Sentencia de Constitucionalidad nº 016/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707510817

Sentencia de Constitucionalidad nº 016/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11945

Sentencia C-016/18

Referencia: expediente D-11945

Actores: Y.A.B.R. y otro.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Y.A.B.R. y N.C.G., presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

II. NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcriben las disposiciones objeto de la demanda.

LEY 1826 DE 2017

(enero 12)

Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

TITULO II

DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 27. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 549, así:

Artículo 549. Acusador privado. El acusador privado es aquella persona que al ser víctima de la conducta punible está facultada legalmente para ejercer la acción penal representada por su abogado.

El acusador privado deberá reunir las mismas calidades que el querellante legítimo para ejercer la acción penal.

En ningún caso se podrá ejercer la acción penal privada sin la representación de un abogado de confianza. Los estudiantes de consultorio jurídico de las universidades debidamente acreditadas podrán fungir como abogados de confianza del acusador privado en los términos de ley.

También podrán ejercer la acusación las autoridades que la ley expresamente faculte para ello y solo con respecto a las conductas específicamente habilitadas.

ARTÍCULO 28. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 550, así:

Artículo 550. Conductas punibles susceptibles de conversión de la acción penal. La conversión de la acción penal de pública a privada podrá autorizarse para las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado, a excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado.

ARTÍCULO 29. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 551, así:

Artículo 551. Titulares de la acción penal privada. Podrán solicitar la conversión de la acción pública en acción privada las mismas personas que en los términos del artículo 71 de este código se entienden como querellantes legítimos y las demás autoridades que expresamente la ley faculta para ello.

Cuando se trate de múltiples víctimas, deberá existir acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción penal. En caso de desacuerdo, el ejercicio de la acción penal le corresponderá a la F.ía. Si una vez iniciado el trámite de conversión aparece un nuevo afectado, este podrá adherir al trámite de acción privada.

El acusador privado hará las veces de fiscal y se seguirán las mismas reglas previstas para el procedimiento abreviado establecido en este libro. En todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por este título respecto de las facultades y deberes del acusador privado, se aplicará lo dispuesto por este código en relación con el fiscal.

El desarrollo de la acción penal por parte del acusador privado implica el ejercicio de función pública transitoria, y estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales.

ARTÍCULO 30. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 552, así:

Artículo 552. Procedencia de la conversión. La conversión de la acción penal pública en acción penal privada podrá solicitarse ante el fiscal del caso hasta antes del traslado del escrito de acusación.

ARTÍCULO 31. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 553, así:

Artículo 553. Solicitud de conversión. Quien según lo establecido por este título pueda actuar como acusador privado, a través de su apoderado, podrá solicitar al fiscal de conocimiento la conversión de la acción penal de pública a privada. La solicitud deberá hacerse de forma escrita y acreditar sumariamente la condición de víctima de la conducta punible.

El fiscal tendrá un (1) mes desde la fecha de su recibo para resolver de fondo sobre la conversión de la acción penal.

En caso de pluralidad de víctimas, la solicitud deberá contener la manifestación expresa de cada una coadyuvando la solicitud.

ARTÍCULO 32. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 554, así:

Artículo 554. Decisión sobre la conversión. El fiscal decidirá de plano sobre la conversión o no de la acción penal teniendo en cuenta lo previsto en el inciso siguiente.

En caso de aceptar la solicitud de conversión, señalará la identidad e individualización del indiciado o indiciados, los hechos que serán objeto de la acción privada y su calificación jurídica provisional.

No se podrá autorizar la conversión de la acción penal pública en privada cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando no se acredite sumariamente la condición de víctima de la conducta punible;

  2. Cuando no esté plenamente identificado o individualizado el sujeto investigado;

  3. Cuando el indiciado pertenezca a una organización criminal y el hecho esté directamente relacionado con su pertenencia a esta;

  4. Cuando el indiciado sea inimputable;

  5. Cuando los hechos guarden conexidad o estén en concurso con delitos frente a los que no procede la conversión de la acción penal pública a acción privada;

  6. Cuando la conversión de la acción penal implique riesgo para la seguridad de la víctima;

  7. Cuando no haya acuerdo entre todas las víctimas de la conducta punible;

  8. Cuando existan razones de política criminal, investigaciones en contexto o interés del Estado que indiquen la existencia de un interés colectivo sobre la investigación;

  9. Cuando se trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes;

  10. Cuando la conducta sea objetivamente atípica, caso en el cual el F. procederá al archivo de la investigación.

Si el acusador privado o su representante tuvieron conocimiento de alguna de las anteriores causales y omitieron ponerla de manifiesto, se compulsarán copias para las correspondientes investigaciones disciplinarias y penales.

El F. General de la Nación ejerce de forma preferente la acción penal y en virtud de ello en cualquier momento podrá revertir la acción penal a través de decisión motivada con base en las anteriores causales.

PARÁGRAFO. El F. General de la Nación deberá expedir, en un término no mayor a 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento en el que se determine el procedimiento interno de la entidad para garantizar un control efectivo en la conversión y reversión de la acción penal.

ARTÍCULO 33. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 555, así:

Artículo 555. Representación del acusador privado. El acusador privado deberá actuar por intermedio de abogado en ejercicio.

Solamente podrá ser nombrado un (1) acusador privado por cada proceso.

Cuando se ordene la reversión de la acción, el acusador privado pierde su calidad de tal y solo mantendrá sus facultades como interviniente en el proceso en calidad de víctima, caso en el cual se le garantizará la asistencia jurídica de un abogado en los términos que establece el código.

ARTÍCULO 34. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 556, así:

Artículo 556. Actos de investigación. El titular de la acción privada tendrá las mismas facultades de investigación que la defensa.

El acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones.

ARTÍCULO 35. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 557, así:

Artículo 557. Apoyo investigativo. Cuando se autorice la conversión de la acción penal, la investigación y la acusación corresponden al acusador privado. Excepcionalmente, el acusador privado podrá solicitar autorización para la realización de actos complejos de investigación ante el juez de control de garantías, en este evento, el juez además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales, valorará la urgencia y proporcionalidad del acto investigativo. De encontrarlo procedente, el juez ordenará al fiscal que autorizó la conversión de la acción penal o al que para el efecto se designe, que coordine su realización.

La ejecución del acto complejo de investigación estará a cargo exclusivamente de la F.ía General de la Nación y deberá realizarse en los términos establecidos en la ley para cada caso.

Culminada la labor el fiscal acudirá ante juez de garantías, en los términos de este código, para realizar el control posterior correspondiente.

Legalizado el acto, la evidencia recaudada y la información legalmente obtenida en la diligencia serán puestas a disposición del acusador privado respetando los protocolos de cadena de custodia.

PARÁGRAFO 1o. La información recaudada en el marco de los actos de investigación aquí descritos gozará de reserva. En consecuencia, el acusador privado no podrá divulgar la información a terceros ni utilizarla para fines diferentes al ejercicio de la acción penal, so pena de incurrir en alguna de las conductas previstas en el Código Penal.

PARÁGRAFO 2o. Si el acusador privado es sorprendido en actos de desviación de poder por el ejercicio de los actos de investigación se revertirá inmediatamente el ejercicio de la acción. Asimismo, se compulsarán las copias penales y disciplinarias correspondientes.

ARTÍCULO 36. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 558, así:

Artículo 558. Solicitud de medida de aseguramiento. Cuando la acción penal sea ejercida por el acusador privado, este podrá acudir directamente ante el juez de control de garantías para solicitar la medida de aseguramiento privativa o no privativa de la libertad.

ARTÍCULO 37. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 559, así:

Artículo 559. Traslado de la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. Una vez ordenada la conversión de la acción pública a privada, el fiscal de conocimiento entregará los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida al apoderado del acusador privado, respetando la cadena de custodia. De este acto, se dejará un acta detallada.

Realizado el traslado del artículo anterior, la custodia de los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente obtenida corresponderá exclusivamente al acusador privado. Es deber del F. del caso, guardar una copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que haya sido entregada al acusador privado, cuando ello fuere posible. El F. podrá utilizar para ello cualquier medio que garantice la fidelidad y autenticidad de la información entregada.

PARÁGRAFO. De la misma manera se procederá cuando la F.ía ordene la reversión de la acción penal.

ARTÍCULO 38. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 560, así:

Artículo 560. Reversión. En cualquier momento de la actuación, de oficio o por solicitud de parte, el fiscal que autorizó la conversión podrá ordenar que la acción privada vuelva a ser pública y desplazar en el ejercicio de la acción penal al acusador privado cuando sobrevenga alguna de las circunstancias descritas en el artículo 554. En este evento, el fiscal retomará la actuación en la etapa procesal en que se encuentre.

Además de las causales previstas en el artículo 554, el F. ordenará la reversión de la acción penal cuando se verifique la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado por el parágrafo 2o del artículo 557o una ausencia permanente del abogado de confianza del acusador privado.

ARTÍCULO 39. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 561, así:

Artículo 561. Traslado y presentación de la acusación privada. Además de lo dispuesto para la acusación en el procedimiento abreviado, el escrito de acusación deberá tener como anexo la orden emitida por el fiscal que autoriza la conversión de la acción pública a privada.”

ARTÍCULO 40. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 562, así:

Artículo 562. Preclusión por atipicidad absoluta. Además de lo previsto por el parágrafo del artículo 332 de este código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal.

ARTÍCULO 41. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 563, así:

Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.

PARÁGRAFO. La F.ía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.

ARTÍCULO 42. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 564, así:

Artículo 564. De la reparación integral al acusador privado. El acusador privado podrá formular su pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado, para tal efecto deberá incorporarla en el traslado y en la presentación del escrito de acusación.

Igualmente, deberá descubrir, enunciar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrar su pretensión en los mismos términos y oportunidades procesales previstos en el procedimiento especial abreviado.

PARÁGRAFO 1o. En la sentencia el juez condenará al penalmente responsable al pago de los daños causados con la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en el juicio.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que el acusador privado previamente haya acudido a la jurisdicción civil para obtener reparación económica, la pretensión de reparación integral no podrá incluir tales aspectos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el acusador privado no formule una pretensión de reparación dentro del procedimiento especial abreviado podrá acudir ante la jurisdicción civil para tal efecto.

III. LA DEMANDA

El día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), los señores Y.A.B.R. y N.C.G. radicaron ante la Secretaría de esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

Mediante providencia del 16 de febrero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, debido a que los accionantes no tuvieron en consideración la integralidad del contenido normativo del precepto constitucional que señalan vulnerado, es decir, no mencionaron que el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 Superior, autorizó la asignación de la acción penal a la víctima o a autoridades administrativas distintas a la F.ía General de la Nación, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico o la menor lesividad de la conducta punible.

Por lo anterior, el 24 de febrero de 2017 los demandantes presentaron escrito de subsanación en los siguientes términos.

Advirtieron que plantean un solo cargo de inconstitucionalidad, que se cifra en que las normas acusadas violan el artículo 250 de la Constitución Política, toda vez que de la norma Superior no es posible “deducir ni interpretar de manera directa o indirecta la posibilidad de convertir la acción penal de pública en privada y mucho menos crear las figuras privatizadoras que el cuerpo normativo elabora”. Acto seguido, explicaron las razones de este aserto, así:

En primer lugar, estiman que, para que la F.ía General de la Nación pueda asignar a la víctima funciones de acusador privado, es necesario que la acción penal cambie de pública a privada, lo cual no está autorizado por el artículo 250 Superior, del cual se desprende el carácter irrenunciable de la acción penal por parte del Estado.

Sostienen que, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional señaló que la acción penal siempre será pública, independiente de que los delitos sean o no perseguibles de oficio. Expresan que, en la modificación efectuada por el Acto Legislativo 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 de la Carta Política, “nunca quedó consignad[a] la privatización de la acción penal, tampoco se estableció que los poderes que la F.ía al ejercerle (sic) el ejercicio de la acción a la víctima pudiera convertir la acción penal de pública a privada, que es la base material para la existencia del procedimiento privado”.

Por otro lado, señalan que el cuerpo normativo demandado va más allá de lo que permite el artículo 250 de la Constitución Política. Reiteran que, si bien el artículo 250 Superior autoriza la asignación de la acción penal a particulares, este no permite que dicha asignación transforme la acción penal pública en privada. Adicionalmente, manifiestan que ni la Carta Política ni la jurisprudencia permiten fijar un procedimiento penal de carácter privado, menos aún, a través de un abogado que asuma las funciones de la F.ía, pues ello acarra la privatización de la acción penal.

Los demandantes no se refieren a la inconstitucionalidad de cada una de las normas demandadas de la Ley 1826 de 2017; en su lugar, solicitan que se declare la inexequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, debido a que, en su criterio, de la totalidad de ese cuerpo normativo se desprende el ‘principio de la privatización de la justicia penal’, prohibido en la Carta Política. Consideran que “eliminando por inconstitucional la posibilidad de la privatización de la justicia penal y con ello la figura de la acusación privada se debe caer el resto del edificio normativo perteneciente al título II de la ley No. 1826 del 12 de enero de 2017”.

Agregan que una situación similar fue estudiada en la sentencia C-879 de 2008, en la que este Tribunal declaró inexequible la totalidad de la Ley 1153 de 2007[1], y afirman que, en esta oportunidad, “el eje esencial y primario de la Ley 1153 de 2007 se repite en las normas demandadas, es decir, la privatización de la justicia penal en manos de la figura de la acusación privada y la privatización de la acción penal; que en un Estado Social de Derecho le corresponden a la función pública”.

IV. INTERVENCIONES

UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

La Universidad de Medellín intervino en el presente asunto y solicitó declarar la exequibilidad de los artículos demandados.

En su criterio, las disposiciones acusadas de la Ley 1826 de 2017 son constitucionales en virtud del parágrafo 2º del artículo 250 Superior, que faculta al Legislador para que, en circunstancias especiales, autorice el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades diferentes a la F.ía, entidad que, por regla general, tiene la titularidad de la acción penal. Añaden que el Legislador, en ejercicio de la facultad de configuración del derecho, debe regirse por los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional relacionados con los límites del ejercicio de la función punitiva del Estado[2].

Por otro lado, señalan que en sentencia C-433 de 2013, donde se demandó el artículo 2º del AL 006 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 de la Carta Política, la Corte presentó algunas consideraciones relacionadas con excepciones a la exclusividad de la acción penal contenidas en la Constitución, a pesar de que en esa oportunidad se emitió un fallo inhibitorio.

Posteriormente, indican que el Legislador, a través de la Ley 1826 de 2017, desarrolló el parágrafo 2º del artículo 250 CP. En concreto, defienden la constitucionalidad de algunas disposiciones demandadas al señalar que (i) esa Ley tiene como finalidad “regular y limitar lo estipulado sobre el ejercicio de la acción penal adelantada por una persona que resulta ser víctima de una conducta punible, a la cual se le denomina Acusador Privado” (art. 27); (ii) la actuación del acusador privado está limitada a las conductas que se tramiten por el procedimiento especial abreviado (art. 28); (iii) el ejercicio de esta función pública es de carácter transitorio (art. 29), de manera que el Estado mantiene la dirección de la persecución penal, siendo éste a través de los jueces quien sanciona, y de esta manera se conserva el modelo de sistema penal diseñado por la Carta Política; (iv) es el F. el funcionario competente para decidir sobre la conversión de la acción penal pública a privada, y la Ley 1826 de 2017 establece los eventos en que esta conversión no será autorizada (art. 30); (v) el acusador privado debe actuar a través de un abogado (art. 33), asegurando así una intervención técnica, lo que significa una garantía al debido proceso.

ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA

La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas.

Señala que, de la lectura de los artículos 116 y 250 de la Carta Política; del artículo 66 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); de los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia); y del artículo 1º de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la F.ía General de la Nación), se desprende que la acción penal es de naturaleza pública y, como tal, corresponde exclusivamente al Estado, quien la ejerce a través de la F.ía General de la Nación, “lo que no obsta para que en el derecho contemporáneo se formulen excepciones a ese inveterado criterio monopolístico de la acción penal”. Así ha sucedido con la aplicación del principio de oportunidad que permite la suspensión, interrupción o renuncia a la acción penal. Otras excepciones surgen de la naturaleza del bien jurídico, o de la menor lesividad de la conducta punible, razones utilizadas por el constituyente para admitir la persecución penal a la víctima o a entidades distintas al ente acusador.

Luego de analizar las normas acusadas, bajo las temáticas de ‘la conversión’, ‘la reversión’ y ‘el ejercicio de la acción penal por parte del acusador privado’, la Academia explica que la Ley 1826 de 2017 es aplicable a conductas que constituyen delitos, que se califiquen como de menor lesividad. En criterio del interviniente “resulta inexplicable que la F.ía General de la Nación eluda su competencia y se autoexcluya de cumplir con las funciones que le asigna el artículo 250 Superior, al punto que, si decide convertir la acción penal pública en privada, el programa metodológico, los actos de investigación (…), absolutamente todo, quedará en manos del abogado litigante contratado por la víctima para que asuma su representación judicial”.

Señala que la figura de la conversión-reversión de la acción penal, contenida en la Ley cuestionada es un mecanismo peligroso, que se encuentra desconectado de las funciones y deberes constitucionales de la F.ía General de la Nación y no contribuye a la descongestión judicial, sino que será causa de mayor colapso y opacidad de la justicia penal.

INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino en el presente asunto solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, toda vez que lo que plantea en realidad la demanda es la inconformidad con el Acto Legislativo 006 de 2011 (parágrafo 2º del Art. 250 CP) y no propiamente con las normas de la Ley 1826 de 2017, que lo desarrollan. Paso seguido, el Instituto cita apartes de la exposición de motivos del mencionado Acto Legislativo, para señalar que la facultad otorgada a las víctimas o a entidades administrativas para ejercer la acción penal se desprende de esa reforma constitucional.

Sostiene que las sentencias C-425 y C-879 de 2008, citadas por los accionantes, no son precedentes vinculantes, por ser decisiones previas a la modificación constitucional del Acto Legislativo 6 de 2011. Adicionalmente, el interviniente cita algunas consideraciones de la sentencia C-433 de 2013, de la que concluye que “ni el monopolio acusatorio ni la persecución penal exclusivamente oficial hacen parte del núcleo duro e inmodificable de la Constitución, por lo cual el constituyente derivado y el legislador, en desarrollo de la norma constitucional, pueden disponer que las víctimas sean facultadas para ejercer la acción penal”.

Para terminar, el Instituto de Derecho Procesal estima que las normas demandadas no privatizan la justicia penal, toda vez que (i) la administración de justicia sique en cabeza de la jurisdicción penal; (ii) el ejercicio de la acción penal por el acusador privado es de naturaleza transitoria; y (iii) la F.ía conserva la titularidad preferente de la acción penal, por lo que podrá revertir la decisión de conversión y retomar el ejercicio de la función acusatoria. Finalmente, reitera que las disposiciones demandadas no riñen con los mandatos constitucionales contenidos en el parágrafo 2º del artículo 250 Superior, introducido por el Acto Legislativo 6 de 2011, sino que los desarrollan.

UNIVERSIDAD LIBRE

La Universidad Libre solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma.

Señala que (i) el parágrafo 2º del artículo 250 de la Constitución establece que, en atención a la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades, lo que no debe comprenderse como la privatización de la acción, pues esta es de naturaleza pública; (ii) señala que los demandantes citan, como precedente, la sentencia C-879 de 2003, en la que se declararon inexequibles algunos aspectos de la Ley 1153 de 2007 (de pequeñas causas), considerando que esta trasladaba a la Policía Nacional la conducción de determinados procesos. Sin embargo, este precedente es insuficiente porque (i) en la Ley 1826 de 2017 la F.ía sigue siendo titular de la acción penal, tanto para decretar su conversión en privada, como para reversar esa decisión; y (ii) porque la sentencia fue expedida antes del acto de reforma constitucional que establece la capacidad de la F.ía de asignar el ejercicio de la acción penal a otras autoridades o a la víctima.

Además, la Ley 1836 de 2017 no privatiza la administración de justicia, ni la persecución penal. La norma “hace alusión de privado al nomen iuris de la institución creada por el legislador”, pero, en su construcción legal, se observa que la víctima y su representante toman características especiales de la función pública, ejercida, en este escenario, de forma transitoria. No se trata entonces de un ejercicio privado de la administración de justicia o la persecución penal, pues este ejercicio depende de manifestaciones concretas de autoridades estatales, como el juez de control de garantías, de modo que esta preserva su naturaleza pública. Además, la previsión legislativa obedece a la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas, para que esta utilice cauces institucionales para obtener justicia; la “posibilidad de impulsar [el proceso] a través de una participación más acusatoria”, siempre con el concurso de autoridades públicas encargadas de la verificación de la verdad material.

Finalmente, señalan que la Corte debe ser respetuosa del poder de configuración normativo, en materia de política criminal, adelantando un control de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad de estas decisiones, “lo cual no se ve identificado en los cargos establecidos en la demanda”.

UNIVERSIDAD DEL ROSARIO

La institución educativa solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del título II de la Ley 1826 de 2017, salvo los artículos 37 y 42, que considera parcialmente inexequibles.

La Universidad del Rosario indica que el parágrafo 2 del artículo 250 Superior permite la asignación de la acción penal a particulares, pero manteniendo el poder preferente de la F.ía General de la Nación para ejercer esta facultad. Indica que, en términos generales, la persecución del delito está a cargo del Estado y cita la sentencia C-425 de 2008. Esto es importante, advierte, porque da seguridad jurídica. Sin embargo, mediante el Acto Legislativo 06 de 2011, se introdujo la posibilidad de delegar la acción, en ciertos casos, a particulares, de modo que no hay una prohibición expresa a la acción penal privada.

Así las cosas, el Estado, a través de la F.ía inicia la persecución penal y lleva la acción penal, con la excepción establecida frente a ciertos delitos, a través de una delegación realizada por el propio ente acusador, pero manteniendo el poder preferente para asumirla. Esta posibilidad es, en fin, aplicable sólo a situaciones que puedan llevarse mediante el procedimiento penal abreviado, es decir, situaciones que requieran querella, y que se consideran de menor lesividad. Por ese motivo, estima que debe declararse la exequibilidad del Título II de la Ley 1826 de 2017.

Sin embargo, la Universidad citada plantea que debe declararse la inexequibilidad de los artículos 37, 42 y 44 de la Ley 1826 de 2017, porque “el legislador no puede imponer que una norma de carácter penal tenga efectos retroactivos”, salvo si es favorable al procesado o indiciado, de conformidad con el artículo 29 Superior. Así, el artículo 44 sería inexequible, dado que prevé que estas normas serán aplicables para delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1827 de 2017, “si no ha realizado formulación de imputación”. En cuanto al artículo 37 de la Ley, indica que este permite que la cadena de custodia quede bajo el control del acusador privado, en contravía de lo preceptuado por el artículo 250 Superior y 114 de la Ley 906 de 2004.

Aclara la Sala que, si bien la Universidad encabeza su escrito aduciendo que pretende la exequibilidad condicionada del artículo 37, en su conclusión se observa que, en realidad, persigue la inexequibilidad del mismo.

MINISTERIO DE JUSTICIA

El Ministerio citado solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Indicó que, a través del Acto Legislativo 01 de 2006, que adicionó el artículo 250 Superior, el constituyente derivado desconcentró el ejercicio de la acción penal, permitiendo que sea ejercida por particulares y otras autoridades, aunque manteniendo el poder preferente en cabeza de la F.ía General de la Nación. Por ese motivo, indica, las normas demandadas no sólo son acordes con el artículo 250 Superior, sino que constituyen un desarrollo de la facultad otorgada al Legislador para regular su ejercicio. Además, los accionantes confunden la posibilidad excepcional de que particulares ejerzan la acción penal, con el eventual desarrollo de funciones jurisdiccionales, cosa que no prevé el Título II de la Ley 1826 de 2017.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

En escrito extemporáneo, esta Institución de Educación Superior presentó algunas consideraciones genéricas sobre el acusador privado y los estudiantes de consultorio jurídico.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La F.ía General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. S. solicitó que se declaren exequibles las normas demandadas.

En primer lugar, manifiesta que la demanda no cumple con el requisito de pertinencia porque las razones de inconstitucionalidad planteadas contra las disposiciones acusadas obedecen a una lectura errada que los accionantes realizan de la norma constitucional supuestamente infringida, cuando señalan que el artículo 250 Superior no autoriza la conversión de la acción penal pública a privada. Al respecto, la interviniente expone que los demandantes no observan que el parágrafo 2º del artículo 250 de la C.P., que fue adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011, consagró una flexibilización al monopolio de la acción penal en cabeza de la F.ía, al permitir, precisamente, la conversión de la acción penal pública a privada.

La demanda tampoco satisface el requisito de especificidad, por cuanto presenta razones vagas e indeterminadas al equiparar la “conversión de la acción pública en privada”, que es lo que autoriza la Constitución y regulan las normas censuradas, con la expresión “privatización de la justicia penal”. En criterio de la F.ía, los accionantes no observan que las normas acusadas (i) “permiten que la víctima se erija en acusador y nunca en juez”, y (ii) “en ningún sentido modifican las competencias de administración de justicia o la naturaleza pública del proceso penal acusatorio”.

Acto seguido, la F.ía señala que las normas cuestionadas, contenidas en la Ley 1826 de 2017, se ajustan a lo preceptuado por el artículo 250 de la Constitución Política y, en consecuencia, solicita que se declare su exequibilidad. Para sustentar su posición, la Entidad se refiere a (i) la figura del acusador privado y su incorporación en la Carta Política mediante el Acto Legislativo 06 de 2011; ii) la conversión de la acción penal pública a privada, permitida por la Constitución, como consecuencia de la asignación de la acción penal a la víctima, y iii) la relación entre las normas censuradas y el Acto Legislativo 06 de 2011.

En primer lugar, la F.ía señala que el precedente sentado por la sentencia C-879 de 2008 no es aplicable en la actualidad, porque, con posterioridad a ese pronunciamiento, se produjo la reforma constitucional al artículo 250 Superior, a través del Acto Legislativo 06 de 2011, que facultó al Legislador para asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a autoridades diferentes a la F.ía, y moderó los efectos del primer inciso de la norma constitucional al introducir en Colombia la figura del acusador privado.

Por otro lado, considera que los demandantes realizaron una lectura equivocada de la norma constitucional que señalan infringida, en particular, del inciso 2º del artículo 250 de la C.P., cuando argumentan que el mandato Superior prohíbe la conversión de la acción penal pública a privada, toda vez que (i) si bien “la acción penal se caracterizó originalmente como pública porque la F.ía, como entidad estatal, ha sido la encargada de su ejercicio”, en virtud de la reforma constitucional del artículo 250 Superior, ya no será la F.ía de manera exclusiva quien adelante esa función, sino que podrá ser ejercida, además, por particulares en calidad de víctimas. En criterio de la F.ía General de la Nación “[e]s en ese sentido, de conformidad con la Constitución, como se deben interpretar los enunciados ‘acusador privado’ y ‘conversión de la acción pública a privada’, contenidas en las normas acusadas”; (ii) la sentencia C-425 de 2008, citada por los accionantes para sustentar su demanda, es un pronunciamiento previo a la modificación constitucional realizada por el Acto Legislativo 06 de 2011, y; (iii) es el mismo artículo 250 Superior el que “autoriza que los particulares con calidad de víctimas sean los que pueden ejercer la acción penal, en virtud de lo cual esta última se convertiría en privada”.

Añaden que los preceptos acusados fueron expedidos por el Legislador dentro de los límites del artículo 250 de la Carta Política, es decir, dentro de la potestad que el texto Superior otorga a las víctimas, o a autoridades distintas a la F.ía, para ejercer la acción penal en determinados eventos.

Finalmente, considera que las normas demandadas desarrollan el parágrafo 2º de la Carta Política, porque (i) materializan los derechos que le han sido reconocidos a las víctimas en el proceso penal, al regular la posibilidad de que asuman el ejercicio de la acción rente a conductas que han lesionado algunos bienes jurídicos, y al fijar mecanismos de apoyo que buscan protegerlas y asegurar el óptimo desarrollo de la investigación y la acusación a su cargo; y (ii) si bien entregan a la víctima la función de acusación para ciertos delitos, no le conceden funciones jurisdiccionales; no introducen mecanismos de venganza privada; ni modifican la potestad punitiva que está en cabeza el Estado, porque los jueces continúan siendo los competentes para determinar la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, no es cierto que estas normas privaticen la justicia.

En ese orden de ideas, las expresiones “acusador privado”, “acción penal privada” y “conversión de la acción penal de pública a privada” fueron usadas para fijar los términos en los que las víctimas asumirían el ejercicio de la acción penal en su calidad de acusadores en ciertas causas, y no pueden ser entendidas como la implementación de mecanismos de privatización de la justicia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público presentó el concepto No. 6307 del 09 de mayo de 2017, solicitando a esta Corporación que se declare inhibida para fallar de fondo la demanda presentada, porque no satisface los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad de los artículos demandados.

Como problema jurídico, la Vista F. considera que corresponde a la Corte determinar si las disposiciones acusadas vulneran el artículo 250 de la Constitución, al permitir que particulares puedan adelantar la acción penal como acusadores privados, lo que desconocería las funciones de la F.ía General de la Nación y la naturaleza pública de la acción penal.

Para la Procuraduría, la demanda carece de claridad, al no existir un hilo conductor lógico en la argumentación que permita comprender el sentido de la demanda y su sustentación, toda vez que, en su señalamiento acerca de la presunta vulneración del artículo 250 Superior, los demandantes no estimaron que el parágrafo 2º de esa norma constitucional reconoce al Legislador la potestad para asignar el ejercicio de la acción penal a la víctima o a autoridades diferentes a la F.ía General de la Nación.

No cumple con el requisito de especificidad, pues no define claramente de qué manera las normas acusadas vulneran mandatos superiores, toda vez que la Carta Política habilita a los particulares para ejercer la acción penal; carece de pertinencia, porque los demandantes fundamentan su acusación en la sentencia C-425 de 2008, la cual no configura un parámetro per se de constitucionalidad, si se tiene en cuenta que es anterior a la entrada en vigencia del AL 06 de 2011, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 250 CP; y de suficiencia, porque, de acuerdo a lo señalado, los argumentos de la demanda no generan una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de los artículos acusados.

No obstante, la Procuraduría efectúa un análisis de fondo de las normas demandadas, con el objeto de defender su constitucionalidad. Después de realizar una exposición del contenido del proyecto de Acto Legislativo 006 de 2011, concluye que “la Ley 1826 de 2017, desarrolló lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución, en el sentido de aminorar la congestión judicial y de facilitar el acceso a la administración de justicia, dentro de los criterios establecidos por la Carta Política, mediante la autorización a la víctima y a otras autoridades distintas a la fiscalía para que adelante la acción penal bajo especiales circunstancias”.

Adicionalmente, estima que de los artículos demandados no se desprende que la acción penal quede en manos de particulares, ni significa la privatización de la justicia penal por cuanto (i) la F.ía conserva la actuación preferente respecto a lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 250, de tal manera que tiene la posibilidad de reasumir el ejercicio de la acción penal de oficio o a petición de parte; (ii) la calificación de la conducta, la investigación y la indagación, siguen en cabeza de la F.ía; (iii) las medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales deben ser asumidas y desarrolladas por la F.ía y la policía judicial; y (iv), la ley determina que durante el ejercicio de la acción penal la víctima y su representante responderán por sus actuaciones como particulares con funciones públicas transitorias.

En criterio del Jefe del Ministerio Público, las normas demandadas configuran una expresión de la habilitación contenida en el parágrafo 2º del artículo 250 Superior y, a su vez, consagran una excepción constitucionalmente válida y compatible con el monopolio que ejerce la F.ía en relación con la acción penal.

IV. FUNDAMENTOS

Competencia

Esta Corte es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”, en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

Cuestión previa. Aptitud de la demanda

  1. De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la violación.

  2. La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de inconstitucionalidad.

  3. En ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[3].

La demanda de la referencia es inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no cumple las cargas argumentativas mínimas para este tipo de procesos.

El problema argumentativo central e insuperable de la demanda radica en la construcción del parámetro de control. Así, los actores lo ubican en el artículo 250 de la Carta Política, que habla de la acción penal. Afirman que esta disposición estableció que la acción penal corresponde únicamente al Estado, y que se encuentra exclusivamente en cabeza de la F.ía General de la Nación. Lo hacen a partir de una aproximación literal al inciso primero de la cláusula Superior, lo que, en principio, resulta razonable.

Sin embargo, en su escrito inicial, pasaron por alto un hecho, cuya consideración es imprescindible para comprender adecuadamente el alcance de esa norma Superior. Específicamente, no mencionaron que en el año 2011 se dio una reforma al artículo 250 Superior, a través del Acto Legislativo 06 de 2011 que, entre otros aspectos, agregó un parágrafo en el que se establece la posibilidad de conversión de la acción penal pública en privada, y se ordena al Legislador regular el ejercicio de esta clase especial de acción[4].

Esta situación llevó a la inadmisión de la demanda y los accionantes, entonces, mencionaron el parágrafo 2º del artículo 250 de la Carta, es decir, la norma que fue incluida al orden Superior, en el Acto Legislativo 06 de 2011, y afirmaron que esa norma no admite la privatización de la acción penal. Esta adenda a la demanda permitió su admisión, es decir, la consideración del Magistrado Sustanciador acerca del cumplimiento, prima facie, de los requisitos argumentativos mencionados.

Pero esta evaluación inicial constituye una primera lectura, que es, posteriormente, avalada o rechazada por la Sala Plena, en un estudio más detenido de la demanda. En esta oportunidad, la Sala observa que, si bien los actores incorporaron en su escrito una mención del parágrafo 2 del artículo 250 Superior, mantuvieron su afirmación central, según la cual la acción penal sólo puede ser ejercida por la F.ía General de la Nación (i) y, muy especialmente, no puede ser conferida a particulares (ii).

Dos problemas surgen frente a esta posición. El primero es que, literalmente, el parágrafo 2º del artículo 250 prevé que, en consideración a la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el Legislador puede asignarle la acción penal “a la víctima o a otras autoridades distintas a la F.ía General de la Nación”, aunque esta última conserva el poder de actuar de forma preferente. Como puede verse, si bien la disposición no habla de privatizar la acción penal, lo que supondría que no es el Estado, sino los particulares los encargados de ejercerla en todo momento, lo cierto es que sí dispone que, bajo ciertas condiciones, y manteniendo en cualquier caso la F.ía General el poder preferente de asumir el ejercicio de la acción penal, esta puede ser ejercida por particulares y otras autoridades.

Así las cosas, es evidente que los actores intentan hacer decir a la disposición algo que no dice, y es que está prohibido, de forma definitiva y absoluta, el ejercicio de la acción penal por particulares.

El principal problema que surge de lo expuesto radica en que la existencia de este contenido normativo desvirtúa la premisa esencial del escrito de demanda: el Estado tiene el monopolio de la acción penal, y esta se encuentra en cabeza de la F.ía, tal como indican los accionantes, pero existe una excepción directamente establecida en la Constitución, que permite la conversión de la acción en privada, bajo estrictos supuestos. Al omitir esta información en la construcción del parámetro de control, los demandantes terminan por desconocer que una regla sólo se comprende adecuadamente con sus excepciones, especialmente, cuando estas se encuentran directamente plasmadas en la norma Superior.

Este yerro se torna, además, insuperable, puesto que todos los argumentos de la demanda asumen que la excepción mencionada no es válida o, en otros términos, que el monopolio estatal de la acción penal es una regla absoluta, cuando el propio constituyente derivado decidió incorporar el supuesto excepcional en el artículo 250 de la CP.

Pero, además, da lugar a un segundo problema, que radica en que, si los actores consideran que la excepción prevista en el artículo 250 Superior, parágrafo 2º es inconstitucional, resulta entonces que su demanda se dirige, no contra la regulación o desarrollo legal de la cláusula constitucional citada, sino que ataca la propia norma Superior, escenario que supone dificultades adicionales, como se explica a continuación.

El control de constitucionalidad de las leyes es un ejercicio en el que se constata la compatibilidad, en abstracto, de normas de distinta jerarquía, y no de distintos contenidos constitucionales (como serían el inciso 1º y el parágrafo del artículo 250 constitucional), pues en virtud del artículo 4º de la Carta se entiende que las normas del orden superior no son inconstitucionales; y porque, en caso de que la demanda pretenda cuestionar la validez de la decisión del poder de reforma de introducir ese parágrafo, tendría que plantear una demanda que, por la vía del juicio de sustitución, demuestre que el Congreso de la República incurrió en un exceso de competencia al ejercer el poder de reforma. El juicio de sustitución exige, sin embargo, cargas argumentativas especiales y superiores, pues no consiste en el contraste de una norma con otra norma, sino en la demostración de que se produjo el desplazamiento de uno o varios ejes definitorios de la Constitución.

Para terminar, los accionantes no demuestran que las normas demandadas hayan desbordado el límite regulativo que supone el desarrollo del parágrafo 2 del artículo 250 Superior. Es decir, no demuestran que estas normas privaticen la acción penal, eliminando así la competencia genérica más importante de la F.ía General de la Nación. Como se desprende de la demanda, los accionantes no analizan el contenido de cada uno de los artículos demandados, sino que cuestionan el título II de la Ley 1826 de 2017, donde se encuentra el desarrollo legislativo del parágrafo 2 del artículo 250 Superior.

Esto afecta la certeza de la demanda, pues los actores no demuestran que su lectura de cada una de estas disposiciones razonablemente se opone al artículo 250 (incluido su parágrafo 2); y desvirtúa la especificidad de los argumentos de la demanda, pues, no se evidencia la construcción de un razonamiento detallado acerca del mecanismo de la violación o de la incompatibilidad de las normas inferiores con el artículo 250 Superior, sino un cuestionamiento vago y genérico.

Finalmente, los demandantes sustentan su posición en dos precedentes del año 2008, sin asumir, en el contexto descrito, la explicación de por qué estos precedentes aún resultan determinantes, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal por la F.ía General de la Nación, cuando se dictaron antes de la reforma del año 2011, que, al introducir una excepción al monopolio de la acción penal y diferir al Legislador su regulación, sin lugar a dudas matizó el contenido normativo mencionado, en torno al cual la Corte habría declarado la inexequibilidad de normas que los actores consideran semejantes a las que censuran en esta oportunidad.

Así las cosas, la inadecuada interpretación del parámetro de control conlleva la ineptitud de la demanda por diversas razones. Esta resulta impertinente pues, si bien alude a una disposición constitucional, no identifica su contenido de manera razonable; y porque, mientras los accionantes aluden a una regla absoluta sobre el ejercicio de la acción penal (es decir, sin excepciones), el constituyente derivado ya decidió privarla de ese carácter, y lo hizo de forma explícita en el parágrafo 2, añadido por el acto legislativo 06 de 2011. Carece de certeza porque no identifica razonablemente el alcance de las normas que censura, eventualmente, porque su interés es el de cuestionar una disposición introducida por el poder de reforma, antes que su desarrollo legislativo. No es específica, pues plantea un cuestionamiento genérico al título II de la Ley 1826 de 2017, y no frente al contenido de cada una de las disposiciones cuestionadas. Y es insuficiente, porque no genera una duda inicial sobre la validez de la norma legal, en la medida en que en la demanda se asume que el Congreso, con la sola introducción de una excepción al monopolio estatal de la acción penal desconoce el artículo 250 Superior, cuando es el propio artículo 250 de la Constitución (parágrafo 2) el que le ordena adelantar la regulación de la materia.

En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017.

Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

N., comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESSINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] “Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal”.

[2] Al respecto mencionan, entre otras, las sentencias C-553 de 2001, C-205 de 2003, C-121,C-365 y C-645 de 2012.

[3] Es un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 M.P.M.J.C.E. en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.

[4] Artículo 250, parágrafo 2, adicionado por el Acto Legislativo 06 de 2011: “Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la F.ía General de la Nación. En todo caso, la F.ía General de la Nación podrá actuar en forma preferente”.

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