Auto nº 129/18 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707611909

Auto nº 129/18 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2018

Número de sentencia129/18
Número de expedienteD-12502
Fecha28 Febrero 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 129/18

Referencia: Expediente D-12502

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2018, dictado en el proceso de la referencia por la M.S. Gloria S.O.D..

Demandantes: A.M.M. y D.E.O.P..

Magistrado S.:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos A.M.M. y D.E.O.P. demandaron el parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.[1]

  2. Cargos presentados. Los demandantes alegaron que el precepto demandado desconoce los artículos , 13 y 49 de la Constitución.

    En relación con la vulneración al artículo 1º Superior, señalaron que la disposición demandada desconoce el principio de prevalencia del interés general, que se concreta en la tranquilidad de quienes se encuentran en hospitales o institucionales educativas cercanos a donde operan establecimientos que se dedican a las actividades prohibidas por la norma pero que ostentan derechos adquiridos.

    Alegaron que al establecer la norma acusada que a los establecimientos legalmente constituidos se les respetarán los derechos adquiridos, se habilita a que sigan ejerciendo actividades que se pretenden erradicar, entre ellas mantener música a altos niveles auditivos. Sostuvieron que lo anterior igualmente va en contravía del principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Por otra parte, adujeron que se transgrede el derecho a la igualdad, pues al permitir que continúen operando los establecimientos legamente constituidos en virtud de sus derechos adquiridos se deja “inerme a quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o lo que es lo mismo, convierte en inagotable debate jurídico los derechos de estos y aquellos, con lo cual los titulares de derecho que concurren a los centros médicos asistenciales e instituciones educativas entre otras, se convierten en espectadores de una contienda jurídica, donde sus derechos entran en terrenos de una prolongada e incierta incertidumbre”.

    Finalmente, citan un aparte de la Sentencia T-398 de 1991 en la cual se hace mención de la prevalencia del interés general sobre el individual.

  3. Auto de inadmisión. Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la M.S., G.S.O.D., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, advirtió que la demanda:

    (i) No cumplió con el requisito de especificidad, pues no logró proponer una mínima duda acerca de la supuesta vulneración de la Carta Política. Lo anterior debido a que no se explicó cómo la disposición acusada afecta el principio del interés general y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Además, que no se identificó el contenido del interés general vulnerado, lo que lleva a confusión con los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues ambos argumentos se plantearon en el mismo cargo.

    (ii) Las razones presentadas no cumplieron con la carga de especificidad y suficiencia, debido a que no cumplieron con los requisitos especiales señalados por la jurisprudencia para cargos por violación al derecho a la igualdad. De esta manera, no se identificó el parámetro de comparación al no señalar el grupo respecto del cual se contrasta, pues pareciera que se hace entre los derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta y los de establecimientos legalmente constituidos, sin que se hubiera expresado claramente. Igualmente, no se indicó cuál es el trato discriminatorio, ni la razón por la cual no se justifica el trato diferente.

    Con base en estas observaciones, la M.S. concedió a los demandantes un término de 3 días para corregir la demanda, de tal manera que se comprendiera el contenido, alcance y objeto de su petición.

  4. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018),[2] “El término de ejecutoria trascurrió entre los días 12, 15 y 16 de enero de 2018, los ciudadanos A.M.M. PUENTES Y D.E.O.P., presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido vía correo electrónico y por correspondencia externa de esta Corporación el 16 de enero de 2018”.

  5. El auto de rechazo. La M.S. del proceso de la referencia, doctora G.S.O.D., estudió la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que no suplió las fallas argumentativas que llevaron a su inadmisión.

    Señaló que en el escrito de corrección presentado los accionantes no lograron satisfacer los requisitos de especificidad y suficiencia necesarios para lograr proponer una duda mínima sobre la supuesta vulneración al interés general y no brindaron argumentos constitucionales sobre cuál es el contenido del interés general y cómo este se vulnera con una disposición normativa que es una excepción a la regla general.

    Indicó que en la corrección de la demanda si bien se afirmó que el interés general en este caso está compuesto por la educación, la salud y la espiritualidad en centros religiosos, no se expuso en términos constitucionales por qué lo mencionado compone el interés general, de qué manera lo hace y cómo es vulnerado por la norma demandada.

    En este orden, destacó que era necesario explicar cómo la Constitución y la jurisprudencia determinan estos aspectos como componentes del interés general, especialmente respecto a la espiritualidad y su desarrollo en centros religiosos, teniendo en cuenta que la Carta Política no tiene prevalencia por ninguna religión y además protege a quienes no creen o practican alguna creencia como los agnósticos o ateos.

    Por otra parte, en relación con el cargo por vulneración del artículo 13 Superior, sostuvo que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al no satisfacer las exigencias especiales para este tipo de cargos.

    Consideró que aunque en la corrección presentada los accionantes aclaran que la vulneración a la igualdad se presenta entre las personas que se encuentran en centros de salud, educativos y religiosos, y los establecimientos de comercio que tienen derechos adquiridos, dicha conclusión no se desprende del contenido de la norma, sino que se trata de una valoración que surge del incumplimiento de las normas acerca de los niveles auditivos permitidos, por lo que lo planteado por los demandantes corresponde a un problema frente al acatamiento de otras normas y no a uno acerca de la constitucionalidad de la disposición demandada.

    De esta manera, determinó que los actores no lograron proponer claramente los términos de la comparación para sostener el cargo por violación al derecho a la igualdad, ya que no se indicaron las personas, hechos o elementos comparables y las razones de su similitud. Tampoco explicaron cuál es el trato discriminatorio que se desprende de la situación que contempla la norma y por qué no se justifica dicho tratamiento en un contexto de excepcionalidad.

    Resaltó que el cargo también carece de claridad, pues aun cuando se menciona el artículo 44 de la Constitución, no se consigue entender si se propone como una violación independiente o si se trata de un elemento de contexto del cargo por violación a la igualdad.

    Por último, advirtió frente a la vulneración del artículo 42 de la Constitución que el mismo no cumple con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia. En este orden, señaló la ausencia de pertinencia, pues los demandantes parten de una hipótesis sobre una situación de incumplimiento de las normas sobre niveles de ruido para establecimientos de comercio, por lo que este argumento se sustenta en situaciones eventuales ajenas a lo establecido en la norma acusada. Por lo tanto, no consideró como un cargo de inconstitucionalidad la razón de los accionantes referente a que se vulnera la institución familiar debido al ruido que los establecimientos de comercio producen en zonas residenciales.

  6. Notificación del auto de rechazo. Según informe del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) de la Secretaría General de esta Corporación,[3] el auto del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) fue notificado por medio del estado número 018 del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 8, 9 y 12 de febrero de 2018. El día doce (12) de febrero de 2018, se recibió en la Secretaría General esta Corporación vía correo electrónico y a través de la oficina de correspondencia escrito suscrito por los señores A.M.M. PUENTES Y D.E.O.P., mediante el cual interponen recurso de súplica contra el auto del 5 de febrero de 2018”.

  7. El recurso de súplica. El doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos A.M.M.P. y D.E.O.P. interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Afirman que un elemento integrante del interés general es la educación, para lo cual citan varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se desarrolla este derecho y se resalta que el mismo debe ser promovido por el Estado, la sociedad y la familia sin ningún tipo de restricción que impida su ejercicio. En este sentido, destacan un aparte de la Sentencia SU-476 de 1997, en la que se establece que la prostitución debe ceder frente al interés social, familiar y los derechos fundamentales de terceros.

    Teniendo en cuenta las citas realizadas, concluyen que “si bien es respetable del derecho al mínimo vital de las personas que se dedican a la prostitución, como el derecho de los establecimientos dedicados a dicha labor, en ultimas es innegable que esta actividad es la anti tesis, totalmente contraria, al principio del interés general de la educación; la comercialización de placer, utilizando el propio cuerpo humano como instrumento para ello, a cambio de un pago, no requiere mayor argumentación para concluir que tal actividad es de bulto contraria al prenombrado principio del interés general de la educación”.

    Continúan señalando que al permitir la norma demandada que se respeten los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos para ejercer la prostitución, entre otras actividades, en zonas cercanas o próximas a centros educativos, hace inefectivo la materialización del interés general.

    Sostienen que en la disposición acusada se presenta un choque o colisión de principios constitucionales, los cuales son el interés general de la educación, el mínimo vital y la libre iniciativa privada, por lo que la Corte debe adelantar un juicio de proporcionalidad.

    En relación con la vulneración del artículo 13 Superior, señalan que “no es posible la materialización de la esencia de la educación, cual es contribuir a la formación integral de las personas (…) si existen obstáculos, actividades u oficios que impidan alcanzar tan importante misión; los derechos adquiridos que en este caso, propenden por amparar la actividad de la prostitución, y juegos de suerte azar, en zonas cercanas o concursas a centros de educación, salud y religiosos, oficios que sacrifican principios como la dignidad humana, la intimidad (..) frustrando el interés general de la educación”.

    Estiman que se vulnera el derecho a la igualdad de las instituciones educativas que se encuentran cercanas a dichos establecimientos frente a los que no operan en cercanía a estos, en los que hay más posibilidad de lograr los fines de la educación.

    Hacen referencia a las personas que padecen alguna afectación a la salud, que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y que se ven afectados por los derechos adquiridos de los establecimientos que operan en zonas cercanas o próximas a los centros de salud, lo que implica que se generen ruidos a altos niveles auditivos, lo cual les impide una pronta recuperación.

    Finalmente, citan un aparte de la sentencia SU-476 de 1997 para fundamentar la vulneración del artículo 42 Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

    2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

    En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,[4] recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,[5] (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[6] En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[7]

    Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trata de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[9] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[10] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política.”,[11] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[12] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[13] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[14] y doctrinarios[15]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[16] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[17] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[18]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

    A su vez, la Corte Constitucionales ha señalado que cuando se trata de un cargo por violación del derecho a la igualdad, la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, “la condición esencial para que se consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[19]

    De la misma manera, en la Sentencia C-264 de 2008 se señaló que el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneración del derecho a la igualdad. Por tanto, no es válido para los demandantes hacer juicios genéricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las situaciones son idénticas y sustentar por qué el trato diferenciado es arbitrario. Sobre el particular, dijo la Corte:

    “Esta Corporación ha indicado, refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la arbitrariedad, la falta de una justificación objetiva y razonable, que comporte realmente la configuración de una situación de discriminación.”[20]

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado S.), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[21]

III. CASO CONCRETO

Los ciudadanos presentaron un escrito que no corregía la acción pública instaurada

  1. A través de Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la demanda presentada por los ciudadanos A.M.M. y D.E.O.P. fue inadmitida por la M.S.. En esta providencia se indicó a los accionantes que los cargos aducidos carecían de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia y no cumplían con la carga adicional exigida para las demandas por cargos de violación al derecho a la igualdad.

Posteriormente, la demanda fue corregida mediante escrito que, a juicio de la M.S., no logró subsanar las falencias de la acción presentada. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

La Sala observa que, tal y como lo sostuvo la M.S., el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio.

En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, los demandantes aportaron un escrito en el que no se corrigieron las falencias indicadas en el auto inadmisorio, y se limitaron a reiterar sus argumentos en relación con que el interés general, constituido por la educación, la salud y el ejercicio religioso, se ve afectado por el respeto a los derechos adquiridos de establecimientos legalmente constituidos, en los que señalan se ejercen actividades como la prostitución, juegos y azar, lo cual ya habían expuesto en el escrito de demanda y que no arroja cuestionamientos constitucionales de la norma tal como lo advirtió la M.S., situación que da lugar, de plano, a un rechazo.

La Sala enfatiza que en el presente asunto los escritos de corrección de la demanda y de súplica terminan repitiendo los mismos argumentos de la demanda inicial y solo se citó adicionalmente jurisprudencia constitucional, sin realizar un esfuerzo argumentativo que enlazara dichas citas con el concepto de violación alegado.

Adicionalmente, la Sala Plena observa que la demanda se basa medularmente en la violación del derecho a la igualdad y tanto en la demanda como en el escrito de corrección y en el recurso de súplica, se insiste en el contenido del cargo pero dejándolo con el mismo sentido del escrito inicial, motivo por el cual puede afirmarse que los accionantes no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para la admisibilidad de los cargos por violación del derecho a la igualdad.

En efecto, los demandantes simplemente señalan que existe una violación al derecho a la igualdad de las instituciones educativas que se encuentran cercanas a los establecimientos comerciales reprochados y las que no lo están, sin que expliquen de qué manera los componentes del derecho a la educación se ven afectados con la norma acusada, es decir, realizan una referencia genérica indeterminada del derecho a la educación, sin que propongan efectivamente un parámetro de comparación, razón por la cual el cargo no es claro ni suficiente.

De esta manera, resulta oportuno precisar que la fundamentación ofrecida por los demandantes en el recurso de súplica no logra encuadrase dentro de los objetivos de dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es necesario reafirmar que el objeto del recurso de súplica es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda y no, como ocurre en el presente caso, para reiterar los mismos argumentos y razones ofrecidas en la demanda y en la corrección de la misma.

Con base en estas consideraciones, la Corte denegará el recurso de súplica de la referencia, pues los problemas advertidos en el auto inadmisorio no fueron efectivamente corregidos por los ciudadanos A.M.M. y D.E.O.P..

No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que los demandantes ejerzan su derecho, pues pueden desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el despacho de la Magistrada Ponente en el proceso D-12502, doctora G.S.O.D., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos A.M.M. y D.E.O.P. contra el parágrafo 2º del artículo 84 de la Ley 1801 de 2016.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

P. y Cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

Ausente en comsión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Magistrada

No participa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ley 1801 de 2016, artículo 84: “PERÍMETRO DE IMPACTO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. A partir de la expedición del presente Código, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos, no podrán desarrollarse actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad.

Corresponderá a los Concejos Distritales o Municipales a iniciativa de los Alcaldes establecer el perímetro para el ejercicio de las actividades mencionadas en el presente artículo, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley. // PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los establecimientos de prestación de servicio de videojuegos, estos deberán cumplir lo dispuesto por la Ley 1554 de 2012 en su artículo 3o, o por las normas que la modifiquen o adicionen.// PARÁGRAFO 2o. Se respetarán los derechos adquiridos de los establecimientos legalmente constituidos.” (Se resalta y subraya lo demandado)

[2] Folio 27.

[3] Folio 55.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena, entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este primer elemento señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este tercer elemento señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 (MP E.M.L.. En esta oportunidad, la Corte se inhibió para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Al respecto, señaló “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[14] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”.

[15] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[16] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias, entre otras, en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-707 de 2005 (MP J.C.T.; AV J.A.R..

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-264 de 2008 (MP Clara I.V.H..

[21] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado S. del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado S. la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado S. le presentó en el auto inadmisorio, la Sala encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

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