Auto nº 172/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707611945

Auto nº 172/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia172/18
Número de expedienteICC-3248
Fecha22 Marzo 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 172/18

Referencia: Expediente ICC-3248

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana D.I.H.R. interpone acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, con ocasión al despido del que fue sujeto por parte de la Arquidiócesis de Facatativá y la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá de Nocaima. En consecuencia, solicita ser reintegrada al puesto que desempeñaba, pues fue desvinculada mientras se encontraba padeciendo de varias afectaciones en su salud.

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien, mediante Auto del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ordenó remitirla a los juzgados con categoría de municipal de Bogotá para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto con fundamento en que, al haberse dirigido la acción constitucional en contra de la Arquidiócesis de Facatativá y la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá de Nocaima, resultaba obligatoria la aplicación de lo dispuesto en “el artículo 2.2.3.1.2.2, numeral 1, inciso 3” del Decreto 1983 de 2017, norma en virtud de la cual, cuando una de las entidades accionadas corresponde a un particular, el reparto le corresponde a los jueces municipales.

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá quien, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho 2018, se declaró sin competencia para resolver la solicitud de amparo constitucional en cuestión. Adicionalmente, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, alegando situaciones inherentes a las reglas de reparto, se deshizo del conocimiento de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y sus modificaciones, no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, pues estas correspondían a reglas de simple reparto y no de competencia[1].

II. CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior común que pueda resolverlo[4] o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta categoría y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  4. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000[11], que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[12]

  5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (con la modificación introducida por el Decreto 1983 de 2017), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 1, inciso 3 del artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1983 de 2017 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana D.I.H.R., es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1, inciso 3 del artículo 2.2.3.1.2.2 del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por D.I.H.R. en contra de la Arquidiócesis de Facatativá y la Parroquia de Nuestra Señora de Chiquinquirá de Nocaima.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3248 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, hace referencia a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto 124 de 2009.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.” (negrillas fuera del texto original)

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Es de resaltar que estos artículos fueron modificados por el Decreto 1983 de 2017.

[12] Auto 170 de 2016.

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