Auto nº 168/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708240573

Auto nº 168/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3244

Auto 168/18

Referencia: Expediente ICC-3244

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de noviembre de 2017, el señor J.P.A., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Dirección General y la Dirección Regional Nordeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal de Medellín- COPED y la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y la salud, entre otros.

    Manifiesta el demandante que se encuentra privado de la libertad en el mencionado complejo carcelario y penitenciario donde el hacinamiento supera el 100% y el servicio de salud para los internos es deficiente.

  2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, mediante auto del 27 de noviembre de 2017, se declaró carente de competencia y ordenó remitirlo a la oficina de reparto, al considerar que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la acción de tutela debe ser repartida entre los jueces del circuito porque se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

  3. Realizado nuevamente el reparto del expediente en mención, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en proveído del 29 de noviembre de 2017, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela bajo el argumento según el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D. aplicó normas de reparto y no de competencia. Adicionalmente, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1]. Como el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial, en virtud el cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[2]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[3] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[4] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[5].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[6] no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].

  4. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D. tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[8], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.P.A. es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., dentro de la acción de tutela formulada por J.P.A. contra la Dirección General y la Dirección Regional Nordeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal de Medellín- COPED y la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC y ordenará que se le remita el expediente para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  3. Así mismo, la Sala advertirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., dentro de la acción de tutela presentada por J.P.A. contra la Dirección General y la Dirección Regional Nordeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal de Medellín- COPED y la Dirección de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC.

SEGUNDO. - REMITIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D., el expediente ICC-3244 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

TERCERO. - ADVERTIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, S.J.D. que, en adelante, debe observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

CUARTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P.L.G.G.P..

[3] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[4] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[5] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 651 de 2017, M.P.G.S.O.D., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[6] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[7] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[8] Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.

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