Auto nº 170/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708240581

Auto nº 170/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3246

Auto 170/18

Referencia: Expediente ICC-3246

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O. y el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 2017, la señora L.M.C.V., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Mediante la referida petición la accionante le pidió a la demandada la certificación de las cotizaciones realizadas en el periodo de 1992 a 1994 cuando se desempeñó como asistente de la Cámara de Representantes.

  1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O., autoridad judicial a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, resolvió remitir la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo casos excepcionales, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002.

  2. Una vez realizado nuevamente el reparto del expediente en mecion, en providencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras decidió abstenerse de asumir conocimiento de la acción constitucional ya que de acuerdo con los dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, es competencia de los jueces del circuito conocer de las acciones de tutela impetradas contra los establecimientos públicos del orden nacional descentralizado por servicios, tal y como ocurre en la presente.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cúcuta[2], en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad del derecho fundamental cuya protección se solicita.

  2. En ese sentido, para resolver el conflicto en objeto de estudio, es pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha considerado que en materia de tutela de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, al momento de analizar su admisión, a saber: (i) el factor territorial,

    en virtud el cual son competentes “ a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración y/o amenaza en la que se fundamenta la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde concretamente al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito a atención con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[4] y (iii) el factor funcional, el cual debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela y que implica que, únicamente, pueden conocer de la misma las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[5] en los términos establecidos por la jurisprudencia en la materia[6].

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000[7], no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Sobre el particular, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].

    Respecto a esto último, es necesario recordar que de acuerdo con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela deben ser resueltas en un término máximo de 10 días. Si un juez de manera injustificada, no ha fallado dentro de dicho término, puede encontrarse inmerso en un abuso de términos que, incluso, puede ser sancionado conforme el Código Único Disciplinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demora injustificada podría terminar vulnerando los derechos fundamentales de quienes impulsaron o pueden verse involucrados en la acción constitucional.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O. tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015[9], para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por L.M.C.V., es a quien primero se repartió la misma, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O. dentro de la acción de tutela formulada por L.M.C.V. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

  3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3246 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O., que contiene la acción de tutela presentada por L.M.C.V. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O. dentro del expediente ICC-3246.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de O. el expediente ICC-3246 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por L.M.C.V. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 159A y 170A de 2003 (MP E.M.L.); 223 de 2003 (MP M.G.M.C.); 1 de 2004 (MP M.G.M.C.); 61 de 2004 (MP M.J.C.E.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 81 de 2005 (MP M.G.M.C.); 93 de 2005 (MP H.A.S.P.); 98A de 2005 (MP Á.T.G.); 157 de 2005 (MP M.G.M.C.); 167 de 2005 (MP H.A.S.P.); 168 de 2005 (MP Á.T.G.); 213 de 2005 (MP J.C.T.); 169 de 2006 (MP J.C.T.); 10 de 2007 (MP H.A.S.P.; 14 de 2008 (MP H.A.S.P.); 124 de 2009 (MP H.A.S.P.); 243 de 2012 (MP L.G.G.P.); 4 de 2013 (MP N.P.P.); 15 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa); 3 de 2015 (MP L.G.G.P.); 9 de 2017 (MP J.I.P.P.); 11 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos); 171 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[2] Artículo 218 de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Auto 493 de 2017.

[4] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original).

[5] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[6] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[7] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[8] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[9] Decreto 1069 de 2015 vigente para la fecha. Hoy modificado por el Decreto 1983 de 2017.

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