Auto nº 150/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708240537

Auto nº 150/18 de Corte Constitucional, 14 de Marzo de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12549

Auto 150/18

Referencia: Expediente D-12549

Recurso de súplica contra el auto de 15 de febrero de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 'Todos por un nuevo país”.

Demandante: C.A.B.L.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda y su inadmisión

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.A.B.L., demandó el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 — 2018 'Todos por un nuevo país”, por considerar que vulnera los artículos 13, 67 y 69 de la Constitución.

Señaló que las reglas de acreditación establecidas en el artículo 222, vulnera la autonomía universitaria, porque la calidad de los docentes y de la universidad misma depende de que se le giren los recursos por el Ministerio, lo que no ocurre con regularidad hace tiempo, de modo que tales instituciones no cuentan con una verdadera autonomía administrativa para decidir sobre la contratación de docentes de las calidades que se exige para que los programas sean reconocidos.

A su vez, expuso que las universidades distribuyen sus recursos según las necesidades y prioridades impuestas por el Ministerio y no por ellas mismas, lo cual violenta la subregla constitucional de que dicha ejecución presupuestal debe hacerse sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado.

En ese sentido, indicó que: “(i) la organización de los programas académicos y sus distintas labores depende de los parámetros impuestos unilateralmente por el Ministerio y no por la propia reflexión y necesidades de la comunidad universitaria, (ii) el otorgamiento de los títulos estará supeditado al propio Ministerio y no a las instituciones, (iii) la selección de los profesores estará determinada por el cumplimiento de los estándares de alta calidad impuestos unilateralmente por el Ministerio y no por las necesidades que autónomamente determinen las propias universidades, (iv) la admisión de los alumnos en las universidades públicas regionales estará sujeto a los pocos programas que cuenten con acreditación de alta calidad y no a los que autónomamente determinen tales instituciones, y (v) el arbitramento y aplicación de los recursos de las universidades públicas regionales estará sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad de acreditación, más que a su misión social e institucional.”[1].

Finalmente, afirmó que las reglas de acreditación establecidas en el artículo 222 vulneran los cuatro núcleos del derecho a la educación de los estudiantes de las universidades regionales, esto es, disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, porque no se han dado las condiciones para que los recursos de la educación no se centralicen en Bogotá sino que permitan llegar a otros lugares, y porque la calidad educativa no depende de un sistema coercitivo y de amenazas de evaluación, sino de una genuina voluntad política del gobierno nacional que eleve la inversión en educación a estándares aceptables[2].

1.2. Mediante auto de 6 de febrero de 2018, el Magistrado J.F.R.C. inadmitió la demandan, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.

1.3. Mediante oficio de 14 de febrero de 2018, visible a folio 49 del expediente, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término para corregir la demanda (9, 12 y 13 del mismo mes) que corrió paralelamente con la ejecutoria del Auto inadmisorio, venció en silencio. En esos términos el demandante no presentó escrito de subsanación.

1.4 El magistrado sustanciador J.F.R.C. consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, mediante auto de 15 de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda presentada.

1.5 El término de ejecutoria del Auto de rechazo correspondió a los días 20, 21 y 22 de febrero de 2017. El accionante presentó recurso de súplica el 20 de febrero de la misma anualidad, esto es dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

En su escrito expuso:

“Contrario a como parece entenderlo el núcleo central del argumento del auto de inadmisión, y como incongruentemente el mismo auto lo reconoce en otros apartados de su argumentación, desde el punto de vista de la técnica legislativa, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, NO fue modificado por el Decreto Ley 892 de 2017, sino que fue adicionado. Este tecnicismo es importante resaltarlo, porque contrario a como parece entenderlo el magistrado sustanciador, la segunda norma no derogó sino que adicionó a la primera, y en tal medida, conforme con el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante, sólo tenía la obligación de demandar el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 que en la actualidad sigue vigente y produciendo efectos jurídicos sin control de la Corte y no el parágrafo transitorio adicionado que ya fue estudiado…”[3].

De igual manera, afirma que la demanda es clara, certera, específica, pertinente y suficiente, por lo que debe ser admitida.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La Corte ha indicado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo”[4].

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

  2. Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que el demandante no la corrigió dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio[6].

    De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 -Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional-, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos.

    Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla. De esta manera el accionante, dentro los de tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

    Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. En caso contrario, es decir, cuando el actor no enmienda los errores advertidos por el magistrado sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En este punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, tal decisión procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de subsanar los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

    Como se expuso en el Auto 180 de 2017, en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de enmendar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, ha señalado la Corte:

    “En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[7].

    En el caso examinado, el magistrado sustanciador encontró que la demanda no reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual, mediante el auto del 6 de febrero de 2018, la inadmitió y le concedió al demandante tres días para su corrección. Transcurrido el plazo, mediante auto del 15 de febrero de 2018, rechazó la demanda bajo la consideración del silencio del accionante, como consta en el informe del 14 de febrero de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    En este orden de ideas, es claro entonces que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

    En consecuencia, con apoyo en las consideraciones previas, el proveído del 15 de febrero de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de febrero de 2018, dictado por el Magistrado Sustanciador J.F.R.C., por medio del cual rechazó la demanda presentada por el ciudadano C.A.B.L. contra el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, dentro del expediente con número de radicación D-12549.

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal de la demanda. Folio 46.

[2] Cfr. I..

[3] Cuaderno principal de la demanda. Folio 52.

[4] Auto 180 de 2017.

[5] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010, Auto 236 de 2010, Auto 121 de 2010, Auto 027 de 2009, Auto 091 de 2008, entre otros.

[6] Auto 180 de 2017.

[7] Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.

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