Auto nº 169/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707611941

Auto nº 169/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia169/18
Número de expedienteICC-3245
Fecha22 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 169/18

Referencia: Expediente ICC-3245

Conflicto de competencia entre los Juzgados Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.E.L. presentó acción de tutela en contra de la Unión Temporal Seguridad Aeronáutica, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y la seguridad social, entre otros, debido a que la empresa decidió no renovarle su contrato de trabajo por vencimiento del término fijo allí pactado. La actora fue contratada para desempeñar el cargo de guardia de seguridad en el Aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la Isla de San Andrés. Añadió que ante la carencia de recursos económicos para su sostenimiento, tuvo que desplazarse a la ciudad de Cali, en donde residen algunos familiares.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien mediante auto del 13 de julio de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que los hechos que derivaron en su presentación tuvieron origen en la ciudad de Bogotá, pues el memorial con el que se le comunicó a la accionante la decisión de no renovar el contrato, fue suscrito en esa ciudad[1]. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los juzgados del Distrito Capital.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 18 de julio de 2017, sostuvo que el hecho de que el domicilio de la empresa accionada se encontrara en Bogotá, no era un elemento determinante de la competencia para conocer del recurso de amparo, pues los efectos de la presunta vulneración se extienden al lugar en el que reside la accionante, esto es, la ciudad de Cali. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, está habilitada para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en los casos en que a pesar de que lo posean y el expediente sea remitido directamente a la Corte, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte avoca su conocimiento para garantizar la eficacia del recurso de amparo como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues los despachos judiciales involucrados (i) pertenecen a la jurisdicción ordinaria; (ii) son de misma especialidad jurisdiccional –penal– y (iii) hacen parte de distintos distritos judiciales -Cali y Bogotá-[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    En este sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia, al considerar que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela ocurrieron en Bogotá, porque en esa ciudad fue donde se emitió la comunicación de no renovación del contrato de trabajo con la actora.

    De otra parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá estimó que el lugar en el que surte efectos la presunta vulneración es la ciudad de Cali, pues ahí es donde la accionante reside en la actualidad.

    ii. Tanto el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali como el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Bogotá es en donde se expidió la comunicación de no renovación del contrato de trabajo con la actora y en donde se produjeron los hechos que dieron origen a la presente acción y, en el municipio de Cali, es el lugar en el que la actora ha dejado de percibir sus ingresos como consecuencia de la no renovación del referido contrato.

    iii. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Garantías de Cali es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por M.E.L., ya que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se producen en esa ciudad. Lo anterior en razón a que es el lugar en que ha dejado de percibir las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo y que requiere para su congrua subsistencia, el cual a su vez coincide con su lugar de residencia. Adicionalmente, porque debe respetarse la elección que, “a prevención”, hizo la demandante de interponer la acción de tutela ante los jueces de Cali.

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3245, que contiene la acción de tutela presentada por M.E.L. en contra de la Unión Temporal Seguridad Aeronáutica para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela formulada por M.E.L. en contra de la Unión Temporal Seguridad Aeronáutica.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3245, que contiene la acción de tutela presentada por M.E.L., al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el encabezado de la comunicación del 15 de enero de 2016, en la que se le informa a la actora que no se va a renovar su contrato, aparece como la ciudad de Bogotá como el lugar en el que se suscribe este memorial. Cuaderno principal, folio 7.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 51 de 2000, M.P.V.N.M.; 52 de 2000, M.P.V.N.M., 60 de 2000, M.P.V.N.M.; 68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 87A de 2000, M.P.A.B.C.; 18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; 32 de 2001, M.P.C.P.S.; 100 de 2001, M.P.J.C.T.; 103 de 2001, M.P.J.C.T.; 106 de 2001, M.P.J.C.T.; 137A de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, J.C.T.; 164B de 2001, M.P.R.E.G.; 165 de 2001, M.P.E.M.L.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 37A de 2002, M.P.Á.T.G.; 40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 47 de 2002, M.P.R.E.G.; 48 de 2002, E.M.L.; 49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; 15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 128 de 2003, M.P.J.C.T.; 135 de 2003, M.P.Á.T.G.; 159A de 2003, M.P.E.M.L..

[3] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[4] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el V. y los Presidentes de cada una de las S. especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las S. de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las S. de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

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