en que la afectación del derecho a la intimidad… se está consumando desde el momento en que se profiere la orden respectiva”.

Con base en jurisprudencia constitucional, ilustra las características de los controles, previos y posteriores, realizados por el Juez de Garantías a las medidas restrictivas del derecho a la intimidad dentro del proceso penal y sostiene que las revisiones judiciales que operan luego de ejecutados los procedimientos policiales deben ser excepcionales, debido a la menor protección material que brindan a los bienes constituciones afectados, en comparación con los controles que se aplican con antelación a la realización de las diligencias. En este sentido, considera que los controles posteriores deben tener lugar en el momento más próximo e inmediato a las actuaciones investigativas, de manera que puedan resultar útiles para quien haya sido objeto de injerencias indebidas. Esto, sin embargo, en su opinión no ocurre con la disposición demandada y por esta razón es contraria a la Carta.

3.3. En los anteriores términos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso de constitucionalidad los ministerios de Justicia y del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, la F.ía General de la Nación, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las Universidades del R., de Ibagué e Industrial de Santander. Con excepción de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, todos los intervinientes consideran que, en relación con el cargo formulado, el inciso objeto de impugnación es compatible con la Constitución y, en consecuencia, la mayoría solicitan a la Corte declarar su exequibilidad.

4.2. A partir de un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, de una interpretación sistemática de la regulación de las diligencias a las que hace referencia la norma impugnada y del artículo 250 C.P., el Ministerio de Justicia, la F.ía General de la Nación, las tres universidades intervinientes y el Consejo Superior de la Judicatura coinciden en el razonamiento, a partir del cual estiman que el precepto objetado es compatible con la Carta. Señalan que, con arreglo a los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, la Policía Judicial dispone de 12 horas para rendir al F. un informe sobre los procedimientos de (i) registro y allanamiento, (ii) retención de correspondencia, (iii) interceptación de comunicaciones y (iv) recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, una vez finalizada la respectiva diligencia.

En consecuencia, afirman que si al plazo anterior se adicionan las 24 horas previstas en la norma demandada para que la F.ía someta a control del Juez de Garantías lo actuado, el trámite en conjunto no excede las 36 horas previstas en el artículo 250.2. de la Constitución Política. Esto, sobre la base de que el plazo constitucional debe comenzar a contarse en el instante en que hayan finalizado las diligencias de investigación. Con base en este argumento general, las instituciones intervinientes consideran que la norma se encuentra acorde a los preceptos superiores.

4.3. Pese a lo anterior, el interviniente en representación de la F.ía General de la Nación considera que desde la perspectiva de los derechos de las víctimas y del acceso a la justicia, la norma acusada es inconstitucional al reducir a 24 el término de 36 horas dispuesto en el artículo 250.2. C.P. para el control de legalidad de los procedimientos allí contemplados. En criterio de la entidad, tal disminución tendría efectos en aquellos casos en los cuales la entrega del informe por parte de la Policía Judicial se produzca antes de 12 horas luego de finalizada la diligencia. En este sentido, sobre la base de que la Corte, en su criterio, cuenta con la potestad de confrontar una norma legal con el texto constitucional en su integridad y no solo con la norma invocada, solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”.

4.4. El Ministerio del Interior, por su parte, estima que el precepto acusado pone de manifiesto una colisión entre, por un lado, el derecho a la intimidad personal y, por el otro, la preservación de la seguridad del Estado y el “combate exhaustivo de la criminalidad por parte de los entes estatales”. En el marco de este escenario y de una necesaria ponderación, señala, al Estado corresponde la salvaguarda de los intereses generales y la preservación del orden público, “el cual coadyuva a la protección del derecho a la vida de los coasociados mediante la interacción de los organismo de seguridad en pro de atacar la criminalidad y establecer… los responsables de delitos”. Así, considera que en estos supuestos, el derecho a la intimidad “no es incompatible con las normas que corresponden atacar el delito en todas sus extensiones”.

4.5. Por último, la Academia Colombia de Jurisprudencia indica que el Legislador, en la versión original del artículo 237 C.P.P., estableció que el instante a partir del cual comenzaría a contarse el término para realizar el control de legalidad de los procedimientos investigativos allí previstos sería aquél en que se hubiera llevado a cabo su diligenciamiento; luego, en la modificación incorporada por la Ley 1142 de 2007, previó que sería cuando hubiera ocurrido su cumplimiento y, ahora, en el inciso impugnado, prescribió que el momento en que empieza a transcurrir el referido plazo es aquel de la recepción, por parte de la F.ía, del respectivo informe de Policía Judicial.

La interviniente confronta la sucesión anterior de normas, el artículo 250.2 y el artículo 28 C.P. sobre el derecho a la inviolabilidad de domicilio y afirma que sobre el aspecto debatido por el demandante “no ha habido univocidad ni coherencia ni solidez” y que ciertas interpretaciones, “algunas subjetivas y caprichosas” han generado incertidumbre y la vulnerabilidad del indiciado o imputado. En consecuencia, afirma encontrarse de acuerdo con el demandante, “pero con un ligero diferendo conceptual respecto a la decisión que debería tomarse”, y solicita “la inexequibilidad parcial de la norma impugnada y eliminar de su texto la frase «Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial», contenida en el inciso primero del artículo 273 de la Ley 906 de 2004”. Adicionalmente, pide a la Sala “en cuanto al desconcierto que origina la fluctuante normativa sobre el momento desde el cual se deben contar las 36 horas, señalar sin ambigüedades, que éste debe computarse a partir de la terminación de las diligencias”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado.

El Ministerio Público señala que una lectura aislada de la norma podría llevar a pensar, como lo hace el actor, que independientemente del momento en que se practiquen la medidas de investigación contempladas en el precepto cuestionado, el F. solo estaría obligado a acudir ante el Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes al recibo del informe de Policía Judicial, con lo cual el límite constitucional de las 36 horas (Art. 205.2. C.P.) podría resultar desconocido. Sin embargo, de manera similar a la mayoría de los intervinientes, considera que una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas particularmente en el Capítulo II, Titulo I, Libro II del Código de Procedimiento Penal conduce a la conclusión de que la disposición acusada se ajusta a la Constitución.

Con base en lo previsto en los artículos 228, 233, 234, 235 y 236 C.P.P., sobre las diligencias de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, subraya que el informe de Policía Judicial en estos trámites investigativos, a los que hace referencia el inciso controvertido, debe ser entregado al F. dentro de las 12 horas siguientes a la terminación de la actuación, para que este, a su vez, pueda someterlo a revisión del Juez de Garantías dentro de las 24 horas siguientes. Por esta razón, a su juicio, se satisface el término constitucional de las 36 horas dentro del cual debe ser llevado a cabo el control de legalidad de las diligencias.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República.

6.2. Problema jurídico y estructura de la decisión

6.2.1. El artículo 250.2 de la Constitución Política establece que en ejercicio de sus funciones la F.ía General de la Nación deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y que el juez de control de garantías efectuará el control posterior, a más tardar, dentro de las 36 horas siguientes. Por su parte, la norma acusada introduce un control para diligencias de esa naturaleza dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial. Para el demandante, esta regla es contraria a la Constitución, pues al prever que solo una vez el F. ha recibido el informe de lo actuado comienza a contarse el plazo previsto para el control judicial de legalidad, dilata injustificadamente la aplicación de esta garantía constitucional que, conforme al artículo 250.2. C.P., debe proceder dentro de las 36 horas siguientes.

6.2.2. En criterio de la mayoría de los intervinientes, el precepto acusado es compatible con la Carta Política, en la medida en que, según las normas del proceso penal, la entrega del informe de Policía Judicial sobre las diligencias a las que la norma hace referencia debe ocurrir en un plazo máximo de 12 horas, de manera que junto con las 24 horas previstas para concurrir ante el Juez, el F. cuenta con un término total no superior a las 36 horas señaladas en la Constitución. De esta manera, corresponde a la Corte determinar si la regla impugnada, al prever que las 24 horas para el control judicial en mención empiezan a trascurrir cuando el F. reciba el informe sobre lo actuado, infringe el plazo constitucional de las 36 horas para la aplicación de esa garantía judicial (Art. 250.2.).

6.2.3. La Sala no abordará el presunto problema puesto de presente por la F.ía General de la Nación, acerca de si la norma demandada desconoce los derechos de las víctimas, que ocurriría en aquellos eventos en los cuales la recepción del informe por parte del F. tenga lugar en un término menor a 12 horas luego de finalizada la diligencia. La entidad afirma que en estos casos, al obligar a adelantar el control judicial dentro de las 24 horas siguientes, la norma demandada reduce el término constitucional de las 36 horas y desconoce con ello los citados mandatos. En otros términos, en criterio de la Entidad, la norma no sería inconstitucional por superar el plazo establecido en el artículo 250.2. de la Constitución, en contra del procesado, pero sí lo sería por fijar uno inferior y restringir los tiempos del F. en perjuicio de las víctimas y el interés en una adecuada administración de justicia.

Al respecto, debe recordarse que en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se declaró exequible el artículo 46 de la Ley 270 de 1996, que establece para la Corte Constitucional la atribución de confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos superiores, se indicó que esta competencia no significa que siempre se deba realizar un análisis del texto de la Carta en su integridad frente a la disposición legal que se estudia, sino que solamente es posible invocar argumentos adicionales a los expresados en la demanda, con el fin de justificar una mejor decisión. Esto significa que la Corte no puede construir ni asumir de oficio cargos adicionales a los planteados por el actor para arribar a una decisión distinta a la que aquellos conducen, como lo solicita el interviniente en mención. En consecuencia, el análisis quedará limitado al problema jurídico que surge de la demanda (supra 6.2.2.)

6.2.4. En este orden de ideas, Con el propósito de ilustrar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la garantía de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal dentro de la investigación penal; (ii) los controles judiciales previo y posterior de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales; y (iii) el alcance del control judicial posterior sobre los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones, previsto en el artículo 250.2. C.P. Por último, (iv) analizará la constitucionalidad de la disposición demandada.

  1. Fundamentos

    i. La garantía de la reserva judicial en las restricciones a la intimidad personal dentro de la investigación penal

  2. De acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y solo podrán ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la Ley. La intimidad supone esencialmente la existencia y disposición de una esfera personal de reserva, excluida de injerencias, perturbaciones o intromisiones provenientes de otras personas, instituciones o autoridades públicas, de modo que se garantice al individuo el desarrollo personal y privado de sus dimensiones espiritual y cultural[1]. Hace referencia al ámbito personalísimo de cada sujeto, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente se hallan sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños[2] e incluso en ocasiones de allegados[3].

  3. La intimidad no es, sin embargo, absoluta, como lo señala la propia disposición constitucional citada y lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte. Se trata de un derecho que admite privaciones y limitaciones temporales principalmente en el marco de las investigaciones penales, con arreglo a estrictas exigencias previas y por razones de ascendencia constitucional[4]. Por lo que aquí interesa, del artículo 15 C.P. se derivan dos límites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la creación de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisión de órdenes que dispongan su práctica.

  4. La reserva de ley implica que las hipótesis y requisitos de la intervención en la intimidad compete definirlos exclusivamente al legislador, como garantía de seguridad de los ciudadanos, que les permite conocer previamente las condiciones en las cuales pueden ser objeto de afectaciones en su derecho. Esta garantía es además de una atribución constitucional o poder jurídico exclusivamente radicado en dicha autoridad, una salvaguarda para el ciudadano, no solo por la publicidad que asegura, sino porque el Congreso no puede delegar en otro órgano o rama del poder púbico la fijación de los motivos y presupuestos bajo los cuales procede la imposición de tales medidas.

  5. Por su parte, la reserva judicial de las injerencias a la intimidad en desarrollo de las investigaciones penales es una de las garantías más importantes en la tradición liberal del derecho penal. La intimidad, la privacidad y vida reservada de las personas solo pueden sufrir intromisiones, según el artículo 15 C.P., en virtud de órdenes emitidas por autoridades judiciales, no por otros funcionarios u órganos del Estado. En los jueces reside la competencia para decretar restricciones a la correspondencia y a las comunicaciones privadas, en los supuestos y conforme a las exigencias establecidas por el legislador.

    Así, la Sala ha considerado: “[e]l principio general es la libertad del individuo y el Constituyente consideró que ella estaría mejor resguardada si su protección se confiaba a los jueces de la República. Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Carta, el domicilio sólo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las demás formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.)… De acuerdo con lo señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política vigente desde 1991, para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse tres condiciones, a saber: 1. Que medie orden judicial; 2. Que se presente alguno de los casos establecidos en la ley; 3. Que se cumplan las formalidades señaladas en la ley[5].

  6. Con la entrada en vigencia del sistema de procesamiento penal de tendencia acusatoria, introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, y desarrollado en la Ley 906 de 2004, la labor de protección a la intimidad y los demás derechos de los afectados con los procedimientos policiales de investigación fue conferida al Juez de Control de Garantías. Concebido como una salvaguarda para los derechos de las partes y, en especial, del procesado, el Juez de Garantías responde al principio de necesidad de supervisar el respeto por las garantías constitucionales en el marco de un eficaz desenvolvimiento de las investigaciones, del propósito de conjurar excesos y medidas desproporcionadas, irrazonables e innecesarias y de dotar de corrección sustantiva el procedimiento[6].

    ii. Los controles judiciales previo y posterior de las diligencias restrictivas de los derechos fundamentales dentro de la investigación penal

  7. Además del artículo 15 C.P. que consagra la protección a la correspondencia y demás formas de comunicación privada y contempla sus excepcionales restricciones solamente en virtud de órdenes emitidas por jueces de la República, los alcances de la reserva judicial deben ser precisados a partir de una interpretación conjunta de este precepto con las previsiones del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Carta, introducidas en el diseño de las diligencias de investigación en el proceso penal adversarial. De acuerdo con esta disposición, la F.ía General de la Nación tiene el deber de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Así mismo, se prevé que la Ley puede facultar a la F.ía para realizar excepcionalmente capturas, con la indicación de los límites y eventos para su procedencia, en cuyo caso el Juez de Garantías ejercerá el respectivo control dentro de las 36 horas siguientes.

    En segundo lugar, la disposición constitucional prescribe que la F.ía deberá adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y que en estos eventos el Juez de Garantías llevará a cabo el control correspondiente, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Por último, el Constituyente estableció que, de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación a los derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización ante el respectivo Juez de Garantías[7].

  8. Conforme a lo anterior, los estándares constitucionales mínimos en torno a las afectaciones de los derechos del procesado en la investigación penal son esencialmente los siguientes. Como regla general, el Juez de Control de Garantías debe emitir las órdenes de captura y las medidas de aseguramiento, privativas y no privativas de la libertad, con fines preventivos, procesales y de protección a terceros. El legislador podrá conferir a la F.ía, de manera excepcional y bajo precisas condiciones y límites, la atribución de expedir órdenes de captura, en cuyo caso el Juez de Garantías deberá controlar su legalidad dentro de las 36 horas siguientes. De otra parte, la F.ía se halla facultada para ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, pero el Juez de Garantías deberá ejercer el control dentro de las 36 horas siguientes. Por último, para la práctica de todos los demás procedimientos que impliquen afectación a los derechos fundamentales, se requiere la autorización previa de la autoridad judicial en mención.

    De este modo, pueden identificarse tres cláusulas generales de origen constitucional que sujetan las medidas dirigidas a la restricción de derechos en la investigación penal: (i) en materia del derecho a la libertad personal, en general sus restricciones deben ser autorizadas privativamente por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.), opera el control judicial posterior sobre lo actuado; y (iii) para todos los demás procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales, se requiere autorización judicial previa. En suma, el Juez de Garantías ejerce un control previo de todas las diligencias de investigación penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el artículo 250.2. C.P., cuya revisión de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su ejecución.

  9. Según lo ha precisado la Corte, el carácter previo que como regla general lleva a cabo el Juez de Garantías sobre la mayoría de los actos de investigación limitativos de derechos fundamentales se explica en el reforzamiento que en el sistema de investigación penal de tendencia acusatoria se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan los derechos principalmente del procesado[8]. Por su parte, la flexibilización que el Constituyente introdujo en relación con los registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, en el sentido de que se permite la orden por parte de la F.ía y su control posterior del Juez de Control de Garantías, se explica en el elemento de oportunidad del recaudo de la información, en cuanto se trata de diligencias destinadas a recabar a datos y elementos susceptibles de ser ocultados, alterados o desaparecidos en detrimento de los fines e intereses estatales de la investigación[9].

    iii. El control judicial posterior de los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones del Art. 250.2. C.P.

  10. De conformidad con el artículo 250.2. C.P. la F.ía se encuentra facultada para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones y el Juez de Garantías deberá llevar a cabo el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes[10].

  11. En desarrollo de las labores de indagación o del programa metodológico de la investigación, el F. tiene entonces la atribución de ordenar la revisión a inmuebles, vehículos, naves, aeronaves u otros lugares y el examen detallado de bienes, efectos u objetos de interés para la investigación[11]. De igual forma, podrá disponer la toma de posesión de muebles considerados susceptibles de comiso, a causa de su ilícita procedencia, mientras se toma una decisión definitiva al respecto[12]. Adicionalmente, le asiste la potestad de ordenar la intervención de comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas o semejantes, que utilicen el espectro electromagnético, mediante grabaciones magnetofónicas o similares, cuya información sea de interés para los fines de la actuación[13].

  12. Conforme al precepto constitucional que se analiza, las anteriores actuaciones deben ser sometidas a control del Juez de Garantías, dentro de las 36 horas siguientes. Conviene precisar aquí dos aspectos relevantes para el análisis del problema jurídico que debe resolverse: (i) los alcances o amplitud de la revisión de legalidad que se lleva a cabo en los referidos supuestos y (ii) el momento a partir del cual comienzan a contarse las 36 horas previstas como término máximo para la activación de la garantía de la reserva judicial. Lo primero determina la vigorosidad del control que se le confía al juez, en términos de la protección de los derechos del afectado con las diligencias investigativas, y lo segundo el tiempo real y efectivo con el que cuenta el F. para someter a revisión lo actuado a fin de que el control satisfaga los propósitos para los cuales fue concebido.

  13. En la Sentencia C-1092 de 2003[14], mediante la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, la Corte precisó que el control posterior realizado por el Juez de Garantías implica analizar si la F.ía satisfizo los requisitos y justificaciones materiales para emitir las órdenes de los procedimientos investigativos y, de la misma manera, “si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”. En otros términos, la Corporación determinó que la revisión de legalidad posterior tiene por objeto el examen tanto de la orden emitida por el F. como de la práctica y los resultados de las diligencias. Cubre la validez de la orden y la proporcionalidad y razonabilidad de su ejecución[15].

    Así, la Sala Plena explicó que de encontrarse que la F.ía ha vulnerado los derechos fundamentales o las garantías constitucionales, el juez a cargo del control no puede avalar la actuación y las evidencias recaudadas se reputarán inexistentes, además de que tampoco podrán luego ser admitidas como prueba, ni mucho menos valoradas en cuanto tales. Estas, en otros términos, no serán susceptibles de servir de medios de convicción ni cumplir función alguna dentro de la actuación penal. El control a cargo del Juez de Garantías, reiteró la Corte, “abarcará elementos de tipo sustancial antes que excluirlos, pues son normas de tal carácter las que se refieren a los derechos fundamentales de la personas y la verificación sobre la vulneración o no de aquellas es precisamente el objeto principal de la tarea del funcionario a cargo del control jurisdiccional de garantías en la etapa de investigación”.

  14. Por otra parte, el instante a partir del cual comienza a transcurrir el plazo de las 36 horas fijado en la disposición constitucional se encuentra intrínsecamente ligado a la naturaleza de las diligencias de indagación analizadas y al control integral, tanto de validez de la orden como de su ejecución. A juicio de la Corte y, como ya ha sido sugerido en otras oportunidades[16], ese término constitucional no comienza a contar cuando la F.ía dispone la intervención en el derecho a la intimidad del procesado ni una vez se ha dado inició a las diligencias ordenadas. Como lo sostuvo el representante de la F.ía General de la Nación en el presente caso, el control de garantías debe ser realizado en el plazo máximo de 36 horas luego de concluida la ejecución de los procedimientos que se someterán a control.

    El Constituyente derivado facultó a la F.ía para ordenar la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin necesidad de la orden previa del juez. Según se indicó (supra fundamento 8), esto se explica en gran parte en razones de oportunidad del recaudo de medios cognoscitivos útiles a los fines de la investigación, antes de que puedan ser ocultados, alterados o desaparecidos. En este sentido, sería incompatible con tales propósitos que el término para la realización del control de garantías comenzara a contarse con la sola expedición de la orden por parte del F. o el comienzo de su ejecución, pues se correría el riesgo de que, mientras se surte el trámite judicial, el objetivo del procedimiento sea frustrado.

  15. Pero, en especial, debido al control integral que realiza el Juez de Garantías, el plazo deberá empezar a transcurrir solo desde el momento en que ha sido culminada la diligencia de investigación ordenada. Por razones lógicas, si la garantía de la revisión judicial posterior abarca el análisis de los motivos aducidos por el F. y el respeto a los derechos fundamentales en la ejecución del procedimiento (supra fundamento 12), la actuación del Juez de Control de Garantías debe proceder de manera posterior a la finalización de las diligencias. Por lo tanto, al establecer que el control de legalidad de las diligencias corresponderá llevarse en el plazo máximo de 36 horas, la disposición constitucional ha de interpretarse en el sentido de que ese término comenzará a transcurrir una vez finalizada la ejecución de la orden.

    iv. Síntesis

  16. Conforme a lo expuesto en las consideraciones, (i) en materia del derecho a la libertad personal, sus restricciones deben ser autorizadas como regla general por el Juez de Garantías; (ii) en el ámbito de las intervenciones al domicilio, a la intimidad y a la privacidad (respecto a las diligencias previstas en el Art. 250.2. C.P.), las órdenes pueden ser dictadas por la F.ía y el Juez de Garantías deberá realizar el control posterior sobre lo actuado; y (iii) para todos los demás procedimientos restrictivos de los derechos fundamentales en las investigación penal, se requiere autorización judicial previa. Por otro lado, (iv) cuando el F. dispone la realización de los procedimientos que afectan la intimidad, el control judicial posterior tiene por objeto examinar la legalidad, tanto de la orden emitida como de la práctica y los resultados de las diligencias; y (v) el término constitucional de 36 horas para llevar a cabo dicho control comienzan a contarse una vez finalizada la ejecución de los procedimientos ordenados.

    v. El inciso 1 del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Constitución

  17. El precepto acusado establece que el control judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial. La Corte encuentra que, contrario a lo que afirma el actor, esa regla no introduce una dilación a la garantía de la reserva judicial, sino que se encuentra en armonía con la disposición constitucional que obliga a la actuación del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes a la realización del procedimiento investigativo.

  18. El inciso demandado subrogó el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, el cual a su vez había modificado el inciso 1º, artículo 237, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). En la versión original del inciso 1º del artículo 237 C.P.P., se establecía que la audiencia de control de legalidad posterior de registros y allanamientos, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares debía realizarse dentro de las 24 horas siguientes al “diligenciamiento” de tales órdenes. Posteriormente, el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007, al modificar la regla anterior, estableció que dicha audiencia debía surtirte dentro de las 24 horas siguientes al “cumplimiento” de las órdenes. Por su parte, el inciso demandado, subrogando la norma anterior, previó que el control debe llevarse a cabo dentro de las 24 horas siguientes al “recibimiento del informe de Policía Judicial” relativo a los procedimientos ordenados.

  19. La sucesión anterior de normas muestra que el legislador ha mantenido el control judicial posterior de legalidad sobre sustancialmente las mismas medidas restrictivas de la intimidad[17] y, de igual forma, idéntico plazo de 24 horas para llevarlo a cabo. El cambio, así, solo ha consistido en el instante a partir del cual debe comenzar a contarse ese término. Mientras que en la versión original de la regla ello ocurría una vez se diligenciara la orden por parte del F., en la segunda norma se sujetó al momento en que se diera cumplimiento al procedimiento ordenado y, a su vez, en el precepto impugnado el plazo empieza a transcurrir una vez la Policía Judicial ha hecho entrega al F. del respectivo informe sobre la diligencia practicada. Lo indicado puede ser evidenciado en el siguiente esquema.

    Versión original – Ley 906 de 2004

    Inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007

    Inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011 (norma demandada)

    “Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.

    “El artículo 237 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida la orden”.

    El artículo 16 de la Ley 1142 que modificó el artículo 237 de la Ley 906 quedará así: Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado”.

  20. Ahora bien, en la Sentencia C-131 de 2009[18], la Corte analizó una demanda de inconstitucionalidad contra la segunda de las normas anteriores (inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007). La acusación señalaba una supuesta contradicción entre el plazo de 24 horas, contadas desde el cumplimiento de las diligencias investigativas ordenadas por el F., para la realización del control de garantías, y el término de 36 horas para la misma finalidad consagrado en la Constitución (Art. 250.2. C.P.). La Sala Plena desestimó el cargo y declaró la exequibilidad de la norma cuestionada, con arreglo a una interpretación sistemática de la disposición Superior invocada y las normas del Código de Procedimiento Penal que rigen la realización de tales diligencias.

    La Corporación mostró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 ídem, relativo a retención de correspondencia, 235 ídem, relacionado con interceptación de comunicaciones y 236 ídem, sobre recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos, el término máximo del que dispone la Policía Judicial para informar a la F.ía y hacer entrega de lo recabado es de 12 horas. En este sentido, consideró que el plazo de 24 horas para el ejercicio del control de garantías no infringía las 36 horas previstas en el artículo 250.2. de la Constitución Política.

  21. A juicio de la Corte, en el presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento anterior. La norma demandada establece que desde el momento de la recepción del informe de Policía Judicial comenzará a contabilizarse el plazo de 24 horas para la realización de la audiencia de control de garantías sobre lo actuado. Pues bien, el instante de la entrega del informe como punto de partida del referido término no prolonga ni dilata la salvaguarda constitucional de la revisión judicial posterior, porque ello no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de practicado el procedimiento investigativo. Las normas sobre los requisitos y condiciones que rigen las diligencias a las cuales se refiere la disposición demandada no permiten que exista una separación temporal incierta o amplia entre la intervención en los derechos del afectado y el momento en el que debe rendirse el informe de Policía Judicial al F..

  22. (i) Los informes sobre registros y allanamientos practicados deben ser remitidos a la F.ía dentro del término de la distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art. 228 C.P.P.); (ii) los relacionados con retención de correspondencia, han de ser entregados al ente acusador dentro del mismo término (conforme a la aplicación analógica de los criterios fijados para registros y allanamientos dispuesta en el inciso 2º del artículo 233); (iii) los relativos a recuperación de información producto de la transmisión de datos, a través de las redes de comunicaciones, deben ser allegados a la F.ía en igual tiempo (de acuerdo con la aplicación extensiva de las pautas fijadas para registros y allanamientos dispuesta en el inciso 2º del artículo 236); y (iv) a los informes sobre interceptación de comunicaciones resulta aplicable también por analogía la misma regla, dada su similitud sustancial con las anteriores diligencias. Así como la retención de correspondencia y la recuperación de contenidos que circulan mediante la trasmisión de datos, la interceptación de comunicaciones está destinada a obtener información de interés que el sujeto investigado intercambia con otras personas y, por lo tanto, del mismo modo que aquellos, se trata de un procedimiento restrictivo de la intimidad. Adicionalmente, los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9, C.P.P. prevén la interceptación de comunicaciones como una de las diligencias que, junto con las demás mencionadas en el artículo demandado, limitan el referido derecho fundamental, con el objeto de establecer frente a todas el control judicial posterior como mecanismo de garantía. Todo esto evidencia la semejanza en sus elementos relevantes de estos procedimientos de investigación y, en consecuencia, la procedencia de aplicar a la interceptación de comunicaciones la regla de las 12 horas para que la Policía Judicial rinda el respectivo informe al F.[19].

  23. En este orden de ideas, si el término máximo que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias de investigación referidas y la entrega del informe de la Policía Judicial a la F.ía en ningún caso puede exceder de 12 horas, el hecho de contar desde este último instante el plazo máximo de 24 horas para la realización del control judicial, no genera sino que precisamente evita que se infrinja el plazo máximo de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial. Como se clarificó, este término constitucional debe contabilizarse desde la finalización de los procedimientos de investigación que, junto con la orden, se someterán a control. En este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo máximo de 36 horas para la realización del control judicial una vez finiquitadas las diligencias, en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas para que el informe de Policía Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebración de la audiencia de legalidad sobre lo actuado.

  24. El demandante sostiene que las 24 horas para el control de garantías deberían comenzar a contabilizarse de la manera más “próxima e inmediata a la ejecución de la orden” o, en otros términos, incluso antes de la recepción del informe por parte del F.. Al respecto, debe indicarse que los tiempos a los que se ha hecho referencia son máximos, de modo que el deber de las autoridades es proceder de la manera más pronta e inmediata, a la luz de los derechos y garantías procesales del sujeto a la acción penal. De otro lado, el artículo 250.2. C.P. prevé el plazo máximo de 36 horas una vez finalizados los procedimientos, de manera que solo una regulación legal que desborde este tiempo se torna inconstitucional, circunstancia que, según se mostró, no ocurre en el presente asunto.

  25. Ahora bien, dado que el informe de policía judicial, de un lado, puede ser radicado en las oficinas de correspondencia de la F.ía y no directamente ante el F. del caso y, de otro lado, puede también ser rendido a través de medios electrónicos avalados en el trámite de procesos judiciales, siempre que se cuente con un mecanismo para garantizar el origen y la integridad del mensaje (Art. 95 de la Ley 270 de 1996)[20], en el primer caso, la recepción de dicho documento se entenderá en la fecha y hora que así lo indique el acuse de recibido por parte del F. y, en el segundo, a partir del acuse de recibo del mensaje electrónico emitido por el iniciador o se pueda establecer por otro medio el acceso al mismo, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[21]. Así, desde estos instantes comenzará a contar el término del F. para activar el control posterior ante el Juez de Garantías.

  26. Debe clarificarse, con todo, que si por cualquier circunstancia es superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial para rendir el informe correspondiente al F., de conformidad con los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9 C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo actuado deberá adelantarse en todo caso dentro del término máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa[22]. Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las cuales, según al precepto acusado, debe realizarse el aludido control judicial sean un término máximo y de que el mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y el artículo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12 horas iniciales con las que cuenta la Policía Judicial para presentar el correspondiente informe y las 24 horas para la realización del control de legalidad sobre lo actuado, surgirán las respectivas consecuencias establecidas en las normas procesales y, en especial, las contenidas en los artículos 23, 232 y 360 C.P.P.

    En estos términos, el inciso 1º del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011 es compatible con la Constitución y será declarado exequible.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 1º, artículo 68, de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” por el cargo analizado en esta sentencia.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia T-787 de 2004. M.P.R.E.G..

[2] Sentencias T-411 de 1995. M.P.A.M.C.; SU-056 de 1995. M.P.A.B.C.; T-439 de 2009. M.P.J.I.P.C.; y C-881 de 2014. M.P.J.I.P.C.. En otros términos, la intimidad es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Sentencias T-696 de 1996. M.P.F.M.D.; T-437 de 2004. M.P.C.I.V.H.; y C-881 de 2014. M.P.J.I.P.C.. Cuanto más próximo se encuentre la información o los datos difundidos al núcleo básico de lo materialmente íntimo, mayor relevancia será exigida a la información para que esta sea considerada constitucionalmente legítima. De esta manera, se pueden distinguir tres esferas para identificar los ámbitos en los que se manifiesta el derecho a la intimidad de las personas, respecto de las informaciones que les afecten: (i) la esfera íntima; (ii) la esfera privada, y (iii) la esfera individual y social. “La esfera íntima se refiere al ámbito vital interno de la persona: vida afectiva y sexual, datos del ser físico como el nacimiento, la desnudez, la salud, etc. La esfera privada se proyecta más allá de la vida interior de las personas, afectando, por tanto, a la vida doméstica y al círculo familiar y de amistades. Y la esfera individua y social o publica, acoge todo lo no comprendido en las dos primera y que se incluye en el ámbito de las relaciones de una persona con su entorno social”. C., M., “Los ámbito del derecho a la intimidad en la sociedad de la comunicación”, en AAVV, XX Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional. El derecho a la privacidad en un nuevo entorno tecnológico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, 2016, pp. 16-17

[3] En la Sentencia C-626 de 1996, la Corete sostuvo: “La persona no puede estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y justifica este derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad, aunque sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo, subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa, barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr. pueblo, departamento, país)”.

[4] Ver Sentencias T-501 de 1994. M.P.V.N.M.; C-394 de 1995. M.P.V.N.M.; T-517 de 1998. M.P.A.M.C.; T-453 de 2005. M.P.M.J.C.E.; C-336 de 2007. M.P.J.C.T.; T-158A de 2008. M.P.R.E.G.; C-640 de 2010, M.P.M.G.C.; C-540 de 2012, M.P.J.I.P.P.; T-044 de 2013. M.P.G.E.M.M.. Asimismo, puede consultarse la sentencia T-768 de 2008. M.P.C.I.V.H., criterio reiterado en la Sentencia C-881 de 2014. M.P.J.I.P.C.. En la Sentencia C-327 de 1997. M.P.F.M.D., la Corte señaló: “[s]e deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación…”.

[5] Sentencia T-349 de 1993. M.P.J.G.H.G.; C-038 de 1994. J.G.H.G.; C-626 de 1996. M.P.J.G.H.G.. En la primera de las sentencias citadas también se indicó: “El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público. // Es claro que la orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusión constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de flagrancia- (artículo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están supeditadas a la determinación que adopte el juez competente. El Constituyente, al enunciar este principio, no estableció distinciones entre las personas por razón de su estado o condición, es decir que la Carta no excluyó de su abrigo a los reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la pérdida del derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparición de un inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia".

[6] En la Sentencia C-979 de 2005. M.P.J.C.T., reiterada en la Sentencia C-336 de 2007. M.P.J.C.T., la Corte sostuvo: “…la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional. // Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. // Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”.

[7] En la Sentencia C-336 de 2007. M.P.J.C.T., indicó la Corte: “10. De las anteriores referencias jurisprudenciales surgen dos conclusiones de particular relevancia para el asunto bajo examen: (i) que como principio general, toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías; (ii) que como consecuencia de ello el control posterior autorizado por la Carta (Art. 250.2) respecto de ciertas medidas que afectan derechos fundamentales, configura una excepción a la regla general, y bajo esa condición deben analizarse las hipótesis allí previstas”.

[8] En la Sentencia C-1092 de 2003. M.P.Á.T.G., la Sala Plena indicó: “[p]or medio del acto Legislativo 03 de 2002 el Constituyente optó por afianzar el carácter acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la F.ía General de la Nación como una instancia especializada en la investigación de los delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo jueces y tribunales… “[e]l constituyente, retomando la experiencia de la estructura del proceso penal en el derecho penal comparado, previó que la F.ía, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, esté sometida al control judicial o control de garantías – según la denominación de la propia norma-, decisión que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho…”

[9] Sentencia C-336 de 2007. M.P.J.C.T..

[10] En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal establece: “Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. // No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del F. General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. // En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”.

[11] El artículo 219 del Código de Procedimiento Penal establece: “PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva”.

[12] Sentencia C-591 de 2015. M.P.M.G.C..

[13] Conforme al artículo 235 del Código de Procedimiento Penal: “INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.// En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. // Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. // La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. // La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.

[14] M.P.Á.T.G..

[15] Señaló la Corte que la institución del juez de control de garantías es “un mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a través de la reforma se asigna a la F.ía General de la Nación y la protección de las garantías fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional ineludible”.

[16] Ver Sentencia C-131 de 2009. M.P.N.P.P..

[17] Debe precisarse que en la norma demandada se introdujo una descripción más amplia respecto de una de las diligencias sobre las que se lleva a cabo el control judicial posterior de legalidad. Mientras que en la versión original del inciso 1º, artículo 237, del Código de Procedimiento Penal y en el inciso 1º, artículo 16, de la Ley 1142 de 2007 se hacía referencia a la recuperación de información dejada al navegar por internet u otros medios similares, en el precepto impugnado se introdujo la recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones. Esto se explica en que la misma Ley parcialmente demandada, en su artículo 53, también modificó el artículo 236 del C.P.P. sobre la regulación de ese tipo procedimiento que, ahora, se denomina precisamente “[r]ecuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones”.

[18] M.P.N.P.P..

[19] En la Sentencia C-131 de 2009, la Corte llegó igualmente a la conclusión de que la Policía Judicial cuenta con 12 horas para rendir el informe al F. también cuando se trate de interceptación de comunicaciones

[20] En la Sentencia C-831 de 2011, M.P.Á.T.G., la Corte indicó que es posible emplear mensajes de datos como documentos en el proceso penal siempre que, conforme al Artículo 95 de la Ley 270 de 1996, “puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional además del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”.

[21] “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. // En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el S. a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El S. hará constar este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (negrillas fuera de texto). Esta regla es común a varias regulaciones, pues se trata del mecanismo técnico que permite tener certeza de que el destinatario pudo conocer el documento. Así, por ejemplo, el artículo 21 de la Ley 529 de 1999, “[p]or medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, establece: “Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos” (…) (negrillas fuera de texto). De igual manera, en el Acuerdo No. PSAA06-3334 del 2 de marzo de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se prevé: “[p]or el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia”, se consagró: “ARTÍCULO DÉCIMO – RECEPCIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Y DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los actos de comunicación procesal y los mensajes de datos se entenderán recibidos por el destinatario, bien sea el usuario o la autoridad judicial, en el momento en que se genere en el sistema de información de la autoridad judicial el acuse de recibo junto con la radicación consecutiva propia de cada despacho. Para estos efectos, la Sala Administrativa implementará el correspondiente programa que genere de manera confiable el acuse de recibo (…). Ver, al respecto, el Concepto 00210 de 2017, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[22] ARTÍCULO 14. INTIMIDAD. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. // No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del F. General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. // De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. // En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación”. (…) “ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la F.ía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. // (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.

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