Auto nº 179/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 708240625

Auto nº 179/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

Número de sentencia179/18
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteICC-3259
MateriaDerecho Constitucional

Auto 179/18

Referencia: Expediente ICC-3259

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca)

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2018, C.O.R.L. (domiciliada en Bogotá D.C.[1]), en calidad de agente oficiosa de su abuela, la señora O.M. de L. (domiciliada en Chía – Cundinamarca[2]), instauró acción de tutela contra Medimás EPS-Chía, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna, entre otros, de su representada, ante la presunta negativa de la entidad accionada frente a la prestación del servicio de enfermería 24 horas.

  2. Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 14 de febrero de 2018, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela bajo referencia debía ser repartida a los jueces civiles municipales del Chía (Cundinamarca), por ser este el lugar en donde se causa la presunta vulneración y se encuentra domiciliada la entidad presuntamente responsable.[3]

  3. En consecuencia, la oficina de reparto envío el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca)[4], el cual, mediante auto del 1º de marzo de 2018, determinó que la autoridad judicial de origen no debió declararse incompetente para conocer de la acción de tutela, pues en virtud del criterio “a prevención” la accionante eligió su lugar de domicilio, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., como aquel en el que deseaba interponer la solicitud de amparo. En este sentido, propuso conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o en aquellos casos en que, existiendo,[6] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo[7].

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[8], el presunto conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, resulta importante considerar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución Política, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen sólo tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

    El criterio de competencia “a prevención”, a su vez, significa que existe un interés del ordenamiento jurídico por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C. se negó a conocer de la tutela de la referencia, por no tratarse de una autoridad judicial ubicada en donde se causó la presunta vulneración o en donde se encuentra domiciliada la entidad aparentemente responsable. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) estimó que, en virtud del criterio “a prevención”, el primer juzgado no debió declararse incompetente, pues este se halla ubicado en el lugar de domicilio de la accionante.

ii. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por C.O.R.L., en representación de O.M. de L., ya que es en dicho lugar en el que se ha causado la presunta vulneración de los derechos invocados, pues razonablemente es posible establecer que, en apariencia, es allí en donde no se ha prestado el servicio médico domiciliario pretendido en la solicitud de amparo[13].

En este punto resulta pertinente destacar que si bien C.O.R.L. (nieta de la accionante) reside en la ciudad de Bogotá D.C., esta Corporación se ha encargado de establecer la imposibilidad de que la competencia territorial en materia de tutela pueda extenderse al domicilio del agente oficioso, puesto que dicho factor está previsto en función únicamente del titular de los derechos aparentemente vulnerados o amenazados.[14] De ahí que sea posible establecer que, por tanto, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C., en efecto, es incompetente desde el punto de vista territorial para conocer del asunto en referencia.

Con base en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela formulada por C.O.R.L., en nombre de O.M. de L., contra Medimás EPS-Chía. Como consecuencia, remitirá el expediente ICC-3259 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), dentro de la acción de tutela formulada por C.O.R.L., en nombre de O.M. de L., contra Medimás EPS-Chía.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3259 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 6.

[2] Folio 4.

[3] Folio 11.

[4] Folio 15.

[5] Folio 16.

[6] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Autos 124 de 2009. MP H.A.S.P.; 243 de 2012. MP L.G.G.P.; 4 de 2013. MP N.P.P.; 15 de 2013 MP María Victoria Calle Correa; 3 de 2015. MP L.G.G.P.; 9 de 2017. MP J.I.P.P.; 11 de 2017. MP A.R.R.; y 171 de 2017. MP Gloria S.O.D..

[8] I. segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos” (negrilla fuera del texto original).

[9] Cfr. Auto 493 de 2017. M.P.C.P.S..

[10] El artículo transitorio 8 de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[11] Ver, entre otros, los Autos 486. M.P.D.F.R. y 496 de 2017. M.P.J.F.R.C..

[12] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P.D.F.R., debe entenderse la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original).

[13] Si bien en la acción de tutela no se hace ninguna referencia al lugar de domicilio de la representada, lo cierto es que en el material probatorio obrante en el expediente se observa que reside en el municipio de Chía (Cundinamarca). Ver. Folio 4.

[14] Ver Auto 054 de 2014. M.P.L.E.V.S.. Y más recientemente el Auto 233 de 2017. M.P.A.L.C..

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