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Auto nº 176/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3255

Auto 176/18

Referencia: Expediente ICC-3255

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., el Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de septiembre de 2017, la señora A.A. presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición como quiera que solicitó el pago de la indemnización administrativa a la cual afirma tener derecho, pero a la fecha de la interposición de la acción constitucional no ha obtenido respuesta. El 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior decisión fue impugnada por la accionante.

  2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., autoridad a quien correspondió conocer de la impugnación presentada, por auto del 10 de noviembre de 2017 decidió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda para que se vinculara al proceso a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “entidad que puede resultar implicada con las pretensiones esbozadas por el accionante y por ende con las resultas del fallo que ha de emitirse”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la entidad a vincular es del orden nacional, de conformidad con el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia en primera instancia le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo tanto no ordenó la devolución al Juzgado de origen, sino el envío a la oficina judicial con el fin de que fuera repartida entre las Corporaciones de este Distrito Judicial.

  3. En Auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del M., autoridad a quien le correspondió, por nuevo reparto, el conocimiento del asunto, decidió declarar su falta de competencia para decidir en primera instancia la acción de tutela, argumentando que “en aplicación del principio de Perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede ser alterada, pues ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela”, aunado a que las reglas del Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia, de tal manera que no son razón admisible para despojarse de tal, como lo consideró el Tribunal remitente. Así las cosas, envió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para que rehiciera la actuación, vinculando a la entidad señalada.

  4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M., en Auto del 17 de noviembre de 2017 resolvió remitir las diligencias a la Corte Constitucional al considerar que existe entre el Tribunal Administrativo del M. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, un conflicto respecto de las órdenes que cada uno emitió.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[2], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[3]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde (a) al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar o (b) a las solicitudes de amparo contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[4]; (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [6] en los términos establecidos en la jurisprudencia[7].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[8] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[9].

  4. Por otra parte, se recuerda que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[10] ha rechazado la postura de aquellos despachos judiciales que se abstienen de decidir la impugnación de una acción de tutela y en su lugar, declaran la nulidad de todo lo actuado basando su determinación en la necesaria vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió en un primer momento la demanda, toda vez que dicha decisión es contraria al carácter informal, sumario y célere que debe observar el trámite de la acción de tutela, con el propósito de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas. Cabe destacar que tal como precisó esta Corporación en el Auto 124 de 2009[11], las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, “no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

  5. Aunado a lo anterior, por su pertinencia para la valoración del caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, conforme con el principio “perpetuatio jurisdictionis”, cuando el juez conoce de la acción de tutela, previa verificación de su efectiva competencia[12], radica en cabeza suya la obligación de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[14], para declarar la nulidad de todo lo actuado, declararse incompetente y no pronunciarse de fondo frente a la impugnación presentada.

    ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la accionante.

    iii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. desconoció, además, el principio de perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

    iv. La autoridad competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., comoquiera que además, es el superior jerárquico correspondiente del juez que fungió como fallador de primera instancia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., dentro de la acción de tutela formulada por A.A. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3255 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., que contiene la acción de tutela presentada por A.A. para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la accionante y proceda a decidir sobre la vinculación oficiosa de la entidad que considera como posible afectada con la decisión del presente proceso.

  4. Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. dentro del expediente ICC-3255.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P. el expediente ICC-3255 para que, de manera inmediata, tramite la impugnación presentada por la accionante dentro de la acción de tutela interpuesta por A.A. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.P., que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Tribunal Administrativo del M. y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, M..

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[3] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó recientemente este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[4] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[5] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017 (MP L.G.G.P..

[6] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[7] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[8] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[9] Autos 170A de 2003 (MP E.M.L., A-157 de 2005 (MP M.G.M.C., A-167 de 2005 (MP H.A.S.P., A-124 de 2009 (MP H.A.S.P., entre otros.

[10] Ver autos: A-104 de 2013 (MP G.E.M.M., A-095 de 2014 (MP M.G.C.) y A-132 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos) entre otros.

[11] M.P.H.A.S.P..

[12] Así lo ha establecido esta Corte en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-755 de 2013. M.P.M.V.C.C., se indicó lo siguiente: “[l]a Constitución prevé expresamente que ‘[n]adie podrá ser juzgado sino […] ante juez o tribunal competente’ (CP art. 29). No basta, entonces, con ser juzgado por un juez, sino que este debe además tener competencia para conocer el asunto y resolverlo. La Corte ha dicho que esta competencia debe contar, entre otras, con una calidad: la ‘inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis)’ (sentencia C-655 de 1997 M.P.C.G.D.)”.

[13] Autos 124 de 2004. M.P.R.E.G.; 262 de 2005. M.P.A.R.R.; 064 de 2007. M.P.M.J.C.E. y 050 de 2009. M.P.M.G.M.C..

[14] Modificado por el Decreto 1983 de 2017.

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