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Auto nº 174/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3250

Auto 174/18

Referencia: Expediente ICC-3250

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de noviembre de 2017, el señor E.A.L.M. presentó acción de tutela en contra del Director General del INPEC, de la Directora Regional Noroeste INPEC, del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COPED- Pedregal Medellín, y de la Directora de la USPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la salud y a la dignidad humana, derivada de las presuntas condiciones de hacinamiento que se presentan en el referido complejo penitenciario y carcelario[1].

  2. Por reparto, le correspondió su conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2017 manifestó que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], la tutela debía ser repartida a los juzgados civiles del circuito, en tanto fue presentada en contra del INPEC, una entidad descentralizada por servicios del orden nacional[3].

  3. En consecuencia, la oficina judicial de reparto envío el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín[4]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, sostuvo que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no definen la competencia de los despachos judiciales y, por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no debió declararse incompetente para conocer la acción de tutela. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o en aquellos casos en que, existiendo,[6] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso de amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

  2. Ahora bien, resulta importante considerar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen sólo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[9] en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].

  3. De lo anterior se deriva, de acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000[11] de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usada por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia.[12]

  4. De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se presentó un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia usó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1382 de 2000, para abstenerse de conocer la acción de tutela de la referencia, otorgándole un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrariando lo establecido reiteradamente por esta Corporación, según lo cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. A través del auto del 27 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aplicó una disposición que no desplaza su competencia y que, por el contrario, desconoce los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

iii. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra en la obligación de resolver en sede de instancia la acción de tutela instaurada por el señor E.A.L.M., por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento de la misma.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor E.A.L.M. en contra del Director General del INPEC, de la Directora Regional Noroeste INPEC, del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COPED- Pedregal Medellín, y de la Directora de la USPEC.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3250 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la acción de tutela presentada por el señor E.A.L.M..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por el señor E.A.L.M. en contra del Director General del INPEC, de la Directora Regional Noroeste INPEC, del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario -COPED- Pedregal Medellín, y de la Directora de la USPEC.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3250 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar respecto de la acción de tutela presentada por el señor E.A.L.M..

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 2 a 4.

[2] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

[3] Folios 6 y 7.

[4] Folio 9.

[5] Folios 10 y 11.

[6] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.C.P.S..

[8] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[9] Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P.D.F.R. y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[10] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P.D.F.R., debe entenderse la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[11] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela.

[12] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.P.A.L.C.; 007 de 2017. M.P.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 059A de 2017. M.P.J.I.P.P.; 061 de 2017. M.P.A.A.G.; 063 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 064 de 2017. M.P.M.V.C.C.; 066 de 2017. M.P.A.L.C.; 067 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 072 de 2017. M.P.L.E.V.S.; 086 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.; 106 de 2017. M.P.I.H.E.M.; 152 de 2017. M.P.A.L.C.; 171 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 197 de 2017. M.P.G.S.O.D.; y 332 de 2017. M.P.G.S.O.D..

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